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11001032500020200069800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-08-22

Radicación interna: 2083 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jaime Oswaldo Cuellar Pinzon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) Demandante: Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Causal 5.ª del artículo 250 del CPACA.

DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-011-2014-00392-01.

PRETENSIONES Que se invalide la aludida sentencia y que se dicte una de remplazo accediendo a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que solicitó nulidad parcial de la Resolución 25921 del 23 de julio de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) resolvió una solicitud de prestaciones económicas, y la nulidad total de la Resolución VPB 7064 del 20 de noviembre de 2013, emitida por Colpensiones, que modificó el anterior acto administrativo en apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se le aplique el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se liquide su pensión sobre el promedio de los últimos diez años, 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 2 incluyendo el aporte de $61.886.881 que hizo el Ministerio de Transporte en cumplimiento de una orden judicial del Consejo de Estado, por el periodo entre el 1 de noviembre de 1993 y el 11 de septiembre de 2006.

Que en la primera resolución acusada el ISS no lo reconoció como beneficiario de la transición por haberse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y no tuvo en cuenta el retracto que hizo años atrás en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995. Que apeló esta decisión y en segunda instancia Colpensiones se limitó a incluirlo en nómina de pensionados por la renuncia al empleo que venía desempeñando.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, confirmó el fallo emitido el 5 de junio de 2017 por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no es posible acceder a su petición de que el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión de vejez sea el consagrado en la Ley 33 de 1985, con todo lo devengado en el último año de servicio, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, este debe ser el de los últimos diez años y ha de calcularse con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Que le resulta más favorable la pensión que le fue reconocida por el ISS y luego asumida por Colpensiones con las reglas del Sistema General, ya que la tasa de remplazo de esta es del 76.97%, mientras que la de la Ley 33 sería de un 75%, sin que importe que el requisito de la edad en la Ley 100 sea superior al de la norma anterior, pues los efectos fiscales de la prestación por vejez empiezan al día siguiente del retiro del servicio.

Que se debe negar lo relativo a la inclusión del aporte a pensión por parte del Ministerio de Transporte, en la medida en que ello deriva de una orden judicial de reintegro y lo percibido por este concepto tiene carácter indemnizatorio y no constituye salario a computar en el IBL. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN2 La parte demandante pide la revisión de la sentencia con fundamento en la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por existir nulidad originada en ella debido a su falta de congruencia con las pretensiones de la demanda, toda vez que, a pesar de que el tribunal sostuvo que él sí estaba cobijado por el régimen de transición, 1 Índice 2 del expediente digital, ítem 2. 2 Índice 3, ítem 3. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 3 no accedió a la primera súplica, relativa a la nulidad de la Resolución 25921 del 23 de julio de 2012, expedida por el ISS, en la que esa entidad se había negado a admitir tal beneficio, configurándose un fallo minus petita por la falta de pronunciamiento sobre esta solicitud.

Que tampoco hubo manifestación alguna frente a la pretensión de nulidad de la Resolución VPB 7064 del 20 de noviembre de 2013, proferida por Colpensiones, sin importar que en dicho acto administrativo se ignoraron los argumentos del recurso de apelación que lo originó, y una petición subsidiaria de que se le reintegraran los aportes pagados por el Ministerio de Transporte de no ser incluidos en el IBL de su pensión. Que respecto del restablecimiento del derecho la sentencia fue extra petita, ya que en ningún momento pidió la reliquidación de su pensión con lo percibido en el último año de servicio, ni la aplicación del criterio de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, pues lo realmente pretendido en la demanda fue que se le respetaran las condiciones de tiempo, edad, cotización y monto de la norma anterior, y el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en los últimos diez años de servicio los aportes pagados por el Ministerio de Transporte en cumplimiento de una orden judicial, por el lapso entre el 11 de septiembre de 2002 y el 11 de septiembre de 2006.

Que las consideraciones del tribunal para no incluir los aludidos aportes son violatorias del debido proceso, porque la sentencia del Consejo de Estado que estableció la condena a pagarlos no los caracterizó como una indemnización, y al haber sido efectivamente cotizados deben ser tomados en cuenta para liquidar la pensión, sin aumentar las semanas, dado que así lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Que todo lo precedente da cuenta de la necesidad de invalidar la sentencia recurrida, frente a la cual se resalta que fue emitida luego de que se derrotara la ponencia inicial del magistrado Israel Soler Pedroza, quien no firmó la que finalmente fue aprobada, excusándose para tales efectos. Contestación al recurso extraordinario Colpensiones guardó silencio.

El Ministerio Público estimó que el recurso debe declararse infundado, argumentando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obró dentro de los límites de su competencia funcional en segunda instancia y aplicó el precedente constitucional y contencioso administrativo vigente en ese momento sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Que además, lo relativo a la entrega directa al accionante de los aportes pagados por el Ministerio de Transporte 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 4 no fue incluido dentro de las pretensiones de la demanda ni en el sustento del recurso de apelación3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá resolver si se configura la causal de revisión alegada, esto es, si existe nulidad en la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por violar el principio de congruencia al haber omitido pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad de los actos acusados a pesar de que quedó demostrada su ilegalidad, y por extralimitarse respecto del restablecimiento del derecho al ser resuelto con argumentos distintos de los planteados en la demanda.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos del artículo 248 del CPACA este procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

De conformidad con las causales que establece el artículo 250 de esa misma norma, el recurso busca el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia. Si bien el recurso extraordinario constituye un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que 3 Índice 26. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 5 resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en el que hubiera incurrido la providencia. Asimismo, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad, que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia4. El requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.

Sobre el alcance que debe otorgársele a esta exigencia, la posición actual del Consejo de Estado señala que la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por (i) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula taxativamente el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) o bien por (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso de manera tal que, de no haber incurrido en ellas, la decisión hubiese sido distinta5.

De acuerdo con ello, por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 del CGP, no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, esta Corporación ha precisado que ello ocurre en los casos en los que el fallo objeto de revisión (i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna;

(iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra, infra o citra petita6. Finalmente, se resalta que según el cuarto inciso del artículo 255 del CPACA, si se halla fundada esta causal de revisión, el juzgador deberá declarar la nulidad de la sentencia o 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-15-000- 2018-01235-00. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, rad. 11001- 03-15-000-1998-00153-01, entre otras. 6 Cfr. Ibidem y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2014-00440-00(1452-14). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 6 de la actuación viciada y «devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda».

Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]».

El principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, teniendo este dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y razonado por las partes, e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argumentado en la parte motiva de la providencia7.

Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el juez de la revisión no debe confundir el desacuerdo con lo razonado y decidido en el fallo recurrido, con la falta de consonancia externa e interna de este, pues ello desnaturalizaría el recurso extraordinario, que no es una tercera instancia del proceso ordinario8.

Resolución del caso concreto Según se puede observar en el expediente remitido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda9, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, rad. 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV), entre otras. 8 Ibidem. 9 Índice 25. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 7 presentada por el señor Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón contra Colpensiones, que fue admitida luego de que se ordenara su subsanación en la audiencia inicial para evitar un fallo inhibitorio por contener pretensiones no reclamadas previamente ante la mencionada entidad10, se enuncian las siguientes solicitudes11: «A.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 25921 de julio 23 de 2012 por medio de la cual resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, expedida por el Seguro Social.

B.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 7064 de noviembre 20 de 2013 por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución 25921 de julio 23 de 2012, expedida por Colpensiones. C.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a Colpensiones: - Aplicar a Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón el régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, por haber operado el retracto del Decreto No. 1642 de 1995. - Que se incluya en la liquidación de la pensión, sobre el promedio de los 10 últimos años, el aporte de $61.886.881 que hiciera para este fin el Ministerio de Transporte el 27 de agosto de 2008, para el período comprendido entre el 01/11/1993 al 11/09/2006 en cumplimiento de sentencia judicial del honorable Consejo de Estado. […]».

Los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda se dirigen a sustentar estas pretensiones y no aluden a la aplicación de la Ley 33 de 1985 ni a la liquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio12. A través de sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2017, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda13, exponiendo que, si bien estaba demostrado que el señor Cuellar Pinzón es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 por haber operado el retracto de su afiliación al régimen de ahorro individual, y que ello acarrea que se le pueda aplicar la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985 para reconocer su pensión de vejez, y con esta última, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, liquidar su pensión con todo lo devengado durante el último año de servicio, ello no es procedente en este caso porque el demandante no se lo solicitó previamente a la autoridad administrativa. 10 Índice 25, archivo 9. 11 Se transcriben las pretensiones que constituyen el núcleo de la demanda, excluyendo una relacionada con la orden para que se calcule el IBL conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ya que el demandante manifestó su desistimiento de ella y este fue aceptado por el juzgado.

Ver índice 25, archivos 11 y 24, folio 233 del c. ppal. 12 Índice 25, archivo 11, folios 123 a 128 del c. ppal. 13 Índice 25, archivo 35, folios 327 a 328 del c. ppal. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 8 Que así, la pretensión del accionante de que se le aplique el régimen de transición es contradictoria con la petición de que se le calcule la pensión con el IBL del promedio de los últimos diez años, pues este corresponde al del Sistema General de Pensiones vigente y no con la norma anterior que se le podía adjudicar.

Que la inclusión de los aportes del Ministerio de Transporte entre el 1 de noviembre de 1993 y el 11 de septiembre de 2006 en su IBL no es factible, dado que los últimos diez años de servicio del demandante transcurrieron entre el 2002 y el 2012, y los salarios que originaron esas cotizaciones corresponden al periodo entre el 1 de noviembre de 1993 y el 30 de diciembre de 2002.

El actor apeló esta decisión, recordando parte de los hechos y argumentos de la demanda sobre el retracto y el beneficio del régimen de transición que lo cobijaba14, para señalar que el ISS y Colpensiones incurrieron en falsa motivación en los actos acusados porque no reconocieron esta situación y, en ese sentido, manifestó lo siguiente15: «[…] Por esta afirmación falsa que no correspondía a la realidad probatoria por cuanto aparece en todo el expediente que la afiliación a Colfondos había sido anulada por retracto 14 años atrás, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, que conocía de este hecho personalmente desde el año de 2010, me excluyó de tajo del régimen de transición y es por esto que me llevó a presentar esta demanda de nulidad para que se me reconozca y liquide expresamente por Colpensiones la pensión de vejez con el régimen de transición y por ende poder hacerme acreedor al beneficio citado por la señora juez 56 de la normatividad vigente anterior: Ley 33 de 1985 o 71 de 1988 de acuerdo a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del honorable Consejo de Estado […]».

(Negrita fuera de texto). Sostuvo además que si bien es cierto que no le solicitó a Colpensiones que liquidara su pensión con todo lo percibido durante el último año de servicio, ello se debía a que esa entidad no se lo permitió por no haberle reconocido el beneficio del régimen de transición. Como ya se indicó, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado, reconociendo, como lo hizo el juzgado, que el señor Cuellar Pinzón cumplía con los requisitos para estar cubierto por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero agregó que no era posible acceder a su petición de que el IBL de su pensión sea el de la Ley 33 de 1985, en la medida en que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, determinó que este debe ser el de los últimos diez años y ha de calcularse con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

De esa forma, por resultar más favorable la prestación que le fue otorgada con las reglas del Sistema General, no había lugar a anular los actos administrativos que contienen ese reconocimiento. 14 Índice 25, archivo 37, folios 333 a 339 del c. ppal. 15 Folio 337 del c. ppal. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 9 Negó la inclusión del aporte a pensión del Ministerio de Transporte, bajo la consideración de que ello provenía de un reintegro y tenía naturaleza indemnizatoria, por lo que no era salario que se pudiera sumar al IBL.

Así las cosas, la Sala de Subsección estima que le asiste razón al Ministerio Público al señalar que la sentencia recurrida no desconoció el principio de congruencia, toda vez que, por un lado, no es cierto que haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad parcial y total de las Resoluciones 25921 de 2012 del ISS y VPB 7064 de 2013 de Colpensiones, pues como se vio, el tribunal consideró que no debían prosperar porque el reconocimiento pensional contenido en ellas era más favorable para el señor Cuellar Pinzón, que el otro que se le podía aplicar con la edad, tiempo y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 y el IBL de la Ley 100 de 1993.

Por el otro, porque también expresó las razones por las cuales negó la inclusión de las cotizaciones del Ministerio de Transporte en el IBL de la pensión del demandante, y lo argumentado sobre la aplicación de la Ley 33 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no es ajeno a lo sostenido en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que es posible entender que ello era pretendido por el actor.

De ese modo, hay que adicionar que lo alegado en el recurso extraordinario acerca de la violación del debido proceso por la caracterización de los aportes del Ministerio de Transporte como indemnización, implica un análisis propio de las instancias del trámite ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no es factible en el presente recurso con la causal de revisión invocada por el accionante, ya que tienen que ver con el desacuerdo de este con las razones sustanciales expuestas por el tribunal.

Por lo dicho, cabe concluir que no existe la nulidad originada en la sentencia aducida por el señor Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón, ya que el fallo impugnado observó el principio de congruencia respecto de las pretensiones de la demanda, las cuales fueron resueltas en su totalidad y dentro del marco de los extremos del litigio. De la condena en costas del recurso Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00698-00 (2083-2020) 10 condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

En atención a que el recurso fue interpuesto antes de la entrada en vigor de la Ley 2080, se considera que debe aplicarse al presente asunto el criterio objetivo valorativo. Por lo anterior, y toda vez que no se observa su causación porque la entidad no actuó en el trámite del recurso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

(se modifica conforme En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, presentó el señor Jaime Oswaldo Cuellar Pinzón contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Se reconoce personería para actuar como apoderado de Colpensiones al abogado William Alberto Valencia Rodríguez, identificado con cédula 32.709.957 y tarjeta profesional 102.786, conforme a la sustitución de poder obrante a índice 33 de SAMAI. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI, y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS