CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 110010325000201800815 00. No. Interno: 3050-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Luz Esther Camacho Guerra. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 20 de junio de 20132, que confirmó con modificación la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Valledupar3, que ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora Luz Esther Camacho Guerra «en los términos de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1045 de 1978, en armonía con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993», dentro del radicado 2011-0041-01.
De la acción de revisión4. 2. La UGGP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 445 del cuaderno principal. 2 Folios 320 vto., a 333 vto., del cuaderno principal. 3 Folios 314 vto., a 320 del cuaderno principal. 4 Folios 352 al 362 vto., del cuaderno principal.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 2 «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.
Como sustento de las causales invocadas sostuvo que los fallos controvertidos vulneran el debido proceso, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6. 4.
Adujo igualmente, que aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 217 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que hiciere falta con los actores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5 Corte Constitucional C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; Su-210 de 2017; SU-395 de 2017 SU-631 de 2017; T-039 de 2018 Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36. 7 ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 3 5. La señora Luz Esther Camacho Guerra no contestó la demanda según informe de Secretaría obrante a folio 433 del cuaderno principal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200310.
Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó con modificación la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar del 19 de noviembre de 2012, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si la señora Luz Esther Camacho Guerra en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, o si no debía concedérsele 8 En fecha 29 de agosto de 2019, tal como se observa a folio 196 del expediente. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 4 atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 8.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para posteriormente, resolver el caso concreto. Caso en concreto. 9. La UGPP no está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues según su criterio se desconoció el precedente Constitucional11 que dispone que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele el IBL consagrado en el artículo 2112 ibídem, siendo lo correcto aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta atendiendo al listado de factores del Decreto 1158 de 1994.
De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 10. La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Esther Camacho Guerra se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 11 Corte Constitucional: C-168 de 1995;
C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 12 ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 5 11. En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13.
En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como14: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 12.
La Sala encuentra que lo sustentado por la UGPP como causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa o, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 13.
La entidad previsional se limita a cuestionar el IBL aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por la inclusión de factores salariales 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000- 2017-00558-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 6 que no debieron serle incluidos a la pensión de jubilación de la señora Esther Camacho, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformarlo.
Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. 14. Al estudiar la Sala la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.
El ente previsional alega que si bien la señora Luz Esther Camacho Guerra es beneficiaria del régimen de transición y, en esa medida, se rige por el régimen anterior que le resulte aplicable en lo que respecta a las condiciones de edad, tiempo y monto, esto es, la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. 15.
Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito de Valledupar de 19 de noviembre de 201215, en el mismo se encontró que la señora Luz Esther Camacho Guerra es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, al respecto el juez de instancia consideró lo siguiente: «[…] Ahora bien corresponde determinar a este despacho si la actora se encontraba cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia la ley en mención, esto es, 1 de abril de 1994, la actora nacida el 29 de agosto de 1952, tenía la edad de 41 años, por tanto tiene derecho a que se le apliquen las normas contenidas en el régimen anterior, esto es, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
De otro lado una vez examinadas las resoluciones por medio de las cuales CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez y la 15 Ver folios 314 vto., a 320 del cuaderno principal. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 7 reliquidación de la misma a la señora LUZ ESTHER CAMACHO GUERRA, observa el Despacho que dicho ente realizó tal liquidación aplicando el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicio, en cumplimiento de lo preceptuado por las normas contenidas en los decretos 691 de 1994 – 1158 de 1994 – 01 de 1984 y leyes 100 de 1993 artículo 36 y 797 de 2003 artículos 9 y 10.
Si bien se realizó tal liquidación teniendo en cuenta el salario devengado sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios prestados por la actora; los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de determinar la cuantía de la pensión no son todos los contenidos en el Decreto 1045 de 1978. (…). Al examinar la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y de reliquidación de la misma a la actora, visible a folios 12, 13, 18 y 9 se observa que solo se tuvieron en cuenta como factores: la asignación básica y la bonificación de servicios prestados.
A folios 9 y 10 el cuaderno principal del expediente, reposan las certificaciones salariales de la accionante, en las que se hace constar que la misma devengaba: bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación […]». 16. Y con base en ello resolvió: «[…]
TERCERO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la señora LUZ ESTHER CAMACHO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.489.241 de Valledupar, en los términos de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. […]». 17. La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, la modificó en el sentido de que el ente previsional, pueda descontarles los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal de la pensión vitalicia reconocida a la señora Luz Esther Camacho Guerra y confirmó en todo lo demás16. 18 Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Esther Camacho Guerra, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 16 Sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar obrante a folios 20 vto., a 333 vto., del cuaderno principal.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 8 2020, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
En esa medida, no tienen tal naturaleza «la prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación», reconocidas mediante sentencias de primera y segunda instancia como parte de la base para calcular el monto de la mencionada pensión de jubilación. 19. En cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar del 20 de junio de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP 024125 del 01 de agosto de 201417 en la que dispuso: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,654 días laborados, correspondientes a 1,664 semanas.
Que nació el 29 de agosto de 1952 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de AUXILIAR AREA SALUD CODIGO 412. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 29 de agosto de 2007. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2008 ASIGNACION BASICA MES 12.206.448.00 9.697.345.00 9.697.345.00 2008 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 450,396.00 357,815.00 357,815.00 2008 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 635,753.00 635,753.00 635,753.00 2008 PRIMA DE NAVIDAD 1,182,510.00 939.439.00 939.439.00 2008 PRIMA DE SERVICIOS 1.366.184.00 1.085.357.00 1.085.357.00 2008 PRIMA DE VACACIONES 610.783.00 485.233.00 485.233.00 2009 ASIGNACION BASICA MES 2.701.553.00 2.701.553.00 2.701.553.00 2009 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 104.902.00 104.902.00 104.902.00 2009 PRIMA DE NAVIDAD 268.675.00 268.675.00 268.675.00 2009 PRIMA DE SERVICIOS 343.777.00 343.777.00 343.777.00 2009 PRIMA DE VACACIONES 176.663.00 176.663.00 176.663.00 17 «POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN SE REVOCA LA RESOLUCIÓN NO. RDP 19925 DEL 26 DE JUNIO DE 2014 Y SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR DEL SR (A) CAMACHO GUERRA LUZ ESTHER CON C.C. NO. 42.489.241», folios 155 a 159 del cuaderno principal.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 9 IBL: 1,399,709 x 75.0 = $1,049,782 SON: UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. 20. Entonces tenemos que en virtud de la sentencia cuestionada, la asignación pensional de la señora Luz Esther Camacho Guerra que inicialmente había sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 61977 de 19 de diciembre de 200818 en cuantía de $778.637.15 a partir del 15 de septiembre de 2007, quedando condicionada su efectividad al momento del retiro definitivo del servicio y, posteriormente fue reliquidada por CAJANAL EICE en liquidación mediante Resolución PAP 009198 de 17 de agosto de 201019, en cuantía de $807.706.27; efectiva a partir del 15 de septiembre de 2007, quedando condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio y con inclusión de los factores salariales denominados «asignación básica y bonificación por servicios prestados»; luego ascendió a la suma de $1.049.782.00, atendiendo a la orden impartida mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. 21.
Bajo ese contexto, se podría establecer que se incluyeron en la base para liquidar la pensión de la señora Luz Esther Camacho Guerra, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
En ese sentido, no tienen tal naturaleza la prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, reconocidas mediante la sentencia objeto de revisión como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Camacho Guerra. 18 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por vejez», folios 71 a 72 vto., del cuaderno principal. 19 «Por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003», ver folios 85 a 88 del cuaderno principal.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 10 23. No obstante lo anterior, se extraña por parte del Sala un estudio financiero de manera juiciosa y detallada que realizara la UGPP, en el que se hubiera tenido en cuenta todos los aspectos que influyeron para que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas sea el establecido por el Tribunal Administrativo del Cesar o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional.
Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Luz Esther Camacho Guerra ascendió a la suma de $1.049.782, pero con efectividad a partir del 15 de marzo de 2009 en virtud de las directrices impartidas en el fallo de 20 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, cuando en sede administrativa se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación objeto del presente estudio con efectividad a partir del 15 de septiembre de 2007. 24.
Bajo el anterior contexto, y al actualizar la mesada pensional que fue inicialmente reconocida a la señora Luz Esther Camacho Guerra en sede administrativa mediante Resolución PAP 09198 de 17 de agosto de 2010, en cuantía de $807.770.27 con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2007, a la fecha en que se ordenó por parte de la Resolución RDP 024125 de 01 de agosto de 2014 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución No. RDP 19925 de 26 de junio de 2014 y se da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar del Sr.(a) Camacho Guerra Luz Esther» con efectividad a partir del 15 de marzo de 2009, atendiendo a las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, se puede establecer como diferencia la siguiente cuantía: $807.637 valor de la mesada reconocida en sede administrativa20 más IPC año 2007 – 5.69% = $891.970 más IPC año 2008 – 7.67% = $960.384 25.
Quiere decir lo anterior, que la diferencia real entre lo ordenado en sede administrativa a través de la Resolución PAP 09198 del 17 de agosto de 2010 ($807.770.27) y la cuantía que surgió en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, Resolución No. RDP 19925 del 26 de junio de 2014, ($1.049.782) fue de tan solo ($89.398.27). 20 Resolución PAP 09198 del 17 de agosto de 2010.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 11 26. Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 27. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la causal de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 28.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 29. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.
No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP. Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 12 impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la señora Luz Esther Camacho Guerra, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como Auxiliar de Enfermería21 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 30.
Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Luz Esther Camacho Guerra en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquella como Auxiliar de Enfermería código 412 del Hospital Eduardo Arredondo, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 31.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 32.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la 21 A folio 132 del cuaderno principal, obra certificación expedida por la Empresa Social del estado Hospital Eduardo Arredondo Daza – Talento Humano. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800815 00 Interno: 3050-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Luz Esther Camacho Guerra 13 pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 20 de junio de 2013 que confirmó con modificación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Valledupar del 19 de noviembre de 2012, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora Luz Esther Camacho Guerra para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.