Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: NIEVES DELGADO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso ordinario, lo que devela la intención de utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 1º de julio de la presente anualidad, la señora Nieves Delgado Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia del 4 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-33-33-005-2014-00547- 01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA. - DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al dictar la sentencia del 13 de marzo de 2025, en el Proceso 54-001-33-33-005-2014- 00547-01, por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada de fecha 04 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, al negar la pensión de jubilación que en derecho me corresponde, contada a partir del 10 de febrero de 1993, con el argumento que no haber demostrado cotizaciones por el periodo laborado antes del 27 de junio de 2003 en las modalidades de contratos y provisionalidad, ha violado directamente los derechos fundamentales consagrados especialmente en los artículos 13, 25, 29, 53 y 48 de la Constitución Nacional, tales como a la igualdad frente a la aplicación de ley y la línea de jurisprudencia, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos 1 Se advierte que el 4 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela. SEGUNDA. - En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado de 13 de marzo de 2025, Proceso 54-001-33-33-005-2014-00547-01 proferido por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el fallo de primer de fecha 04 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, carece de efectos legales.
TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otra sentencia fundamentada en la normatividad, valorando en plenitud las pruebas aportadas y en la línea jurisprudencia vigente contenidas entre otras, en las sentencias C-555 de 1994, T- 502 de 2020 y T -182 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda.
CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que la honorable Corporación Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Nieves Delgado Sánchez cumplió 55 años de edad el 15 de octubre de 2013; y laboró al servicio del magisterio en el Municipio de San José de Cúcuta desde el 10 de febrero de 1993, primero, en virtud de la suscripción de órdenes de prestación de servicios y luego, a partir del año 1995, como docente en propiedad. 4.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Cúcuta, pero se le negó, toda vez que no le computaron los tiempos laborados con anterioridad al 27 de junio de 2003. 5. En desacuerdo con la decisión, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, con efectividad a partir del 8 de noviembre de 2013, es decir, teniendo en cuenta el tiempo que laboró en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios (10 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1994). 6.
Durante el trámite del medio de control, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación 2, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, pero, con efectividad a partir del 23 de marzo de 2015, es decir, que no le tuvo en cuenta los periodos laborados como contratista. 7. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, dado que la docente no solicitó ante el municipio el reconocimiento de la eventual relación laboral que surgió entre las partes durante los años 1993 a 1994. 8.
Inconforme con la decisión, la señora Nieves Delgado Sánchez la apeló, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la confirmó con sentencia del 2 Resolución 0307 de 3 de agosto de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13 de marzo de 2025 (censurada), bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, dado que no demostró si durante la vigencia de la relación contractual se realizaron los aportes con destino al sistema pensional ni a qué entidad de previsión se efectuaron dichas cotizaciones. 9.
Tras señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar una providencia judicial, afirmó que la sentencia del 13 de marzo de 2025 adolece de los siguientes vicios: 10. Defecto sustantivo. En razón a que se aplicaron normas declaradas inexequibles mediante la sentencia C-555 de 1994 (artículo 6° de la Ley 60 de 19931, así como el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994), que propendían por la contratación sucesiva de docentes; y se desligó al municipio empleador de la obligación de efectuar las cotizaciones de ley, desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-226 de 2019, que responsabilizó únicamente al empleador de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones. 11.
Asimismo, sostuvo que se desconoció el principio pro operario, dado que se negaron las pretensiones con el argumento de que no se demostraron los aportes pensionales, pero no se consideró que los contratos de prestación de servicio se suscribieron antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, en esa época no existía obligación de realizar las cotizaciones que se echan de menos. 12.
Decisión sin motivación. Reprocha que la autoridad judicial demandada no explicó con suficiencia los motivos por los cuales se apartó de la tesis acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 y por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 (Rad. 25000-23-42-000-2012-02017- 01) y del 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15)). 13.
Desconocimiento del precedente. Refirió que el Tribunal demandado no aplicó las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 (Rad. 25000-23-42-000-2012-02017- 01) y del 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15)). 14. Refirió tres fallos de tutela3 en los que la Sección Cuarta de esta Corporación decidió casos de contornos similares al aquí expuesto, y accedió al amparo solicitado, ordenando que se dictara nueva sentencia en la que se tuvieran en cuenta los tiempos laborados por los docentes en virtud de órdenes de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento pensional. 15.
Violación directa de la Constitución. Reprocha que al desconocer el tiempo de servicios prestado en virtud de las O.P.S., se transgreden los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia, y también se niegan los derechos adquiridos con justo título. 3 Radicados 11001-03-15-000-2021-07366-00, 11001-03-15-000-2021-06830-00 y 11001-03-15-000- 2025 00799-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 B. Trámite impartido e intervenciones 16. Mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Además, ordenó la notificación del ministro de Educación, al alcalde de Cúcuta, y al director del FOMAG, en calidad de terceros con interés. 17. El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que la tutela es improcedente, porque no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad para censurar una providencia judicial, dado que carece de relevancia constitucional, dado que, se evidencia que a todas luces, la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario. 18.
Precisó que la sentencia del 13 de marzo de 2025 confirmó el fallo desfavorable emitido por el Juzgado Octavo de Cúcuta, pero por razones diferentes a las señaladas por el a quo, toda vez que, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, se indicó que no era necesario que el docente hubiera solicitado con anticipación el reconocimiento de la relación laboral ante la entidad, dado que podía hacerse en el mismo proceso. 19.
Así las cosas, aclaró que la sentencia censurada, acogió la tesis del Consejo de Estado, según la cual, «(…) en estos casos debe cumplirse de manera estricta con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, con el fin de determinar con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, a efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella». 20.
El Ministerio de Educación Nacional intervino para señalar que la tutela es improcedente, porque con ella se persigue dejar sin efecto una decisión legítimamente adoptada por el juez natural de la causa en el proceso de origen. 21. Reprochó que el simple descontento de la accionante no justifica la utilización de este mecanismo constitucional, y por ende, es evidente la falta de relevancia. 22.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional adujo que la tutela es improcedente porque se utilizó como mecanismo alternativo de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la ley. 23. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del PAP del FOMAG, adujo que la tutela es improcedencia porque no cumple con los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de censurar providencias judiciales. 24.
Solicitó su desvinculación, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la competencia para atender las pretensiones de la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C. Fallo impugnado 25.
Mediante sentencia del 28 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, a su juicio, el interés de la parte actora es revivir el debate surtido en el proceso de origen. 26. Lo anterior, se colige al determinar la similitud entre los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta y los que cimientan esta solicitud de amparo, sobre los cuales ya se pronunció de fondo el Tribunal accionado en la providencia cuestionada. 27.
Así las cosas, concluyó que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte actora tiene como único interés manifestar su desacuerdo con la providencia, sin que plantee un debate de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. D. Impugnación 28. La señora Nieves Delgado Sánchez insistió en que la controversia planteada cuenta con la relevancia constitucional necesaria para ser estudiada en este escenario, dado que con la decisión cuestionada se transgredió un precedente jurisprudencial relacionado con el cómputo del tiempo laborado en virtud de órdenes de prestación de servicio. 29.
Reiteró lo argumentado en el libelo inicial en cuanto a que, a su juicio, los derechos fundamentales invocados se vulneraron por la providencia objeto de reproche, porque desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, el tiempo de servicio prestado como docente con órdenes de prestación de servicio, debe computarse para efectos pensionales. 30.
Así mismo, refirió que mediante la Resolución 0307 de 3 de agosto de 2015 se le reconoció la pensión de jubilación, aunque sin tener en cuenta los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios. Por ese motivo, se reconoció la prestación con efectividad a partir del 23 de marzo de 2015 y no desde el 8 de noviembre de 2013, como corresponde, si se consideran los servicios prestados a través de las OPS. 31.
Reiteró que la providencia censurada incurre en los defectos sustancial, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; y adicionalmente, alegó que el fallo está viciado por el defecto procedimental, dado que se realizó un indebido traslado del a carga probatoria y se incurrió en exceso ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela. 34. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 35.
Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada. G. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 36. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 37.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 38. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico 39. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional, en tanto tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria. 40. En efecto, si bien la impugnante insiste en que demarcó la regla jurisprudencial que a su juicio incumplió la autoridad judicial accionada, y reitera las providencias que invoca como desconocidas, en las que el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaló que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para efectos del reconocimiento pensional, es procedente contabilizar el tiempo de servicio docente prestado al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que dichos argumentos ya fueron puestos en consideración del Tribunal Accionado. 41.
Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia, la señora Delgado Sánchez pretende revivir el debate suscitado en sede ordinaria, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados en el recurso de apelación5 interpuesto contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones del proceso de origen, dado que en esa oportunidad también citó y solicitó la aplicación de la jurisprudencia que invoca en la tutela6, que sostiene que los periodos laborados por los docentes en virtud de contratos de prestación de servicios son computables para determinar el régimen pensional aplicable y para completar el tiempo de servicio requerido. 42.
Sobre esos argumentos se pronunció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia de segunda instancia calendada el 13 de marzo de 2025, ahora censurada, en la que discurrió: Seguidamente, se observa que, una vez concluidas todas las etapas procesales de primera instancia, el Juzgador decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente proceso no se acredita que la señora Nieves Delgado Sánchez le haya solicitado al Municipio de Cúcuta o al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de la relación laboral que alega se causó entre los años 1993 a 1994, con ocasión de la ejecución de la actividad contractual aludida, y que tampoco se evidenciaba que tal solicitud haya sido denegada por las referidas autoridades, ni mucho menos se advertía que, en caso de existir, se haya demandado el acto administrativo que negó el pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad.
Frente a esa decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, dentro del cual centra su inconformidad en el hecho de que el A-quo no haya aplicado la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene de manera reiterativa que “El ejercicio docente conlleva implícitos, por naturaleza y esencia, los elementos de la relación laboral”.
Del mismo modo, argumenta que si bien, la parte actora entre los años de 1993 a 1994 prestó servicios como docente a través de los denominados contratos administrativos, OPS o contratos laborales docentes, aun así, la evolución de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, ha sido favorable a materializar derechos constitucionales de estirpe prestacional que les corresponde a 5 Consultado en la plataforma SAMAI, radicado 11001031500020250406400, Actuación 002, 4ED_ANEXOS_1_7_202510_37(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 6 Sentencia C-555 de 1994 dictada por la Corte Constitucional; y sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los profesores vinculados por estas distorsiones jurídicas, concluyendo, que esos tiempos son idóneos para completar el tiempo de servicio necesario para configurar las pensión gracia o de jubilación a que tienen derecho los docentes, sin necesidad de someter tales contratos a acciones judiciales constitutivas.
En esos términos y en aras de resolver el problema jurídico que hoy nos ocupa debe precisar la Sala en primer lugar que tal y como se advirtió en acápites anteriores, según el criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la pretensión mediante la cual se persigue el cómputo de los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, resulta valida dentro del mismo proceso de reconocimiento pensional docente, sin que para tal efecto sea necesario exigir la declaración de contrato realidad, pues en términos de dicha Corporación, “su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”13.
Lo que a todas luces demuestra que le asiste razón a la parte actora en los argumentos expuestos en el escrito de apelación relacionados con la evolución jurisprudencial que ha tenido este tema por parte del Consejo de Estado, con el fin de otorgar una protección especial a los docentes que tuvieron una vinculación bajo la figura de prestación de servicios, pues tal y como se evidenció previamente, dicha Corporación ha enfatizado que dicha modalidad “no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”14 (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, en el caso particular sería procedente entrar a estudiar la pretensión encaminada a que se computen los tiempos laborados por la señora NIEVES DELGADO SÁNCHEZ, a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1993 a noviembre 30 de 1994, con el fin de completar los veinte (20) años de servicio que exige la Ley 33 de 1985 para configurar la pensión de jubilación. Ello sin necesidad de que dentro de la demanda se haya solicitado la declaración de contrato realidad.
(Subraya la Sala). No obstante, la Sala no puede pasar por desapercibido que, a pesar de este criterio proteccionista establecido por el máximo órgano contencioso administrativo, la Sección Segunda también ha sido enfática en señalar que en esos casos debe cumplirse de manera estricta, con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, con el fin de determinar con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, a efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.
(…) 43. Conforme a lo anterior, el juez natural resolvió la controversia planteada por la señora Nieves Delgado Sánchez, a la luz de la jurisprudencia en la materia emitida por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, e incluso, en virtud de la transparencia exigida para ejercer el derecho de apartamiento, citó la misma sentencia que invoca la parte actora como Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inaplicada7, pero al analizar las particularidades del caso, decidió no computar los tiempos de servicio como contratista en el municipio de San José de Cúcuta entre el 2 de marzo de 1993 y el 30 de noviembre de 1994. 44.
Pero no con fundamento en el mismo argumento esgrimido por el a quo, que negó las pretensiones porque la actora no solicitó la declaratoria de la relación laboral subyacente en el mismo proceso, sino porque la accionante no cumplió con la carga de la prueba, consistente en acreditar la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales durante ese periodo, exigencia que fundamentó en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que tiene como propósito, determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional, y la entidad de previsión o ente responsable de ella.
Así lo señaló la autoridad judicial accionada: Un ejemplo claro de esta obligación impuesta, referente a acreditar todas las circunstancias que rodearon la suscripción y ejecución de los referidos contratos, incluidas las concernientes a los aportes pensionales, se evidencia en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2020, emitida por la Sección Segunda bajo el radicado No. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15), con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en la cual resalta que si bien, en este tipo de procesos no resulta necesario llamar como demandada a la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, durante el periodo de tiempo que el docente estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, en virtud de la figura de acumulación de tiempos de servicio, la entidad o empresa a cuyo cargo este a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se encuentra facultada para repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda: (…) Sin embargo, descendiendo al caso particular, encuentra la Sala que si bien, la parte demandante aportó los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por el Municipio de San José de Cúcuta, donde se logra constatar el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto y la entidad con la cual se celebró el contrato, no obstante, no acredito la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, lo cual también resulta obligatorio.
Ello como quiera que no existe dentro del plenario documento alguno que acredite los aportes pensionales efectuados por la señora NIEVES DELGADO SANCHEZ durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1993 a noviembre 30 de 1994, en el cual estuvo vinculada como docente del Municipio de San José de Cúcuta, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y mucho menos la entidad a la cual se realizaron los mismos.
Situación que conlleva a concluir que no se cumplió con la carga probatoria impuesta por el Consejo de Estado en estos casos, y en ese sentido, no resulta procedente acceder a la pretensión encaminada a que se computen estos tiempos laborados para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 45. Obsérvese que el Tribunal demandado hizo especial énfasis en los supuestos fácticos particulares que enmarcan la controversia planteada por la señora Nieves Delgado Sánchez, en especial, resaltó el hecho de que demostró la suscripción de órdenes de prestación de servicios con el Estado para ejercer la labor docente, y aceptó que dichos tiempos se podían computar para efectos del reconocimiento pensional -de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación-, pero no accedió a ello, por 7 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuanto la interesada no acreditó haber efectuado cotizaciones al sistema pensional en ese periodo, ni a qué entidad de previsión las realizó. 46. Ese argumento que cimentó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lejos de apartarse de los pronunciamientos judiciales que avalan el cómputo del tiempo servido en virtud de contratos de prestación de servicios, se aviene a la orientación brindada por esta Corporación en la materia y citada en la sentencia cuestionada, dado que, lo que se avizora, es que siguiendo la línea jurisprudencial, previo al cómputo del periodo reclamado, se exige acreditar la entidad de previsión a la cual se hicieron los aportes pensionales, a fin de que la entidad a cuyo cargo está el pago de la pensión, tenga la oportunidad de perseguir el reembolso de la cantidad proporcional que corresponda. 47.
Con todo, la autoridad judicial accionada resaltó que, durante el trámite del proceso, el FOMAG reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Nieves Delgado Sánchez, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (R. 842 de 31 de octubre de 2016), por lo que consideró innecesario realizar el análisis en aras de determinar si la demandante tenía derecho a la prestación, sumando los tiempos cotizados con posterioridad a la presentación de la demanda. 48.
Para esta Subsección, lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado del régimen pensional aplicable al sector docente, y decidió el caso particular, sustentado en los hechos que se demostraron y en la jurisprudencia existente sobre la materia. 49.
Resulta claro, entonces, que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 50. Nótese que la accionante busca reabrir el debate promovido en sede ordinaria, cuestionando el hecho de que no se hayan computado los tiempos que se desempeñó como docente en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Cúcuta, cuestión que se analizó en el proceso de origen a fondo. 51.
En todo caso, de los documentos allegados al expediente, se evidencia que el FOMAG reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Delgado Sánchez mediante la Resolución 307 de 3 de agosto de 2015 y, la reliquidó con la Resolución 0842 de 31 de octubre de 2016, con el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, bajo el amparo de la Ley 33 de 1983 y con efectividad a partir del 24 de marzo de 2015, en consecuencia, si la interesada no se encuentra conforme con la fecha de su estatus pensional –que se modifica con el cómputo de los periodos laborados en virtud de las O.P.S.-, bien puede iniciar la reclamación correspondiente, a riesgo de que su prestación sea analizada bajo la óptica de la nueva jurisprudencia en la materia. 52.
Esto, sin perjuicio de lo que el juez natural de la causa resuelva acerca de la eventual configuración del fenómeno de cosa juzgada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04064-01 Demandante: Nieves Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Del análisis que precede se concluye que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa y, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente.
Se impone, entonces, confirmar el fallo impugnado. 54. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones aquí esgrimidas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF