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47001233100020100031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-09-09

Radicación interna: 64744 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Bautista Garcia Perez Y Otros, Maria Adonai Garcia Orozco, Jose Jacinto Garcia Orozco, Emiro Mel Garcia Orozco, Jose Miguel Garcia Orozco·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Demandante: Emiro Mel García Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército y Policía Nacionales – DAS Medio de control: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata En el presente asunto, la Subsección declaró la caducidad de la acción, presentada con el objeto de obtener reparación de los perjuicios derivados de una muerte, en el contexto de una masacre, perpetrada por paramilitares.

La demanda alegaba que la masacre había ocurrido con la aquiescencia de la fuerza pública. Pero, la conciliación prejudicial fue solicitada más de diez años después de los hechos y, en observancia de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 29 de enero de 2020, y al amparo de la autoridad simbólica, más que jurídica, de la SU 312 de 2020 de la Corte Constitucional, la Subsección declaró la caducidad.

La sentencia reconoció que los hechos constituían un delito de lesa humanidad, pero, con el mayor apego a la postura de 2020, concluyó que, en el caso concreto, no existía razón alguna para contar de manera distinta la caducidad, esto es, desde la ocurrencia de la muerte o desde el conocimiento del hecho, lo que ocurrió de manera simultánea.

Afirmó que no se demostró que no conociera, desde el primer momento, la participación de agentes del Estado o que estuviera en imposibilidad de acceder a la justicia. Repito: se afirmó que no existía razón alguna y sí había razones y de bastante peso: Colombia adquirió compromisos internacionales en pro de los derechos de las víctimas a obtener verdad y justicia y a ser reparadas, que impedían que, en casos de crímenes graves, el paso del tiempo haga cesar el deber estatal de perseguir a los responsables y de reparar integralmente a las víctimas.

Dichas obligaciones internacionales no vinculan exclusivamente a las autoridades ejecutivas y, por el contrario, a la luz de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ninguna autoridad nacional puede escudarse en una norma – legal o jurisprudencial – para incumplir las obligaciones convencionales. Adicionalmente, la caducidad en estos casos contraría los acuerdos universales surgidos en la lucha contra la impunidad de los crímenes atroces.

Hay que tener en cuenta que los jueces de la República, como lo es el Consejo de Estado, son parte integrante del Estado que, en casos de crímenes atroces, facilitó o, al menos, permitió las graves violaciones de derechos humanos. La no caducidad en estos casos no es, entonces, un asunto que pueda ser resuelto por la posibilidad de conocer el hecho o de acceder a la justicia, sino por el deber intemporal de restablecer los derechos de estas víctimas.

Debo recordar que hago parte de los magistrados que salvaron su voto respecto de la sentencia de 29 de enero de 2020 y allí expuse, de manera amplia, los argumentos que me llevaron a no compartir la tesis del apego legalista a la Ley 1437 de 2011, según la cual, si el legislador colombiano no había dispuesto una regla especial para el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de crímenes de guerra o de delitos de lesa humanidad – crímenes atroces-, en general, como sí lo hizo respecto de la desaparición forzada, en particular, al juez no le correspondía aplicar una regla jurisprudencial al respecto.

No comparto esta posición porque desconoce tanto el rol del juez de lo contencioso administrativo, en el amparo de los derechos fundamentales de las víctimas, como su rol de autoridad nacional responsable del control de convencionalidad de las normas internas. Insistí, en su momento, que en lugar de parapetarse en el artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad, era obligación del juez de lo contencioso administrativo inaplicarlo en nombre de la excepción de inconstitucionalidad y permitir, de esta manera, la vigencia de los derechos de las víctimas, lo que confirmó la CteIDH en la Sentencia Órdenes Guerra contra Chile del 29 de noviembre de 2018.

Allí se reconoció la inconvencionalidad de la prescripción de la acción penal aplicada en casos de graves violaciones de Derechos Humanos, en aplicación del carácter fundamental de los derechos al esclarecimiento de los hechos y a la obtención de justicia para las víctimas. Pero también se aclaró que el deber intemporal no se agotaba con la persecución penal, sino que ello se predicaba, igualmente, de las acciones indemnizatorias.

Con sentencias como esta, en la que se declara la caducidad de la acción de reparación directa, por daños derivados de crímenes atroces, se viola el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el contenido dado desde 2018 por la Corte IDH en la sentencia Órdenes Guerra contra Chile. Por lo tanto, declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos, genera responsabilidad del Estado por violación del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, la posición que dejo aquí planteada es minoritaria, como quedó evidenciado en mi salvamento de voto frente a la unificación de 2020 y, en tal sentido, he decidido, en respeto de la disciplina jurisprudencial de los precedentes, aclarar mi voto, en lugar de proferir un salvamento al respecto.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado