Micelio
11001031500020250627600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luis Humberto Huerfano Florez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Demandante: LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.

PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Síntesis del caso: el accionante cuestionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha omitido responder su derecho de petición relacionado con la información que solicitó sobre un proceso disciplinario adelantado en su contra y la expedición de la constancia de ejecutoria de una providencia; la Sala negará el amparo, tras verificar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya emitieron una respuesta al peticionario y se la notificaron debidamente.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez en contra de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, defensa y seguridad jurídica consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados ante la negativa de respuesta al derecho petición que elevó el 11 de agosto del 2025.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el marco del proceso disciplinario No. 11001250200020210002100 adelantado en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el magistrado de primera instancia declaró la terminación anticipada del proceso mediante providencia del 13 de abril de 2023 por encontrarse configurada 1 Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2025 (índice 0001 en SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela la prescripción como fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, en virtud de la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 2) Los quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual el proceso fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver la apelación. 3) El 11 de agosto de 2025, el señor Luis Humberto Huérfano Flórez elevó una petición dirigida a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual solicitó que se le informara el estado del proceso y, específicamente, que se le expidiera una certificación con la constancia de ejecutoria plena de la decisión del 13 de abril de 2023, en la cual se ratificara la terminación del proceso.

Fundamento de la vulneración El actor expuso que, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada por prescripción extingue la acción disciplinaria y surte efectos de cosa juzgada material, por lo cual elevó la petición del 11 de agosto de 2025 a la autoridad judicial accionada con el fin de que se expidiera una constancia de ejecutoria de la providencia que declaró la terminación anticipada del proceso por prescripción, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, dicha solicitud haya sido atendida.

Adujo que su petición ha sido objeto de diferentes remisiones al interior de la Corporación accionada, sin haber sido resuelta, pese a que ya transcurrió el término de quince (15) días previsto en la ley para que se le otorgara una respuesta. Como consecuencia de ello, alegó que ante estos supuestos se vulneró su derecho del debido proceso y de defensa, de acuerdo con el artículo 115 del Código General del Proceso por cuanto se no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud ni se le ha expedido la constancia de ejecutoria de la providencia del 23 de abril de 2023.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales constitucionales con las siguientes súplicas: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela “Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente: 1.Que se tutelen mis derechos fundamentales a petición, al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad jurídica, los cuales han sido vulnerados por la entidad accionada. 2.

Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que: A) Respondan de fondo el derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2025, en un término no mayor a 48 horas. B) Expidan certificación formal sobre si la providencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario No. 11001250200020210002100, se encuentra ejecutoriada, indicando la fecha precisa de ejecutoria.

C) En caso de encontrarse ejecutoriada, se abstengan de continuar cualquier actuación o trámite dentro del referido proceso, incluyendo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, garantizando el efecto de cosa juzgada disciplinaria y la extinción definitiva de la acción” Actuación procesal Mediante auto del 8 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al presidente y magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones 5.1 Intervención Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión Nacional de Disciplina de Judicial solicitó negar el amparo de la tutela y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que la solicitud presentada por la parte actora el 11 de agosto de 2025 fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respuesta que fue debidamente comunicada al peticionario.

Agregó que, de manera reiterativa, se han dirigido a la Corporación otras peticiones del 9 y el 18 de septiembre de 2025 que versan sobre la misma solicitud dirigida a que se le expida una supuesta constancia de ejecutoria del proveído del 13 de abril de 2023, a las cuales se le respondió en Oficio del 5 de octubre de 2025 donde se le indicó que el proceso ha sido remitido a la Comisión Seccional de Disciplina 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela Judicial de Bogotá, por lo cual las peticiones deben ir dirigidas en contra de esa autoridad (índice 00012 en SAMAI2).

Posteriormente, la misma Corporación rindió otro informe en el que ratificó que el 6 de octubre de 2025 le otorgó respuesta a la petición del actor, a través del Oficio DP25-ILMG-6960, el cual le notificó al correo electrónico suministrado en la solicitud; además, aportó copia de la trazabilidad interna de la petición. 5.2 Intervención de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Por su parte, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó escrito en el que afirmó que si bien, inicialmente, en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de abril de 2023 se declaró la terminación anticipada del proceso por prescripción, lo cierto es que dicha decisión fue apelada por los quejosos y, mediante providencia del 28 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió revocar parcialmente la decisión y ordenó que se continuara la investigación respecto de la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional encomendada y la falta de rendición de entrega de los frutos (índice 00011 en SAMAI).

Además, dicha Corporación no ha incurrido en ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales constitucionales del actor toda vez que la solicitud de certificación se dirigió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial propiamente, por lo cual no es de su competencia resolverla de fondo ni expedir el documento, sin embargo, en todo caso, el 2 de septiembre de 2025, vía correo electrónico, ya le respondió al peticionario pues le remitió el link del expediente en el cual puede consultar el estado del proceso.

Finalmente, advirtió que actualmente existe un proceso en curso de características similares en el despacho del consejero José Roberto Sáchica3. 5.3 Intervención del demandante La parte demandante en memorial del 11 de octubre de 2025 presentó nuevas y diversas solicitudes (índice 00010 en SAMAI) 2 Archivo “38RECIBEMEMORIAL_RespuestaSecretarial(.pdf) NroActua 12” 3 Acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000- 2025-06316-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela En primer lugar, como medida provisional, pidió que se ordenara la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el martes 14 de octubre de 2025 en el marco del proceso disciplinario.

Además, solicitó que se vinculara al procurador general de la Nación, a la fiscal general de la Nación y a la presidenta de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Finalmente, pidió que de concederse el amparo se ordenara la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia del 13 de abril de 2023 y se archivara el proceso disciplinario.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Cuestiones previas 2.1 Las solicitudes elevadas con posterioridad al escrito de tutela A modo de cuestión previa, la Sala se referirá a las solicitudes presentadas con posterioridad a la radicación de la tutela (ver capítulo 5.3). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela Al respecto, se advierte que la Sala se pronunciará sobre ellas en este momento procesal (índice 0009 en SAMAI4), puesto que fueron presentadas cuando el asunto ya se encontraba para fallo y, en todo caso, teniendo en cuenta que en virtud de los principios de celeridad e inmediatez que irradian de este trámite constitucional es más beneficioso para las partes decidir al respecto en la sentencia que pone fin al asunto sin necesidad de emitir un pronunciamiento mediante auto que, desde luego, dilataría más el fallo definitivo y desconocería el principio de economía procesal.

En consecuencia, en primer lugar, en relación con la solicitud de medida provisional con la que buscó la suspensión de la audiencia programada para el 14 de octubre de 2025 bastaría con señalar que no es procedente, por cuanto dicha diligencia ya transcurrió y cualquier decisión al respecto carecería de efectos; sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que la acción de tutela persigue la protección del derecho de petición del actor con ocasión de la supuesta falta de respuesta a una petición que elevó el 11 de agosto de 2025, de ahí que cualquier pronunciamiento sobre el proceso judicial disciplinario, su trámite o la manera en que se está llevando a cabo escapa de la órbita de competencia del juez de tutela en este caso.

En segundo término, con respecto a la solicitud presentada en el mismo escrito en lo referente a la vinculación de las autoridades referidas con antelación también se despachará desfavorablemente, toda vez que con las autoridades que se encuentran vinculadas actualmente al trámite es posible adoptar una decisión en el caso en concreto, por lo cual resulta intrascendente que para emitir una decisión de mérito sobre la solicitud del actor se deba vincular al procurador o a la fiscal general de la Nación, como tampoco a la presidenta de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Finalmente, en relación con la solicitud para que en caso de acceder al amparo se declare la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso disciplinario No. 11001250200020210002100 con posterioridad a la providencia del 13 de abril de 2023, se reitera, la discusión que le compete resolver al juez de tutela atañe a la supuesta vulneración del derecho de petición, de ahí que como en el escrito inicial no se incluyó ningún reproche en contra de las decisiones judiciales allí proferidas no es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre este aspecto, 4 Archivo “22RECIBEMEMORIAL_Solicituddemedidapro(.pdf) NroActua 9” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela pues, se trata de argumentos nuevos que no se incluyeron en la demanda, de modo que cualquier pronunciamiento sobre el particular implicaría desconocer los derechos de defensa y debido proceso de las accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de defenderse de ellos. 2.2 La posible temeridad En su informe de respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que los hechos de la presente acción también son objeto de examen en otra acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2025-06316-00, tramitada ante esta corporación por la Sección Tercera, Subsección A con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica.

No obstante, a partir de la verificación efectuada en el sistema de gestión judicial SAMAI se constató que, aunque son casos similares, toda vez que ambas acciones fueron interpuestas por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala verificó que aquella solicitud de amparo versa sobre una petición distinta, formulada el 5 de septiembre de 2025, descrita en los antecedentes del auto admisorio en los siguientes términos: “(…) Alegó que tales prerrogativas fueron vulneradas por la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud que elevó el 5 de septiembre de 2025 relacionada con el proceso disciplinario2 que se adelanta en su contra, así como por las actuaciones que se han llevado a cabo en el marco de ese asunto con posterioridad a la decisión de terminación anticipada del proceso.” (Negrillas adicionales al texto original - índice 00004 en SAMAI5) En ese sentido, la Sala concluye que no se configura la temeridad, ya que, si bien concurre la identidad de partes y de objeto, lo pretendido en la presente acción versa sobre la solicitud formulada el 11 de agosto de 2025.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, porque no ha dado una respuesta a la solicitud elevada por el 5 Auto del 9 de octubre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-06316-00 CP José Roberto Sáchica Méndez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela actor el 11 de agosto de 2025, relacionada con la expedición de una constancia de ejecutoria de la providencia en primera instancia del proceso disciplinario y solicitud de información sobre el estado del proceso.

En sus informes, las autoridades accionadas respondieron que ya contestaron la petición al actor y la notificaron a su correo electrónico. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las siguientes razones: 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por las siguientes consideraciones: i) El identificó de manera clara y suficiente los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración y los derechos que estimó transgredidos, por cuanto señaló que sus derechos de petición, defensa y debido proceso fueron transgredidos por la accionada, debido a que presuntamente no ha respondido la petición que elevó el 11 de agosto de 2025. ii) En relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se advierte que se encuentran satisfechas, toda vez que el señor Luis Huérfano Flórez presentó la acción en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales y es el titular del derecho de petición; asimismo, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá les asiste interés en la causa por pasiva pues son las llamadas a responder la solicitud. iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la petición se presentó el 11 de agosto de 2025 y la acción de tutela el 6 de octubre de 2025, esto es, en un término prudencial. iv) Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad debe decirse que también se cumple por cuanto no existe otro medio judicial idóneo y eficaz para perseguir por lo que por esta vía se pretende. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela 3.2 La supuesta vulneración del derecho de petición en el caso concreto 1) En primer lugar, una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, la Sala constató que, efectivamente, el 11 de agosto de 2025, el actor elevó una petición a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la cual solicitó lo siguiente: “1-.

EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN PROCESAL, previamente a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al interior del radicado disciplinario 11001250200020210002100 M. P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, fijada para el día jueves 14 de agosto de 2025. Sin ningún respeto por la legalidad de la actuación, ni de los derechos fundamentales del disciplinable Quejoso Luis Humberto Huérfano Flórez, quebrantamiento total del debido proceso.

CERTIFICACIÓN PROCESAL EN QUE SE CONFIRME LA EJECUTORIA PLENA de la decisión proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTÁ. DESPACHO 08. M. G. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, al interior del Radicado Disciplinario Nro. 11001250200020210002100 M. P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, seguida en contra del suscrito disciplinable Luis Humberto Huérfano Flórez, por la queja interpuesta por John Edward Palacios Salazar y Angela María Correa Fernández, Correo 19 noviembre de 2020.

Presuntas faltas a los deberes profesionales proceso cancelación de registros al interior del CUI. 11001600010020140002700. Juzgado 32 Penal Circuito -Funciones de Conocimiento de Bogotá-; Repartida el 19- 01-2021, respecto de presuntos referidos como de ocurrencia en los años 2014 a 2018, cuando terminó la prenombrada actuación penal, distinguida con el CUI.11001600010020140002700; con miras a la realización de la seguridad jurídica.

Disciplinario Nro. 11001250200020210002100, que, en lo atinente a su primera instancia, culminó con decisión del 13-04-2023, que dispuso LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DE LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ tras encontrar la conducta del togado ajustada a derecho, poder y facultades conferidas por sus mandantes. Fecha para la que estaba prescrita la acción disciplinaria de la actuación respecto de presuntos del 2014 a 2018 referidos en la queja genitora de la actuación.” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, se advierte que, inicialmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 27 de agosto de 2025, desde el correo “remisionporcompetencia2@cndj.gov.co” remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la solicitud6, en los siguientes términos (índice 00012 en SAMAI7): “(…) De manera atenta nos permitimos enviar por competencia, el escrito del asunto, a través del oficio DP25- JNPM-5796 del 26 de agosto de 2025.

De la presente gestión se envía copia al señor Luis Humberto 6 Remisión que fue debidamente notificada al actor. 7 Archivo “37RECIBEMEMORIAL_Trazabilidadderespue(.pdf) NroActua 12” 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela Huérfano Flórez a la dirección electrónica aportada lhuerfano@yahoo.com a fin de mantener trazabilidad.” 3) Asimismo, tanto dicha autoridad como su homóloga seccional informaron que el actor ha presentado solicitudes reiterativas sobre el mismo punto dirigidas a obtener una supuesta constancia de ejecutoria de la providencia del 13 de abril de 2023 (que había declarado la terminación del proceso disciplinario), pero que dicha decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, mediante auto proferido el 28 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en el cual se ordenó seguir con la investigación disciplinaria frente a las faltas por no restituir el bien y la omisión en la entrega de los frutos que de él se generaron. 4) Sin perjuicio de ello, la Comisión también aportó al plenario la constancia de la trazabilidad de la petición y copia del oficio DP25-ILMG-6960, en el cual respondió la petición del 11 de agosto de 2025 elevada por el actor (índice 00012 en SAMAI8): “(…) la secretaria judicial se permite certificar de acuerdo a la información que reposa en el sistema SIGLO XXI, el auto proferido el (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso disciplinario radicado numero 1100125020002021002101, el cual fue notificado al señor Luis Humberto Huérfano Flórez el día 28 de agosto de 2023 mediante oficio SJ-MFA- 31381 al correo electrónico lhuerfano@yahoo.com ya su defensora la doctora Laura Camila Escobar Bohórquez con el oficio SJ-MFA-31382 a la dirección electrónica Laura.camila404@gmail.com providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 30 de agosto de 2023” (Negrillas adicionales al texto original) 5) Además, por otra parte, se advierte que el 2 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá también hizo lo propio y respondió la solicitud del 11 de agosto de 20259 que le fuera remitida por competencia (ver párr. 2) en el sentido de proporcionarle el link de acceso al expediente y, específicamente, la providencia del 28 de agosto de 2023 que revocó la del 13 de abril del mismo año, cuya ejecutoria reclamaba el interesado, así (índice 00012 en SAMAI10): “En atención a su petición elevada el pasado 11 de agosto de 2025 y la cual solo fue de conocimiento de este despacho hasta el pasado 28 de agosto de los corrientes, para lo cual me permito remitirle nuevamente el enlace de acceso al expediente radicado bajo el N° RAD.

JEGP-2021- 00021, donde podrá visualizar la totalidad de las actuaciones desplegadas al interior de la actuación disciplinaria. 8 Archivo “39RECIBEMEMORIAL_OFICIODP25ILMG6960(.pdf) NroActua 12” 9 Y notificó dicha respuesta al correo del peticionario en la misma fecha. 10 Archivo “RECIBEMEMORIAL_3_EXPEDIENTEDIGI_ANE(.pdf) NroActua 12” 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela Así mismo, me permito adjuntar la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fecha 28 de agosto de 2023 y la cual puede ser visualizada en carpeta071DECISIONSEGUNDAINSTANCIA11202100021 - 05 110012502000202100021-01.” 6) Así las cosas, para la Sala es claro que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque las accionadas respondieron la petición del 11 de agosto de 2025 que presentó el señor Huérfano Flórez y, particularmente, le remitieron el link para acceder al expediente en el cual puede verificar el estado del proceso, así como la constancia de ejecutoria de la providencia que revocó aquella que, a su juicio, supuestamente se encontraba en firme y ejecutoriada (a pesar de que ello no corresponde a la realidad del proceso11), por lo cual no es posible predicar la vulneración de su derecho de petición. 7) En este punto, no sobra anotar que aunque el actor pretende insistir en desconocer que el proceso no ha terminado y que el auto del 13 de abril de 2023 fue revocado parcialmente en segunda instancia, para la Sala resulta claro que las accionadas no solo han atendido sus reiteradas peticiones, sino que él mismo en su escrito de demanda informó que ese proceso ha continuado su curso y, puntualmente, reconoció la existencia de la decisión del 28 de agosto de 2023 que adoptó dicha determinación12. 8) Lo anterior cobra mayor sentido si se considera que el actor es un profesional del derecho que debe conocer los efectos de las decisiones y su alcance, máxime si se considera que, como lo informaron las accionadas y él mismo lo reconoció en sus intervenciones, tiene acceso al expediente y ha sido notificado de todas las actuaciones que se han surtido en dicho trámite, por lo cual debe saber perfectamente que la providencia del 13 de abril de 2023 nunca quedó ejecutoriada con ocasión del recurso de apelación que presentaron los quejosos en contra de ella y que llevó a que en segunda instancia fuera revocada parcialmente. 11 Pues dicha providencia fue revocada parcialmente con ocasión del recurso de apelación presentado por los quejosos. 12 En efecto, en el escrito de tutela indicó expresamente “cabe resaltar que la intervención del superior funcional (Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de agosto de 2023 como ad quem de la actuación), se produjo en abierta contradicción con la providencia emitida por el Despacho 08 de la Comisión Seccional, que había declarado la terminación anticipada”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06276-00 Actor: Luis Humberto Huérfano Flórez Acción de tutela 9) En consecuencia, se negará el amparo invocado por cuanto las accionadas respondieron su petición y la notificaron a su correo personal, en los términos hasta aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Luis Huérfano Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de estas providencias. 2º) Deniéganse las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad al escrito de tutela. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.