Micelio
20001233300020130002802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-06-06

Radicación interna: 64088 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Mineral Corp S.A.S·Demandado: Departamento Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp. S.A.S. Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación Directa MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE: Reparación Directa- frente a actos administrativos en los cuales existe falta o indebida notificación;

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: Requisitos – en caso de acreditarse, los cargos de legalidad resulta improcedente conocerlos a través del medio de control de reparación directa. AUTORIZACIÓN TEMPORAL – Modalidad especial de titulación minera – régimen jurídico. TITULARES Y PROPONENTES MINEROS: Casos en los que se le debe vincular a la actuación administrativa en la cual se profiere la autorización temporal -art. 10 L.1382 de 2010-.

AUSENCIA DE DAÑO: En ausencia de habilitación administrativa y/o contrato de concesión para la explotación de los minerales solicitados en concesión minera. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Mineral Corp. SAS titular del contrato de concesión minera HAG-082 para la explotación de un yacimiento de carbón acude a la jurisdicción para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Secretaría de Minas del departamento del Cesar, por la «falta o indebida notificación» de la Resolución No. 000281 del 26 de octubre de 2010 por la cual se otorgó la autorización temporal No. LI9-0918 para la extracción de materiales de construcción a la sociedad Pavimentar SA, en el área de la concesión HAG-082.

Se aduce en la demanda, que la anterior titular de la concesión minera, la señora Alba Yaneth Urrea Pico, el 13 de agosto de 2008 había solicitado la adición del objeto del referido contrato para incluir la explotación de materiales de construcción, previo al otorgamiento de la licencia temporal para la Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 2 explotación de materiales de construcción en favor de la sociedad Pavimentar S.A. el 26 de octubre de 2010, en área que se superpone a la del título minero HAG-082.

ANTECEDENTES La demanda El 23 de enero de 20131, por intermedio de apoderado judicial la sociedad Mineral Corp. SAS interpuso el medio de control de reparación directa, por el cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Secretaría de Minas del departamento del Cesar, por los perjuicios derivados de la vía de hecho originada en la «falta o indebida notificación» a dicha sociedad, de la Resolución No. 000281 del 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos: (…) 1.1 El Departamento del Cesar -Secretaría de Minas del Departamento del Cesar-, es administrativamente responsable de los daños antijurídicos patrimoniales (materiales), causados a MINERAL CORP S.A.S., por la vía de hecho administrativa originada en la falta o indebida notificación a dicha sociedad de la Resolución No. 000281 del 26 de octubre de 2010, mediante la cual la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, otorgó Autorización Temporal, a la empresa Pavimentar S.A, para la explotación de material de construcción en Jurisdicción de los Municipios de La Jagua de Ibírico y Becerril en el Departamento del Cesar, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, la cual se realizó el 20 de diciembre de 2010. 1.2 Condenar en consecuencia al Departamento del Cesar -Secretaría de Minas del Departamento del Cesar-, a pagar a la sociedad actora MINERAL CORP S.A.S., por concepto de daños patrimoniales (materiales), como consecuencia de los daños materiales que les fueron ocasionados, en una suma superior a Mil Doscientos Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cinco pesos Moneda Legal ($1.263.483. 535.oo).

(…) Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que el día 11 de octubre de 2006 la señora Alba Yaneth Urrea Pico, obtuvo el derecho de exploración y explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en jurisdicción de los municipios de «La Jagua de Ibírico» y «Becerril», en el departamento del Cesar por la duración de treinta años, mediante el contrato único de concesión minera HAG- 082. 1 Ff. 113-138 C.1 Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 3 Relató que mediante escrito de radicado No. 2008-10-685 del 13 de agosto de 2008, la señora Alba Yaneth Urrea Pico solicitó, a INGEOMINAS, adicionar los minerales gravas y arenas como materiales a explotar en el objeto de la concesión HAG-082.

Luego, por memorial No. 2009-10-618 del 12 de mayo de 2009, la señora Alba Yaneth Urrea Pico radicó, ante INGEOMINAS, el contrato por el cual cedió los derechos del título minero HAG-082, en favor de la sociedad Mineral Corp. Ltda. (hoy Mineral Corp. SAS), contrato que se declaró perfeccionado por Auto No. GTRV-0201, del Grupo de Trabajo de INGEOMINAS, sucursal de Valledupar, del 30 de octubre de 2009.

Por otro lado, por Auto No. GTRV-0236 del 20 de mayo de 2009 el Grupo de Trabajo de INGEOMINAS, sucursal de Valledupar, aprobó el Programa de Trabajos y Obras (PTO) anticipado para la explotación de materiales de construcción (grava y arena) en el área del contrato de concesión minera HAG-082. Ante lo cual, la señora Alba Yaneth Urrea Pico, presentó a CORPOCESAR, el primer Plan de Manejo Ambiental (PMA), para obtener la licencia ambiental para la explotación de las gravas, el 22 de febrero de 2010.

El 24 de marzo Mineral Corp. SAS y la sociedad Pavimentar SA suscribieron un contrato de explotación y extracción de materiales, para la extracción de las gravas en el área del título minero HAG-082, por parte de la segunda sociedad, por un término de 5 años. Por escrito radicado No. 2010-10-1083 del 9 de julio de 2010 Mineral Corp. S.A.S., también solicitó la cesión parcial del área del contrato de concesión HAG-082, en favor de la sociedad Global Mine And Exploration SAS., para explotar las gravas y materiales de arrastre.

Se relató que, por escrito del 9 de noviembre de 2011, Mineral Corp. SAS solicitó a INGEOMINAS que se investigue, y si era el caso suspendiera, cualquier tipo de explotación ilegal en el área de la concesión HAG-082, al tener evidencia de la explotación de gravas en el río San Antonio, zona enmarcada dentro del contrato de concesión minera HAG-082, petición que se reiteró el 21 de noviembre de 2011.

Por Oficio del 22 de diciembre de 2011, la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar le informó a la representante legal de Mineral Corp. SAS, que dicha Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 4 entidad otorgó autorización temporal mediante Resolución No. 000281 del 26 de octubre de 2010 a la empresa Pavimentar SA. para la explotación de material de construcción en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibírico, por el término de doce meses contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, el 20 de diciembre de 2010.

Aduce el apoderado de la demandante que la Resolución 00281 del 26 de octubre de 2010, no se notificó personalmente a la representante legal de Mineral Corp. SAS, razón por la cual no pudo ejercer los derechos fundamentales a la defensa y la contradicción. Además, acusó a la demandada de incurrir en una vía de hecho que desconoció el contenido de los artículos 16 y 62 del Código de Minas, que establecían en su favor un derecho de preferencia o prelación frente a las solicitudes de terceros, para obtener la concesión de explotación de otros materiales o minerales.

Contestaciones de la demanda 1. Departamento del Cesar2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, adujo que el contrato de concesión HAG-082 otorgó al demandante el derecho de explotar sólo el yacimiento de carbón, sin que en el plenario exista prueba del acta que concede los derechos de explotación de materiales para la construcción ni su inscripción en el registro minero, lo cual es un requisito para su autenticidad y validez en los términos del artículo 328 del Código de Minas.

Si bien, reconoció que la demandante solicitó la adición del contrato de concesión, adujo que dicha solicitud no es justo título que lo facultara para explotar los materiales de la propuesta. Expuso que no se acreditó en el plenario la aprobación del programa de trabajos y obras (PTO), al verse del Auto GTRV-0236 que la autoridad minera presentó objeciones a dicho programa.

Estimó que la sociedad beneficiaria del contrato de concesión se trata de la sociedad Mineral Corp. Ltda. y no Mineral Corp. SAS, motivo por el cual INGEOMINAS rechazó la cesión parcial de derechos solicitada por esta última, a través de Auto GTRV 0339 2 Ff. 162-182 C.1. Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 5 de 25 de agosto de 2011.

Expuso que la autorización temporal N°LI9-09041 se otorgó con observación de los procedimientos legales, al tenerse que no existía en el registro/catastro minero información respecto de una solicitud de adición de material de construcción elevada por la demandante. En este sentido, adujo que no estaba obligada a notificar personalmente a la sociedad Mineral Corp.

SAS el contenido de la Resolución 000281 de 2010 (…) comoquiera que esta sociedad no intervino directa e indirectamente en la actuación administrativa que inició exclusivamente el representante legal de la empresa PAVIMENTAR SAS (…) Como excepciones previas propuso la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual tuvo como inicio del cómputo la firmeza de la Resolución N°000281 de 2010, esto es, el 5 de noviembre de 2010; inepta demanda e improcedencia del medio de control de reparación directa; inexistencia del daño, ausencia de falla en el servicio y del nexo causal; y falta de legitimidad por pasiva del departamento del Cesar. 2.

Pavimentar SA -tercero interesado- En escrito radicado el 27 de junio 20143, solicitó la exclusión del proceso de la referida sociedad, señaló que las autorizaciones temporales de las que trata el artículo 116 del Código de Minas, con la modificación introducida por la Ley 1382 de 2010 -la cual se encontraba vigente al momento de los hechos-, no requieren ser notificadas más que al solicitante y a la autoridad ambiental.

Agregó que a la fecha de la adjudicación y registro de la autorización temporal LI9-09041 no existía en el Catastro Minero Colombiano, información sobre la adición de material (material de construcción) presuntamente requeridas por la sociedad demandante. Sentencia de primera instancia El 12 de abril de 20194, la Sala del Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Sala de primera 3 Ff. 268-272 C.2. 4 Ff.1039-1057 CP. Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 6 instancia, para justificar esa decisión, fijó como problema jurídico: determinar si la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar estaba obligada a vincular a la sociedad Mineral Corp.

SAS a la actuación administrativa por la cual otorgó la autorización de explotación de grava y arena solicitada por Pavimentar SA.” Para la Sala del Tribunal, la expedición de la Resolución 00281 de 2010 que otorgó la autorización temporal LI9-09041 se profirió de forma regular, al tenerse que la sociedad Pavimentar S.A. acreditó los requisitos para su adopción y en el registro minero no existía información alguna que le impidiera obtener dicha autorización. El a quo estimó que a través de concepto técnico No CT-0175-2010 del 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de Minas encontró en el área solicitada por Pavimentar SA, para efectos de la explotación de materiales de construcción, una superposición parcial con los títulos mineros No. HII-8000-1x y HAG-082; sin embargo, éstos no comprendían la explotación de minerales o materiales de construcción tales como arena o grava.

La Sala de decisión reconoció que la demandante tenía un derecho de preferencia para adicionar dichos materiales al objeto de su concesión, y los mismos fueron solicitados por la actora pero al no obtener la licencia ambiental, se le imposibilitó que se le avalara para tal fin; y al momento, de examinarse la autorización temporal no existía una solicitud de adición pendiente de resolverse, ni información alguna en el registro minero que le impidiera expedir dicha autorización. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante elevó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda5.

Adujo que, en el caso concreto, la demanda no tenía por objeto reclamar la expedición irregular de la Resolución 000281 del 26 de octubre de 2010 que autorizó la explotación de materiales mineros a la sociedad Pavimentar S.A., sino la indebida o falta de notificación de dicha decisión administrativa, en violación del debido proceso de la sociedad demandante.

Aduce que dicha resolución no se notificó en los términos de los artículos 44 a 51 5 Ff. 1065-1075 CP. Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 7 del CCA a la representante de Mineral Corp. SAS, quien solo tuvo conocimiento de dicha decisión mediante Oficio SM-1062 del 22 de diciembre de 2011.

Por consiguiente, estimó que existió una notificación irregular que constituyó una vía de hecho que le impidió a la sociedad demandante, ejercer los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Trámite en la segunda instancia El 16 de mayo de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación6y el 28 de junio de 2019, el despacho lo admitió7.

Por auto del 16 de agosto de 2019, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia8. En esa oportunidad, solo intervino el apoderado judicial de la sociedad Pavimentar SA, quien solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al reiterarse que en el plenario no se acreditó la existencia de la adición de minerales al contrato de concesión minera HAG-082.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó el 23 de enero de 2013, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jurisdicción y competencia 6 Ff. 1077 CP. 7 F.1087 CP. 8 F.1090 CP.

Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 8 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $294,750.000.oo millones de pesos9.

La «falta de notificación» de los actos administrativos particulares y el medio de control procedente para su conocimiento 3. Después de haberse agotado el debate probatorio, la Sala antecede que en el presente asunto resulta procedente el medio de control de reparación directa10. En consecuencia, la presente decisión estará conforme a lo resuelto por el despacho sustanciador en Auto del 11 de mayo de 2015, al tenerse que la demanda no persiguió contrastar la legalidad del acto administrativo e identifica como causa del daño: la falta de notificación a la sociedad demandante de la decisión con la cual finalizó la actuación administrativa. 4.

En esta decisión, la Sala se apartará de los razonamientos expresados en dicha oportunidad procesal, para lo cual aclara que cuando el daño tiene origen en «la falta de notificación» de un acto administrativo de carácter particular, se genera lo que la jurisprudencia califica como una «ejecución anticipada del acto administrativo»11, cuyos perjuicios pueden ser objeto de reclamación, a través del 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589. 500.oo, por 500. 10 En el presente asunto, por auto del 11 de mayo de 2015 (ff. 340-356C2), se resolvió el recurso de apelación sobre la decisión del Tribunal que estimó que no se configuró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por considerarse que «(…) en las pretensiones de la demanda no se observa un reproche de legalidad del acto sino que se estima una posible vía de hecho administrativa por inobservancia en los procedimientos por falta de notificación del mismo.

(…)» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 9 medio de control de reparación directa -art. 140 CPACA-.

Esto, al tenerse que el daño proviene de una operación administrativa, al ejecutarse un acto administrativo que pese a existir, no ha adquirido firmeza y carácter ejecutorio frente a sus destinatarios -en los términos del artículo 64 del CCA12-, quienes debían ser notificados en debida forma de los actos administrativos para que los efectos de éstos les fueran oponibles13. 5.

La Sala precisa que no se deben confundir los eventos en los que el daño tiene su fuente en la «falta de notificación», de los casos en los que el origen del daño es un acto administrativo de contenido particular, cuyos efectos son oponibles a sus destinatarios o de los terceros directamente interesados -que debieron citarse en los términos del artículo 14 del CCA14- por haberse configurado sobre ellos una notificación por conducta concluyente (art. 48 CCA15- art. 72 CPACA16 ).

En este último evento, con independencia de la calificación que se le quiera dar a los cargos de la demanda, si en esta se enuncian elementos dirigidos a efectuar un juicio de 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46].

Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3 12 Norma vigente al proferirse la Resolución 00281 de 26 de octubre de 2010, la cual dispuso lo siguiente: «(…) Artículo 64.

Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos: El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. (…)» 13 Sobre la distinción entre eficacia y validez de los actos administrativos ver: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2011, rad: 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3] 14 ARTICULO

14. CITACION DE TERCEROS. <Ver Notas del Editor, al inicio del Capítulo II, sobre la normativa aplicable hasta que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición> <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, hasta que se expida la Ley Estatutaria correspondiente.

El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente. 15 ARTICULO 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46. 16 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 10 legalidad o validez17, los mismos deberán encausarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho18. Por ende, de objetarse la falta de vinculación de un tercero a la actuación administrativa que dio origen al acto administrativo del cual se origina el daño, se trata de un cargo que recae sobre la validez del acto administrativo por su expedición en forma irregular y/o desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa de un administrado19, que en principio debía encausarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

En el presente caso, si bien la demanda señala como causa del daño la «falta de notificación», en la misma se menciona la falta de vinculación de Mineral Corp. SAS al proceso administrativo que precedió la expedición de la Resolución 00281 del 26 de octubre de 2010, en virtud de un derecho de «prelación» (numeral 4). Con lo anterior, resulta indispensable establecer si en el presente caso operó la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 48 del CCA –norma vigente al momento de proferirse las referidas decisiones administrativas–, a efecto de establecer el medio de control procedente. 7.

Como lo ha puesto de presente esta Sección, para que opere la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 64 del CCA, no solamente se requiere que el administrado adquiera la cognición de la existencia e identidad de la decisión administrativa, sino el conocimiento de su contenido20 –las motivaciones 17 Así, no son susceptibles de conocerse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los casos en donde se invoque la responsabilidad por un acto administrativo legal, bajo el sustento del daño especial – por desequilibrio en las cargas públicas-, sobre los cuales la jurisprudencia admite la procedencia del medio de control de reparación directa.

Al respecto ver: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 30 de julio de 2008, Rad: 08001-23-31-000-1992- 07209-01(16637). 18 Al respecto ver otros eventos en los que se adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, al verificarse una notificación por conducta concluyente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2021, radicado: 41001-23-33- 000-2013-00134-02(64401), CP Marta Nubia Velásquez Rico [ Fundamento de derecho 2];

Subsección A, Sentencia del 5 de febrero de 2024, CP José Roberto Sáchica, rad: 73001-23-33-000-2017-00515-01 (66.415) [ Fundamentos de derecho 48 ] 19 «(…) Art. 137 CPACA Nulidad Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)».

Negrilla por fuera del original) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 7 de junio de 2012, 73001-23-31-000-1999-02332-01(22341),[Fundamento de derecho 2] allí se precisó: «(…) Ser sabedor de lo decidido por la administración es tanto como estar notificado de la Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 11 de hecho y de derecho de la decisión–.

De allí que se haya identificado como requisitos para que opere dicha notificación que: (…) i) exista un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto ( )21. 8. En el presente asunto, en la demanda se alega que el daño deprecado lo supone la «falta o indebida notificación» de la Resolución 000281 del 26 de octubre de 201022 «Por medio de la cual se otorga una Autorización Temporal No. LI9-09181 (…)», en este entendido, la procedencia del medio de control de reparación directa está supeditada a la verificación que en el presente caso la demandada Mineral Corp.

SAS no haya conocido el contenido de la referida decisión por conducta concluyente - art. 48 CCA (norma aplicable al momento de los hechos)-. Examinado el plenario, a juicio de la Sala se tiene que la sociedad demandante no fue objeto de vinculación en la actuación administrativa que antecedió dicha decisión administrativa23. Muestra de ello es que no fue convocada para la práctica de la experticia que dio lugar al concepto técnico -Área Libre CT-0175-201024, ni se le notificó personalmente la referida decisión administrativa25.

Según lo expone la demanda (hecho 3.18), el demandante mediante el Oficio SM-1062 de fecha del 22 de diciembre 201126 conoció de la existencia de la Resolución 000281 de 2010, el cual dio respuesta al derecho de petición radicado el 21 de noviembre de 201127por la representante legal de Mineral Corp. SAS. actuación, pero por supuesto que la notificación, para que exista certeza de su ocurrencia, requiere de una atestación que de cuenta de ella sin lugar a dudas.

Esto se logra unas veces con la constancia que deja el funcionario encargado de surtirla manifestando que de lo resuelto fue enterado en legal forma (personalmente o por edicto, según el caso) al administrado, y en otras, cuando el mismo administrado da cuenta de que conoce materialmente la decisión que adoptó la administración, esto es cuando su conducta permite concluir que conoce el acto que debía ser comunicado, no tanto por los datos que permiten identificarlo sino fundamentalmente por su contenido(…)» (negrilla por fuera del original) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente No. 4699-14, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas [ Fundamento de derecho “Segundo], allí se hizo referencia a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia del 23 de marzo de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez, T-210 de 2010.

Citado en Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad: 41001-23-33-000-2013-00134-02(64401) [ Fundamento de derecho 2] 22 Ff. 203-205 C2. 23 Ff. 198-200 C1 24 Ff. 201-202 C2 25 Según se ve al respaldo del folio 205 C.2., solo se notificó personalmente al señor Mauricio Rojas Hoyos. 26 Ff. 62-63 C1 27 Ff. 59 61 C1.

Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 12 Para la Sala, los anteriores documentos dan cuenta de la ausencia de configuración de una notificación por conducta concluyente de la Resolución 000281de 2010 - art. 48 CCA-, al verificarse que no existen elementos que permitan concluir, sin lugar a dudas, que la demandante conocía el contenido de la referida resolución. Para comenzar, al Oficio SM-1062 de fecha del 22 de diciembre de 2011, pese a que dio a conocer a la demandante la existencia de la Resolución 000281 del 26 de octubre de 2010, y, en consecuencia, la existencia de la Autorización Temporal No. LI9- 0918, no se acompañó de una copia de la referida decisión, por ende, no tenía el alcance de dar a conocer las motivaciones de hecho y de derecho de dicho acto administrativo.

Revisado el contenido de las peticiones elevadas ante INGEOMINAS, no se acreditó que la demandante conociera el contenido la Resolución 000281 del 26 de octubre de 2010. En lo que se refiere, a la primera petición de amparo administrativa que la actora dirigió a INGEOMINAS el 9 de noviembre 201128, su contenido revela que la demandante solo identificó «(…) la explotación ILEGAL de Gravas(sic) y Material (sic) de Arrastre (sic) que viene sucediendo en el rio San Antonio (…)».En el caso de la solicitud radicada el 21 de noviembre de 201129, se verificó que la actora identificó el acto administrativo, pero esta circunstancia, por si sola, es insuficiente para tener certeza que la sociedad demandante conoció en detalle la decisión30.

Cabe resaltar que lo referente al contenido de la Resolución 000281 de 2010, no se inscribió dentro del registro minero del contrato de concesión minera HAG-08231. Por ende, de los elementos que obran en el proceso, considera la Sala que la sociedad demandante Mineral Corp. SAS. solo conoció del contenido íntegro de la Resolución 000281 de 2010, hasta que esta fue allegada a este proceso con el escrito de contestación de la demanda del Departamento del Cesar, con lo cual 28 Folio 68 C.1. 29 Ff. 59-60 C.1. 30 En el respectivo escrito se expuso: «(…) La cesión parcial del hecho número 10 no ha sido respondida por ustedes y teniendo en cuenta que el tiempo para resolverla está más que vencido, y no he utilizado el silencio positivo para evitar perjudicar a un funcionario alguno, sin embargo, la secretaria de minas del departamento del Cesar entregó una Autorización Temporal (inscrita en RMN) en la parte más promisoria para el proyecto de materiales de construcción, sin tener en cuenta que dicha área estaba concesionada a nuestro nombre y sin siquiera consultarnos, violando con esto los derechos que me otorga la ley por ser concesionario de dicha área (…)» 31 Ff. 418 y 419 C.3.

Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 13 resulta procedente conocer las pretensiones de la demanda a través del medio de control de reparación directa. Demanda en tiempo 9. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)».

Para la Sala la demanda se interpuso de forma oportuna el 23 de enero de 2013, al tenerse que la actora conoció la existencia de la Resolución No. 0281 del 26 de octubre de 2010, por medio del Oficio SM-1062 del 22 de diciembre de 201132; así como, el cómputo de la caducidad estuvo suspendió entre el 25 de octubre de 2012 y el 22 de enero de 2013, mientras se celebró la conciliación prejudicial.33 Legitimación en la causa 10.

En el presente caso la entidad demandada, Departamento del Cesar – Secretaría de minas, está legitimada en la causa por pasiva, al ser la entidad que profirió la Resolución 00282 del 26 de octubre de 2010 y que por ende tenía a su cargo la notificación de dicha decisión. En relación a la sociedad demandante - Mineral Corp. SAS-, esta cuenta con legitimidad en la causa por activa, por ser la cesionaria del contrato de concesión minera HAG-08234 - por parte de la señora Alba Yaneth Urrea Pico- perfeccionada por Resolución GTRV No. 0201 del 30 de octubre de 2009 de INGEOMINAS35, anotada36 en el registro minero37 el 31 de mayo de 2010.

Título minero al cual se reconoce se sobrepuso el área de la autorización temporal No. LI9-0918, según el concepto técnico -Área Libre CT-0175-201038. II. Problema jurídico 32 Ff. 210-211 C.2 33 Ff. 108-109 ib. Según constancia de la Procuraduría 47 judicial II Administrativa 34 Contrato de concesión minera suscrito el 11 de octubre de 2006 ff. 35-45 C1. 35 Ff. 65- 67 C1 36 Anotación No. 2 37 Ff418 y 419 C3 38 Ff. 201-202 C2 Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 14 Visto el contenido de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, le compete a la Sala, establecer la alegada «indebida o falta de notificación» de la Resolución No. 000281 del 26 de octubre de 2010, y si como consecuencia, se generó un daño antijurídico a la demandante que deba ser reparado.

III. Análisis de la Sala Previsto el objeto del problema jurídico a resolver, la Sala abordará lo relativo a la naturaleza del daño en el análisis del medio de control procedente, para luego -de encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo- establecer si se configuran los elementos exigidos por esta corporación para configurar la responsabilidad administrativa de la demandada.

Sobre la vulneración al debido proceso derivado de la «falta de notificación de la Resolución 00281 del 26 de octubre de 2010» y el Daño alegado. 11. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se subrayó que la falta de notificación de la Resolución 00281 del 26 de octubre de 2010 derivó en una violación en el derecho al debido proceso, en especial al derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandante, (…) porque en la expedición de la Resolución No. 000281 de 26 de octubre de 2010, (…), no se observó el procedimiento ordenado en los artículos 16 y 62 del Código de Minas (…).

En este punto, aunque no hace parte de las pretensiones de la demanda, se sostuvo por la actora que en virtud del artículo 16 del Código de Minas, se configuró un derecho de prelación para obtener la concesión minera para la explotación de materiales de construcción en cabeza del demandante, al existir una solicitud de adición al contrato de concesión anterior a la solicitud de autorización temporal (art. 10 de la Ley 1382 de 201039).

Así, denunció que dicho derecho, fue desconocido al 39 «(…) ARTÍCULO 10°. Modificase el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, Autorización Temporal. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha obra, con base en la constancia que expida la entidad Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 15 proferirse la la Resolución 00281 del 26 de octubre de 2010 sin su citación y audiencia. 12.

Al respecto, la Sala estima que de la lectura del artículo 16 del Código Minero40 existe un derecho de prelación frente a la primera solicitud de celebración de un contrato de concesión minera cuando la existencia de dicho derecho, se reúnen a dos condiciones, la primera: que la solicitud reúna los requisitos legales; y la segunda: la prelación se predica frente a la «celebración de un contrato de concesión minera», lo que no hace extensiva esta figura a las autorizaciones administrativas – que corresponden a decisiones administrativas-.

En el presente caso, se acreditó que entre la señora Alba Yaneth Urrea Pico e INGEOMINAS se celebró el contrato de concesión minera HAG-082 que tenía por objeto permitirle a ésta, la explotación de un «yacimiento de carbón y demás áreas para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse.

Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. La autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres (3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento. La Autoridad Minera competente hará seguimiento a las actividades realizadas en ejecución de las autorizaciones temporales.

El incumplimiento de las medidas señaladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de la autorización temporal, dará lugar a que se revoque la autorización temporal, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar, de conformidad con el artículo 115 de este Código.

Las áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a precios de mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio.

En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del presente Código.

Si el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde con lo estipulado en este Código.(…)» Si la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso.

Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente. En este caso cada titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes. Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable también a las obras de infraestructura a que se refiere el Inciso primero de este artículo e igualmente se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada. 40 «(…) Artículo 16.

Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales (…)» (negrilla por fuera del original).

Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 16 concesibles»41, el cual fue objeto de anotación (no. 1) en el certificado de registro minero el 6 de diciembre de 2006. Más adelante, dicha titular minera radicó, el 13 de agosto de 200842, en el Catastro Minero, solicitud de adición al contrato de concesión minera43 -art. 62 de la Ley 685 de 200144- para poder explotar los materiales «Gravas y Arena».

En relación con dicha solicitud se tiene el PTO (anticipado) para la explotación de dichos materiales45 que se radicó en el catastro minero el 3 de febrero de 2009, y se aprobó – según la demanda46- por Auto GTRV No. 0236 del 20 de mayo de 2009 del Grupo de Trabajo Regional- Valledupar- de INGEOMINAS47. Igualmente, con la demanda se aportó memorial por el cual se acompañó el Plan de Manejo Ambiental para la obtención de la licencia ambiental, «para la extracción de materiales de construcción en el sector de la Quebrada de San Antonio» que se radicó ante CORPOCESAR el 18 de febrero de 201048.

No obstante, en el proceso también obra memorial del 12 de agosto de 201549, por el cual CORPOCESAR dio respuesta al Oficio N°AG0545 de Tribunal de primera instancia, donde precisó que (…) una vez revisado nuestro sistema de información, en esta Coordinación50 no se registra ese número de contrato de concesión, ni mucho menos hay trámite alguno sobre ello (…).

De conformidad con los anteriores elementos, para la Sala se acreditó que existía una solicitud de adición de materiales al objeto de concesión HAG-082, de la cual 41 Ff. 35-45 C1 42 Folio 48 C1. 43 Folio 49 C1. 44 Artículo 62. Adición al objeto de la concesión. Cuando por los trabajos de exploración o explotación se encontraren minerales distintos de los que son objeto del contrato y que no se encontraren en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar que su concesión se extienda a dichos minerales sin más trámite o formalidad que la suscripción de un acta adicional que se anotará en el Registro Minero Nacional.

Esta adición no modificará ni extenderá los plazos establecidos en el contrato original y si a ello hubiere lugar se solicitará la correspondiente ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los minerales objeto de la adición si los impactos de la explotación de estos, son diferentes de los impactos de la explotación original.

Es entendido que la ampliación del objeto del contrato de que trata el inciso anterior, se hará sin perjuicio de propuestas y contratos de terceros, anteriores a la solicitud de adición del concesionario para el mineral solicitado. 45 Ff. 50- 52 C1. 46 Pese a que la demanda afirmó que se aprobó dicho PTO (se aportó solo la solicitud no copia del mismo), de la lectura de dicho auto no se puede precisar con toda seguridad, que se refiera al PTO de relacionado con dicha adición. 47 Folio 64 C1. 48 Folio 53 C1 49 Folio 420 C3 50 Respuesta del Coordinador de Seguimiento Ambiental.

Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 17 no se allegó al plenario su respuesta definitiva ni se acreditó que se hubiera suscrito el acta de adición o se inscribiera la misma en el registro minero. En este sentido, se tiene para efectos del presente caso que Mineral Corp.

SAS, como cesionario del contrato HAG-082, tenía las calidades de titular minero para la explotación de carbón y de proponente minero para la explotación de los materiales de construcción -grava y arena-. 13. Ahora bien, frente al derecho de prelación que surge de la calidad de proponente minero, en virtud del artículo 16 de la Código Minero, la Sala estima que el mencionado derecho no se predica de las autorizaciones que trata el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, modificada por el artículo 10 de la Ley 1382 de 2010.

En el caso de estas autorizaciones, el precedente de la corporación las ha calificado como un «título minero especial»51, cuya regulación jurídica, no está atada a (…) una lectura gramatical de las normas que regulan las obligaciones y beneficios de los titulares mineros, sino que debe verificarse su aplicabilidad especial en cada caso particular (…)52.

Bajo las anteriores premisas, para esta subsección el derecho de prelación establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, no se predica frente a las autorizaciones temporales de explotación de las que trata el artículo 116 del Código de Minas – en este caso modificado por el artículo 10 de la Ley 1382 de 2010-53. Como se precisó, el alcance del derecho de prelación se ve limitado a los contratos de concesión minera (art.45 C. Minas54) y su alcance no puede extenderse a las autorizaciones temporales, las cuales pese a suponer un acto administrativo cuyo objeto es la concesión55 de recursos naturales, no pueden calificarse como un 51 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A CP: María Adriana Marín, Sentencia del 19 de febrero de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2017-00148-00 (60177) [ Fundamento de derecho: cargo segundo] 52 ibidem 53 Vale anotar que dicha ley fue declarada inexequible por sentencia del 9 de febrero de 2010, C-366 de 2011 de la Corte Constitucional; sin embargo, esta sentencia tuvo efectos diferidos a 2 años, con lo cual en este caso la autorización temporal se perfeccionó en vigencia del artículo citado. 54 (…) Artículo 45.

Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.

Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público (…). El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. (…)» 55 Cabe recalcar que por disposición del artículo 53 del Código Minero, «(…) Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 18 acuerdo de voluntades, así medie solicitud del administrado que se vaya a beneficiar del eventual permiso o autorización56.

En este sentido, las autorizaciones temporales son susceptibles de otorgarse sin necesidad de sujetarse o allanarse al derecho de prelación que reconoce el artículo 16 del C. Minas a la primera solicitud o propuesta de concesión57, al tenerse de la redacción de la referida disposición que esa preferencia recae frente al «derecho a la celebración del contrato de concesión». 14.

La anterior lectura resulta congruente con la finalidad utilidad pública asociada a dichas autorizaciones temporales, y el carácter expedito que le otorgó el legislador, quien previó un silencio administrativo positivo, para el caso en que no se resuelva la solicitud en el plazo de 30 días. Bajo el mismo razonamiento se descarta la aplicación, en el presente caso, de las normas relativas a concurrencia de concesiones de las que trata el artículo 63 el C. Minas58, por referirse a los «contratos sobre minerales». 15.

No obstante, el artículo 10 de la Ley 1382 de 2010 previó disposiciones especiales frente a la concurrencia entre las autorizaciones temporales, las propuestas y contratos de concesión, que al respecto especificó: trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código.

En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa.(…)» Con cual se excluye la definición de “concesión” obrante en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993., para lo que se refiere a las concesiones mineras. 56 Sobre la posibilidad de calificar como concesiones a actos administrativos que contengan autorizaciones cuyo objeto sean bienes de uso público o la prestación de servicios públicos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: William Barrera Muñoz, Sentencia del 19 de febrero de 2024 Rad:25000-23-26-000-2009-00943-01 (44465)[Fundamento de derecho 19];

Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, 3 de abril de dos mil trece 2013, Rad: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437)[ Fundamento de derecho 4.1] 57 «(…) Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.

(…)» 58 «(…) Artículo 63. Concesiones concurrentes. Sobre el área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62 anterior.

En este evento las solicitudes de dichos terceros sólo se podrán aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros.(…)» Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 19 ARTÍCULO 116.

Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse.

Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. La autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres (3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento. (…) Las áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a precios de mercado normalizado para la zona.

De no existir acuerdo sobre este precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio. En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones.

Respecto al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del presente Código. Si el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde con lo estipulado en este Código.

Si la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso. Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente.

En este caso cada titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes. Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable también a las obras de infraestructura a que se refiere el inciso primero de este artículo e igualmente se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.

(…) (negrilla y subrayado por fuera del original) Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 20 Prevista la anterior disposición jurídica se sustrae que, para la expedición de una autorización temporal, cuando exista superposición del área solicitada con la zona de un título minero o propuesta de concesión minera, cuyo objeto recaiga sobre «materiales de construcción» deberá contarse con la autorización del referido proponente o titular minero.

Si no se obtiene dicha autorización, de la lectura de dicho artículo se entiende que deberá resolverse la propuesta, para luego– en caso de accederse a la suscripción del contrato de concesión minera- el concesionario deberá suministrar dichos materiales, y en caso de abstención de este deber, la autoridad minera podrá facultar al solicitante de la autorización temporal para explotar directamente los materiales de construcción que requiera y respecto (…) al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del presente Código (…).

Por consiguiente, el hecho de no vincular a la sociedad demandante a la actuación administrativa que precedió la adopción de la Resolución 000281 del 2010, por la cual se otorgó la autorización temporal No. LI9-0918 a la sociedad Pavimentar SA, implicó a su vez que no le fuera notificada la decisión mencionada. La inexistencia del daño reclamado por Mineral Corp.

SAS. 16. En la demanda se solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por los “daños antijurídicos patrimoniales (materiales), causados a Mineral Corp. SAS., por la vía de hecho administrativa originada en la falta o indebida notificación a dicha sociedad de la Resolución No. 000281 del 26 de octubre de 2010, concretando las pretensiones de condena en daños cuya existencia no resultó demostrada, como pasa a explicarse. 17.

En primer lugar, con la demanda, a título de daño emergente se solicitó el reconocimiento del monto que el demandante presuntamente destinó a (…) pagos, gastos, pólizas, contratos con terceros, etc., (…) para obtener el contrato de concesión minera HAG-082 (…) el cual estimó en la suma de $1’003.483.535,oo y trató de acreditar con la experticia contable realizada por el contador Carlos Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 21 Bohórquez Rivas59.

Respecto a este concepto, se subraya por la Sala, que no existió sobre él mención en los hechos de la demanda, ni recayó sobre el objeto de las pretensiones de la misma. En efecto, la actora no sustentó cómo los pagos que supuestamente debió efectuar el demandante por este concepto se puedan relacionar con la «falta de notificación de la Resolución 000281 del 26 de octubre de 2010».

Tampoco se demostró que la falta o indebida notificación de la antedicha resolución incidiera, perturbara o afectara la obtención del contrato de concesión minera HAG -082, o los términos en que fue otorgado y adquirido por la demandante en calidad de cesionario. 18. En segundo lugar, el demandante solicitó como lucro cesante que se le reconocieran «(…) las sumas dejadas de percibir por Mineral Corp.

SAS, como consecuencia de la expedición y ejecución de la Resolución 000281 del 26 de octubre de 2010 (…)», que estimó en una suma de $ 175’000.000.oo millones de pesos m/cte., correspondiente a la ganancia que esperaba percibir de la ejecución del contrato de explotación y extracción de materiales suscrito entre la señora Alba Yaneth Urrea Pico (en calidad de titular inicial de la concesión minera HAG-082) y la sociedad Pavimentar S.A. 60 La Sala no puede tener por existente este daño, en tanto i) la demandante no demostró ser titular de la habilitación legal para explotar material de construcción (gravas y arenas) dentro del área del contrato de concesión HAG-082 en jurisdicción de los municipios de la Jagua de Ibirico y Becerril en el departamento del Cesar, con lo cual no está demostrado el interés económico supuestamente afectado (ver fundamento de derecho 12), ii) no aparece en el plenario prueba alguna que indique la existencia de cesión de la posición contractual que la señora Urrea Pico detentaba dentro del contrato de «Explotación y extracción de Materiales» firmado entre ésta y Pavimentar S.A., en favor a la sociedad Mineral Corp. S.A.S. lo que descarta el carácter de personal de la afectación reclamada, y iii) con independencia a lo considerado sobre dicha cesión, no está probado que con la falta de notificación de la Resolución 000281 del 26 de octubre de 2010 se hubiera afectado el derecho de crédito a favor de la sociedad demandante contenido en el mencionado contrato, 59 Ff.75-87 C1. 60 Ff. 54-58 C.1.

Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 22 pues el objeto de dicho acuerdo no se podía ejecutar bajo amparo legal, debido a la falta de la mencionada habilitación legal de la titular del contrato de concesión minera, para explotar material de construcción dentro del área del contrato de concesión minera HAG-082.

En conclusión, a pesar de que la sociedad Mineral Corp. SAS. demostró la falta de notificación de la Resolución 000281 del 26 de octubre de 2010, no se probó la existencia de los daños cuya reparación fue solicitada en los concretos y expresos términos de la demanda, razón por la cual se negarán las pretensiones. Costas 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dicho la Sala no fijará ninguna suma por concepto de agencias en Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 23 derecho, en favor del departamento del César, en segunda instancia. Al observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, la entidad demandada no alegó de conclusión, ni realizó otra actuación que diera cuenta de su gestión de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de abril de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expresados en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de la demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JEQJ Radicación: 20001-2333-000-2013-00028-02 (64.088) Demandante: Mineral Corp SAS Demandado: Departamento del Cesar Proceso: Reparación directa 24 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VR