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11001031500020220138600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Antonio Rodriguez Palencia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Demandante: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de febrero de la presente anualidad, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Formuló la siguiente pretensión: Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el debido proceso, la dignidad humana, la correcta administración de justicia, el orden económico, político y social pregonado en el preámbulo de la carta magna, entre otros de mi poderdante señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se ordene a los accionados reconocer la nulidad de los actos administrativos, i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses; y ii) fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, que confirmó la decisión inicial o en su defecto sea decretada por su despacho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos Del confuso escrito de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia demandó a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses; y ii) fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, que confirmó la decisión inicial.

Mediante sentencia proferida del 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la entidad entonces demandada ante la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que, en providencia del 28 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia al considerar que no se había logrado desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3.

Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela, se entiende que el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia se encuentra inconforme con las actuaciones del proceso disciplinario surtido en su contra, el cual culminó con fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, que confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al actor y, en consecuencia, impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 3 En lo que se refiere a las providencias dictadas en el proceso administrativo, el señor Rodríguez Palencia manifestó que estas adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, para lo cual reiteró los hechos materia del proceso disciplinario y sus inconformidades con el mismo, sin hacer alusión específica o presentar argumento alguno frente a los defectos invocados en contra de las providencias judiciales dictadas en el proceso administrativo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de marzo de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados; y al director general de la Policía Nacional, como tercero con interés. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió el informe respectivo y manifestó que en la acción de la referencia no se advierte ninguno de los elementos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, aunado al hecho de que la decisión adoptada en el proceso administrativo obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y a la jurisprudencia vigente aplicables al asunto debatido.

Asimismo, señaló que la tutela carece de relevancia constitucional al no haberse sustentado adecuadamente ni haberse demostrado o evidenciado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. De otra parte, adujo que, al ser la providencia dictada por ese Tribunal, acorde con las pretensiones del accionante, resulta incongruente las solicitudes que presenta el señor Rodríguez Palencia frente a la misma.

Finalmente, en cuanto a la decisión dictada en segunda instancia, expuso que la misma se encuentra debidamente motivada, sin que se evidencie irregularidad alguna, sumado al hecho de que, a pesar de que se invocaron los defectos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 4 sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, no se fundamentaron los mismos.

Así lo expresó: Así las cosas, se observa que la parte actora no logra determinar cuál es el defecto de la providencia, o el motivo específico del supuesto yerro de la misma, así entonces este Tribunal advierte que la acción de tutela es un mecanismo residual y transitorio y tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción, o bien, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o contra actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales, mas no se contempla para debatir aspectos de la valoración probatoria o argumentos que harían parte de una impugnación de una decisión en firme.

Adicionalmente debe indicarse que la tutela no es un instrumento que permita reformar, mejorar o adicionar la demanda y el recurso de apelación exponiendo fundamentos fácticos y jurídicos que no se le enrostraron ni al juez de primera instancia ni al de segunda. La tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la providencia atacada y se limita a reiterar los argumentos expuestos como motivo de apelación y que fueron objeto de examen por este Tribunal en primera instancia y por el Consejo de Estado al desatar la segunda instancia. Adicionalmente, si se señala que la decisión adoptada y ejecutoriada es contraria a derecho, la tutela es abiertamente improcedente dado que la parte afectada tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene la misma idoneidad y eficacia de la tutela, amén de ser mecanismo principal pese a su carácter extraordinario. 2.3.

La Policía Nacional señaló que, desde el punto de vista probatorio, no se evidencia trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de esa institución, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Frente a la autoridad judicial señaló que ésta sustentó debidamente la decisión en el trámite del proceso administrativo, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o configuración de un defecto que haga procedente la acción de la referencia, por lo que esta resulta plenamente improcedente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.4. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 8 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia. 3.

Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 9 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia adujo que, en las providencias del 8 de mayo de 2017 y 28 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección segunda, Subsección A del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por «acolitar» las actuaciones del proceso disciplinario que están viciadas de irregularidades o vías de hecho; sin embargo, tal como se advirtió al principio de esta providencia, el accionante no argumentó de manera alguna dicha afirmación respecto de las providencias judiciales atacadas, dictadas en el proceso administrativo.

Bajo este contexto la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 10 tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no expuso los argumento en los cuales fundó dicha afirmación, más que reiterar sus inconformidades frente a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario.

En efecto, en la demanda de tutela, el accionante reiteró en diversos párrafos lo siguiente: Irregularidades o vías de hecho o criterios de posibilidad que desplegaron en su accionar los jueces disciplinarios acolitadas por la sala cuarta del tribunal administrativo de Risaralda y la honorable sala de lo contencioso sección segunda subsección A en sus sentencias aquí accionadas de las cuales se observa que quien las emite, no leyó u observó el cartulario.

Como puede verse, la parte accionante, de manera somera, señaló que las decisiones judiciales enjuiciadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pero no expuso claramente las razones que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, más que reiterar sus argumentos frente al proceso disciplinario.

Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 11 Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00 Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 12 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF