Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04475-00 Accionante: Eduardo José González Angulo Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Eduardo José González Angulo, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de agosto de 2022 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los cuales considera vulnerados con las providencias dictadas el 30 de agosto de 2021 y el 20 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se lo sancionó por haber incurrido en desacato respecto de las órdenes cautelares impartidas en los autos dictados el 16 de abril y el 18 de mayo de 2021 dentro de la acción popular identificada con No. 88001233300020210001700. 2.- Hechos 2.1.- Marcela Adita Sjogreen Velasco, Iván García Jiménez, Margith Banderas Espitia, Abdu Handaus Handaus y Carlos Carvajal Jiménez, alegando ausencia de infraestructura para atender la emergencia causada por el huracán IOTA, así como para prevenir desastres de esa naturaleza, principalmente, en el municipio de Providencia y Santa Catalina, promovieron acción popular en contra de la Presidencia de la República, de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, de la Gobernación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con radicado No. 88001233300020210001700. 2.1.1.- Mediante auto del 16 de abril de 2021, el Tribunal, como medida cautelar de urgencia, ordenó (i) a la Presidencia de la República, a través de la UNGRD, apoyar las labores de mitigación, evaluar medidas que se puedan adoptar en casos de desastres naturales, gestionar actividades para adecuar un refugio provisional para quienes no cuenten con vivienda segura y la construcción de albergues definitivos;
(ii) al Departamento de Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, iniciar gestiones para garantizar el abastecimiento de agua y la capacidad técnica para atender desastres, asegurar el suministro de salud, suministrar los medicamentos e insumos que se requieran; (iii) a la Superintendencia de Salud, hacer seguimiento a las actividades desarrolladas por los entes territoriales; y (iv) al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional, coordinarse con las entidades territoriales para reforzar los aspectos de seguridad y orden público. 2.1.2.- Al pronunciarse sobre los recursos formulados en contra de la decisión contentiva de las medidas transitorias, en providencia del 18 de mayo de 2021, la colegiatura revocó lo dispuesto sobre el Ejército, la Armada y la Policía y, adicionalmente, modificó las órdenes dadas a la Presidencia, a través de la UNGRD, en el sentido de exigirles que, para su cumplimiento, debían observar las recomendaciones del IDEAM, los lineamientos establecidos en el plan de ordenamiento territorial y las recomendaciones de los nativos respecto de ese tipo de fenómenos naturales, además, tenían que revisar las condiciones de los centros de acopio y refugios de la Isla de San Andrés. 2.2.- El 17 de junio de 2021 el Tribunal convocado dispuso abrir incidente de desacato en contra de Víctor Muñoz Rodríguez, en calidad de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; de José González Angulo, como director de la UNGRD, de Everth Julio Hawkins Sjorgeen, en calidad de gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y de Jorge Norberto Gari Hooker, en calidad de alcalde de Providencia y Santa Catalina. 2.3.- La UNGRD contestó, ante la apertura del incidente de desacato, que el plazo para el cumplimiento debía contarse desde el auto que corrigió el decreto de las medidas cautelares, por lo que la oportunidad para allegar los informes feneció el 24 de junio de 2021 y no en la fecha del auto de apertura.
Además, afirmó que el 22 de junio de 2021, remitió el informe respectivo que da cuenta del avance en cuanto al cumplimiento de las medidas, es decir, que lo allegó dentro del plazo previsto para ello. 2.4.- Por su parte, los funcionarios Everth Hawkins Sjogreen y Jorge Gari Hooker informaron las acciones adelantadas por la Gobernación y la Alcaldía, respectivamente, frente a lo ordenado y pidieron el cierre de la actuación. Víctor Muñoz Rodríguez, por su parte, citó las actuaciones ejecutadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia y explicó que era la UNGRD la encargada de cumplir con lo ordenado. 2.5.- Por providencia del 30 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró en desacato a Eduardo José González Angulo, director de la UNGRD; a Everh Julio Hawkins Sjogreen, gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a Jorge Norberto Gari Hooker, alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina; y a Susana Correa Borrero, gerente del proceso de atención y reconstrucción de la infraestructura; y les impuso una multa de 5 S.M.L.M.V. 2.5.1.- Como cuestión previa, afirmó que Susana Correa fue designada por la Presidencia como gerente para la reconstrucción de la infraestructura de Providencia y Santa Catalina y por esas funciones era menester su comparecencia al trámite incidental, por lo cual, no es cierto que no estuviese llamada a responder por el cumplimiento de las medidas cautelares. 2.5.2.- Seguidamente, realizó una revisión de los informes allegados por las distintas entidades.
Al referirse a lo ordenado a la UNGRD, adujo que, aunque esa autoridad entregó un balance del cumplimiento del 80% de las medidas relativas al fortalecimiento de edificaciones y refugio, se desconocía el avance de ejecución del contrato que tenía por objeto desarrollar las actividades necesarias para la construcción de un refugio provisional, entonces, calificó como inadmisible que para ese momento las autoridades no hubieran cumplido a cabalidad las medidas de urgencia decretadas por ese órgano judicial.
Sobre las órdenes relativas a evaluar la disponibilidad de sistemas de comunicaciones alternativos en caso de desastres y a la revisión de los centros de acopio y refugios, aseveró que las entidades requeridas habían guardado silencio y no demostraron su cumplimiento. 2.5.3.- Respecto de lo dispuesto frente a los entes territoriales, el Tribunal consideró que, si bien estos se encuentran adelantando gestiones para cumplir con lo ordenado, son insuficientes. 2.5.4.- A contrario sensu, estimó que la Superintendencia de Salud realizó seguimiento a la gestión de las demás entendides, por lo cual no incurrió en desacato. 2.5.5.- A modo de conclusión, reiteró sus consideraciones sobre el incumplimiento parcial de lo ordenado en el auto que decretó las medidas cautelares de urgencia y precisó que las sanciones serían impuestas a la UNGRD y a Susana Correa. 2.6.- La UNGRD solicitó al juez de la consulta revocar la sanción impuesta, en tanto, en su criterio, el Tribunal erró al afirmar que había un cumplimiento parcial, pues la zona intervenida cuenta con medios de comunicación efectivos y asistencia permanente de un técnico en telecomunicaciones.
Así mismo, hizo un recuento de las obras y actividades desarrolladas para mantener la disponibilidad del sistema de comunicaciones e insistió en el cumplimiento de esta orden. 2.6.1.- Además, manifestó que el Centro Logístico Humanitario o Centro de Acopio es un lugar destinado al suministro y depósito de equipos especiales, sala de crisis, oficina de coordinación, zona de hospedajes, entre otras cosas, pero no sirve para proteger personas o animales, no obstante, precisó que en sus informes se puede constatar la verificación de lugares que pueden funcionar como refugios y que realizó trámites contractuales para su adecuación. 2.6.2.- Frente a los refugios provisionales, aseveró que ha sido diligente en su adecuación, lo que le fue informado al Tribunal.
Trajo a colación las labores contractuales que había adelantado en ese sentido y explicó que estas fueron reseñadas en los informes allegados, además, fue enfática en reiterar la suscripción de contratos cuyo objeto consiste en fortalecer las edificaciones que servirán como refugio y que se encuentran en ejecución. 2.6.3.- También alegó que no se configuró el elemento subjetivo, el cual es indispensable para sancionar por desacato. 2.7.- Por sentencia del 31 de enero del año en curso el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aprobó un plan de cumplimento y decretó el levantamiento de las medidas cautelares de urgencia. Para ello, consideró que el acuerdo allegado satisfacía las pretensiones de la demanda, que las inconformidades manifestadas en su contra no afectaban de forma sustancial el amparo de los derechos colectivos, y que el compromiso asumido por las entidades demandadas resultaba razonable y proporcional a lo buscado en la acción popular. 2.8.- Finalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el grado de consulta respecto de la sanción por desacato, en auto del 20 de mayo de 2022, modificó el consultado, en el sentido de excluir a Susana Correa Borrero, además, redujo la sanción a 4 S.M.LM.V., y exhortó al Tribunal de primera a instancia a iniciar otro desacato en relación con el cumplimiento de la medida atinente a la adecuación de un refugio provisional. 2.8.1.- En punto de lo anterior, señaló que lo dispuesto sobre los sistemas de telecomunicaciones debía cumplirse de forma inmediata y, al revisar las pruebas e informes allegados por las demandadas, se podía observar la existencia de mecanismos y medios de telecomunicación adecuados, por lo que estimó acatada la orden en cuestión. 2.8.2.- Respecto del abastecimiento de agua, se refirió a las actuaciones realizadas por los entes convocados, no obstante, consideró que esta disposición no estaba cumplida en su totalidad, ya que no se reportaron avances significativos, no se ha usado el “vehículo bomba” aportado y no se demostró un plan de contingencia o la implementación de actuaciones de prevención para mejorar el funcionamiento de la planta existente. 2.8.3.- Igualmente, consideró que, en lo atinente a las condiciones de los centros de acopio, no se demostró la realización de actividades de verificación y monitoreo de los referidos centros. 2.8.4.- En cuanto a la adecuación de refugios provisionales, explicó que el plazo para su cumplimiento feneció hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que, al momento de emitirse la sanción, este plazo no había finalizado; además, mencionó la suscripción de un contrato con el objeto de adecuar refugios temporales, y otro para realizar una interventoría integral del primero. Entonces, sostuvo que, si bien la orden no estaba cumplida, cuando se impuso la sanción no había fenecido plazo para acreditar su satisfacción, por lo que no podía considerarse incumplida. 2.8.5.- Frente a la construcción de albergues definitivos adujo que, para el 30 de agosto de 2021, esta obligación ya era exigible, por lo que se subsanó el hecho de que cuando se dispuso la apertura del incidente su plazo aún se encontraba vigente.
En adición a eso, precisó que las pruebas aportadas no daban cuenta del cumplimiento de la orden, pues los refugios construidos, en realidad, correspondían a albergues temporales. 2.8.6.- Finalmente, indicó que el actuar de los funcionarios no había sido lo suficientemente diligente, el tiempo concebido para adoptar las medidas de urgencia había sido razonable y los demandados eran competentes para adelantar las referidas acciones. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El actor estima que las providencias atacadas vulneraron los derechos invocados, por cuanto: 3.1.- Se omitió que la sanción impuesta se basó en motivos diferentes a aquellos que justificaron la apertura del incidente de desacato, el cual inició solamente por la ausencia del envío de informes de cumplimiento.
En efecto, consideró que ello constituía una grave vulneración al derecho a la defensa, pues no pudo pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento objetivo de las medidas que, a la postre, fue el sustento de la sanción, lo que, además, materializó los defectos fáctico y sustantivo. 3.2.- Se pasó por alto que, tanto la providencia que dispuso la apertura del incidente de desacato, como aquella que lo resolvió, se profirieron antes del vencimiento del plazo para ejecutar las obras y lograr el cabal cumplimiento de las medidas, lo que cercenó su derecho a la defensa. 3.3.- Al confirmarse la sanción, la Sección Primera convocada desconoció que, para la fecha en que emitió su decisión ya se habían levantado las medidas cautelares por sentencia del 31 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; aunado a que esta última omitió informarle a su superior funcional sobre la decisión de levantar las medidas en cuestión. 3.4.- No se analizaron los elementos objetivo y subjetivo, ya que no se demostró la renuencia, negligencia o capricho del incidentado frente al acatamiento de las medidas de protección transitorias, configurándose un defecto sustantivo. 3.5.- Incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que se dejaron de lado los informes remitidos por la UNGRD, en los que constaba un avance significativo frente al cumplimiento de las medidas cautelares. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “2.1.1.
Que se declare la violación de los derechos fundamentales (…) 2.1.2. Como consecuencia lógica de lo anterior, se declare que el suscrito en calidad de [d]irector [g]eneral de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no incurrió en desacato frente a la orden dada en proveído de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiunos (2021), que decretó medidas cautelares de urgencia. 2.1.3.
Se revoque la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de San Andrés en providencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en contra del suscrito en calidad de director de la UNGRD. 2.1.4. Igualmente, se revoque la sanción impuesta por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), que modificó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de San Andrés”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de agosto del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de Everth Julio Hawkins Sjogreen y de Jorge Norberto Gari Hooker, quienes también fueron sancionados en el trámite incidental.
También se ordenó notificar a los accionados y a los vinculados. 5.2.- La Sección Primera del Consejo de Estado alegó que el accionante no denunció, en el trámite incidental, la supuesta variación de la razón que dio lugar a su apertura y aquella en que se fundó la sanción, así como tampoco lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares.
Agregó que no se configuran los defectos fácticos y sustantivo, puesto que los informes cuya omisión se reprocha sí fueron valorados, sumado a que en el auto que abrió el incidente se indicó con claridad que la finalidad era verificar el cumplimiento de la gestión y desarrollo de las actividades necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares, por lo que falta a la verdad el accionante cuando afirma que la apertura del trámite tuvo un sustento distinto al fundamento de la sanción. Aseveró que tampoco es cierto que se hubiesen omitido los informes remitidos por la UNGRD, los cuales, al contrario, fueron tenidos en cuenta como se puede constatar en el auto del 20 de mayo de 2022.
Por otra parte, reseñó que el accionante cuenta con la posibilidad de pedir la inaplicación de la sanción, por ende, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adujo que el motivo en que basó la apertura del incidente de desacato fue la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares y no, propiamente, por la falta de informes.
Agregó que los informes que presentó la entidad sí fueron tenidos en cuenta al momento de decidir el desacato y que, al 30 de agosto de 2021, ya había fenecido el plazo para cumplir con las medidas de urgencia. Acotó que no estaba obligado a informar al Consejo de Estado sobre la sentencia que levantó las medidas cautelares, pues esta no fue objeto del recurso de apelación; sin embargo, sí era deber del accionante haber cumplido la aludida carga procesal, pues es quien está llamado a ejercer su defensa respecto de la sanción que le había sido impuesta.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Eduardo José González Angulo en contra del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Sección Primera del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa En el sub judice el tutelante accionó al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Sección Primera del Consejo de Estado.
No obstante, desde ahora, advierte la Sala que limitará su estudio a la providencia del 20 de mayo de 2022 dictada por la segunda corporación, en tanto fue la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, puso fin al trámite incidental y dejó en firme la sanción. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos del accionante. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos relacionados con el desconocimiento (i) de los plazos para el cumplimiento de las medidas cautelares de urgencia dictadas por el juez de la acción popular, (ii) de la ausencia de configuración del elemento subjetivo y (iii) de los informes presentados por UNGRD, no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir los análisis jurídicos efectuados por la Sección Primera del Consejo de Estado, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a los procesos ordinarios, según se explicará. 5.3.- En primer lugar, en el auto del 20 de mayo de 2021, la Sección Primera convocada estudió el cumplimiento de cada una de las medidas cautelares decretadas, así, concluyó que las órdenes relacionadas con el sistema de comunicación alterno, el suministro y abastecimiento de agua y la verificación de las condiciones de los centros de acopio y refugio, era puras y simples, lo que implica que no estaban sometidas a plazo o condición y debían cumplirse de forma inmediata.
A contrario sensu, frente a lo atinente a la adecuación de refugios provisionales encontró que, cuando el a quo ordinario impuso la sanción por desacato, esta obligación no se había hecho exigible, por lo cual, aunque era evidente su parcial incumplimiento, no había lugar a sancionar a los incidentados por ello. Por otra parte, indicó que, si bien lo dispuesto sobre la construcción de albergues definitivos no estaba vigente cuando inició el trámite por desacato, para el momento en que se emitió la sanción, el término para cumplir esa obligación había fenecido, lo que implicó el saneamiento del error cometido por el juez de primera instancia, ergo, mantuvo la sanción por esta circunstancia. 5.3.1.- A su vez, frente al análisis sobre la configuración del elemento subjetivo por parte del director de la UNGRD, esta colegiatura señaló: “111.
En ese orden de ideas, y contrario a lo señalado por el director de UNGRD, a esta entidad sí le compete adoptar las medidas previstas en el ordinal segundo del auto de 16 de abril de 2021. Asimismo, también se aprecia que el tiempo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez de la acción popular fue razonable y no se observan hechos que justifiquen el incumplimiento del sancionado. 112.
Por otra parte, la Sala debe destacar que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sancionó al referido funcionario por el incumplimiento de la orden de adecuar refugios a pesar de que no había transcurrido de término de noventa (90) días dado para tal efecto. Debido a dicho error, la Sección estima pertinente reducir el monto de la sanción en tanto que se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo respecto de las demás órdenes contenidas en los autos de 16 de abril de 2021 y de 18 de mayo de 2021, las cuales, se itera, se aprecian incumplidas. 113.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción por desacato respecto de este funcionario”. Como se vio, la autoridad accionada sí analizó la configuración y demostración del elemento subjetivo. Al punto que concluyó que el incidentado era competente para lograr el cumplimiento de las medidas que se consideraban omitidas y que el plazo otorgado para ello había sido razonable, por lo que no estaba acreditada alguna causal justificativa de la tardanza frente a la satisfacción de las medidas de protección y prevención. 5.3.2.- En cuanto a la falta de análisis de los informes allegados por la UNGRD, esta Sala, igualmente, observa que lo decidido en el auto del 20 de mayo del año en curso se basó enteramente en los informes arrimados por las entidades demandadas, al punto que, por ejemplo, descartó el incumplimiento de la orden de implementar un sistema de comunicación alterno, con sustento únicamente en lo consignado en los precitados documentos. 5.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que, contrario a lo afirmado por el extremo activo de la litis, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó minuciosamente los aspectos atinentes a los plazos otorgados para el cumplimiento de las órdenes cautelares, los informes que estas remitieron al proceso y la configuración del elemento subjetivo frente a cada uno de los incidentados, incluyendo a González Angulo. 5.5.- En tal medida, para esta Sala, se torna diáfano que el accionante busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite incidental, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por la Sección Primera de esta Corporación y se imponga la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 5.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.8.- A diferencia de los anteriores argumentos, se continuará con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, pero solo frente a los cargos que no fueron analizados en el auto censurado, que corresponden a la omisión de la providencia dictada el 31 de enero hogaño, mediante la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, y a la supuesta incongruencia que se presentó entre el auto de apertura del incidente y el que impuso la sanción atacada. 6.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 6.2.- En el presente caso, como se expuso, el tutelante aduce que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la providencia mediante la cual se decretó el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina omitió remitirla para que fuera observada al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Igualmente, reprocha que se vulneró el principio de congruencia en la medida en que los motivos que conllevaron la apertura del incidente de desacato no fueron los mismos que derivaron en la sanción impuesta. Pues bien, se advierte desde este momento que los cargos aludidos no cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues, como lo afirmaron las accionadas en sus respuestas, los reproches relativos a la omisión del levantamiento de las medidas cautelares y a la falta de congruencia, pudieron elevarse al interior del trámite conminatorio a fin de que el Consejo de Estado se hubiese pronunciado sobre ellos y no ahora, a través de esta acción constitucional. 6.3.- Al respecto, es importante tener en cuenta que, revisado el escrito allegado por la UNGRD, mediante el cual pidió la revocatoria de la sanción impuesta, se alegó que no era cierto que el cumplimiento de las medidas cautelares fuese parcial y, en todo caso, había adoptado una actitud diligente y cuidadosa frente a su satisfacción, al punto que no estaban probados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanciones por desacato.
Adicionalmente, el 31 de enero de este año, antes de que la Sección Primera de esta colegiatura resolviera el grado jurisdiccional de consulta, la primera instancia levantó las medidas cautelares en que se había fundado el trámite incidental. 6.4.- En virtud de lo anterior, se torna evidente que el accionante tuvo la oportunidad de alegar los reproches antes referidos, al menos en el curso de la consulta, mediante un memorial o remitiendo la sentencia de enero anterior por tratarse de un documento sobreviniente, no obstante, asumió una actitud pasiva frente a esos aspectos y no cumplió con sus deberes procesales, por lo que estos cargos devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural lo haga o de vaciar su competencia. Ahora bien, la parte actora explicó que no puso en conocimiento al Consejo de Estado la sentencia que decretó el fenecimiento de las medidas cautelares, puesto que, en su criterio, se trataba de una labor que debía ejecutar el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; no obstante, tal justificación carece de fundamento, porque es al incidentado a quien le correspondía adoptar una actitud reactiva frente al surgimiento de una prueba nueva considerada relevante.
Ello implica que, ante la aparición de un documento sobreviniente que se estime trascendente por el sancionado, surge para él una carga procesal consistente en su debida introducción al trámite de desacato. 6.5.- Con estas precisiones, es criterio de esta Sala, que el escenario idóneo y eficaz para elevar los reproches sobre la incongruencia y el levantamiento de las medidas cautelares no es otro que el mismo trámite incidental, sin que, para soslayar el requisito de subsidiariedad, sea plausible trasladar las cargas procesales de las partes a las autoridades judiciales, pues, si bien estas últimas deben garantizar los derechos a la defensa y contradicción, son los incidentados quienes deben llevar al trámite los elementos de convicción que pretenden hacer valer o exponer los argumentos que consideran fueron omitidos, para que los jueces, ya sea el de la primera instancia o el de la consulta, puedan pronunciarse al respecto. 6.6.- Por tanto, los reproches aludidos, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Eduardo José González Angulo, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00