Micelio
47001233300020230026502Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 156 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Tito Moises Bolaño Meza, Isaac Mendoza Ripoll, Alfonso Nuñez Macias, Jorge Luis Agudelo Apreza, Humberto Enrique Arias Henao·Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal1) Demandantes: Humberto Enrique Arias Henao Alfonso Núñez Macías Jorge Luis Agudelo Apreza Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período constitucional 2024-2027 Temas: Procedimientos de inscripción de candidatos, revocatoria y modificación. Alcance de la competencia de las comisiones escrutadoras para decidir sobre la validez de los votos.

Ponderación de reglas electorales y principios orientadores de la función electoral. Efectos de los fallos de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de febrero de 20252, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de las demandas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas3 1. Los ciudadanos Humberto Enrique Arias Henao4, Alfonso Antonio Núñez Macías5 y Jorge Luis Agudelo Apreza6 instauraron demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con la pretensión de nulidad del formulario E-26 ALC del 25 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde del distrito de Santa Marta, para el período 2024-2027. 2.

Las demandas también se dirigieron contra los autos de trámite 3 del 24 de noviembre y 5 del 25 de noviembre de 2023, a través de los cuales la comisión, respectivamente, calificó como votos no marcados los obtenidos por el señor Jorge Luis Agudelo Apreza y resolvió no tramitar las solicitudes que presentó para controvertir la primera decisión. 1 Acumulado con: Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001-23-33-000-2024-00021-00 y 47001-23-33-000-2024-00023-00. 2 Interpuestos por los demandantes Jorge Luis Agudelo Apreza y Humberto Enrique Arias Henao, y los señores Davinson Pedrozo Guerra y Miguel Martínez, coadyuvantes de la parte actora. 3 Se aclara que fueron presentadas cinco demandas.

Sin embargo, el proceso promovido por el ciudadano Isaac Mendoza Ripoll (Rad. 47001-23-33-000-2024-00051-00) se declaró terminado por abandono, mediante auto del 15 de mayo de 2024, confirmado por el auto de 18 de julio de 2024. En cuanto al iniciado por el ciudadano Tito Moisés Bolaños Meza (Rad. 47001-23-33-000-2023-00265- 00), el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de inepta demanda en el fallo de 10 de febrero de 2025. 4 Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-00.

Presentada el 11 de diciembre de 2023, en nombre propio. 5 Rad. 47001-23-33-000-2024-00021-00. Presentada el 15 de enero de 2024, en nombre propio. 6 Rad. 47001-23-33-000-2024-00023-00. Presentada el 16 de enero de 2024, a través de los abogados Alberto Yepes Barreiro y Rodolfo de Jesús Quant González. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.

Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, los demandantes solicitan que se realice un nuevo escrutinio, donde se compute la votación del señor Agudelo Apreza. 1.1.1. Hechos 4. En términos similares, los demandantes relataron los que se exponen a continuación: 5. El movimiento político Fuerza Ciudadana otorgó aval e inscribió a la señora Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcaldía de Santa Marta para las elecciones del 29 de octubre de 2023, según consta en el formulario E-6 AL del 29 de julio del mismo año. 6.

Entre el 18 de agosto y el 14 de septiembre de 2023, los ciudadanos Miguel Ignacio Martínez Olano, Diego Sánchez Morales, Vanessa Milena Bermúdez, Pablo Guillermo Gil de la Hoz, Jesús María Henríquez y Ariel Alberto Quiroga Vides presentaron ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidata7, con fundamento en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 7.

Los quejosos alegaban su parentesco con dos funcionarios que presuntamente ejercían autoridad administrativa en el distrito de Santa Marta, esto es, el entonces gobernador del Magdalena Carlos Eduardo Caicedo Omar, y la señora Anamaría Ortega Caicedo, quien fue subdirectora y directora encargada del Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta – INDETUR. 8.

Mediante Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023, el CNE revocó la inscripción de la mencionada candidata, por considerar probada la causal de inhabilidad que se le atribuyó, respecto de sus dos parientes. 9. La referida resolución fue proferida y notificada en audiencia pública ese mismo día, que coincidió con la última fecha en la que las organizaciones políticas podían modificar la inscripción de candidatos, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, concretado en el calendario electoral que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022. 10.

La candidata revocada interpuso recurso de reposición, del que desistió en la audiencia. A su turno, «en forma extraña [y] «en un abierto abuso del derecho»8, el querellante Miguel Ignacio Martínez Olano y el señor Germán Felipe Sossa Prieto, este último invocando la condición de agente oficioso de la señora Vanessa Milena Bermúdez, impugnaron la decisión y solicitaron su aclaración, pese a que les fue favorable. 11.

Entretanto, Fuerza Ciudadana revocó el aval a la señora Caicedo Omar y lo otorgó al señor Jorge Luis Agudelo Apreza. 7 Expediente acumulado Rad. CNE-E-DG-2023023119. 8 Rad. 2023-00297-00. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.

También el 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el memorando 027, en el cual informó que las inscripciones podían modificarse hasta las 6 pm y que el funcionario competente haría lo propio cuando la colectividad solicitante demostrara que no interpuso recursos contra la respectiva decisión del CNE, ante las dificultades de la entidad para emitir certificaciones de ejecutoria. 13.

Pese al desistimiento del recurso contra la Resolución 11966 por parte de la afectada, la Registraduría Especial de Santa Marta se negó a inscribir al señor Agudelo Apreza, con fundamento en que dicho acto no estaba ejecutoriado, pues no habían sido resueltas las reposiciones y la petición de aclaración. 14. Ante esa determinación, el ciudadano Javier José Yepes Conde instauró acción de tutela, Rad. 47001-31-05-004-2023-00280-00, contra la Registraduría Especial de Santa Marta, coadyuvada por el señor Agudelo Apreza, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la participación política y elegir y ser elegido. 15.

Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó como medida provisional que la Registraduría inscribiera al señor Agudelo Pedraza como candidato a la Alcaldía, por el movimiento político Fuerza Ciudadana. 16. En cumplimiento de la decisión, el 10 de octubre de 2023 la Registraduría Especial de Santa Marta efectuó la inscripción, a través de los formularios E-7 AL y E-8 AL. 17.

El 11 de octubre de 2023, los señores Hernando Zabaleta Echeverry y Miguel Ignacio Martínez Olano solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la referida inscripción, con fundamento en que el nuevo candidato se encontraba inhabilitado, porque su padre aspiraba al Concejo de Santa Marta por el mismo movimiento político9. 18.

El registrador Nacional del Estado Civil de la época «difundió que Fuerza Ciudadana no tendría candidato para las elecciones en comento y advertía a la ciudadanía que cualquier voto depositado a favor de Agudelo Apreza sería considerado como voto no marcado»10, lo que afectó la intención de apoyo de algunos electores. 19. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el juez de tutela amparó en primera instancia los derechos a elegir y ser elegido del demandante y coadyuvante, al tiempo que mantuvo como definitiva la medida provisional adoptada en su momento.

La decisión fue impugnada por varios interesados, entre ellos, la Procuraduría 43 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Santa Marta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 20. El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones para las autoridades territoriales, con 1.181 mesas de votación instaladas en Santa Marta, 23 comisiones escrutadoras zonales y una municipal. 9 Rad.

CNE-E-DG-2023-050369 y CNE-E-DG-2023-051073. 10 Rad. 2023-00297-00. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 21. Durante los escrutinios, el 12 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal expidió el formulario E-26 ALC, con un consolidado de 85.616 votos para Jorge Luis Agudelo Apreza y 85.372 a favor de Carlos Pinedo Cuello, que representan una diferencia de 244 votos entre ellos. 22.

El Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Agudelo Apreza, por medio de la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023. La autoridad explicó que no hubo concomitancia de inscripciones con su padre, en razón a que la candidatura atacada fue una modificación de la primera persona postulada; además, porque no se configuraba ninguna de las causales de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 23.

El CNE destacó en ese acto que la participación del mencionado candidato en las elecciones fue consecuencia de «la consolidación de una expectativa legítima basada en principios democráticos respecto del derecho fundamental a elegir de los 230.747 ciudadanos que sufragaron durante los comicios para la elección de Alcalde del Distrito de Santa Marta» (destacado del original)11. 24.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 202312, profirió fallo en el que revocó la decisión de amparo y declaró la improcedencia de la acción de tutela, levantando la medida cautelar decretada. 25. El tribunal motivó su decisión en la falta de legitimación de los demandantes, por no ser los directamente implicados en la vulneración de los derechos fundamentales que se atribuyó a la autoridad electoral, ni haber demostrado que actuaban como agentes oficiosos del movimiento político Fuerza Ciudadana.

En cuanto al señor Agudelo Apreza, advirtió que actuó en la condición de coadyuvante, mas no para reclamar la protección de un derecho personal. 26. A su turno, luego de «demorar de manera injustificada» la decisión de reclamaciones, los recursos y las solicitudes de agilización del escrutinio, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta expidió el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, por medio del cual calificó como votos no marcados los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza. 27.

La comisión explicó que seguía los lineamientos de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral para excluir la votación de candidatos revocados13, partiendo de la premisa según la cual el mencionado fallo de tutela de segunda instancia significó que el señor Agudelo Apreza perdió tal condición. En consecuencia, la comisión corrigió el acta general de escrutinios y el formulario E-26, para dejar su votación en cero. 28.

Por auto de trámite 5 del 25 de noviembre de 2023, la misma comisión dispuso no dar trámite a las solicitudes presentadas por el apoderado del señor Agudelo Apreza el 6 y el 17 de noviembre, por falta de legitimación, en tanto no lo reconoció como candidato. 11 Rad. 2024-00023-00. 12 Rad. 47001-31-05-004-2023-00280-01. 13 Sobre instrucciones a las comisiones escrutadoras para abstenerse de declarar la elección de candidatos cuyas inscripciones hubiesen sido revocadas por el CNE.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 29. Mediante el formulario E-26 del 25 de noviembre de 2023, la comisión declaró elegido alcalde de Santa Marta al señor Carlos Alberto Pinedo Cuello, del movimiento «Santa Marta sí puede», con 85.372 votos. 30.

El 1º de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la solicitud de aclaración del fallo del 23 de noviembre del mismo año. 1.1.2. Concepto de la violación 31. Los demandantes atribuyen al acto acusado las causales generales de nulidad por infracción normativa, falta de competencia, falsa e «indebida»14 motivación, desviación de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Además, invocan la causal especial de nulidad por falsedad en los documentos electorales, en la modalidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14, E-24, E-24 TXT y E-26, prevista en el artículo 275, numeral 3 ibidem. 32. Atendiendo a los planteamientos de las demandas, los cargos pueden agruparse de la siguiente manera: 33.

Cargos relacionados con la inscripción del candidato Jorge Luis Agudelo Apreza. Un primer grupo de censuras se dirige contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Especial de Santa Marta, en tanto dificultaron la modificación de la inscripción del candidato a la Alcaldía de Santa Marta del movimiento político Fuerza Ciudadana con el señor Jorge Luis Agudelo Apreza. 34.

La parte actora alega que el CNE desconoció el derecho a la igualdad, el principio de imparcialidad y el debido proceso, toda vez que resolvió las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidata Patricia Caicedo Omar el 29 de septiembre de 2023, es decir, el último día del plazo legal para hacer modificaciones, a diferencia de otras actuaciones de la misma naturaleza, que fueron decididas con anterioridad y permitieron a los interesados ejercer oportunamente el derecho de postulación. 35.

Al respecto, explica que la modificación de la inscripción era procedente, porque el mismo día en que fue proferido y notificado el acto que revocó la inscripción de la señora Patricia Caicedo Omar, esto es, el 29 de septiembre de 2023, la candidata desistió del recurso de reposición que había interpuesto; a su turno, el movimiento político le retiró el aval y se lo concedió al señor Agudelo Apreza y a las cuatro de la tarde presentó la respectiva solicitud en la Registraduría. 36.

Argumenta que los quejosos que promovieron la revocatoria de la inscripción incurrieron en un abuso del derecho al presentar recursos contra la Resolución 11966, que revocó la inscripción de la candidata Caicedo Omar, teniendo en cuenta que fue favorable a sus intereses y que la titular del derecho de contradicción es la afectada. De ahí concluyen que esos recursos no podían suspender la ejecutoria del acto citado. 14 Demanda Rad. 2023-00297-00.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 37. Ante lo expuesto, concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil infringió el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra los derechos políticos de los ciudadanos; el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que establece el derecho de las organizaciones políticas a modificar la inscripción de candidatos revocados por el CNE, dentro del plazo allí previsto; y los principios «pro hominum, pro electorem y pro electoratem», que imponen la interpretación jurídica más favorable al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido. 38.

Cargos contra el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023. Los demandantes explican que, con este acto, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta resolvió calificar como votos no marcados los obtenidos por el candidato Jorge Luis Agudelo Apreza en las elecciones para alcalde y ordenó corregir el respectivo formulario E-26 para registrarle cero votos. 39.

Consideran que esa decisión está viciada por falta de competencia porque, en la práctica, allí se revocó la inscripción del mencionado candidato, a pesar de que esta es una atribución exclusiva del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 108 y 265, numeral 12 de la Constitución Política. 40. Destacan que el CNE negó la revocatoria de la inscripción del candidato Agudelo Apreza, mediante la Resolución 15731 del 24 de noviembre de 2023, por considerar que no estaba inhabilitado y que su participación tuvo fundamento en una decisión judicial, lo cual creó una expectativa legítima de los ciudadanos que votaron el 29 de octubre de 2023 para las elecciones del alcalde de Santa Marta. 41.

En cuanto al vicio en la motivación, afirman que el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 se sustentó indebidamente en el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó «por aspectos procedimentales»15 la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que allí no fue impartida ninguna orden en el sentido de revocar la inscripción del candidato o desconocerle la votación que obtuvo. 42.

Sobre ese punto, señalan que el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 no era aplicable al caso, porque según esta norma la decisión que revoca un fallo de tutela deja sin efecto las actuaciones administrativas que se hayan adelantado para cumplirlo, las cuales difieren del trámite electoral, en el que se reconoce la voluntad de los sufragantes.

Así mismo, plantean que el hecho que generó la vulneración de derechos fundamentales, es decir, la negativa a inscribir al candidato, fue superado al momento de cumplirse la orden cautelar. De ahí deducen un exceso ritual manifiesto. 43. Añaden que el fallo de tutela no estaba en firme para la fecha en que se expidió el auto de trámite 3 y que ello solamente ocurrió el 1º de diciembre de 2023, cuando el tribunal resolvió una solicitud de aclaración. 44.

A su juicio, tampoco podía aplicarse la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del CNE, teniendo en cuenta que fue emitida con el fin de autorizar a las comisiones escrutadoras para que pudieran considerar como no marcados los votos obtenidos por los candidatos cuyas inscripciones que fueran revocadas, situación en la que no se 15 Rad. 2024-00021-00.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co encontraba el señor Agudelo Apreza, pues su aspiración fue ratificada por esa corporación. 45.

Por ello, interpretan que, «conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, una vez se ha inscrito el candidato y el Consejo Nacional Electoral resuelve sobre la solicitud de la revocatoria de su inscripción, la única autoridad constitucional y legalmente competente para conocer sobre la validez y efectos de la confirmación de inscripción (acto de trámite susceptible de ser demandado a través del definitivo) o su revocatoria (acto definitivo susceptible de control judicial directo) es [el] juez de lo contencioso administrativo»16. 46.

Aducen que los miembros de la comisión escrutadora «solo tenían la facultad para sintetizar los E-24 conforme a la verdad electoral, reconocer la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión política y expedir el E-26 AL dando como ganador a JORGE LUIS AGUDELO APREZA»17. 47. Estiman «absurdo y contrario a la realidad fáctica»18 interpretar que la inscripción del candidato Agudelo Apreza dejó de existir, pese a que ya habían pasado las elecciones y 85.616 ciudadanos votaron por él, de acuerdo con los resultados que quedaron consignados en las actas de escrutinio.

De esta forma, sostienen que se vulneró la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica de los electores. 48. También alegan la desviación de poder, porque la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 de forma intempestiva, extralimitando sus funciones y motivada por fines extraños al interés general, en contra de la voluntad y los derechos de los ciudadanos que depositaron su voto. 49.

Por último, observaron que «mediante actuaciones insólitamente rápidas, la comisión municipal que había ralentizado el proceso de escrutinio, acelero (sic) sus actuaciones y [en] un breve espacio de tiempo como se puede advertir de la lectura del acta [AGE] desató todas las apelaciones que estaban pendientes y que según había expuesto con anterioridad constituían la causa de su lento actuar en los días anteriores»19. 50.

Cargos contra las decisiones de los recursos presentados por el señor Agudelo Apreza en los escrutinios. Aseguraron que la citada comisión desconoció el derecho de audiencia y de defensa al candidato y a Fuerza Ciudadana, porque no concedió los recursos que aquel presentó el 6, 17 y 24 de noviembre contra los autos de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 y 5 del día siguiente, negándole la condición de candidato. 51.

Contrario a la comisión, argumentaron que el solicitante sí estaba legitimado para presentar peticiones en los escrutinios, pues indiscutiblemente participó en las elecciones. Además, los recursos eran procedentes, debido a que los autos impugnados no eran actos de trámite, según lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, sino definitivos, ya que significaron la revocatoria de la candidatura referida y su retiro de la contienda electoral. 16 Demanda Rad. 2024-00023-00. 17 Id. 18 Id. 19 Demanda Rad. 2024-00021-00.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 52. Por ello, afirman que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta vulneró el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios «pro hominum, pro electorem y pro electoratem», debido a que optó por la interpretación menos favorable para los derechos y libertades políticas, tanto del aspirante, como de la colectividad que lo avaló. 53.

Cargos formulados directamente contra el acto que declaró la elección. Por último, se alegó la falsedad ideológica por diferencias injustificadas entre los formularios E-14, E-24 y E-26 zonal y el archivo E-24 TXT de las 1.181 mesas de votación instaladas, de conformidad con la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA. 54.

Esta censura tiene origen en que la comisión calificó como votos no marcados los 85.616 obtenidos por el candidato Agudelo Apreza y dejó su resultado en cero, a través del auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 y la corrección de las actas parciales, sin que existieran razones legales que autorizaran ese procedimiento, como recuentos, reclamaciones o solicitudes de saneamiento, que en este caso no constan en el acta general de escrutinios. 55.

En esa medida, la parte actora sostiene que la autoridad electoral realizó un «acto inédito, burdo, y sin antecedentes en la historia electoral de este país»20, que representa un abuso de la función pública. 56. Por último, afirma21 que la Comisión Escrutadora Municipal no tenía competencia para expedir el acto de elección, pues había concedido varios recursos de apelación interpuestos contra la decisión de negar la exclusión de los votos del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, pero luego aceptó el desistimiento, presuntamente con el solo propósito de entregarle la credencial como ganador al señor Carlos Alberto Pinedo Cuello. 1.2.

Admisión de las demandas y trámite de las peticiones cautelares 57. Previo a la acumulación de los procesos, la admisión de las demandas22 y las solicitudes de suspensión provisional del acto acusado fueron resueltas de forma separada, como se detalla a continuación: a) Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-0023 58. El 22 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional.

Esta última decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de marzo de 202424. b) Rad. 47001-23-33-000-2024-00021-0025 59. La admisión de la demanda y la decisión de negar la medida cautelar fueron resueltas por el tribunal el 27 de febrero de 2024. El recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de abril de 202426. 20 Demandas Rad. 2024-00021-00 y 2024-00023-00. 21 Demanda Rad. 2024-00021-00. 22 Limitadas a las tres que se conocerán en esta instancia. 23 MP.

Adonay Ferrari Padilla. 24 MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 25 MP. Adonay Ferrari Padilla. 26 MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 60.

El 6 de mayo de 2024 se dispuso no reponer esa providencia27 y por la vía del recurso de súplica, la Sala la confirmó el 23 de mayo de 202428. c) Rad. 47001-23-33-000-2024-00023-0029 61. El tribunal admitió la demanda y negó la cautelar el 11 de marzo de 2024, esta última confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio del mismo año30. 62.

La decisión de negar la medida cautelar estuvo sustentada en todos los casos en que para ese momento no se observaba claramente la infracción de las normas que planteaba por la parte actora, al cotejarlas con el acto acusado y las pruebas aportadas a ese estado del proceso. 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. Demandado 63.

A través de apoderado31, el alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello se opuso a la nulidad de su elección. Inició defendiendo la actuación de la Registraduría Especial de Santa Marta, en cuanto no inscribió como candidato al señor Jorge Luis Agudelo Apreza, en remplazo de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar, por el movimiento Fuerza Ciudadana.

Al respecto, explicó que la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023, que revocó la inscripción de la mencionada candidata, no estaba ejecutoriada ese día, debido a los recursos de reposición interpuestos por ella y algunos de los quejosos. 64. Señaló que las personas favorecidas por los actos administrativos sí pueden interponer recursos, contrario a lo que interpreta el demandante, toda vez que el artículo 74, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no los contempla solo para que se revoquen, sino también para que se aclaren, modifiquen o adicionen. 65.

Por ello, descartó el abuso del derecho que propone la parte actora, sobre todo porque uno de esos recursos prosperó, como se observa en la Resolución 13105 del 12 de octubre de 2023, donde el CNE ordenó iniciar la respectiva actuación disciplinaria contra la agrupación política por inscribir una candidata inhabilitada. 66. Además, advirtió que el desistimiento del recurso de la excandidata Caicedo Omar requería ser aceptado conforme al artículo 87 del mismo código, el cual también dispone que los actos administrativos quedan en firme al día siguiente del vencimiento del término para recurrirlos; de ahí que en ningún caso este podía cobrar ejecutoria en la fecha que se notificó. 67.

Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el Memorando 0027 del 29 de septiembre de 2023, autorizó a los registradores para recibir las solicitudes de modificación de inscripciones hasta las seis de la tarde de ese día. Sin embargo, la presentada por el señor Agudelo Apreza antes de esa hora no reunía la documentación 27 MP.

Gloria María Gómez Montoya. 28 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 MP. María Victoria Quiñones. 30 MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 31 El abogado Humberto Antonio Sierra Porto. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co completa, mientras que la suscrita por la representante legal del movimiento Fuerza Ciudadana fue radicada a las 9:54 p.m., es decir, por fuera del plazo indicado por la autoridad electoral. 68.

Indicó que tampoco había prueba de que el movimiento político hubiese revocado el aval de la candidata Caicedo, como lo afirman los demandantes; con todo, aquel es irrevocable, según la jurisprudencia del Consejo de Estado32. 69. Subrayó que la actuación descrita está permitida por la Convención Americana de Derechos Humanos, que en el numeral 2 del artículo 23 contempla la reglamentación legal del ejercicio de los derechos políticos y admite restricciones necesarias y razonables, porque «Fuerza Ciudadana quiso participar en los comicios por la alcaldía de Santa Marta con una candidata indiscutiblemente inhabilitada (…) en un claro abuso de poder, de manera que su propia incuria no puede trasladarse a la autoridad electoral». 70.

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral decidió con rapidez la revocatoria de inscripción de la señora Caicedo Omar, en consideración al volumen de peticiones de esa naturaleza y a que transcurrieron 14 días entre la última queja y la Resolución 11966. Frente a este punto, concluyó que no había pruebas en el expediente que demostraran que las actuaciones de la Organización Electoral estuvieron motivadas por fines ajenos a la legalidad. 71.

Controvirtió las censuras frente al auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, con la convicción de que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta era competente para excluir la votación del señor Jorge Luis Agudelo Apreza. En ese sentido, indicó que esta autoridad no revocó su inscripción, como lo califica la parte actora, sino que actuó en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior el 23 de noviembre de 2023, que expresamente dejó sin efectos la medida provisional que le permitió participar en las elecciones. 72.

Interpretó que el señor Agudelo Apreza no tenía la condición de candidato y que su inscripción perdió fuerza ejecutoria, según el artículo 91, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que la decisión que revoca un fallo de tutela afecta la actuación que haya realizado una autoridad para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.

Al lado de lo anterior, subrayó la importancia del respeto por las decisiones judiciales que ponen fin a los conflictos jurídicos, como base de la paz y la democracia. 73. Sobre la falsa motivación del citado auto, indicó que la decisión de excluir la votación del mencionado aspirante no estuvo basada en la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral, sino que se acudió a ella, solamente para determinar si los votos debían ser considerados en las actas como nulos o no marcados.

Agregó que la comisión aplicó la exclusión de los votos para las inscripciones extemporáneas, de acuerdo con la consecuencia prevista en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral. 32 Citó las sentencias del 24 de abril de 2013, Rad. 44001-23-31-000-2011-00207-01, MP. Alberto Yepes Barreiro y 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 74. Concluyó que los votos que obtuvo el demandante no podían convalidar el incumplimiento del requisito de oportunidad de su inscripción, porque el derecho de participación debe ejercerse conforme al ordenamiento jurídico33. 75.

Por lo mismo, rechazó la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima que proponen las demandas y reiteró que fue la negligencia de Fuerza Ciudadana la que sometió a sus simpatizantes a la incertidumbre acerca de su candidato a la Alcaldía de Santa Marta. 76. Respecto de la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción del señor Agudelo Apreza, sostuvo que no produjo efectos, pues esa autoridad declaró la carencia de objeto de la actuación, a través de la Resolución 1298 del 14 de febrero de 2024. 77.

Aseguró que la función de las comisiones escrutadoras no se limita a contar los votos, sino que tienen competencia para calificarlos y sanear cualquier tipo de nulidad antes de declarar la elección, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167, 192 y 193 del Código Electoral. En ese sentido, afirmó que la preclusividad se predica de la procedencia de reclamaciones frente a cada etapa, mas no del procedimiento electoral. 78.

De la vulneración al derecho de audiencia y defensa, indicó que no procedían recursos contra el auto de trámite 3 del 23 de noviembre de 2023, pues este fue expedido para cumplir el fallo de tutela y no contenía en estricto sentido una decisión. Con todo, advirtió que era válido interpretarlo como la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra los actos expedidos por las comisiones escrutadoras auxiliares frente a las reclamaciones para la exclusión de votos por inscripción extemporánea, basadas en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral. 79.

Frente al cargo por desviación de poder, señaló que era incompatible con la falta de competencia; además que no había prueba de que la comisión escrutadora hubiese proferido el auto mencionado con fines alejados del interés general. Adicionó que la espera de la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta buscaba «actuar en derecho, conforme la providencia que, en definitiva, se pronunciara sobre la vigencia de los efectos jurídicos de la medida cautelar que dispuso la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza». 80.

En cuanto a la falsedad, destacó que las diferencias entre (i) el consolidado parcial de votos visible en el formulario E-26 del 12 de noviembre de 2023, (ii) los formularios E- 14 y E-24 y (iii) el resultado definitivo que contiene el acto de elección, están justificadas debidamente en el acta general de escrutinios con la alusión al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta.

Con este enfoque, anotó que la censura obedecía, más bien, a la inconformidad de la parte actora frente al motivo de la corrección. 81. Por último, en el plano procesal, reprochó la actuación simultánea de dos apoderados en representación del demandante Jorge Luis Agudelo Apreza y criticó por falta de claridad la exposición del concepto de la violación de su demanda. 33 Sobre las condiciones de legitimidad del voto, citó la sentencia C-142 de 2001 de la Corte Constitucional.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 82. Asistida por apoderados34, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que su vinculación a los procesos electorales no es procedente cuando se discuten las decisiones de las comisiones escrutadoras, como en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado35.

Reseñó las funciones que le asignan el artículo 120 de la Constitución Política y el Decreto 1010 de 2000, para destacar que su labor se enmarca en la logística de los certámenes electorales, de modo que no le corresponde verificar las inhabilidades de los candidatos, decidir sobre la validez de los votos ni declarar las elecciones. 83.

Advirtió que las agrupaciones políticas tienen el deber de constatar las calidades de los aspirantes a los cargos de elección popular36 y que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para revocar las inscripciones por las causales previstas en la ley37. Por otra parte, aclaró que el papel de la Registraduría en los escrutinios consiste en ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras38. 84.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que la Registraduría Especial de Santa Marta inicialmente negó la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza porque, de acuerdo con la certificación CNE-SG-147 del CNE, en concordancia con los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que revocó la candidatura no estaba ejecutoriado para el 29 de septiembre de 2023, último día para modificar tales actuaciones, según el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral, contenido en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.

Adujo que acceder a la solicitud del movimiento Fuerza Ciudadana en esas condiciones podía ocasionar simultaneidad de inscripciones de candidatos. 85. Manifestó que la inscripción se llevó a cabo en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juez de tutela, que luego fue revocada por el superior en el fallo de segunda instancia. 86.

Defendió la legalidad del auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, por considerar que la Comisión Escrutadora Municipal aplicó correctamente la Circular 002 del Consejo Nacional Electoral, sobre la calificación como votos no marcados para aquellos obtenidos por candidatos revocados, en tanto «los efectos de revocar son los mismos que se generaron por la desaparición de las situaciones de hecho y de derecho que dieron origen a la inscripción del Sr. Jorge Luis Agudelo Apreza». 87.

Refutó las afirmaciones de la parte actora, según las cuales la comisión actuó de manera súbita y arbitraria al excluir la votación del señor Agudelo Apreza, pues el mencionado auto se expidió por el fallo de tutela de segunda instancia, que afectó las circunstancias fácticas y jurídicas de su inscripción como candidato y del proceso electoral. 34 Los abogados Karla Sadith Coronel Fuentes y Daniel Rincón Tabares, en distintos memoriales. 35 Citó el auto de 6 de noviembre de 2014, Rad. 2014-00065-00. 36 Mencionó los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 9º de la Ley 130 de 1994 y 10, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011. 37 Citó el artículo 265, numeral 12 de la Constitución Política. 38 Sustentó esta afirmación en los artículos 26, numeral 6, 32, numeral 7, 41, numeral 17, 157, 181 y 182 del Código Electoral.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Consejo Nacional Electoral 88. Los apoderados39 de esta autoridad solicitaron que se negaran las pretensiones de las demandas.

Aseguraron que no hubo retardo en decidir la revocatoria de inscripción de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar, si se tiene en cuenta que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, recibió 2.331 solicitudes de esa naturaleza, que debían resolverse de acuerdo con el orden de llegada. 89. Explicaron que este procedimiento se adelanta de conformidad con el título III de la Ley 1437 de 2011, a falta de uno especial en materia administrativa-electoral, por lo que, bajo esos parámetros, la actuación puede tardar mínimo 21 días hábiles, desde su reparto, hasta la decisión de los eventuales recursos que se interpongan. 90.

Hicieron un recuento del trámite de las siete solicitudes de revocatoria de la candidata Caicedo Omar; la primera fue presentada el 18 de agosto de 2023 por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, el 1º de septiembre de 2023 se avocó conocimiento y el 14 de ese mismo mes y año se ordenó su acumulación con las otras radicadas40. 91. El 26 de septiembre de 2023 se sometió a debate la ponencia que decidía de fondo el asunto y en esa misma fecha se rotó el expediente, por solicitud de uno de los integrantes de la corporación; el 28 de septiembre se presentó nuevamente a consideración y fue «preaprobado».

El 29 de septiembre se adoptó y notificó en audiencia pública la Resolución 11966, que accedió a las peticiones, la cual fue objeto de recursos y una recusación. 92. En Sala Plena del 11 de octubre de 2023 se debatió y aprobó la Resolución 13105, que resolvió los recursos interpuestos, notificado el 12 de octubre de 2023. 93. La entidad señaló que era legítimo que la RNEC negara la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza como nuevo candidato de Fuerza Ciudadana, toda vez que «no era procedente que se realizara una doble propuesta para alcanzar la Alcaldía».

Sostuvo que, si bien dicho movimiento político «decidió revocar formalmente» el aval a la candidata Caicedo Omar y otorgárselo a aquel, la Resolución 11966 no estaba en firme para el 29 de septiembre de 2023, pues no se habían decidido los recursos interpuestos. 94. Argumentó que «[d]e conformidad con el numeral 4 del artículo 87 del CPACA, aun cuando se hubiere desistido del recurso de reposición por parte del apoderado de la señora CAICEDO OMAR y que ese hubiere sido el único recurso interpuesto, la firmeza del acto administrativo solo se produciría desde el día siguiente a la notificación de la aceptación del desistimiento». 95.

Por otra parte, defendió el auto 3 del 24 de noviembre de 2023, porque fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior. Anotó que el Consejo de Estado ha decidido sobre la validez del procedimiento de exclusión de los votos de candidatos cuya inscripción se revoca41 y 39 Los abogados María de los Ángeles Torres Ortega y Juan Carlos Lima Gómez. 40 Presentadas por los señores Diego Sánchez Morales, Pablo Guillermo Gil de la Hoz, Vanessa Milena Bermúdez Llanes, Fabián Daza, Jesús María Henríquez y Ariel Alberto Quiroga Vides. 41 Refirió la sentencia del 11 de julio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00100-00 (Acumulado).

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co señaló que en este caso «no se podía consolidar voto a quien perdió su calidad de candidato inscrito». 96.

Destacó la responsabilidad de las organizaciones políticas de verificar el cumplimiento de las calidades y la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades de quienes inscribe, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional42 y del Consejo de Estado43. 97.

En ese sentido, manifestó que «desde el momento que fue inscrita la candidata, según obra en el expediente administrativo, fue de conocimiento público que la ciudadana PATRICIA CAICEDO OMAR tenía vínculo de parentesco con un hermano que ejercía el cargo de Gobernador del departamento del Magdalena» (negrillas originales). 1.4. Intervención de terceros 1.4.1.

Coadyuvantes 98. Miguel Ignacio Martínez Olano44 manifestó su interés en que se le reconociera como coadyuvante «para aportar elementos que nos permitan acercarnos a lo que ocurrió verdaderamente en las elecciones de Santa Marta el día 28 (sic) de octubre de 2023». 99. Los señores Davinson Pedrozo Guerra45 y Haroldo Noguera Mendoza46 se limitaron a solicitar que se les tuviera como terceros a favor de la parte actora. 1.4.2.

Impugnadores 100. Efraín Valencia Castillo47 manifestó que las pretensiones de la demanda no eran procedentes, pues desconocían la normativa que regula las inscripciones de los candidatos y su desarrollo jurisprudencial. 101. Hernando Zabaleta Echeverry48 señaló, sin identificarlo, que el «acto de trámite proferido por la Comisión Escrutadora de Santa Marta» no es demandable y calificó las censuras de la parte actora de «elucubraciones fantasiosas». 102.

Jesús María Hernández49 defendió su voto por el alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello y aseguró que la pretensión de nulidad contra su elección carecía de fundamentos jurídicos. Afirmó que el señor Jorge Luis Agudelo Apreza fue inscrito como resultado de «un acto de corrupción judicial» y desconociendo el calendario electoral. También cuestionó la probidad de algunas figuras representativas del movimiento Fuerza Ciudadana. 42 Transcribió apartes de la sentencia C-490 de 2011. 43 Citó la sentencia proferida por la Sección Quinta el 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. 44 Admitido en la audiencia inicial del 3 de octubre de 2024. 45 Admitido en la audiencia inicial del 3 de octubre de 2024. 46 Admitido mediante auto del 15 de mayo de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00265-00. 47 Admitido mediante auto del 25 de junio de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00265-00. 48 Admitido mediante auto del 22 de enero de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-00 y auto del 26 de enero de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00265-00. 49 Admitido mediante auto del 26 de enero de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00265-00.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 103. Kevin Cristian López Guzmán50 solicitó que se aceptara su intervención como tercero impugnador. 1.5.

Otras actuaciones procesales relevantes de la primera instancia 104. Mediante auto de 11 de abril de 2024, el magistrado ponente en el tribunal dispuso la acumulación de los procesos Rad. 47001-23-33-000-2023-00265-00, Rad. 47001-23- 33-000-2023-00297-00, 47001-23-33-000-2024-00021-00, Rad. 47001-23-33-000-2024- 00023-00 y Rad. 47001-23-33-000-2024-00051-00. 105.

El 15 de mayo de 2024, el tribunal declaró terminados por abandono los radicados 47001-23-33-000-2024-00021-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00, promovidos por los señores Alfonso Antonio Núñez Macías e Isaac Mendoza, respectivamente. Esta decisión fue revocada parcialmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024, que ordenó la continuación del expediente 47001-23-33-000-2024- 00021-00. 106.

La audiencia inicial se realizó el 3 de octubre de 2024, diligencia en la que se incorporaron los documentos aportados al expediente y se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil los antecedentes del acto acusado, un informe sobre el trámite de la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza y una certificación de las tutelas que le fueron notificadas por ese asunto.

También se requirió al comandante de Policía Metropolitana de Santa Marta para que informara si hubo alteraciones del orden público el día de las elecciones en la Registraduría Especial o sus inmediaciones. 107. En la mencionada audiencia, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: ¿Devienen nulos o no, los actos administrativos de carácter electoral expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal en calenda 25 de octubre de 2023, contenidos en: i) Formulario E-24, correspondiente al cuadro de escrutinio de votos individualizado por candidato a la alcaldía del Distrito de Santa Marta ii) Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como alcalde electo del Distrito de Santa Marta para el periodo 2024-2027, iii) Formulario E-27 ALC, a través del cual se expide la credencial del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como alcalde electo del Distrito de Santa Marta para el periodo 2024-2027, iv) el AUTO DE TRAMITE (sic) No. 3 de 24 de noviembre de 2023 “por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones, y v) el AUTO DE TRÁMITE NO. 5 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora de Santa Marta “Por medio del cual se resuelven las solicitudes del 6 de noviembre de 2023 (1), 17 de noviembre de 2023 (2) y 24 de noviembre de 2023 (1) (sic) presentadas por el señor JORGE AGUDELO APREZA a través de apoderado judicial”, Para efecto de lo anterior, advierte el despacho que, se deberá establecer en primera medida cual (sic) o cuales (sic) de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, es o son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 50 Admitido mediante auto del 15 de mayo de 2024, Rad. 47001-23-33-2023-00265-00.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co Determinado lo anterior, se deberá entonces establecer si los mismos adolecen de los cargos de nulidad planteados en cada una de las demandas electorales acumuladas en el presente asunto, en franco cotejo con los presupuestos fácticos y probatorios obrantes en cada uno de los procesos, con la finalidad, se itera, se (sic) establecer si los mismos deben ser declarados nulos o no, por la Sala de decisión de este Tribunal (destacado del original). 108.

El 13 de noviembre de 2024, corrió traslado de las pruebas decretadas y luego ordenó lo propio para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público. 1.6. Sentencia de primera instancia 109. En el fallo del 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó varias decisiones. En el ordinal primero, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda 47001-23-33-000-2023-00265-00, promovida por el señor Tito Moisés Bolaño Meza y de forma parcial, la instaurada por el señor Humberto Enrique Arias Henao, Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-00. 110.

Observó que el demandante Bolaño Meza formuló como única pretensión la nulidad del Formulario E-27 ACL del 25 de noviembre de 2023, siendo que la credencial no es un acto demandable, pues se trata de un acto de ejecución51. Frente a la demanda del señor Arias Henao, el defecto se predicaba de las pretensiones 2 y 4 contra el formulario E-24, por ser un acto de trámite. 111.

En el ordinal segundo de la providencia, el tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que su vinculación es imperiosa en los procesos electorales donde se discutan la legalidad de la elección por causales objetivas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado52. 112.

En el ordinal tercero, denegó las súplicas de la demanda. En respaldo de la decisión de fondo, consideró que la solicitud de modificación del candidato del partido Fuerza Ciudadana con el señor Jorge Luis Agudelo Apreza «se tornaba inadmisible», porque la Resolución 11966, que revocó la inscripción de la candidata inicial, no estaba en firme para el 29 de septiembre de 2023, cuando vencía el plazo legal para hacer esa sustitución. 113.

Indicó que los recursos interpuestos contra esa decisión impedían su firmeza, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, por lo que cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2023, cuando por Resolución 13105 fueron resueltas las reposiciones. Agregó que no había pruebas que desvirtuaran la actuación de buena fe de la autoridad electoral, que decidió no tramitar la inscripción del nuevo candidato en esas condiciones. 114.

Tampoco encontró elementos para calificar como un abuso del derecho los recursos de los quejosos, pues la ley permite su interposición con fines distintos a que se revoque el acto, como su aclaración o adición. 115. En cuanto a la actuación del Consejo Nacional Electoral, observó que la falta de un procedimiento especial en el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011 hace que el trámite 51 Citó la providencia proferida por esta sección el 18 de abril de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00069-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 52 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 30 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00 (Acumulado). Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co de la revocatoria de inscripciones se rija por la parte general de la Ley 1437 de 2011, según el artículo 13 de esa normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado53, con respeto al debido proceso y máximo dentro de los 15 días hábiles que señala el artículo 14 ibidem, «a menos que ello no resulte posible dentro de dicho plazo». 116.

Luego concretó las fechas en las que fueron presentadas las solicitudes de revocatoria contra la inscripción de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar, entre el 18 de agosto de 2023 y el 20 de septiembre de 2023, y concluyó que el hecho de haberse decidido la actuación el último día que había para modificar inscripciones no acredita por sí solo la transgresión a los principios de igualdad e imparcialidad, sumado a que no encontró prueba de que se sobrepasara el término de forma injustificada. 117.

Desestimó la violación de los derechos y libertades políticas del señor Agudelo Apreza y destacó la obligación de los partidos y los aspirantes a los cargos públicos de respetar los plazos legales y del calendario electoral. Igualmente, recordó el deber de las organizaciones políticas de verificar las calidades e inhabilidades de quienes postulan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por lo que no era posible beneficiarse «de su propia culpa». 118.

Destacó que la inscripción del mencionado candidato se realizó el 10 de octubre de 2023, en cumplimiento de una orden judicial emitida por un juez constitucional, que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de noviembre de 2023. 119. Discrepó de que la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023 avalara la inscripción del señor Agudelo Apreza, según lo proponían los demandantes, pues el CNE en ese acto «fue claro y preciso» en que su inscripción se realizó de forma extemporánea y que la Registraduría efectuó la actuación en cumplimiento de la mencionada decisión de tutela, de modo que dicho acto no habilitaba las aspiraciones del candidato más allá de la vigencia de la orden judicial. 120.

Frente a los cargos que atacan las decisiones de la etapa poselectoral, el tribunal encontró probado que el señor Jorge Luis Agudelo Apreza hizo parte de la tarjeta electoral utilizada para las elecciones del 29 de septiembre de 2023 y que inicialmente las comisiones escrutadoras registraron votos a su favor. Pese a ello, recordó que el fallo de tutela de segunda instancia declaró improcedente el amparo y levantó la medida cautelar que permitió su inscripción como candidato, decisión que fue comunicada a la comisión escrutadora mediante oficio 2675 de 24 de noviembre de 2023. 121.

Aclaró que no era posible atribuir el exceso ritual manifiesto y la violación de derechos a un fallo de tutela adoptado en el marco de la autonomía de las autoridades judiciales, que, además, fue confirmado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-300 del 24 de julio de 2024. 122. En cuanto al auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, en el que calificó como votos no marcados los obtenidos por el señor Agudelo Apreza y corrigió el Formulario E-26, 53 Sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 19001-23-33-000-2023-00234-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co sostuvo que se fundamentó en la referida sentencia constitucional, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 y la Circular 002 de 2023 del CNE. 123.

Afirmó que «la decisión que ordenó la inscripción extemporánea del señor AGUDELO APREZA desapareció al proferirse la sentencia calendada veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (…)» porque, según el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, los actos positivos que se realicen en cumplimiento de un fallo de tutela revocado quedarán sin efectos, consecuencia que se predica de todas las actuaciones administrativas, aun las electorales, ya que son pasibles de esa acción constitucional. 124.

Por lo tanto, consideró que, «al desaparecer los supuestos de hecho y de derecho en que se basó la inscripción extemporánea de la candidatura del señor AGUDELO APREZA, resultaba indiscutible que las cosas volvieran al estado original, sin que existiere confianza legítima o seguridad jurídica en favor del ahora accionante (…)». Por lo mismo, aunque el auto de trámite 3 no dispuso ni declaró la revocatoria de inscripción del ahora demandante, «era una consecuencia obvia e inclusive forzosa ante la revocatoria de la orden de tutela emitida por el juez inferior». 125.

Indicó que la ley autoriza a las comisiones escrutadoras para resolver reclamaciones escritas, entre otras causales, cuando los candidatos no se hayan inscrito en la oportunidad legal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral. En consonancia, puso de presente que en el caso concreto se probó la presentación de solicitudes de esa naturaleza y que fueron negadas por la comisión, precisamente porque la orden judicial de tutela estaba vigente para ese entonces. 126.

Resaltó que al momento de comunicarse la sentencia del 23 de noviembre de 2023 no se había expedido el acto que declaraba la elección del alcalde de Santa Marta y que haber reconocido los efectos de esa providencia no implicaba una transgresión al principio de preclusividad. 127. Sostuvo que la situación descrita no encuadraba en los casos de la Circular 002 del 24 de octubre de 2024, pero concluyó que podía ser aplicada por la comisión para proferir el auto de trámite 3, pues la orden judicial traía como consecuencia entender que el señor Agudelo Apreza no hizo parte de la contienda electoral y no se podían computar sus votos. 128.

Consideró que el hecho de expresar la improcedencia de recursos en el aludido auto no tiene la suficiente contundencia para viciar el acto de elección, ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo acredita este proceso. 129. Además, afirmó que la solicitud de aclaración no interfería en su ejecutoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional54. 130.

Descartó el hecho superado alegado por la parte actora, porque la inscripción que hizo la Registraduría del señor Agudelo Apreza no fue un acto voluntario de la autoridad responsable, sino que fue producto del cumplimiento de una orden judicial. 54 Sentencia T-371 del 5 de septiembre de 2024. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 131.

Sobre el argumento según el cual el demandante obtuvo la mayoría de votos, reiteró la obligación de los partidos de corroborar los requisitos de los destinatarios de los avales y realizar los procedimientos en los tiempos establecidos para ello. 132. De la falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14, E-24 ALC y E-26 ALC, concluyó a partir de la jurisprudencia de esta corporación55, que la decisión de calificar como no marcados los votos recibidos por el señor Agudelo Apreza se explicaba porque desapareció el fundamento de la actuación administrativa que permitió su inscripción como candidato. 133.

Precisó que, al momento de expedirse las primeras actas de escrutinio, la inscripción estaba amparada por la orden de tutela, pero con la sentencia de segunda instancia era obligatoria la modificación de los valores finales. 134. Finalmente, desestimó los cargos contra el auto de trámite 5, toda vez que el solicitante no tenía la calidad de candidato, conforme a la legitimación que exige el artículo 192 del Código Electoral para presentar reclamaciones. 135.

El 3 de marzo de 2025, el tribunal negó la solicitud de aclaración del fallo, formulada por el señor Tito Moisés Bolaño Meza, debido a que, contrario a lo que este sostenía, no existían puntos oscuros ni omitidos en la providencia. 1.7. Recursos de apelación 136. Los demandantes Jorge Luis Agudelo Apreza y Humberto Enrique Arias Henao, y los coadyuvantes Davinson Pedrozo Guerra y Miguel Martínez, apelaron el fallo de primera instancia, con los motivos de inconformidad que se desarrollan a continuación. 1.7.1.

Jorge Luis Agudelo Apreza (Rad. 2024-00023-00) 137. Controvirtió que se admitiera la competencia de la comisión escrutadora municipal para examinar la legalidad de su candidatura, pues se trata de una atribución exclusiva del CNE, prevista en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política. Advirtió que el tribunal se contradice cuando, por un lado, defiende la facultad de la comisión para revocar la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, pero por otro, asegura que no lo hizo. 138.

Sostuvo que su inscripción se realizó con fundamento en una orden judicial que estuvo vigente para cuando los ciudadanos ejercieron el derecho al sufragio. En el mismo sentido, destacó que el fallo de tutela de segunda instancia fue proferido después de celebrarse las elecciones y nunca ordenó expresamente desconocer los resultados. Por tal razón, consideró que catalogar sus votos como no marcados es «una afrenta directa, grosera e inadmisible» a la voluntad popular, que vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, representación, verdad electoral y «pro-electoratem». 55 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2024-00011-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 139. Refutó que el tribunal equiparara la actuación administrativa a la electoral, para validar la aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, explicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado admite la existencia autónoma de los actos que reconocen la voluntad popular56. Por tal motivo, consideró que «la Comisión Escrutadora debió ponderar los efectos que le resultaban “lógicos” de la sentencia de tutela de segunda instancia, a la luz de los principios democráticos presentes». 140.

Se opuso nuevamente a la aplicación de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del CNE, pues no existía identidad entre los supuestos fácticos de esa instrucción, con el caso del señor Agudelo Apreza, en tanto su inscripción no fue revocada por dicha autoridad. 141. Observó que la decisión de no tener en cuenta sus votos fue adoptada por la comisión sin fundamento en la reclamación por inscripción extemporánea prevista en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral y afirmó que esa causal no aplica para cargos uninominales.

A su vez, manifestó que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 18 de Santa Marta declaró su falta de competencia para resolver ese tipo de reclamaciones, mediante la Resolución 7 del 6 de noviembre de 2023. 142. Refutó las consideraciones del tribunal sobre el principio de preclusividad, toda vez que «resultaba absurdo y contrario a la realidad fáctica» concluir que la inscripción del señor Agudelo Apreza dejó de existir, cuando el CNE la había convalidado y se habían celebrado las elecciones, con los derechos y expectativas que ello supone para los electores. 143.

Reiteró que los autos 3 y 5 de 2023 violaron su derecho de audiencia y defensa, por haberle negado el trámite de cualquier recurso, siendo que con su decisión «revocó materialmente» su inscripción y, por lo tanto, adoptó un acto administrativo definitivo. 144. Adujo que el tribunal hizo una apreciación equivocada sobre la falsedad ideológica del acto de elección, toda vez que los 85.616 votos que obtuvo pasaron a cero, sin una causal legal y válida que lo justificara. 145.

Aseguró que el tribunal omitió pronunciarse sobre (i) la falta de competencia de la comisión escrutadora para revocar su candidatura, (ii) la desviación de poder en la expedición de los autos 3 y 5 de 2023, (iii) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por no tramitar ningún recurso contra estas decisiones y (iv) la falsedad ideológica del acto de elección. 1.7.2.

Humberto Enrique Arias Henao (Rad. 2023-00297-00) 146. Inició señalando el deber de las autoridades de garantizar el derecho de los electores a que sus votos a favor del señor Jorge Luis Agudelo Apreza sean contabilizados y el del candidato, a que se le reconozca como alcalde elegido por la mayoría de los ciudadanos de Santa Marta. 56 Hizo referencia a: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Rad. 11001-02-30-000-2019-00016-00, MP.

José Francisco Acuña Vizcaya, que recoge «las tesis más importantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la materia. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 147.

Insistió en que las personas que actuaron como quejosos en el procedimiento de revocatoria incurrieron en un abuso del derecho, pues no tenían interés en interponer recurso de reposición contra la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023, porque los únicos legitimados para impugnar eran la aspirante afectada y el movimiento que la avaló. 148.

Recordó que la mencionada candidata desistió de controvertir dicho acto y destacó que las decisiones del Consejo Nacional Electoral son policivas, por lo tanto, de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que procedan57. También indicó que se violó el debido proceso, al no haberse sustentado ni resuelto las impugnaciones y el desistimiento en la misma audiencia de notificación de la resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 318 y 319 de la Ley 1564 de 2012, aplicables a esos asuntos por la inexistencia de un trámite especial. 149.

Agregó que el CNE no tiene competencia para establecer reglas ni protocolos sobre el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado58. 150. Reiteró que el retiro del aval a la primera candidata, su otorgamiento al señor Agudelo Apreza y la solicitud de modificación de la inscripción fueron presentados ante la Registraduría Especial de Santa Marta con todos los documentos requeridos, dentro del término previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y antes de la hora señalada en el Memorando 00027 de 29 de septiembre de 2023. 151.

Recalcó que el CNE decidió la revocatoria de forma tardía, «con la presunta intención de dicho órgano de dejar sin candidato a la Alcaldía de Santa Marta, a la principal fuerza política de la ciudad». Reparó en que superó ampliamente el plazo legal de respuesta a los derechos de petición y sostuvo que los efectos nocivos de esta demora no podían trasladarse al aspirante ni a los electores. 152.

Planteó nuevamente el desconocimiento de los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso, ante otras solicitudes de revocatoria resueltas con antelación y que permitieron a las agrupaciones políticas ejercer el derecho de reemplazar a sus candidatos. Resaltó «la falta de planeación y previsión de los órganos que conforman la organización electoral para atender la situación derivada de la revocatoria de la inscripción de la candidatura». 153.

Subrayó que la nueva inscripción fue posible gracias a una orden judicial de tutela, que amparó el derecho a ser elegido y que configuró un «hecho superado» respecto de la participación de Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta. Del mismo modo, señaló que el fallo de segunda instancia «en ningún momento se sustentó en una razón sustantiva que concluyera la ilegalidad de la candidatura de Agudelo Apreza por una posible inscripción extemporánea» (negrillas del original). 57 Citó como sustento el artículo 2.3.1.8.6. del Decreto 1294 de 2015, que hace parte del procedimiento de trashumancia electoral. 58 Trajo nuevamente a colación el fallo de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2011-00068-00, que anuló la Resolución 0921 del 18 de agosto de 2011 del CNE, por la cual se estableció el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 154. Añadió que la imposibilidad de ejercer el control judicial del acto previo por el cual la autoridad competente se niega a inscribir a un candidato genera un déficit de protección para las organizaciones políticas y los candidatos.

Apuntó que este vacío legal no puede interpretarse en detrimento de los derechos políticos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, sino en la perspectiva del principio pro homine y de la garantía a la participación política. 155. Por otra parte, propuso una vez más la falta de competencia de la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta para «declarar como ilegal la candidatura de Agudelo Apreza» y calificar sus votos como no marcados, mediante el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2024.

Explicó que únicamente el CNE puede «declarar que una determinada elección (sic) no cumple con los requisitos legales y/o constitucionales para estar en firme y proceder a revocarla, limitando así la regla democrática superior del derecho de elegir y ser elegido» (destacado adicional). 156. Observó que dicha autoridad «declaró la legalidad» de la candidatura del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, mediante Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023, «como desarrollo de la garantía del derecho de los votos de los ciudadanos de Santa Marta» y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, frente a lo cual aseguró que el tribunal en primera instancia no se pronunció. Por lo mismo, destacó nuevamente que no era aplicable la Circular 002 del 24 de octubre de 2023, emitida para tener como no marcados los votos de los candidatos a los que el CNE revocara la inscripción. 157.

También insistió en que el citado auto de trámite contenía una decisión de fondo y, por lo tanto, era susceptible de ser sometido a recursos de contradicción, de acuerdo con el artículo 74 del CPACA y el derecho de defensa. 158. Por todo lo anterior, atacó el fallo de instancia por vulnerar el artículo 228 de la Constitución Política, en tanto el tribunal hizo prevalecer en este caso las reglas procesales sobre el derecho sustancial e incurrió en un exceso de ritual manifiesto, sacrificando el derecho fundamental a elegir y ser elegido. 1.7.3.

Miguel Ignacio Martínez Olano (coadyuvante) 159. Destacó que el CNE tardó en revocar la inscripción de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar y perdió competencia para resolver los recursos de reposición. Por tal razón, consideró que ella debió aparecer en la tarjeta electoral a nombre de Fuerza Ciudadana. 160. Señaló que el juez de tutela ordenó, sin competencia, la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza y desestabilizó las elecciones, a menos de 15 días de llevarse a cabo.

Agregó que la Registraduría no debió acatar dicha orden, «pues es sabido que las acciones de tutela no son procedentes en los actos de trámite electorales, precisamente porque su intervención puede ocasionar mas (sic) daños que los que pretenda subsanar». Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 161.

Igualmente, sostuvo que se vulneró el debido proceso, al desconocer la calidad de candidato del señor Agudelo Apreza y negarle la oportunidad de interponer recursos contra la decisión de excluir la votación, que pertenecía al partido, a pesar de que el Tribunal Superior de Santa Marta no impartió esa orden en la sentencia de tutela de segunda instancia. 162.

Aseguró que la comisión escrutadora municipal no resolvió las reclamaciones formuladas con fundamento en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, por la inscripción extemporánea del mencionado aspirante. 163. Por otra parte, manifestó que no se le brindaron las oportunidades en este proceso para presentar sus argumentos contra el acto acusado, especialmente durante la audiencia inicial en la primera instancia. 164.

Concluyó que debían repetirse las elecciones de alcalde de Santa Marta o, en su lugar, declarar la elección de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar. 1.7.4. Davinson Pedrozo Guerra (coadyuvante) 165. Presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero advirtió que lo ampliaría en la etapa de alegatos finales. 1.8.

Actuaciones en segunda instancia 166. El 9 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió los recursos de apelación contra la decisión de primera instancia y ordenó los traslados previstos en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. 167. El 25 de abril de 2025, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, rechazó la recusación formulada por el señor Tito Moisés Bolaño Meza contra la magistrada Gloria María Gómez Montoya, por haberse sustentado en un supuesto normativo que no es aplicable a los operadores judiciales de conformidad con el artículo 142 del Código General del Proceso.

Para el caso, se invocó el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte de las causales previstas para las autoridades, en el marco del procedimiento administrativo. 1.9. Alegatos de conclusión 1.9.1. Demandante Humberto Enrique Arias Henao 168. Presentó escrito que tituló «ALEGATOS DE CONCLUSIÓN», en el cual manifestó «interponer y sustentar» el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con un contenido idéntico al memorial presentado en esa oportunidad. 1.9.2.

Demandante Jorge Luis Agudelo Apreza 169. Hizo énfasis en la falta de competencia de la comisión escrutadora municipal para calificar sus votos como no marcados y señaló que con esta actuación desconoció la Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co voluntad popular e incurrió en el delito de falsedad ideológica y material en documento público. 170.

Reiteró que su inscripción fue realizada en virtud de una decisión judicial y que el fallo que la revocó fue posterior a las elecciones, además de que no impartió ninguna orden a la comisión. 171. Criticó una vez más que el tribunal validara las actuaciones de la comisión escrutadora con fundamento en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, referido a la revocatoria de listas de candidatos y no a cargos uninominales.

También se opuso nuevamente a la aplicación de la Circular 002 de 2023 del CNE, expedida para situaciones distintas a la suya. 172. Insistió en que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, ante la imposibilidad de presentar recursos contra el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 y negarle cualquier impugnación, mediante el auto de trámite 5 del 25 de noviembre de 2023. 1.9.3.

Demandado 173. A través de su apoderado, defendió nuevamente la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando negó la inscripción del señor Agudelo Apreza. Al respecto, recordó que para el 29 de septiembre de 2023 aún estaba en firme la candidatura de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar, quien fue inscrita por Fuerza Ciudadana, pese a estar inhabilitada. 174.

En cuanto al CNE, objetó que hubiese ocurrido una demora irrazonable en resolver las solicitudes de revocatoria de dicha candidata, atendiendo a los datos y cálculos expuestos en la contestación de la demanda. Tampoco compartió que los quejosos incurrieran en un abuso del derecho, por cuenta de los recursos de reposición que interpusieron contra esa decisión. 175.

Frente al auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023, reiteró que la exclusión de la votación estaba sustentada en que desapareció el fundamento jurídico de la inscripción como candidato, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, aplicable de forma equivalente para autoridades administrativas y propiamente electorales.

También insistió en que era razonable que la comisión hubiese asimilado la situación del señor Agudelo Apreza, con la descrita en la Circular 002 de 2023 para los candidatos cuya inscripción había sido revocada. 176. Se ratificó, además, en la improcedencia de recursos en contra del referido auto, porque no dispuso la revocatoria de la inscripción ni resolvió reclamaciones, sino que fue expedido en cumplimiento de una orden judicial. 177.

Explicó que la exclusión de votos por inscripción extemporánea, prevista en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, solamente se refiere a corporaciones públicas, pues para la época no existía la elección popular de alcaldes y gobernadores. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 178.

Argumentó que «obtener un número de votos suficiente para la declaración de elección [del] cargo, no le confiere un estatus inamovible a el (sic) elegido, quien está sujeto a la nulidad de su elección, si se advierte que no tenía las calidades o que hubo vicios en el procedimiento de votación o escrutinios». 179. Advirtió que, tanto la medida cautelar que dispuso la inscripción del señor Agudelo Apreza, como el fallo que la revocó, son decisiones judiciales que debieron cumplirse, cada una en su momento.

Agregó que no puede hablarse de derechos consolidados de los electores antes de que finalicen los escrutinios, que sirven justamente para que las comisiones escrutadoras determinen la validez de los votos. Por ello, advirtió que no se vulneraron los derechos de los ciudadanos ni del aspirante. 180. Alegó que el principio de preclusividad no supone que se adelante el procedimiento administrativo electoral con vicios o irregularidades que conoce la respectiva autoridad. 181.

Destacó que la diferencia entre la votación registrada en las actas de escrutinio para el candidato Agudelo Apreza estaba justificada en su inscripción extemporánea. 182. Sobre el hecho superado que plantea la parte actora, indicó que este fenómeno opera cuando cesa la vulneración de derechos por razones distintas a la decisión judicial, diferente a lo que acontece en este caso. 183.

Consideró que era un cargo nuevo el argumento de la apelación relativo al carácter policivo de las actuaciones del CNE y el cumplimiento inmediato de sus decisiones, de conformidad con el artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015, del cual destacó que regula la trashumancia electoral y no puede generalizarse para todas las funciones de dicho órgano. 184.

Lo mismo dijo de las censuras fundadas en el deber de presentar, sustentar y decidir los recursos en la misma audiencia, incluido por uno de los apelantes. Además, frente a que las acciones de tutela no son procedentes contra actos de trámite electorales, según lo dijo el coadyuvante Miguel Ignacio Martínez Olano. 185. También puso de presente la falta de carga argumentativa del recurso de apelación del coadyuvante Davinson Pedrozo Guerra. 186.

Por último, afirmó que el tribunal no dejó de pronunciarse sobre ninguno de los aspectos de litigio, contrario a lo que afirma la parte actora. 1.9.4. Registraduría Nacional del Estado Civil 187. La apoderada de la entidad se ratificó en la legalidad de su actuación, pues la modificación de la inscripción del candidato de Fuerza Ciudadana no fue posible, debido a la falta de ejecutoria del acto que revocó a la persona anteriormente inscrita. 188.

Al respecto, recordó que inscribió al señor Jorge Luis Agudelo Apreza «únicamente en cumplimiento de lo ordenado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA». A su vez, hizo énfasis en el deber de las organizaciones Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co políticas de verificar la inexistencia de inhabilidades de sus candidatos y en la atribución constitucional del Consejo Nacional Electoral de revocar las inscripciones. 189.

Por otra parte, observó que la Comisión Escrutadora de Santa Marta excluyó válidamente la votación de dicho candidato, en virtud de la sentencia de tutela que revocó la orden cautelar de inscripción y bajo las directrices de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023, emitida por el CNE. También recordó que la Registraduría no toma decisiones autónomas sobre los votos, en su calidad de secretaria de la comisión escrutadora. 1.10.

Concepto del Ministerio Público 190. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar que la elección acusada no expone los vicios que le atribuyen los demandantes. Advirtió que la controversia se origina en el procedimiento de revocatoria de inscripción de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar y comparte que la sustitución con el señor Jorge Luis Agudelo Apreza se intentó cuando la decisión de aquella actuación no estaba en firme. 191.

Señaló que el Consejo Nacional Electoral adelantó el trámite «en el marco temporal que le era posible dando los cortos y perentorios tiempos del calendario electoral vs la realización del certamen democrático, que le permitiera garantizar el debido proceso a los interesados así como el contradictorio, si se tiene en cuenta que la primera de las solicitudes (…) se radicó ante la autoridad electoral el 18 de agosto de 2023 (…)». 192.

Subrayó que las organizaciones políticas son las responsables ante los electores por quienes inscribe y les corresponde legalmente verificar sus calidades y requisitos. Siendo así, estimó que no es viable trasladar a la autoridad electoral las consecuencias de la propia omisión del movimiento Fuerza Ciudadana, en tanto su candidata estaba inhabilitada, por lo que no podía valerse de los derechos de los ciudadanos que votaron. 193.

Frente a la otra arista del debate, discrepó de los demandantes en cuanto a que el fallo de tutela de segunda instancia no dispusiera algún efecto frente a la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza. Por el contrario, consideró que la consecuencia lógica de esa decisión era la improcedencia de toda actuación producto de la orden revocada, como acertadamente lo interpretó la comisión escrutadora y lo corroboró la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-300 de 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 194. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15059 y 152, numeral 7, literal a)60 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado61. 59 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 60 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)». 61 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico y alcance de los recursos de apelación 195. De conformidad con los argumentos expuestos en las apelaciones, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 10 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de las demandas. 196.

Frente a los recursos, la Sala advierte que algunas censuras son extrañas al concepto de la violación normativa propuesto en las demandas, como lo indica el apoderado del demandado. Es el caso de los temas que incluye el señor Humberto Enrique Arias Henao, relativos al carácter policivo y de inmediato cumplimiento de las decisiones del Consejo Nacional Electoral en materia de revocatoria de inscripción de candidatos, la necesidad de sustentar y resolver el recurso de reposición en la misma audiencia en la que se adopta y notifica la decisión y la falta de competencia de esa autoridad para expedir un procedimiento para esos efectos. 197.

Lo propio se predica del coadyuvante Miguel Ignacio Martínez, quien se aparta del derrotero trazado por la parte actora, para proponer que debió ser la candidata Caicedo Omar la que apareciera en la tarjeta electoral y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió acatar la medida cautelar que le ordenó inscribir al señor Jorge Enrique Agudelo Apreza.

Adicionalmente, incluye un reproche a las limitaciones a su participación en el proceso en la primera instancia, especialmente en la audiencia inicial, frente a lo cual se advierte que el magistrado ponente en el tribunal respondió a tal reparo dentro de la misma diligencia62. Por tal razón, no hay lugar a profundizar en este aspecto como parte del recurso de alzada. 198.

En cuanto al coadyuvante Davinson Pedrozo Guerra, se observa que no sustentó el recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, de manera que no hay inconformidades concretas que atender por cuenta de su memorial. 199. Adicionalmente, se advierte que el tribunal sí se ocupó de los aspectos que echa de menos el señor Agudelo Apreza en el recurso de apelación, al punto que sus razones de inconformidad atacan, precisamente, las consideraciones que expuso el fallo de primera instancia en torno a la competencia de la comisión escrutadora para revocar su inscripción como candidato, excluir los votos que obtuvo y no conceder recursos contra esta decisión. 200.

Precisado lo anterior, los temas sustentados oportunamente por los apelantes conducen a la Sala a exponer algunas consideraciones sobre dos importantes actividades de las etapas pre y poselectoral del procedimiento de elecciones, esto es, la inscripción de candidatos y los escrutinios de los votos, antes de decidir el caso concreto. Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección popular (…). 62 Al respecto, en el acta de la audiencia inicial quedó constancia de lo siguiente: «Ante el comportamiento inadecuado por parte del señor MARTÍNEZ OLANO, el Magistrado ordena ser retirado de la diligencia judicial realizada de forma virtual». Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedimiento para la inscripción de candidatos. Modificación y revocatoria 201. El régimen electoral regula las actividades que se requieren para que los ciudadanos puedan acudir a las urnas a elegir a sus mandatarios. Entre ellas, la inscripción de candidatos implica la verificación de su idoneidad, la demostración de un mínimo de requisitos formales y el cumplimiento de unos plazos perentorios, para que las opciones políticas se ofrezcan a los electores de forma clara, organizada y en igualdad de condiciones. 202.

Una primera constatación corresponde a las organizaciones políticas, titulares del derecho de postulación, de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 9º de la Ley 130 de 1994. Para el efecto, deben verificar que las personas que inscriben como candidatos cumplan los requisitos y no se encuentren incursos en las inhabilidades generales y específicas del respectivo cargo de elección popular. 203.

Por otra parte, la ley atribuyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el trámite de las solicitudes de inscripción de candidatos, de conformidad con el artículo 90 del Código Electoral. En concordancia, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 ordena a la autoridad verificar el cumplimiento de los requisitos formales y aceptarla, firmando el correspondiente formulario (E-6), o rechazarla, únicamente por falta de correspondencia entre el candidato seleccionado por consulta y el que es objeto de inscripción. La misma norma dispone que, en caso de inscripción de dos o más candidatos o listas, se tendrá como válida la primera, a menos que la segunda se realice expresamente como modificación. De esta función también se ocupa la ley penal, a través del delito de denegación de inscripción63. 204.

Entre los documentos que debe constatar la RNEC para aceptar la inscripción está el aval y, si es el caso, el acto de delegación del representante legal a quien lo otorga, de conformidad con el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. Además, exigirá el programa de gobierno, para los candidatos a alcaldes y gobernadores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución Política y 1º de la Ley 131 de 1994. 205.

En lo estrictamente formal, aunque la ley no lo señala expresamente, el contenido del formulario E-6 que diseña la entidad64 indica que se requiere una fotocopia de la cédula de ciudadanía, una fotografía y suministrar los datos personales y de contacto del candidato y de quien lo inscribe. 206. Al lado de lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 señala el plazo para llevar a cabo las inscripciones, que se concreta para cada elección en el calendario que expide la RNEC.

Este término corre por un mes, contados cuatro meses antes de las elecciones. De forma extraordinaria, el artículo 31 de la misma ley contempla la posibilidad de que las inscripciones se modifiquen, en las siguientes condiciones: 63 Código Penal, artículo 396, modificado por el artículo 13 de la Ley 1864 de 2017. 64 Código Electoral, artículo 203.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co • Dentro de los cinco días siguientes, por renuncia. • Hasta el mes anterior a las elecciones, por revocatoria decidida por el Consejo Nacional Electoral, basada en causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. • Hasta ocho días antes de las elecciones, por muerte. 207.

Cerrado el plazo ordinario, el artículo 33 ibidem ordena a la RNEC y al CNE publicar la relación de candidatos en sus páginas de internet y en un lugar visible de sus dependencias. También deben remitir esta información, dentro de los dos días calendario siguientes, a «los organismos competentes», particularmente la Procuraduría General de la Nación, con el fin de «certificar» sobre las causales de inhabilidad y ponerlas en conocimiento del CNE. 208.

A su turno, la Constitución Política, en sus artículos 108, inciso quinto y 265, numeral 12, atribuyó al Consejo Nacional Electoral la función de revocar la inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad y, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en doble militancia. Más allá de advertir del respeto al debido proceso, ninguna de esas normas provee sobre la forma de iniciar y adelantar dicho trámite. 209.

Ante esa circunstancia, el CNE recibe las solicitudes que presentan los particulares y las autoridades en cualquier momento después de la inscripción del respectivo candidato y lleva a cabo la actuación tomando como referente el procedimiento común y principal que regula la parte primera de la Ley 1437 de 2011. 210. En términos generales, se verifica un mínimo de información y seriedad de la petición, se somete a reparto y asignación al ponente, se avoca conocimiento mediante auto, se efectúan las notificaciones, comunicaciones y oficios para recaudar el material probatorio al que haya lugar y se otorga un traslado para ejercer el derecho de contradicción. Cumplidas estas actuaciones, se presenta la ponencia con la decisión, se aprueba por la Sala Plena, se adopta y notifica en audiencia pública, allí mismo se interponen los recursos, se concede un plazo para sustentarlo y se resuelve y notifica la segunda decisión igual que la primera.

Estas actuaciones pueden tardar, como mínimo, 21 días hábiles65. 2.4. Esquema general de los escrutinios 211. A continuación de las votaciones, inician los escrutinios, procedimiento en el que se cuentan los votos y consolidan los resultados de forma escalonada para declarar la elección correspondiente. Los primeros los realizan los jurados de votación en las mesas, de los cuales se deja constancia en tres ejemplares del acta, denominada formulario E- 14.

Los jurados también están a cargo de la transmisión de un resultado preliminar, conocido como preconteo, que se difunde a pocas horas de cerradas las votaciones a través de boletines, publicados por los canales virtuales oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y replicados por los medios de comunicación66. 65 Información y estimado suministrados por el CNE en la contestación de la demanda de este proceso. 66 Código Electoral, artículo 155.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co 212. Los escrutinios siguientes son realizados por las comisiones escrutadoras auxiliares o municipales, según se trate de municipios zonificados o no zonificados, conformadas principalmente por jueces de la República67.

Estas autoridades reciben los documentos electorales de las mesas, transportados según el protocolo que asegure su debida cadena de custodia68. 213. El procedimiento inicia el mismo día de las elecciones, se continua y reanuda los días que sea necesario69 y tiene tantas fases como lo requiera la clase de la elección de que se trate, así: a) Comisiones auxiliares o zonales: Consolidan la votación de los jurados de votación y, por regla general, no declaran elecciones70. b) Comisiones municipales o distritales: Consolidan la votación de los jurados o de las comisiones auxiliares, según el caso, y declaran la elección de los alcaldes (salvo Bogotá), concejales y ediles (excepto los de Bogotá). c) Comisiones departamentales (delegados del CNE): Consolidan la votación de las comisiones municipales o distritales y declaran la elección de los representantes a la Cámara por las circunscripciones ordinarias, los gobernadores, diputados y el alcalde mayor de Bogotá. d) Consejo Nacional Electoral: Consolida la votación de las comisiones departamentales y declara las elecciones que se realizan en circunscripción nacional, es decir, Senado, representantes a la Cámara por circunscripciones especiales, además de las que le lleguen por desacuerdo en la fase anterior del escrutinio. 214.

En principio, las comisiones escrutadoras deben hacer su labor con base en las actas que reciban. Sin embargo, los datos sobre los votos pueden variar por modificaciones de oficio, especialmente ante dudas sobre la exactitud de los cómputos de los jurados71, o por alguna circunstancia que lleve a apreciar cuestiones de hecho o de derecho que pongan en entredicho la verdad electoral o la transparencia de los escrutinios, con la debida justificación. 215.

Por ejemplo, esta Sección advirtió al decidir las demandas contra la elección de los senadores de la República, para el período 2022-2026, que las comisiones escrutadoras corrigieron la votación por diversos motivos, entre los que se cuentan los siguientes: [E]n ocasiones se precisó que el recuento de votos se debió a que i) fue practicado de oficio y estuvo motivado por error aritmético, ii) los jurados no totalizaron los votos en el formulario E-14, iii) se invirtió la votación de dos listas completas, es decir, los votos de un partido se le registraron a otro y viceversa y iv) se observaron tachaduras y enmendaduras en los formularios E-14, entre otras explicaciones.

Al lado de lo anterior, en otros casos los redactores de lo acontecido no utilizaron el término «recuento», pero sí es posible entender que eso fue lo que hizo la comisión escrutadora, porque: i) le dejaron de reconocer o contabilizar votos a algún candidato en particular, ii) 67 Código Electoral, artículo 157, que incluye a los notarios y registradores de instrumentos públicos. 68 Código Electoral, artículo 144. 69 Ley 1475 de 2011, artículo 41. 70 Salvo la comisión escrutadora auxiliar de Bogotá, para la elección de los ediles. 71 Código Electoral, artículo 164.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co hicieron «verificación» de los sufragios y registraron nuevos valores, iii) procedieron a la «apertura de la bolsa con los votos debido a inconsistencias», o «se escruta nuevamente la mesa», por mencionar algunos ejemplos.

En particular, las comisiones sospecharon de la exactitud del escrutinio de mesa en los –no pocos– casos que evidenciaban la duplicidad de los votos obtenidos solo por el partido y en total por la lista, en aquellas con opción de voto preferente, donde sin dificultades fue posible advertir este error, pues acarreaba como consecuencia un mayor número de votos que de votantes72. 216.

Al lado de la corrección de oficio, también es posible que los resultados cambien por solicitud fundada en causal de recuento de votos, reclamación o saneamiento de nulidad. En estos casos, la solicitud debe ser presentada por escrito en la audiencia de escrutinios, en la misma etapa en que ocurre la irregularidad y sustentarse en alguna causal legal, entre otras, las que se relacionan a continuación: CAUSAL FUNDAMENTO NORMATIVO Diferencia del 10% o más entre los votos por listas de un mismo partido para distintas corporaciones públicas Solicitud de recuento Código Electoral, art. 164 Tachaduras o enmendaduras en los resultados Solicitud de recuento Código Electoral, art. 164 Falta de firmas mínimas de los jurados de votación en el formulario E-14 Reclamación Código Electoral, art. 122 y 192, num. 3 Ley 163 de 1994, art. 5º Destrucción de la votación e inexistencia del acta de escrutinio Reclamación Código Electoral, art. 192, num. 4 Más sufragantes que los autorizados en la mesa Reclamación Código Electoral, art. 122 y 192, num. 5 Pliegos extemporáneos Reclamación Código Electoral, art. 192, num. 7 Error aritmético Reclamación Código Electoral, art. 122 y 192, num. 11 Falsedad en los documentos electorales por diferencias injustificadas entre actas de escrutinio Solicitud de saneamiento de nulidad Ley 1437 de 2011, art. 275, num. 3 Falsedad en los documentos electorales por más votos que votantes Ley 1437 de 2011, art. 275, num. 3 217.

La presentación y oportunidad de estos medios de impugnación sigue algunas reglas que sobre el punto establece el Código Electoral y las que normalmente anuncian las comisiones escrutadoras, que, en cualquier caso, deben atender a los principios de celeridad y preclusividad que orientan la actuación. Con todo, las solicitudes de saneamiento de nulidades pueden ser presentadas hasta antes de que se declare la elección, sin estar sujeta a preclusividad.

Las decisiones se adoptan por autos de trámite o resoluciones de fondo que se notifican en la misma audiencia. 218. Todo lo que acontezca y se decida en los escrutinios debe constar en un acta general, con el detalle que permita comprender el fundamento de los resultados. El Consejo Nacional Electoral reglamentó este aspecto mediante la Resolución 1706 de 2019, «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios (…)».

Este acto administrativo general dispone particularmente sobre el contenido de dicha acta lo siguiente: 72 Sobre esta posibilidad, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00290-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co - Mesas con recuento - Detalle de la votación modificada, votación inicialmente registrada y su modificación. - Si hubo nivelación o balanceo de la mesa. - Constancia de que los escrutadores hicieron o aprobaron el escrutinio o la modificación de las votaciones. - Relación de las reclamaciones presentadas y su decisión las cuales deberán ser anexadas. 219.

Adicionalmente, es importante señalar que los escrutinios se realizan con apoyo en un software suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que busca facilitar la labor de diligenciamiento de actas y garantizar la transparencia, trazabilidad y seguridad en la información de los resultados. La resolución citada se ocupa del tema como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO: USO OBLIGATORIO DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS: Con el fin de velar por la transparencia, eficacia y eficiencia, los escrutadores deberán hacer uso de las herramientas tecnológicas que la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o el Consejo Nacional Electoral, en su calidad de secretario técnico y responsables del apoyo logístico y administrativo del proceso electoral, ha puesto a disposición de quienes participan del proceso de escrutinio.

En particular se hace referencia a los equipos para escanear o digitalizar las actas E14 de claveros, así como el software de escrutinio en el que se debe registrar las votaciones, el detalle de las modificaciones, los recuentos; además de los sistemas de autenticación que se implementen, como los lectores biométricos, por enunciar los principales.

PARÁGRAFO: La celeridad del proceso no podrá ser argumento válido para omitir la digitalización y proyección de las actas E14 de claveros. 220. Decididas las peticiones y los recursos que se hubieren presentado, la comisión escrutadora competente consolidada la votación y declara la elección a través del formulario E-26, aplicando el sistema de mayoría simple para los cargos uninominales y el de cifra repartidora para las corporaciones públicas, con las excepciones contempladas en el artículo 263 de la Constitución Política73.

A continuación, entrega a los elegidos la credencial o formulario E-27, que corresponde a «un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular»74. 221. En suma, los escrutinios de los votos representan una actividad crucial para la legitimidad de la elección, que cuenta con mecanismos para asegurar que refleje la verdadera voluntad de los electores. 2.5.

Caso concreto 222. Los apelantes del fallo del 10 de febrero de 2025 centran sus inconformidades en dos aspectos de la decisión. En primer lugar, se oponen a que se considere, como lo hizo el tribunal, que fue extemporánea la solicitud de inscripción como candidato a la Alcaldía 73 Cuociente electoral para las corporaciones que eligen dos curules y mayoría simple para las que cuentan con una sola. 74 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007-00086-02, MP.

María Nohemí Hernández Pinzón. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co de Santa Marta del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, del movimiento Fuerza Ciudadana, en remplazo de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar. 223.

En tal sentido, reiteran los argumentos que traen desde la demanda, que reprochan las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, al resolver tardíamente la revocatoria de inscripción de la primera candidata, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por negarse a inscribir al señor Agudelo Apreza el día que vencía el plazo legal para hacer la modificación. 224.

En segundo lugar, controvierten la conclusión del tribunal, en cuanto a que la exclusión de la votación del señor Agudelo Apreza tuvo fundamento legal. Por el contrario, insisten en censurar esa decisión de la comisión escrutadora municipal porque desconoció la voluntad popular, con el pretexto de dar cumplimiento a un fallo de tutela que no le impartió esa orden expresa y que fue proferido después de las votaciones, por lo que deducen un «hecho superado».

Además, porque aplicó una circular del CNE para candidatos revocados, que no correspondía al caso del mencionado candidato y no se basó en una reclamación o solicitud de saneamiento de nulidad en ese sentido. En consecuencia, plantean nuevamente una falsedad en los documentos electorales que registraron los resultados finales y no le reconocieron la votación que obtuvo. 225.

Por su parte, el demandado defiende las actuaciones de las autoridades electorales bajo la convicción de que la inscripción del mencionado candidato no era posible en el momento que fue solicitada y que la comisión escrutadora municipal debía reconocer los efectos de la decisión judicial, bajo el entendido de que dicha candidatura nunca existió. El Ministerio Público comparte esta lectura del caso y solicita confirmar el fallo apelado. 226.

Conocidas las posturas que definen la controversia, la Sala procede a examinarlas, de cara a las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al expediente, empezando por lo ocurrido con la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato del movimiento Fuerza Ciudadana a la Alcaldía de Santa Marta, para continuar con las decisiones que excluyeron su votación en sede de los escrutinios. 2.5.1.

Cargos con origen en el trámite de inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta 227. De conformidad con el expediente CNE-E-DG-2023-01211975, el 29 de julio de 2023, el movimiento político Fuerza Ciudadana inscribió a la señora Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcaldía de Santa Marta, para el período 2024-2027, según consta en el formulario E-6 AL. 228.

Entre el 18 de agosto y el 20 de septiembre de 2023, siete ciudadanos presentaron solicitudes individuales de revocatoria de esa inscripción76. El 1º de septiembre de 2023, el ponente avocó la primera de ellas, otorgó tres días para ejercer el derecho de contradicción y solicitó algunas pruebas, con plazos de dos días para las autoridades requeridas, relacionadas esencialmente con la causal de inhabilidad del caso, por parentesco con funcionario que ejerce autoridad en el mismo municipio o distrito de la 75 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: documento aportado por el Consejo Nacional Electoral. 76 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporadas en Rad.

CNE-E-DG-2023-012119. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co elección por la que se compite. El 14 de septiembre de 2023 se acumuló la segunda de las solicitudes recibidas; las demás se incorporaron sucesivamente al expediente. 229.

Por medio de la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 202377, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora Caicedo Omar, por encontrar probada la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, por parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) con dos funcionarios que ejercían autoridad administrativa en el distrito, esto es, el gobernador del departamento del Magdalena y la directora encargada del Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta – INDETUR.

De acuerdo con el expediente referido y otras pruebas allegadas al proceso, ese mismo día ocurrieron los siguientes hechos: • En la audiencia de «adopción y notificación» de la decisión, la candidata Caicedo y su apoderado anunciaron la interposición del recurso de reposición y luego en la misma diligencia cada uno radicó un memorial de desistimiento78. • Los quejosos Miguel Ignacio Martínez Olano, Ariel Alberto Quiroga Vides y Vanessa Milena Bermúdez Llanes, los dos últimos representados por el abogado Germán Felipe Sosa Prieto, presentaron recursos de reposición79 con la finalidad que se adicionara la decisión, para que se sancionara al movimiento Fuerza Ciudadana por haber inscrito una candidata inhabilitada, conforme a la falta prevista en el artículo 10, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011.

Además, que se remitieran copias a los órganos de control por la conducta de algunos funcionarios relacionados en las pruebas que se valoraron para la inhabilidad. • A las 5:00 p.m., el señor Jorge Luis Agudelo Apreza ingresó a las instalaciones de la Registraduría Especial de Santa Marta, «hora en la cual no contaba con toda la documentación requerida», según informan los registradores en el oficio DDM-REG-SMTA-1010-11-403 del 8 de abril de 2024, a petición de la Corte Constitucional80. • A las 8:33 p.m., el señor Agudelo Apreza radicó «CONSTANCIA DE NEGACIÓN DERECHO FUNDAMENTAL A SER ELEGIDO»81, en la que propuso que se permitiera su inscripción, sin perjuicio de tramitar los recursos de reposición. • A las 9:54 p.m., la representante legal del movimiento Fuerza Ciudadana, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil «que en remplazo de la señora CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, se acepte la inscripción del señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA»82.

Adjuntó, entre otros documentos, el plan de gobierno, el aval del nuevo candidato y el desistimiento del recurso de reposición contra la Resolución 11966. 77 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporado en Rad. CNE-E-DG-2023-012119. 78 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporados en Rad. CNE-E-DG-2023-012119. 79 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporados en Rad.

CNE-E-DG-2023-012119. 80 En el trámite del expediente T-9.953-076, que culminó con la sentencia T-300 de 2024. Incorporado en el expediente digital (SAMAI, anotación 3). 81 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporado en Rad. CNE-E-DG-2023-012119. 82 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporadas en Rad. CNE-E-DG-2023-012119.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co • La Dirección de Gestión Electoral expidió el Memorando 002783, dirigido a los delegados departamentales y registradores, según el cual, «[e]n la medida que el Consejo Nacional Electoral ha tenido dificultades para emitir las certificaciones de ejecutoria de las decisiones sobre revocatorias de inscripción, el funcionario electoral competente procederá a hacer las modificaciones pertinentes, cuando la agrupación política presente una certificación o documento que demuestre que no ha presentado recursos contra la acción del Consejo Nacional Electoral que revoca la candidatura y ordena o permite su modificación». • A solicitud de los registradores especiales de Santa Marta84, el Consejo Nacional Electoral expidió la constancia CNE-SG-147, conforme a la cual «la resolución No. 11966 fue adoptada y notificada en estrados en audiencia celebrada el día de hoy 29 de septiembre de 2023 [y] la misma no se encuentra en firme, toda vez que está pendiente la decisión de los recursos presentados en audiencia pública contra el referido acto administrativo». • Afuera de las instalaciones de la Registraduría Especial de Santa Marta se realizaron manifestaciones pacíficas, en las que aproximadamente 200 personas abogaban por que se permitiera la inscripción del señor Agudelo Apreza como candidato a la alcaldía, según el informe Rad.

COMAN-ASJUR- 13.0 del 18 de octubre de 202485, rendido a instancias del tribunal por el comandante de la Policía Metropolitana en esa jurisdicción. La aglomeración impidió el libre tránsito de los funcionarios de la Registraduría, según aseguran los registradores especiales en el informe solicitado por el tribunal en primera instancia86. 230.

Entre el 29 de septiembre y el 12 de octubre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil fue notificada de treinta acciones de tutela, que procuraban la inscripción del señor Agudelo Apreza, de acuerdo con el informe rendido para este proceso por la apoderada de la entidad87. Entre ellas, se destaca la instaurada por el señor Javier José Yepes Conde, Rad. 47001-31-05-004-2023-00280-0188, que alegaba la violación de su derecho a la participación política y con la que pretendía que se ordenara la inscripción del señor Agudelo Apreza, quien presentó escrito de coadyuvancia. 231.

Dentro del proceso referido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el auto de 9 de octubre de 202389, en el que decretó como medida provisional ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un plazo máximo de 12 horas implementara medidas positivas para permitir la participación del movimiento Fuerza Ciudadana y su candidato a la Alcaldía, «asegurando que se reconozca su representación en todos los procesos y materiales electorales» y «en igualdad de condiciones que los demás candidatos». 83 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: documento aportado, entre otros, por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 84 Según el informe que rindieron a solicitud de la Corte Constitucional, dentro del expediente T-9.953.076. 85 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: documento decretado como prueba por el tribunal. 86 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: oficio DDM-REG-E-SMTA-1010-11-1128 del 9 de octubre de 2024. 87 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: informe decretado como prueba por el tribunal. 88 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: documento remitido por el Tribunal Superior de Santa Marta. 89 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporado en la acción de tutela Rad. 47001-31-05-004-2023-00280-01.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co 232. El 10 de octubre de 2023, los registradores de Santa Marta citaron al señor Jorge Luis Agudelo Apreza para realizar su inscripción como candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el movimiento político Fuerza Ciudadana90.

Ese mismo día expidieron los respectivos formularios E-7 de solicitud de modificación de candidatura y E-8 de inscripción del candidato en la lista definitiva91. 233. Mediante Resolución 13105 del 12 de octubre de 202392, el CNE aceptó el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar contra la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023.

Así mismo, en respuesta a los recursos de reposición interpuestos por los quejosos, adicionó la decisión en el sentido de someter a reparto la actuación administrativa contra el movimiento Fuerza Ciudadana, por inscribir una candidata incursa en una causal de inhabilidad. 234. Por otra parte, el 13 de octubre de 2023 el CNE dio trámite a seis solicitudes de revocatoria93 de la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza, que se sustentaban, primero, en que fue realizada después del término legal para modificar inscripciones y segundo, que estaba inhabilitado, porque su padre también fue candidato por Fuerza Ciudadana para las elecciones al concejo distrital que se celebrarían el mismo día. 235.

El CNE negó estas peticiones, a través de la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 202394, por considerar que la inscripción extemporánea no está prevista como causal de revocatoria y, además, porque estuvo amparada por la orden de un juez de tutela. 236. Además, la inhabilidad invocada no estaba entre las que se prevén para los alcaldes en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Cuatro de los seis quejosos interpusieron recurso de reposición. 237. Por medio de la Resolución 01298 del 14 de febrero de 202495, el CNE declaró la carencia de objeto de la actuación, por considerar que la corporación no es competente para evaluar la inscripción de candidaturas cuando la elección respectiva ha sido declarada. 238.

Del relato anterior, la Sala concluye que las actuaciones de las autoridades electorales no vician la elección del demandado, en tanto no desconocieron el debido proceso, los principios de igualdad e imparcialidad ni el derecho a la participación política. 239. En primer lugar, el trámite que consta en el expediente de revocatoria de inscripción de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar da cuenta de que el Consejo Nacional Electoral tomó como referente el procedimiento administrativo regulado en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, según lo dispone su artículo 34: 90 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: oficio DDM-REG-E-SMTA-1010-11-1128 de 9 de octubre de 2024. 91 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: antecedentes administrativos aportados por la RNEC. 92 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporada en Rad.

CNE-E-DG-2023-012119. 93 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: presentadas por los señores Hernando Zabaleta Echeverry, Miguel Ignacio Martínez Olano, Germán Felipe Sosa Prieto, Alexander Zabaleta Jiménez, Ariel Alberto Quiroga Vides y Jesús David Rodríguez Ramos, de acuerdo con los antecedentes de la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023 del CNE. 94 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: incorporada en el expediente Rad.

CNE-E-DG-2023-023119. 95 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: aportada con las contestaciones de la demanda por el apoderado del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co Artículo

34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de la Parte Primera del Código. 240.

En ese orden, el CNE avocó conocimiento, acumuló las peticiones, permitió el derecho de contradicción, acopió las pruebas pertinentes, notificó la decisión de fondo, habilitó la presentación del recurso procedente y se pronunció frente a los que fueron interpuestos. Estas etapas demuestran que la entidad competente respetó el principio del debido proceso, según el cual «las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción», como lo establece el numeral 1 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. 241.

En estas actuaciones es importante tener en cuenta que el momento en que se inician y deciden está determinado por la fecha de presentación de la solicitud, que es diferente en cada caso, y las etapas mínimas que se surten tomando como referente el procedimiento común regulado en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, en cuya duración incide la complejidad de la materia planteada por los quejosos. 242.

Sumado a ello, la inhabilidad planteada imponía al CNE determinar si dos parientes de la candidata ejercieron autoridad administrativa en el distrito de Santa Marta dentro del año anterior a la fecha de las elecciones, lo cual requería decretar y valorar las pruebas relativas al parentesco y las funciones que desempeñaban. 243. Además, se observa que, desde la radicación de la primera solicitud de revocatoria (18 de agosto de 2023), hasta la Resolución 11966 (29 de septiembre de 2023), pasaron 29 días hábiles, mientras que entre esta decisión y la Resolución 13105 (12 de octubre de 2023) transcurrieron 9 días hábiles, para un total de un mes y ocho días. 244.

En tales condiciones, aunque es crucial que el CNE adopte las medidas necesarias para decidir el trámite en un plazo que sea congruente con las demás actividades del calendario electoral, la Sala considera que, para el caso concreto, las actuaciones se adelantaron en un término razonable, dada la complejidad del tema que motivó las peticiones y la necesidad de surtir las etapas mínimas que garantizaran el respeto al debido proceso y aseguraran la existencia de la plena prueba que exige el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política para revocar la inscripción de un candidato. 245.

Por otra parte, sobre la violación a los principios de igualdad e imparcialidad, por haberse adelantado otras actuaciones de la misma naturaleza en un tiempo inferior, se tiene que el CNE informó en el expediente que, de las 693 solicitudes de esa naturaleza que recibió antes del 29 de septiembre de 202396, «aproximadamente» 544 contaron con actos administrativos ejecutoriados para esa fecha», lo que significa que 149 restantes fueron decididas con posterioridad. 96 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: informe del CNE solicitado por el tribunal en primera instancia. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 38 www.consejodeestado.gov.co 246.

Estas cifras, si bien evidencian la importancia de regular un procedimiento especial de revocatoria de inscripción, como lo advirtió esta Sección97, no demuestran para este caso que el CNE hubiese demorado deliberada e injustificadamente el trámite y la decisión de fondo frente a la revocatoria de inscripción de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar, como lo afirma la parte actora.

En cambio, se comprobó que la duración de la actuación estuvo justificada en el debido proceso y que otros casos también fueron decididos de forma definitiva después del límite para modificar inscripciones de candidatos. 247. Frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala estima que la explicación que ofreció la entidad para no realizar la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza el 29 de septiembre de 2023, por falta de ejecutoria de la Resolución 11966, tiene fundamento en las hipótesis que determinan la firmeza de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo (Subrayado adicional). 248.

En este caso se presentan dos situaciones de las que relaciona la norma. De una parte, la candidata Caicedo Omar desistió del recurso de reposición y, de acuerdo con el numeral 4 de la norma citada, era necesaria su aceptación para dotar de firmeza al acto. 249. A su vez, algunos quejosos interpusieron el recurso de reposición, conforme al numeral 2, para que la decisión fuera adicionada, como lo permite el artículo 74.1 ibidem:

ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (Se destaca). 250. Adicionalmente, el Memorando 0027 del 29 de septiembre de 2023 de la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC sujetaba el trámite a las certificaciones de ejecutoria de las resoluciones y, para el caso, el señor Jorge Luis Agudelo Apreza se presentó en las instalaciones de la Registraduría Especial de Santa Marta a las 5 de la tarde sin ese documento, de manera que no pudo acreditar ese requisito para proceder a la 97 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2011-00068-00, MP.

Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 39 www.consejodeestado.gov.co modificación. A su turno, los registradores especiales de Santa Marta contaban con la certificación CNE-SG-147 expedida en esa fecha por el CNE, según la cual dicho acto no estaba en firme. 251.

Siendo así, no es acertado, como se afirma en una de las apelaciones, que los recursos de reposición que presentaron los quejosos contra la Resolución 11966 constituya un «abuso del derecho» o que «la firmeza, o no, de la Resolución de Revocatoria de la Candidatura, tiene como fin el de garantizar el Derecho de Defensa y Contradicción, exclusivamente de los afectados con la decisión, es decir, del candidato y/o del Partido o Movimiento Político que lo avala»98. 252.

Antes bien, quedó claro que la ley habilita la presentación del recurso de reposición con fines distintos a que se revoque la decisión, lo que permite que se interponga por personas interesadas y legitimadas para obtener su adición o aclaración. Por consiguiente, en el caso que se estudia, la referida Resolución 11966 solo quedaría en firme cuando se resolvieran, no solo los recursos de reposición de los quejosos, sino también el desistimiento de la candidata afectada, todos presentados al momento de la notificación del acto. 253.

Desde el punto de vista de los apelantes, la Registraduría debió permitir la inscripción, bajo la premisa de que la decisión de revocar la inscripción de la señora Caicedo Omar no sería reversada por cuenta de los recursos interpuestos y de que se debía garantizar el derecho a la participación del movimiento Fuerza Ciudadana y de su nuevo candidato. 254.

Frente a ese planeamiento, es relevante señalar que el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 asocia la ejecutoria de los actos administrativos con la posibilidad de ejecutarlos de inmediato, sin mediación de una autoridad distinta a la que lo expide. 255. Por lo tanto, la firmeza o ejecutoria de los actos administrativos va más allá de una simple formalidad procesal, pues corresponde al fenómeno que marca el inicio de los efectos jurídicos concretos de la decisión que crea, modifica o extingue una situación general o particular, como lo explica la Corte Constitucional: La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.

(…) En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos99. 98 SIC a toda la cita. 99 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 40 www.consejodeestado.gov.co 256. De forma similar, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Los actos administrativos tienen elementos de existencia, de validez y de eficacia. La eficacia tiene relación con las formalidades o ritualidades para hacerlo capaz de producir válidamente efectos jurídicos.

En cuanto a la eficacia del acto administrativo, la doctrina ha señalado que el acto existente es eficaz y vigente si se ha cumplido con la publicación (en el caso de los actos generales) o se ha cumplido con la comunicación o notificación (si es acto subjetivo). De forma que los actos administrativos están dotados de fuerza ejecutoria una vez proferidos, publicados, notificados o comunicados, según su naturaleza jurídica y, a partir de allí, producen efectos jurídicos frente a los administrados, cumpliéndose directamente incluso sin su consentimiento y sin que la administración deba acudir ante el juez para la observancia de sus decisiones100. 257.

En esa línea, justamente en el contexto particular de las revocatorias de inscripción de candidatos, esta Sección ha reconocido la importancia de la ejecutoria de los actos que resuelven dicho trámite, cuando frente a la causal por incumplimiento de la cuota de género en listas de corporaciones públicas ha advertido que no es posible afectar una lista si la decisión de revocarla es posterior a las elecciones, teniendo en cuenta que «el acto administrativo expedido por el CNE solo alcanzaría firmeza días después de celebrada la jornada electoral»101. 258.

Por lo expuesto, se insiste en que la inhabilidad de la candidata Caicedo Omar conducía a la revocatoria de su inscripción y esta decisión solo quedaría en firme cuando se resolvieran los recursos de reposición, incluidos los interpuestos por quienes promovieron la actuación. De hecho, uno de esos recursos prosperó y en consecuencia, en la Resolución 13105 del 12 de octubre de 2023 el CNE dispuso someter a reparto la actuación administrativa con fines de investigación contra el movimiento Fuerza Ciudadana, por inscribir una candidata incursa en una causal de inhabilidad, de acuerdo con la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. 259.

En ese escenario, de haberse permitido la modificación el 29 de septiembre de 2023, Fuerza Ciudadana habría tenido simultáneamente dos candidatos inscritos para un mismo cargo, con consecuencias problemáticas para la organización de las elecciones y el derecho a la igualdad de las organizaciones políticas. Al respecto, es importante destacar que la inscripción fue posible debido a la intervención del juez de tutela, por fuera del plazo previsto en la ley para las modificaciones de candidatos, con fundamento en consideraciones que en su momento justificaron el amparo. 260.

Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el respeto por las normas aplicables a la revocatoria de inscripción de candidatos no fue el aspecto que determinó las condiciones que marcaron la participación de Fuerza Ciudadana en las elecciones del 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que ese derecho no nació con la posibilidad de modificar la inscripción que fue revocada, sino desde el momento en que el movimiento decidió inscribir a su primera aspirante. 100 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2021, Rad. 73001-23-33-000-2015-00507- 01(0545-19), MP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 101 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de agosto de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2024-00065-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 41 www.consejodeestado.gov.co 261.

De modo que, como lo advirtió el tribunal, para analizar la vulneración del derecho a la participación que propone la parte actora es crucial ponderar la responsabilidad que tienen las organizaciones políticas al momento de inscribir sus candidatos, dirigida a verificar si cumplen los requisitos o están incursos en las causales de inhabilidad que prevé el ordenamiento jurídico para ser elegidos en el respectivo cargo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 262.

Esta obligación se traduce en una condición a los derechos de postulación y de ser elegido, que tiene sustento en los principios de interés general y moralidad administrativa. La Corte Constitucional ha explicado esta justificación en los siguientes términos: La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares102. 263.

Por consiguiente, en el caso que se analiza no existía una razón para que el cumplimiento de las reglas adjetivas (debido proceso) cediera necesariamente ante un derecho fundamental (participación política), cuyo ejercicio se permitió en igualdad de condiciones a la colectividad y bajo los precisos parámetros legales. 264. Este enfoque responde a los tres pasos en los que Alexy (2022) descompone la ley de ponderación: «En el primero debe constatarse el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio.

A él debe seguir en un segundo paso la comprobación de la importancia de la realización del principio contrario. En un tercer paso finalmente debe averiguarse si la importancia de la realización del principio contrario justifica el perjuicio o incumplimiento del otro»103. 265. En efecto, aunque la ley permite la modificación de candidatos cuya inscripción haya sido revocada, no puede perderse de vista que esta facultad debe ejercerse por los legitimados con apego a las formas y los requisitos previstos en las normas aplicables, que están diseñados para asegurar que la competencia democrática se realice en condiciones de transparencia e igualdad.

De ahí que sea válido afirmar que la falta de diligencia del movimiento Fuerza Ciudadana en cuanto a las condiciones para ejercer el derecho de postulación fue el hecho que originó las dificultades que más adelante enfrentó para participar con un candidato en las elecciones para alcalde de Santa Marta. 266. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la relevancia de los aspectos instrumentales que facilitan el derecho al voto, con el siguiente razonamiento: 159.

En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos 102 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. 103 Alexy, R. (2022).

Derechos fundamentales: proporcionalidad, racionalidad, argumentación legal, derechos fundamentales. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, pág. 82 – 83. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 42 www.consejodeestado.gov.co en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos.

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”104. 267.

En esa línea, la Corte Constitucional ha destacado el respeto por los trámites que establece la ley en el ámbito electoral, incluso en materias tan sensibles como los mecanismos de participación ciudadana, como se constata a continuación: En efecto, desconocer la importancia de los procedimientos establecidos para la adopción de las decisiones representa una desviación común, defendida por quienes no defienden un entendimiento normativo de la democracia. Esta desviación supone la aplicación sobredimensionada de uno sólo de los elementos del sistema, cual es el de la decisión mayoritaria.

Para esta posición, el fin sacrifica los medios, y lo importante es que se logre una decisión con la demostración irrefutable de que ella fue tomada por la mayoría, sin importar los procedimientos adelantados para ello. Postura que sin duda alguna supone una distorsión del modelo democrático, pues para esta Corporación es claro que la verificación de la existencia de una mayoría, no indica en ningún sentido mecanismo democrático alguno, sino, tan solo una valoración numérica.

El ejercicio cuantitativo para determinar qué o quién obtuvo el respaldo de la mayoría, como único objeto tanto de la implementación de un mecanismo democrático, como de su control de constitucionalidad, significaría presumir que el proceso subyacente al resultado matemático no importa o bien que el mero recuento de los votos es suficiente para determinar que el procedimiento se adelantó de conformidad con las reglas preestablecidas.

Ninguna de las alternativas anteriores es consecuente con la previsión de un control de constitucionalidad, pues en ambas hipótesis carecería de sentido y sería reemplazado por un mero escrutinio electoral. (…) Existe entonces todo un conjunto de razones que justifican la implementación de un procedimiento complejo y reglado para la manifestación de la voluntad popular mediante la iniciativa legislativa ciudadana cuando ésta adicionalmente se integra dentro de un referendo constitucional, las cuales igualmente explican el riguroso escrutinio constitucional al cual deben someterse estos procedimientos.

De este modo, el cumplimiento de los trámites en cuestión, supone a su vez el respeto del sentido de los mismos, o dicho en otras palabras el incumplimiento de cualquiera de ellos supone la trasgresión de principios constitucionales propios del sistema democrático (…)105. 268. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las actuaciones, tanto del CNE, como de la Registraduría, contaron con un sustento legal, plausible y razonable para que la primera autoridad decidiera las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar en el momento en que lo hizo y para que la segunda interpretara que el 29 de septiembre de 2023 no existía un acto definitivo en torno a la inscripción que permitiera su remplazo con el señor Jorge Luis Agudelo Apreza. 104 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos. 105 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 43 www.consejodeestado.gov.co 269. En consecuencia, no prosperan los cargos fundados en la vulneración del debido proceso, los principios de igualdad e imparcialidad ni el derecho a la participación política. 2.5.2.

Cargos contra la validez de la decisión de la comisión escrutadora de excluir los votos del señor Agudelo Apreza en los escrutinios 270. Conforme al acta general de escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta106, los escrutinios iniciaron en ese nivel el 29 de octubre de 2023, a las 6:11 p.m. En lo que concierne a la elección del alcalde, dicho documento da cuenta de los siguientes hechos relevantes: • Los días 30 y 31 de octubre de 2023 se generaron los formularios E-24 ALC y E- 26 ALC parciales, aunque no se indica votación alguna. • El 4 y 5 de noviembre de 2023 se registraron apelaciones contra actos de las comisiones escrutadoras que negaban la exclusión de los votos del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, por inscripción extemporánea como candidato. • El 7 de noviembre de 2023 se cargaron 141 de 1.181 actas de escrutinio correspondientes a la votación para alcalde, que representaban un 11,94% de avance. • El 10 de noviembre de 2023 se cargaron 189 de 1.181 actas de escrutinio correspondientes a la votación para alcalde, que representaban un 16% de avance.

En esa misma fecha se hizo otro tanto de registros de recursos de apelación, también contra la votación del candidato Agudelo Apreza. • Entre el 4 y el 10 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal profirió los autos 2, 4, 6, 8, 14 y 17, por los cuales confirmó las decisiones de las comisiones auxiliares que fueron objeto de apelaciones.

La motivación de estos actos señala que la inscripción del candidato estuvo amparada por una orden judicial de obligatorio cumplimiento, que impedía excluir su votación mientras estuviera vigente. • El 11 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora expidió el auto de trámite 1, por el cual adoptó las reglas para la presentación de reclamaciones y otros documentos, remitiendo expresamente a la Resolución 1706 de 2019 del CNE sobre escrutinios.

En particular, precisó que toda clase de impugnaciones se tendría que presentar dentro del día hábil siguiente a la lectura de todos los datos electorales y que se decidirían en audiencia, mediante actos de fondo, susceptibles de recursos. • El 12 de noviembre de 2023 se cargó el 100% de las actas de escrutinio relacionadas con la elección de alcalde y se radicaron solicitudes de diferente rótulo, dirigidas a que la comisión municipal excluyera la votación del señor Jorge Luis Agudelo Apreza en todas las mesas, principalmente con fundamento en la 106 SAMAI, anotación 3, «expediente digital»: antecedentes administrativos del acto acusado, aportados por la RNEC.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 44 www.consejodeestado.gov.co causal prevista en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, sobre inscripción extemporánea como candidato, por parte de las siguientes personas: 1.

Jhoana Patricia Suárez Márquez (apoderada) 2. Jorge Alfredo Suárez Camargo (apoderado) 3. Sonia Marina Cardiles Díaz (apoderada) 4. Juan Carlos Loaiza Pizarro (testigo) 5. Jaime Eduardo Cantillo Camargo (apoderado) 6. María Claudia Pacheco (testigo) 7. Lilian del Rosario Coronado Bravo (apoderada) 8. Juan Camilo Zuluaga Montoya (apoderado) 9.

Alejandro Parra Mendoza (apoderado) 10. Rodrigo Alexander Quintero Castrillón (apoderado) 11. Adolfo Arturo Jiménez Corpas (apoderado) 12. Carlos Alberto Pinedo Cuello (candidato) 13. Alejandro Esteban Munive Castillo (apoderado) 14. Antonio Luis Álvarez Santander (apoderado) 15. Karen Marcela Jiménez González (apoderada) 16. Luis Goena Navarro (apoderado) 17.

Donaldo Andrés de Jesús Lanao Visbal (apoderado) 18. Angélica Tatiana Mejía Parada (apoderada) 19. Nirma Anyenir Chicre de Noguera (apoderada) 20. Juan Carlos Navarro Rodas (apoderado) 21. Hiran David Ramírez Monroy (apoderado) 22. Duván Armando Prieto Celedón (apoderado) 23. Pedro Balaguera Balaguera (apoderado) 24. Hubert Segundo Ramírez Pineda (candidato) 25.

Jhonni de Jesús García Barraza (apoderado) 26. Cristian Mauricio de Armas Barliza (testigo) 27. Juan Miguel Prada Rivera (apoderado) 28. Marlin Viviana Ebratt Guerrero (testigo) 29. Liliana Margarita Caicedo Camargo (apoderado) 30. Miguel Ignacio Martínez Olano (apoderado) 31. Edisson Alberto Rojas Agudelo (apoderado) • Entre el 14 y el 22 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal acumuló y resolvió reclamaciones, solicitudes de saneamiento de nulidad y recursos presentados contra el cómputo de los votos del señor Agudelo Apreza, acudiendo a la misma justificación de las decisiones anteriores sobre el punto, es decir, que la inscripción del candidato estuvo amparada por una orden judicial de obligatorio cumplimiento, que impedía excluir su votación mientras estuviera vigente. • El 22 de noviembre de 2023 la comisión recibió oficio del Consejo Nacional Electoral con copia de la Resolución 15731, por la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Agudelo Apreza. • El 23 de noviembre de 2023 se registró que «FUE NOTIFICADA LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DEL FALLO DE TUTELA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2023 PROFERIDO POR LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 45 www.consejodeestado.gov.co MARTA, DENTRO DEL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA IDENTIFICADA CON EL RADICADO NO. 47-001-31-05-004-2023-00280-01, POR EL CUAL SE REVOCÓ EL FALLO DE TUTELA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2023 ADICIONADO EL 26 DE OCTUBRE DEL 2023 Y EN CONSECUENCIA SE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO POR LOS TUTELANTES». • El 24 de noviembre de 2023 la comisión expidió el auto de trámite 3, por el cual dispuso calificar como votos no marcados los obtenidos por el señor Agudelo Apreza y corregir los formularios E-26. • A partir de ahí, corrigió la votación del mencionado candidato, con cero en todos los casos y, a su vez, la sumó a los votos no marcados, dejando constancia de las correcciones mesa a mesa. • El 25 de noviembre de 2023 profirió el auto de trámite 5, que resolvió no dar trámite a las solicitudes que presentó el señor Agudelo Apreza los días 6, 7 y 24 de noviembre de 2023, en defensa de su votación, por considerar que no era candidato y, por lo tanto, no estaba legitimado para radicar peticiones. • Entre el 24 y el 25 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora emitió los autos de trámite 4, 6, 7, 8 y 9, aceptando el desistimiento de apelaciones contra las decisiones de las comisiones auxiliares que negaban la exclusión de los votos del mencionado aspirante. 271.

De la anterior relación de actuaciones, se destaca el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023107, que es objeto de nulidad expresamente en el caso concreto. De acuerdo con las consideraciones expuestas por la comisión escrutadora en ese acto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, notificado a la comisión en esa misma fecha, revocó la sentencia del 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro de la acción de tutela Rad. 47001-31- 05-004-2023-00280-01, que amparaba su inscripción como candidato a la alcaldía. 272.

Ante ese hecho, la comisión interpretó que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el fallo de segunda instancia «retrotrae la situación y coloca en inexistencia las aspiraciones políticas del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, deja de existir la candidatura, situación que hace que los votos consignados por el mismo deban trasladarse a la figura jurídica de votos no marcados (…)». 273.

Consecuente, aplicó la Circular 002 de 2023 del CNE108, conforme a la cual «[l]a revocatoria de la totalidad de una lista de candidatos y/o candidatos a cargos uninominales, no representa una opción válida en la respectiva tarjeta electoral [y] no puede computarse como voto válido o nulo, sino que debe considerarse como una tarjeta no marcada, la cual carece de efectos para la fase de escrutinio» (negrillas del original). 107 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: aportado por varios sujetos procesales, especialmente por la RNEC, como parte de los antecedentes administrativos del acto acusado. 108 SAMAI, anotación 3, «EXPEDIENTE DIGITAL»: aportado varios sujetos procesales.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 46 www.consejodeestado.gov.co 274. Mencionó que en el transcurso de los escrutinios había recibido apelaciones en contra de las decisiones emitidas por las comisiones zonales respecto de la causal de reclamación del numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, que en su momento fueron resueltas con fundamento en la vigencia de la medida cautelar que ordenó la inscripción del candidato. 275.

Esta corrección se vio reflejada en el acta general de escrutinios, donde el señor Agudelo Apreza pasó a tener cero votos, mesa a mesa; a su vez, se hizo el cómputo a los votos no marcados. También consta en ceros el consolidado para ese candidato, contenido en el formulario E-26 que declaró la elección. 276. Atendiendo a las pruebas que acaban de valorarse, la Sala concluye que el acto acusado no está afectado por los vicios de ilegalidad que le atribuye la parte actora por falta de competencia, desviación de poder y falsedad en los documentos electorales, ni por violación del derecho a elegir y ser elegido, como se explica enseguida. 277.

El cargo que ataca la competencia está fundado en dos aspectos. El primero relacionado con que la comisión escrutadora «revocó», en la práctica, la inscripción del señor Agudelo Apreza. Frente a este punto, no se observa que dicha autoridad hubiese adoptado una decisión en ese sentido, contrario a lo que traducen los demandantes. En su lugar, la comisión interpretó que el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023 significó que la candidatura dejó de existir. 278.

No se trató, entonces, del estudio de una inhabilidad o de la doble militancia política, que están previstas como causales de revocatoria de inscripción de candidatos, ni mucho menos se agotó la actuación correspondiente. En esa medida, la comisión no usurpó la atribución exclusiva que para esos efectos tiene el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los artículos 108 y 265, numeral 12 de la Constitución Política, sino que aplicó las consecuencias que la ley trae para los casos en que se revoca una decisión constitucional. 279.

En cuanto a los cuestionamientos de la competencia de la comisión escrutadora para no considerar como candidato al señor Agudelo Apreza y excluir su votación, pese a que participó efectivamente en las elecciones y obtuvo 85.616 votos, la Sala observa lo siguiente. 280. En primer lugar, como se explicó en un capítulo anterior de esta providencia, los escrutinios son un proceso escalonado en el que las diferentes instancias que intervienen en la elección, según el nivel del cargo, computan los votos, consolidan los resultados parciales y declaran la elección con base en los datos definitivos; no obstante, en el transcurso de esas actividades las comisiones escrutadoras pueden introducir correcciones a la votación, de oficio, o por solicitud de las personas legitimadas, esto es, candidatos, partidos y testigos. 281.

Por lo tanto, el escrutinio es una actuación más compleja que la sola operación matemática, que en ocasiones requiere la valoración jurídica de las situaciones previstas en la ley que afectan la validez del voto, por ejemplo, la existencia de más votos que votantes, imprecisiones al marcar la opción en la tarjeta electoral, inconsistencias entre Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 47 www.consejodeestado.gov.co los resultados de los jurados y la comisión siguiente, o las razones de entrega de documentos electorales por fuera del plazo anunciado, entre otras. 282.

No en vano los escrutadores son jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, en el caso de las comisiones auxiliares y municipales109, o ciudadanos que hayan sido magistrados de altas cortes o tribunales o profesores de derecho, para las comisiones generales110, lo que asegura el perfil y la formación que requiere esta función electoral. 283.

Particularmente, esta Sección ha identificado las diversas funciones que cumplen las comisiones escrutadoras municipales y distritales, más allá de la consolidación de la votación reconocida en la instancia anterior, sea por los jurados o por una comisión auxiliar: Corresponde a las comisiones escrutadoras distritales y municipales hacer el escrutinio general de los votos para alcaldes distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.

Les corresponde asimismo resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares y resolver también cuando haya desacuerdos entre sus miembros. Y resolver las reclamaciones presentadas por primera vez ante las mismas por los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, que pueden hacerlo por cualesquiera de las causales señaladas.

Contra las decisiones de las comisiones escrutadoras distritales o municipales procede el recurso de apelación ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, que integran las comisiones escrutadoras departamentales, a los que también corresponde resolver en caso de desacuerdo entre los miembros de aquellas. Cuando sean apeladas las decisiones de las comisiones escrutadoras distritales o municipales sobre reclamaciones o haya desacuerdos entre sus miembros, estas se abstendrán de declarar la elección y de expedir las credenciales, para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el asunto y declaren la elección y expidan las credenciales111 (negrillas del original). 284.

Así mismo, se ha explicado que las comisiones escrutadoras «tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE)»112. 109 Código Electoral, artículo 157. 110 Código Electoral, artículo 175. 111 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 1999, Rad. 2234, MP.

Mario Alario Méndez. 112 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 48 www.consejodeestado.gov.co 285.

De esta forma, es claro que en el escrutinio se emiten resultados parciales o transitorios, que pueden variar según el sentido en que se decidan las impugnaciones que presenten los interesados o se adopten de oficio medidas de saneamiento por parte de la comisión escrutadora. Por lo mismo, este procedimiento solo termina cuando se declara la elección, que supone haber resuelto todos los aspectos que fueron controvertidos. 286.

En el caso concreto, según el recuento probatorio expuesto previamente, los escrutinios para la elección del alcalde de Santa Marta iniciaron el mismo día de las votaciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. A partir de ese momento, la comisión escrutadora municipal consolidó progresivamente las actas recibidas desde las comisiones auxiliares y el 12 de noviembre emitió esta acta parcial E-26: 287.

Allí se observa que el candidato Jorge Luis Agudelo Apreza contaba con 85.616 votos, mientras que el demandado tenía 85.370, lo que arroja una diferencia de 246 sufragios a favor del primero. 288. A su turno, el acta general de escrutinio municipal registra que desde el 4 de noviembre de 2023 la comisión recibió 539 memoriales, incluidos recursos de apelación contra las decisiones de las comisiones auxiliares, reclamaciones y solicitudes de saneamiento, atacando los votos del candidato Jorge Luis Agudelo Apreza por inscripción extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral. 289.

De acuerdo con el documento referido, la comisión estuvo resolviendo las impugnaciones hasta el 23 de noviembre de 2023 y fue consistente en desestimarlas porque la inscripción del señor Agudelo Apreza estaba para ese momento amparada por una medida cautelar de tutela, como lo ilustra la siguiente tabla: Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 49 www.consejodeestado.gov.co Acto Fecha Decisión Resolución 002 4 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 004 5 de noviembre de 2023 Resuelve reclamación Resolución 006 6 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 008 7 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 014 10 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 017 10 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 35 14 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 46 16 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 48 16 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 49 16 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 58 17 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 60 17 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 61 17 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 65 17 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 70 18 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 75 19 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 83 20 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 90 20 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 101 22 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 111 22 de noviembre de 2023 Resuelve apelación Resolución 112 23 de noviembre de 2023 Resuelve apelación 290.

A su turno, con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de 23 de noviembre de 2023, la comisión expidió el referido auto de trámite 3 y decidió las impugnaciones restantes, en el siguiente sentido: Acto Fecha Decisión Resolución 132 25 de noviembre de 2023 Acumula y rechaza reclamaciones Auto de trámite 6 25 de noviembre de 2023 Acepta desistimiento de reclamaciones, apelaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad Auto de trámite 7 25 de noviembre de 2023 Acepta desistimiento de apelaciones Auto de trámite 8 25 de noviembre de 2023 Acepta desistimiento de apelaciones Auto de trámite 9 25 de noviembre de 2023 Acepta desistimiento de apelaciones 291.

Para la Sala, el recuento anterior demuestra que la competencia de la comisión escrutadora para tomar decisiones frente a la votación del señor Agudelo Apreza no se agotó con el consolidado de votos del 12 de noviembre de 2023, pues se trató de un resultado provisional que seguía siendo objeto de numerosos cuestionamientos de diferente índole y que imponían un pronunciamiento expreso, a través de actos administrativos motivados. 292.

Por ello, cuando fue notificada del fallo de tutela el 23 de noviembre de 2023, que es de cumplimiento inmediato113, era oportuno y necesario que la comisión se pronunciara sobre el impacto de esa decisión del juez constitucional en los escrutinios, lo cual lleva a la Sala a analizar las razones que ofreció para optar por la exclusión de votos del mencionado candidato. 113 Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 50 www.consejodeestado.gov.co 293. Al respecto, se observa que el auto de trámite 3 del 24 de noviembre de 2023 inicia sus consideraciones con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 –compilado y reproducido por el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015114–, que dispone: ARTÍCULO 7º- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. Negrillas propias. 294. La parte actora controvierte la aplicación de la norma citada, pues argumenta que la actuación administrativa afectada por el fallo de tutela de segunda instancia, es decir, la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta, no podía reversarse, debido a que la providencia fue proferida cuando ya habían pasado las elecciones y se habían consolidado los votos que daban como ganador al mencionado candidato.

Según esa lógica, la inscripción que facilitó la medida cautelar y la sentencia de primera instancia constituía un «hecho superado». 295. La Sala no acoge el anterior planteamiento, porque la norma citada es categórica en cuanto al deber de las autoridades de dejar sin efectos la actuación que adelantó en cumplimiento de un fallo de tutela revocado.

En tal sentido, esta corporación ha explicado que esta revocatoria «opera por ministerio de la ley» y elimina la manifestación de la voluntad de la administración, incluso cuando se materializa después del fallo de tutela que la afectó: Esta norma autoriza a la administración a dejar sin efectos los actos que profiera en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente es revocado, con ocasión de su impugnación o revisión. (…) En este evento la decisión de la administración no se justifica ni se fundamenta en las causales genéricas de la revocatoria establecidas en el artículo 69 del C.C.A., por lo que no se requiere obtener el consentimiento expreso del titular de los derechos afectados pues la revocatoria opera por ministerio de la ley.

En este entendido es incuestionable que el fundamento del acto que le reconoció a la actora el incremento salarial fue el fallo de tutela, pero como este fue revocado por la Corte Constitucional, bien podía la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, revocar su decisión sin que para ello fuera preciso contar con el consentimiento de la beneficiaria.

El hecho de que el acto de reconocimiento del incremento salarial a favor de la accionante, así como de otros empleados, se hubiera proferido aproximadamente un mes después de revocado el fallo de tutela que lo ordenó no es argumento suficiente para sostener que dicho acto contiene la voluntad de la administración pues, se reitera, el fundamento de su expedición fue el fallo de tutela que fue revocado (negrillas adicionales). 296.

Ahora bien, podría pensarse que algunas órdenes de tutela, luego de revocadas, se traducen en actuaciones o hechos que, por su naturaleza, son materialmente imposibles de revertir, por ejemplo, la práctica de un procedimiento quirúrgico o la demolición de un inmueble. 114 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 51 www.consejodeestado.gov.co 297. Sin embargo, la votación obtenida por el mencionado candidato no se identifica con la categoría de un hecho inmutable.

Al contrario, según se explicó previamente, durante los escrutinios se pueden detectar irregularidades o presentarse situaciones excepcionales que afecten los resultados parciales. 298. Fue justamente lo ocurrido en el caso que se analiza, donde la comisión escrutadora, antes de terminar su labor, fue notificada de un fallo de tutela de segunda instancia, que concernía directamente a la legitimidad de uno de los candidatos de participar en las elecciones. 299.

Sobre este particular, la Corte Constitucional115 señaló: 100. La Sala, luego de analizar la conducta de la CESM (Comisión Escrutadora de Santa Marta) y, en particular, el Auto de Trámite No. 3, constata que no es posible sostener que dicha entidad hubiera actuado con prescindencia de todo referente legal y que, por tanto, su conducta pueda tenerse como irrazonable, al punto de llegar a considerarse como una vía de hecho. 101.

Más allá de las diferencias que puede haber en relación con la forma en que se valore la actuación de dicha entidad, las cuales se han planteado en el proceso de nulidad electoral en curso y, desde luego, deberán ser resueltas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cierto es que la conducta del CESM no puede tenerse como puramente discrecional o caprichosa. 102.

Dicha conducta, en primer lugar, obedece a una decisión judicial, la sentencia de tutela proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad, que había ordenado inscribir al señor Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta.

Puede debatirse, como de hecho ya se hace ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, si el revocar el amparo dado afecta o no la validez de la inscripción, pero no puede asumirse que el considerar que sí la afecta, dado que ella se hizo con fundamento en una orden judicial que hace parte de una sentencia revocada, sea algo irrazonable, caprichoso o que prescinda de todo referente legal.

(…) (…) 105. En segundo lugar, el que el CNE, en la Resolución No. 15.731 del 22 de noviembre de 2023 del CNE, hubiera negado la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Santa Marta de Jorge Agudelo Apreza, en acatamiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta, no es una circunstancia que impida considerar el asunto nuevamente si se produce, como en efecto ocurrió, una nueva decisión judicial que revoca aquella en cumplimiento de la cual se dictó tal resolución. El obrar de este modo, como lo hizo la CESM, no es irrazonable, ni puede tenerse como una actuación hecha con prescindencia de todo referente legal. 106.

En tercer lugar, la consecuencia que se sigue de lo anterior no fue determinada por la CESM. En efecto, esta entidad aplicó una norma dada por otra autoridad, como es el CNE, quien en la Circular No. 002 del 24 de octubre de 2023 había dispuesto que: “[l]a revocatoria de la totalidad de una lista de candidatos y/o de candidatos a cargos uninominales no representa una opción válida en la respectiva tarjeta electoral.

En consecuencia, no puede computarse como voto válido o nulo, sino que debe considerarse como una tarjeta no marcada, la cual carece de efectos para la fase de escrutinio”116. 115 Corte Constitucional, sentencia T-371 del 5 de septiembre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar 116 Consejo Nacional Electoral, Circular No.002 del 24 de octubre de 2023.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 52 www.consejodeestado.gov.co 300. En tales condiciones, la Sala estima que la comisión actuó en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 y, por lo mismo, no era necesario que el fallo del 23 de noviembre de 2023 le impartiera una orden expresa en el sentido de excluir los votos del señor Agudelo Apreza, pues esta era una consecuencia que podía interpretarse válidamente de la revocatoria de la providencia judicial que amparó su inscripción. Una solución distinta hubiese significado desconocer la existencia misma de la decisión judicial del superior del juez de tutela, pese a la fuerza vinculante y el carácter ejecutorio que la caracteriza. 301.

Tampoco era indispensable que la comisión sustentara su decisión en alguna causal de reclamación, especialmente la prevista en el numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, por inscripción extemporánea, dado que su motivación radicó en el fallo de tutela y, a su vez, en la referida norma. 302. En cuanto a la aplicación de la Circular 002 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, la Sala advierte que el fundamento de la exclusión de los votos fue el fallo de tutela de segunda instancia y el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, según se explicó. Dicha circular se utilizó para atribuir a la votación del señor Agudelo Apreza la categoría precisa de votos no marcados, como un parangón con los casos de los candidatos cuyas inscripciones fueron revocadas. 303.

Frente a la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023, por la cual el CNE negó la revocatoria de la inscripción del señor Agudelo Apreza, se observa que este acto no impedía que la comisión escrutadora reconociera los efectos del fallo de tutela, dado que la decisión judicial impactaba de forma autónoma la candidatura. De hecho, uno de los motivos que tuvo la autoridad electoral para adoptar su decisión consistió en la medida cautelar y la sentencia de primera instancia en la acción de tutela que, en últimas, fueron revocadas por el tribunal. 304.

Ante el respaldo normativo descrito, no puede hablarse de desconocimiento de la voluntad de los electores, toda vez que la votación consolidada el 12 de noviembre de 2023 reflejó un cómputo provisional, sujeto en ese momento a lo que se decidiera frente a las reclamaciones y recursos que continuaba tramitando la comisión municipal y otras vicisitudes como la que, en efecto, ocurrió por cuenta de la tutela de segunda instancia a la que se han hecho múltiples referencias en esta providencia. 305.

En consecuencia, la Sala concluye que la competencia para proferir el auto de trámite del 24 de noviembre de 2023 tuvo un sustento legítimo y fue adoptado antes de que fuera declarada la elección, sin que constituya una actuación «intempestiva» ni revele una demora caprichosa entre el consolidado provisional del 100% de los votos computados por las comisiones escrutadoras auxiliares y su expedición, lo cual descarta, igualmente, la desviación de poder que plantea la parte actora. 306.

En lo que concierne al cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14, E-24 y E-26 parcial y el acto que declaró la elección, es pertinente recordar que la causal del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se configura cuando los documentos electorales no informan una razón que explique la inconsistencia entre los resultados iniciales y final respecto de determinado candidato.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 53 www.consejodeestado.gov.co 307. Esos motivos tienen que ver, por lo general, con recuentos suscitados de oficio o por cuenta de alguno de los medios de impugnación procedentes, de acuerdo con la regulación que establece para esos efectos la normativa electoral.

Con todo, la votación de determinado candidato puede resultar afectada por circunstancias distintas, por ejemplo, cuando durante los escrutinios pierde la legitimación para participar en las elecciones. 308. En el caso del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, como se expuso en detalle previamente, el acta general de escrutinios municipal contiene las siguientes anotaciones: En la fecha 23-11-2023 07:50:25 p. m. - Se registró observación al acta general: EL DIA DE HOY 23 DE NOVIEMBRE FUE NOTIFICADA LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DEL FALLO DE TUTELA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2023 PROFERIDO POR LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, DENTRO DEL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA IDENTIFICADA CON EL RADICADO NO. 47-001-31-05-004-02023-00280-01, POR EL CUAL SE REVOCÓ EL FALLO DE TUTELA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2023 ADICIONADO EL 26 DE OCTUBRE DEL 2023 Y EN CONSECUENCIA SE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO POR LOS TUTELANTES. 309.

Seguidamente, la comisión procede a corregir, para cada una de las 1.181 mesas instaladas en Santa Marta, la votación del señor Agudelo Apreza y la de los votos no marcados, como se observa en el siguiente ejemplo: 310. Siendo así, el acta general de escrutinios sí contiene una justificación para el cambio de los resultados que de forma provisional tenía consignados el señor Agudelo Apreza en las actas de escrutinio anteriores al formulario E-26 ALC definitivo, en virtud del fallo de tutela y el auto de trámite allí referidos. 311.

Por consiguiente, es claro que no se presenta la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues existe una explicación para la diferencia entre las actas de escrutinio de los diferentes niveles. Cosa distinta es que la parte actora no comparta esa motivación, con base en los argumentos que han sido desestimados en esta providencia. 312.

Finalmente, frente a la vulneración del derecho de audiencia y de defensa, debido a la imposibilidad de interponer recursos contra el auto 3 del 24 de noviembre de 2023 y Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 54 www.consejodeestado.gov.co la orden de no dar trámite a las peticiones del señor Agudelo Apreza para recuperar su votación y ser declarado elegido, impartida por la comisión en el auto 5 del 25 de noviembre de 2023, la Sala advierte que el tribunal desestimó este cargo porque el interesado no tenía la condición de candidato, mientras que los demandantes alegan que se trataba de decisiones de fondo, pese a haber sido rotuladas como «de trámite» y, por consiguiente, eran apelables. 313.

Así las cosas, las apelaciones se distancian de los motivos que ofreció el fallo recurrido en este tema, lo cual resulta suficiente para que no prospere esta parte de las censuras, de conformidad con los fines y requisitos que establecen para el recurso de apelación los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso. 314. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que el recurso de apelación está contemplado en el procedimiento de escrutinios como un mecanismo de defensa que puede ejercerse contra las decisiones de las comisiones auxiliares, municipales y los delegados del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 166 y 180 del Código Electoral:

ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.

ARTICULO 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos está función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio. 315.

De las normas transcritas se observa que no ofrecen suficiente claridad sobre el contenido de las decisiones contra las que procede el recurso de apelación. Ante ese vacío, en principio, sería del caso acudir a la regla del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, según la cual no es posible interponerlo contra actos de trámite, en contraposición con los actos definitivos, definidos por el artículo 43 ibidem como aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 55 www.consejodeestado.gov.co 316. Sin embargo, la aplicación de esas normas en el contexto del procedimiento electoral no tiene en cuenta que el acto propiamente definitivo es el que declara la elección, de modo que, bajo esta lógica, las decisiones anteriores no serían apelables, pese a lo que admiten las disposiciones especiales. 317.

Por lo tanto, en el ámbito de los escrutinios, la procedencia del recurso de apelación está determinada por el carácter sustancial del acto de la comisión escrutadora, esto es, si adoptó una decisión que califique la validez o el cómputo de los votos, sobre todo en el marco de una causal de reclamación o de nulidad, o si, por el contrario, es solo de impulso, de rechazo de alguna solicitud por falta de requisitos o, en general, de contenido accesorio. 318.

Trasladados los parámetros anteriores al caso concreto, los autos de trámite 3 y 5 contenían decisiones de fondo, pues en el primero la comisión ordenó corregir la votación del señor Jorge Luis Agudelo Apreza y en el segundo cerró cualquier posibilidad al interesado de controvertir la exclusión de los votos que le fueron computados provisionalmente, lo que indiscutiblemente afectaba su situación como candidato. 319.

Sin embargo, esa irregularidad no tiene el peso para viciar el acto de elección, dado que una eventual apelación no podía tener una solución diferente a reconocer los efectos del fallo de tutela, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. 320. Al respecto, es importante recordar que los vicios asociados al debido proceso afectan el acto controvertido cuando «la anomalía sea de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo»117. 321.

Precisamente, en un caso en que también se reprochaba que la comisión escrutadora no dio trámite a algunas reclamaciones y recursos, la Sala explicó lo siguiente: 171. Con todo, se observa que, de haberse estudiado la impugnación, la decisión hubiera sido la misma, pues revisado cada uno de los actos, no se encontró mérito suficiente para la revocatoria del auto 1 del 6 de noviembre de 2023, en la medida en que los reclamos no tenían la virtualidad de viciar de nulidad el acto demandado, pues si bien algunas reclamaciones debieron ser analizadas, lo cierto es que las irregularidades no se demostraron.

(…) 175. Sobre el tópico, es necesario hacer la claridad en que el juez de lo electoral, no por encontrar acreditadas varias irregularidades en el proceso de escrutinio deba anular un acto de esta naturaleza, sino que antes de ello, debe realizar un análisis de incidencia de las irregularidades identificadas, de acuerdo con lo previsto Enel artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 (…).

(…) 177. En ese orden de ideas, en el caso particular si bien en efecto, se encontró que no se le otorgó la posibilidad de presentar recurso contra el auto que decidió las reclamaciones en etapa de escrutinio, se reitera que, del estudio realizado en el acápite anterior, de haber permitido presentar la alzada el resultado hubiera sido el mismo, pues sus solicitudes no tenían la vocación de prosperidad118. 117 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de diciembre de 2023, Rad. 18001-23-33-000-2022-00144- 02, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. 118 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2025, Rad. 23001-23-33-000-2023-00176-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 56 www.consejodeestado.gov.co 322.

Con base en lo expuesto, no prospera el cargo fundado en la violación del derecho de audiencia y de defensa que alega la parte actora. 2.5.3. Conclusiones 323. En este caso se estudiaron dos grupos de cargos, el primero, dirigido a cuestionar las actuaciones de la Organización Electoral, en cuanto determinaron la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza por fuera del plazo de modificaciones que señala el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, esto es, hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Al respecto, se concluyó que, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el Consejo Nacional Electoral, actuaron con apego al debido proceso y en esa dirección, no vulneraron el derecho a la participación política del movimiento Fuerza Ciudadana y del mencionado candidato. 324.

En cuanto al segundo grupo de censuras, que atacan las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, las pruebas revelan el sustento jurídico de su competencia para excluir la votación del mencionado candidato, especialmente en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. Por lo mismo, se constató la justificación de las diferencias entre el resultado definitivo y los votos que le fueron computados en actas parciales anteriores.

Igualmente, se advirtió que el recurso de apelación no atacó el motivo del tribunal para desestimar el cargo de violación del derecho de audiencia y defensa por la falta de trámite de los recursos y las reclamaciones que presentó el mismo ciudadano, además de que esas impugnaciones, aunque resultaban procedentes, no incidieron en la legalidad del acto acusado. 325.

Al desestimarse la totalidad de los argumentos de los recursos de apelación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de las demandas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de las demandas.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 57 www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»