Micelio
11001032400020250011200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 369 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Liga Quindiana De Hapkido - Liquinhap·Demandado: Ministerio Del Deporte

Radicación: 11001 03 24 000 2025 00112 00 Demandante: Liga Quindiana de Hapkido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001 03 24 000 2025 00112 00 Demandante: Liga Quindiana de Hapkido Demandado: Ministerio del Deporte AUTO QUE ADMITE INADMITE DEMANDA La Liga Quindiana de Hapkido, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 presentó demanda contra el Ministerio del Deporte.

Como pretensiones el demandante impetró las siguientes: […] 1. Se declare la nulidad de la Resolución 001258 del 24 de diciembre de 2024, expedida por el Ministerio del Deporte de Colombia “Por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva Fundamental de los XXIII Juegos Deportivos Nacionales y VII Juegos Paranacionales, Córdoba - Sucre 2027, Carlos Lleras Restrepo”. 2.

ORDENA R al ministerio del deporte a expedir nueva resolución por medio de la cual se promulgue la nueva carta fundamental de los juegos nacionales 2027 invluyendo [sic] al deporte de hapkido como disciplina oficial. 3. Se adopten las medidas necesarias para garantizar la igualdad y participación de la comunidad del Hapkido en eventos deportivos nacionales. 1 En adelante CPACA.

Radicación: 11001 03 24 000 2025 00112 00 Demandante: Liga Quindiana de Hapkido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Se condene en costas al Ministerio del Deporte, en caso de que se niegue la pretensión sin fundamentos legales. [mayúsculas, cursiva y redacción del texto original] […] II.

CONSIDERACIONES Procede el despacho a hacer una revisión de la demanda a la luz de los artículos 159 a 166 del CPACA, en razón con la admisibilidad de la demanda, para lo cual advierte que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i) No se aportó copia del acto controvertido, esto es, la Resolución 1258 del 24 de diciembre de 2024,2 expedida por el Ministerio del Deporte, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, requisito previsto en numeral 1.º del artículo 166 del CPACA, por lo que deberá subsanar la demanda en el sentido de aportar dicha documentación. Cabe resaltar que si bien, en el capítulo de pruebas la parte actora manifiesta que aporta el referido documento, una vez revisados los anexos de la demanda éste no se encuentra registrado o cargado en el aplicativo SAMAI. ii) No informó la dirección electrónica de notificaciones del Ministerio del Deporte, entidad que expidió el acto administrativo acusado, ni acreditó haberle remitido digitalmente copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo162 del CPACA, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. iii) El despacho advierte que el señor Juan Antonio Ospina, quien afirma actuar en calidad de representante legal de la Liga Quindiana de Hapkido, entidad deportiva legalmente constituida e inscrita en el Sistema Nacional del Deporte, no allegó documento alguno que permita acreditar su existencia y representación legal, no acreditó su condición de abogado ni, en su defecto, aportó con la demanda poder debidamente otorgado a algún profesional del derecho que representara a dicha organización en el presente proceso judicial, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 159, 160 y 166, numeral 4, del CPACA. 2 «Por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva Fundamental de los XXIII Juegos Deportivos Nacionales y VII Juegos Paranacionales, Córdoba - Sucre 2027, Carlos Lleras Restrepo».

Radicación: 11001 03 24 000 2025 00112 00 Demandante: Liga Quindiana de Hapkido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 159,3 160,4 162,5 numerales 7 y 8, y 1666 numerales 1 y 4 del CPACA, razón por la cual se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan 3 ARTÍCULO 159.

Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. […] 4 ARTÍCULO 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 5 ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […] 6 ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […] 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. […] Radicación: 11001 03 24 000 2025 00112 00 Demandante: Liga Quindiana de Hapkido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.

Por lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda instaurada por la Liga Quindiana de Hapkido, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.