CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-02926-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Se niega por improcedente la petición de suspender la ejecución del fallo objeto del recuso AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 1º de julio de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (en adelante la <<UGPP>>) interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que confirmó el fallo del 19 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María del Socorro de la Hoz Zárate. 2.- Con la demanda, la UGPP solicitó la suspensión provisional del fallo objeto del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA.
Afirmó que la sentencia recurrida, mediante la cual se reconoció a María del Socorro de la Hoz Zárate la pensión de gracia, contraviene la ley. 3.- Mediante auto del 1º de septiembre de 2021, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a María del Socorro de la Hoz Zárate, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 5 días. 4.- A través de memorial visible en el índice No. 28 del SAMAI, el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez solicitó se le reconociera personería para representar a la demandada, conforme al poder presentado el 20 de septiembre de 2021.
Así mismo, se pronunció de fondo respecto del recurso de revisión y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la UGPP, pero guardó silencio en relación con la petición cautelar. 5.- El 22 de septiembre de 2021 el Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que indicó que no concurren en el caso los elementos fácticos y normativos de la causal invocada en el recurso impetrado por la UGPP, por lo que solicitó se declarara infundado.
La vista fiscal no realizó ninguna manifestación en relación con la petición cautelar. II.- CONSIDERACIONES 6.- El despacho negará por improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia censurada porque el CPACA en los artículos 230 y siguientes contempla las medidas cautelares (dentro de ellas la suspensión de actos administrativos) para los procesos declarativos y no para el recurso de revisión, en cuyo trámite, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no está prevista la posibilidad de suspender los efectos de la sentencia materia del recurso.
En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, titular de la tarjeta profesional No. 95.908 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora María del Socorro de la Hoz Zárate.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de la parte demandante y su apoderado. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado