Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conscriptos –Hecho de la víctima – Eximente de responsabilidad acreditado Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al Ejército Nacional, por la muerte de un conscripto, que falleció en la prestación del servicio militar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio el hecho de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de agosto de 2010, María de Jesús Diaz Alfonso y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del conscripto Cristian Camilo Díaz Alfonso, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la [demandada] por la muerte del soldado regular del Ejército Nacional, señor Cristian Camilo Díaz Alfonso (…) adscrito al Batallón del Ejército Rincón Quiñones localizado en la ciudad de Bogotá D.C. Segundo. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada se disponga a condenar[la] a reconocer y pagar, a los demandantes a título de reparación del daño, los perjuicios morales y materiales que corresponden a los rubros que integran legal, jurisprudencial y doctrinalmente el daño (…)”. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Madre 100 S.M.L.M.V. Abuela 100 S.M.L.M.V. Cada uno de los hermanos 80 S.M.L.M.V. 1 Mercedes Alfonso de Díaz (abuela), Duván Alexander Diaz, Sonia Yadira Diaz y William Andrés Diaz (hermanos). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 14 Perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente2) Para la madre y abuela 60 S.M.L.M.V. 3.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: en febrero de 2008, Cristian Camilo Díaz Alfonso ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del Batallón Rincón Quiñones de Bogotá. 4. A finales de mayo de 2008 el conscripto fue designado como ayudante de la iglesia y del capellán militar del batallón. El 4 de junio de 2008, le entregaron las llaves de la iglesia de manera oficial. 5.
El 6 de junio de 2008, a las 9:30 de la mañana “se presentó el homicidio violento del enunciado soldado, encontrándose este, en la capilla de la institución militar; hecho que sucedió con arma de fuego fusil de dotación militar”. La víctima falleció por la herida que dejó el proyectil. 6. El Teniente Coronel Luis Miguel Gómez Quintero presentó informe administrativo que señaló que se escuchó un disparo proveniente de la capilla y que el Mayor Hugo Armando Sandoval Villamizar al verificar el interior del recinto encontró a la víctima directa “en posición de cubito abdominal con su fusil de dotación debajo de su cuerpo al parecer dicho soldado se auto eliminó propinándose un disparo de fusil el cual presentó orificio de entrada en el mentón y orificio de salida por el lado derecho de su frente con exposición de masa encefálica”. 7.
Los demandantes cuestionaron que la víctima directa portara su arma de dotación oficial cargada para desarrollar labores de limpieza interna en la capilla, porque cuando “los soldados [están] en actividad de entrenamiento y labores complementarias dentro del batallón, como aseo en la capilla no portan el arma de dotación”. Cuestionaron la versión de la entidad porque la víctima no podía accionar su arma de dotación con la mano izquierda porque era diestro y en esa posición era improbable por lo largo del fusil. 8.
Consideraron que la escena del crimen fue alterada, porque “no se encontraron las huellas del conscripto en el arma que supuestamente utilizó y que en ese momento gozaba de estabilidad emocional, como lo manifestó a compañeros y a su propia madre vía telefónica”. Sostuvieron que las autoridades involucradas se limitaron a “sugerir y presumir, sin ninguna evidencia válida, que fue un suicidio, pero sin establecer causas, razones, motivos, fines”. 9.
Los demandantes fueron enfáticos en resaltar que la entidad era responsable de la muerte, porque ocurrió en servicio, con un arma de dotación oficial, en cumplimiento del servicio militar y dentro de las instalaciones de la entidad, por lo que tenía la obligación de velar por su vida e integridad física y mental en las mismas condiciones en que ingresó. 2 La demanda no hace una distinción de estos conceptos, sino que lo agrupa en la categoría de perjuicios materiales.
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 14 Destacaron que por estos hechos la jurisdicción penal inició una investigación. 10.
La demandada incumplió su deber legal de protección, porque no debió permitir el ingreso de un arma de fuego a la capilla, pues no era necesario para el desarrollo de la actividad, ni correspondía con el protocolo establecido. La entidad no fue previsiva de los elementos peligrosos. 11. Afirmaron que sufrieron de manera profunda e inconsolable por las versiones confusas y contradictorias de la muerte de la víctima directa.
Asimismo, se vieron afectados porque dejaron de contar con su apoyo económico. 1.2. Posición de la parte demandada 12. La entidad contestó de manera extemporánea3. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia el 14 de febrero de 2012. Declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Encontró que las pruebas periciales, los informes, la autopsia psicológica y el archivo del proceso disciplinario eran coincidentes en que la víctima directa provocó su muerte. Sostuvo que no obraba prueba en el expediente que acreditara la hipótesis de homicidio propuesta por los demandantes. 14. A pesar de que el proceso penal estaba en curso, todas las pruebas estaban dirigidas a confirmar el suicidio de la víctima, más aún cuando el cadáver no presentó signos de tortura y el disparo fue a corta distancia y sin resistencia. 15.
Tampoco se probó que estuviera prohibido tener armas al interior de la capilla. Advirtió que, pese a que no se encontraron huellas de la víctima sobre el arma, esto obedeció a que “no se pudieron revelar huellas latentes de origen lafoscópico aptas, para determinar por quién fue manipulado”. En consecuencia, había documentos que servían de indicios del suicido, entre ellos, la indagación preliminar y el informe administrativo de muerte. 16.
Indicó que la entidad no incumplió ningún deber, pues la víctima recibió instrucción para manejar las armas y no se probó que les hubiera manifestado a sus superiores sobre “su posible intención de quitarse la vida y que la entidad no [hubiera realizado] ninguna actividad a fin de evitar tan lamentable desenlace”. Al contrario, solo después del fallecimiento se realizaron investigaciones, entre ellas, una autopsia psicológica, que “reveló que aquel presentaba una confusión espiritual que pudo llevarlo a tomar dicha determinación”. 3 Auto de pruebas de 15 de julio de 2011 folio 40 y 41 del cuaderno 1 principal.
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 14 17.
La primera instancia trascribió el informe de autopsia psicológica, para concluir que “hace claridad que el soldado no había acudido a ninguna ayuda psicológica, no había ningún cambio anormal en el que pudiera evidenciar la posibilidad del suicidio y, en suma, no existía ningún componente que pudiera advertir a la entidad del hecho. Solo después de la muerte, se analizaron las causas que pudieron llevar a tal determinación, sin que las mismas hubieran sido conocidas con anterioridad por la entidad demandada”. 1.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque no se probó el hecho exclusivo de la víctima. 19. Afirmó que la entidad no podía alegar después de la muerte que la víctima presentaba conductas autodestructivas, porque previo a su ingreso como soldado tenía la obligación de practicar un examen físico y psicológico, que lo calificara como apto para prestar el servicio militar obligatorio.
Cuestionó la validez del informe psicológico porque se realizó de forma unilateral y con posterioridad al fallecimiento de la víctima, razón por la cual no se contó con oportunidad para controvertirlo por parte de los familiares. Adicionalmente, señaló que las declaraciones de algunos compañeros carecían de veracidad, pues no había otros medios de prueba que permitieran confirmar su cercanía con la víctima y las vivencias que compartieron. 20.
Reiteró que se desconocía el motivo por el cual la víctima tenía al interior de la capilla su arma de dotación si iba a realizar labores de aseo. Destacó que las pruebas permitían afirmar que la víctima directa tenía un buen estado anímico y sus actuaciones eran normales, no una conducta de autoeliminación. Sostuvo que la función de acólito no fue legalizada de manera interna, porque no obraba en los archivos, ni registro de la designación de esas funciones dentro de la capilla. 21.
Señaló que no se encontraron todas las pertenencias de la víctima, aspecto que resultaba sospechoso y que la demandada no certificó quién tenía la supervisión de las labores asignadas. Cuestionó el informe administrativo y la investigación disciplinaria porque se realizó de forma unilateral y no tuvo en cuenta si existía un protocolo para portar armas en la capilla. 22.
Reiteró que resultaba extraña la ausencia de huellas en el arma de la víctima cuando se pretendía acreditar un presunto suicidio. No existía certeza sobre la persona que manipuló el arma y “también es un indicador claro que los elementos y la escena del crimen fue manipulada y contaminada por la demandada, de no ser así, se hubieran encontrado huellas aptas para dicho proceso y se hubiera podido establecer sin lugar a duda quien manipuló el arma y si fue el occiso o un tercero”. 23.
Tampoco hay pruebas que permitan confirmar la hipótesis del suicidio, pues ninguna persona lo presenció. Incluso, Medicina Legal sostuvo que la muerte era compatible con un suicidio, pero no “plantea pruebas Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 5 de 14 fehacientes, es más ni siquiera afirma que fue suicidio, solo que es compatible, lo que origina una gran duda, muy razonable por cierto que existen otras hipótesis o probabilidad al respecto”. 24.
En consecuencia, la demandada no demostró de manera fehaciente e indiscutible el eximente de responsabilidad alegado, por lo que, la falta de certeza sobre los hechos impedía dar por acreditado el hecho exclusivo de la víctima. Por último, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para analizar los hallazgos y avances del proceso penal. 25.
El 3 de diciembre de 2014, mediante Auto se decretó la prueba anterior, con fundamento en el numeral 2 del artículo 214 del CCA, porque se trataba de documentos expedidos con posterioridad al auto de pruebas de la primera instancia. 26. El 17 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación respondió la solicitud probatoria e indicó mediante oficio que “se adelantó el proceso (…) por la muerte del occiso Cristian Camilo Díaz Alfonso, dentro del cual el día 6 de octubre de 2015 se profirió orden de archivo por imposibilidad de encontrar sujeto activo de la conducta, decisión que fue notificada a la víctima y al representante del Ministerio Público”4.
Por este motivo, allegó el archivo de las diligencias5. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. Eximente de responsabilidad: hecho de la víctima, y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia 27. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo6 y confirmará el fallo de primera instancia, porque se acreditó el hecho exclusivo de la víctima, pues las pruebas del proceso sustentan la hipótesis de suicidio, de manera concluyente y definitiva. 28.
En relación con la valoración de las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria y penal, la Sala encuentra que fueron solicitadas por la parte demandante y no hubo oposición de la parte demandada. En consecuencia, la Sala valorará estas pruebas porque el expediente se puso en conocimiento de las partes en oportunidad y siempre estuvo a su alcance para que ejercieran su derecho de contradicción7. 4 Folio 163 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 164 a 167 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 La víctima falleció el 6 de junio de 2008, la conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad desde el 1 de junio de 2010 hasta el 18 de agosto de 2010 y la demanda se presentó el 20 de agosto de 2010.
En consecuencia, la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de los 2 años. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). El Consejo de Estado ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.
Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 14 29.
Para fundamentar esta decisión, la Sala constatará, primero, la ocurrencia del daño. Después expondrá las razones por las cuales el daño no puede atribuirse a la entidad demandada, debido a que el suicidio fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada. 2.2. El daño 30. La Sala encuentra acreditado el daño porque al proceso se allegó el registro de defunción de Cristian Camilo Díaz Alfonso, quien falleció el 6 de junio de 20088. 2.3.
Eximente de responsabilidad: hecho de la víctima 31. Está probado que la muerte del conscripto ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y con su arma de dotación oficial. Sin embargo, se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, porque los elementos probatorios que obran en el proceso son suficientes y certeros para demostrar la hipótesis de suicidio. 32.
Está demostrado que el 6 de junio de 2008, en horas de la mañana, el soldado Cristian Camilo Díaz Alfonso prestaba guardia y estaba disponible para ayudar en los preparativos de la ceremonia de recibimiento del señor Coronel Jefe de Estado Mayor de la Brigada. Aproximadamente a las 9:15 am, el conscripto le pidió permiso al Sargento Viceprimero Eleazar Omar Sampaz Rodríguez para arreglar la capilla9, por instrucción del Capitán José Gregorio Montañez Acosta.
Esta orden fue autorizada con la recomendación de que se “terciara el fusil a la espalda” y estuviera pendiente en caso de que llamaran a formar10. 33. Minutos más tarde, mientras se realizaban ensayos para la ceremonia se escuchó un disparo en la capilla del batallón. Los superiores de la víctima se dirigieron de manera inmediata a verificar lo que ocurría y encontraron al soldado regular Cristian Camilo Díaz Alfonso tirado en el piso con su arma de dotación oficial (se trascribe): “(…) Siendo aproximadamente las 9:30 el SV.
González Calvo Wilson, quien se desempeña en el S-3 de la Unidad, me [Capitán José Gregorio Montañez Acosta] solicita abrir la capilla para sacar unas sillas y completar de organizar con ellas el salón del casino de oficiales en donde se presentaría la información de comando a los señores Coroneles, Jefe de Estado Mayor de la BR13, entrante y saliente, a lo que procedí a dirigirme a la capilla para abrirla, cuando abrí la puerta encuentro SLR.
(Q.P.D) Diaz Alfonso Cristian Camilo (…) quien estaba haciendo aseo de la capilla, le pregunté que cómo había entrado puesto que las llaves las tenía en mi poder, por lo que él me responde que el capellán le dio una copia de las llaves para que diariamente hiciera aseo y dejara abierto para que el personal pudiese ingresar a orar (información corroborada posteriormente con el señor capellán), entonces le dije que si el capellán le había dado esas indicaciones, que no había problema.
Me desplacé entonces al sitio de formación del Cantón, para el saludo al señor JEM de la BR13 (entrante). partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. 8 Folio 17 del cuaderno 2 de pruebas. 9 El capellán Gildardo Antonio Guerra Gallón confirmó que la víctima fue asignada para colaborarle en la iglesia y que el día que lo presentaron le entregó “una llave de la puerta principal de la capilla”.
Declaración de 19 de junio de 2008 de Capellán Gildardo Antonio Guerra Gallón folios 143 a 144 del C2 pruebas. 10 Declaración del Sargento Viceprimero Sampaz Rodriguez Eleazar Omar de 17 de junio de 2008 folios 140 a 141 del C2 de pruebas. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 7 de 14 Aproximadamente a las 9:55 se escucha un disparo al parecer proveniente del interior de la capilla del grupo.
En este momento se dirige el SV. Uscategui, jefe del dispensario en compañía del oficial de inspección con el fin de verificar la situación. En este momento encuentran al soldado regular Díaz Alfonso en el interior de la capilla diagonal al cristo en posición de cubito abdominal con el fusil de dotación debajo del cuerpo, luego de aparentemente haberse propinado un disparo con entrada de mentón y de salida la frente lado derecho, con exposición de masa encefálica, al momento del reconocimiento de los hechos el soldado se encuentra con movimientos corporales involuntarios por lo cual se decide trasladar al hospital (…), falleciendo en el camino”11. 34.
Los superiores del conscripto lo trasladaron a la clínica Fundación Santa Fe, pero ingresó a urgencias sin signos vitales12. 35. El informe pericial de necropsia halló que la víctima presentaba un “orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de alta velocidad, en región submandibular medial con presencia de residuos de disparo en el interior de la herida y orificio de salida en región frontofacial medial”.
Como opinión pericial estableció que la causa de la muerte se produjo por una “herida de proyectil de arma de fuego de alta velocidad. Mecanismo de muerte: laceración encefálica extensa. Manera de muerte: compatible con suicidio”13. 36. El informe investigador de campo dejó constancia de que encontró un orificio producido por un proyectil de arma de fuego en el techo de madera de la capilla, que coincidía con la posición del “lago hemático14” en que murió la víctima.
También, indicó que el cartucho de seguridad de color amarillo estaba en la bota izquierda del conscripto. Por su parte, el informe de balística determinó que el arma de dotación oficial estaba en buenas condiciones y que percutió la vainilla incriminada15. 37. El concepto técnico de trayectorias logró determinar únicamente la trayectoria interna del proyectil en los siguientes términos: “plano horizontal: 11 Informe de novedad de personal de 7 de junio de 2008, elaborado por el capitán José Gregorio Montañez Acosta.
Folios 160 a 161 del C2 de pruebas. Esta versión fue reiterada en el Informe administrativo por muerte de 10 de junio de 2008, elaborado por el Teniente Coronel Luis Miguel Gómez Quintero. Folio 73 del C1 principal. En este documento la entidad demandada calificó el suceso como muerte en actividad, según el artículo 8 del Decreto 2778 de 1968. 12 Historia clínica de la Fundación Santa Fe de 6 de junio de 2008.
Folios 67 a 69 del C1 principal. También, ver actuación de primera correspondiente de 6 de junio de 2008, folios 49 a 52 del C2 pruebas. 13 Informe pericial de necropsia de 7 de junio de 2008 folios 44 a 47 del C2 de pruebas. “Resumen de hallazgos: 1. Hombre adulto joven de ocupación soldado, que presenta orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de alta velocidad, en región submandibular medial con presencia de residuos de disparo en el interior de la herida y orificio de salida en región frontofacial medial. 2.
Laceración de piel submandibular, fracturas múltiples de huesos de la cara, calota y base de cráneo, laceración extensa de tejidos blandos de la base de la boca, faringe, nariz, lóbulos frontales del cerebro. Signos de broncoaspiración hemática. No se observan signos de trauma diferentes a los ocasionados por el proyectil de arma de fuego externa ni internamente. 4, no se recuperan proyectiles durante la necropsia ya que el trayecto de lesión tiene orificio de salida”. 14 Informe investigador de campo de 18 de agosto de 2009.
Folios 93 a 99 del C2 de pruebas. Esto guarda correspondencia con la entrevista del patrullero Richard Alfonso Romero Rodríguez de 27 de junio de 2012, folios 184 a 188 del C3 de pruebas. 15 Informe de balística de 22 de agosto de 2008. Folios 84 a 87 del C2 pruebas. “Hallazgos. El procedimiento permitió establecer identidad entre la vainilla incriminada y las obtenidas como patrón del arma recibida para experticia, gracias a las características microscópicas convergentes que la aguja percutora del arma dejo sobre sus fulminantes.
Conclusión. El Fusil IMI número serial 02296714 se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y percutió la vainilla incriminada”. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 14 infero-superior.
Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: izquierda- derecha”16. No obstante, no estableció el rango de la distancia del disparo. 38. Por su parte, la exploración dactiloscópica del fusil y el proveedor no estableció quién manipuló el arma por última vez, porque las huellas latentes de origen lofoscópico no fueron aptas para hacer el estudio17. 39.
En relación con las condiciones de salud mental de la víctima, la psicóloga de la entidad demandada, Sandra Milena Claros Ramos, afirmó que los exámenes de incorporación arrojaron un resultado favorable para prestar el servicio militar. Manifestó que algunos compañeros le dijeron que el soldado había pertenecido a una secta satánica antes de su incorporación, por lo que “se encontraba en estado de confusión espiritual”.
También señaló que tuvo encuentros esporádicos con la víctima directa, quien se mostraba “muy alegre y sociable” antes del fallecimiento e indicó que no recibió reportes sobre situaciones de maltrato físico o verbal por parte de los comandantes o compañeros. En su declaración allegó la autopsia psicológica que realizó, por instrucción de sus superiores, la cual fue elaborada con posterioridad al fallecimiento de la víctima18. 40.
La autopsia psicológica concluyó que la confusión espiritual produjo el suicidio, a pesar de que este informe señaló que durante el tiempo de servicio militar no se registraron indicios suicidas (se trascribe): “(…) Durante el tiempo de servicio militar no se registraron índices de melancolía o ideación suicida (…) Análisis. Teniendo en cuenta los antecedentes personales encontrados es posible determinar que el joven se encontraba en un claro estado de confusión espiritual, ya que argumentaba a algunos de sus compañeros que necesitaba pedir perdón a Dios porque había hecho cosas muy malas en la vida, pero hablaba poco de ellas, se encuentran sentimientos de culpa y acumulación de frustraciones que sumadas a la insatisfacción vital le llevan a tomar una decisión aparentemente premeditada, estudiada y con un alto significado religioso o misticismo que le genera ambivalencia en pensamiento y conducta.
No se observa influencia de situaciones maltratantes en la Unidad que puedan plantearse como factor precipitante. 16 Concepto técnico y diagramación e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego. “Conclusiones. Trayectoria del disparo: la diagramación aproximada de la trayectoria se muestra gráficamente con una guía el factible recorrido interno del proyectil.
Sin embargo, externamente la longitud de la línea no determina el rango de la distancia del disparo. La ilustración de la trayectoria se observa en las imágenes de los folios No. 2 del presente informe”. Folio 166 a 168 del C3 de pruebas. 17 Exploración dactiloscópica sobre el fusil y el proveedor de 25 de junio de 2008 “Se realizó la exploración de huellas latentes de origen lofoscopico al fusil y al proveedor, en los cuales no se encontraron huellas latentes de origen lofoscopico aptas para estudio”.
“Conclusión: realizada la exploración de latentes al fusil y al proveedor, no fue posible revelar huellas latentes de origen lofoscopico aptas, para determinar por quien fue manipulado”. Folios 13 y 14 del C2 de pruebas 18 Declaración de la psicóloga Sandra Milena Claros Ramos de 15 de julio de 2008 “Preguntado. Manifieste al despacho de instrucción si usted tiene conocimiento de los exámenes del soldado, en caso afirmativo que nos puede decir.
Contestó. Si, el concepto para prestar el servicio era favorable, estos fueron realizados por una psicóloga del Distrito cuyo resultado reposan en el libro de incorporación. Preguntado. Manifieste al despacho de instrucción si tiene conocimiento de los motivos por los cuales el SLR. Diaz Alfonso tomó la decisión de suicidarse. Contesto.
No, sin embargo, se tiene reporte del soldado Lanza y compañeros de Pelotón que apuntan a que antes de ser incorporado al Ejército pertenecía a una secta, por lo que se encontraba en estado de confusión espiritual. Preguntado. Manifieste al despacho de instrucción si el SLR. Diaz Alfonso se había acercado a usted para comentar estas circunstancias.
Contestó. No, sin embargo, nosotros teníamos encuentros esporádicos en la guardia, porque días antes él se encontraba en la guardia, y se mostraba muy alegre y sociable. Preguntado. Manifieste al despacho de instrucción si tiene conocimiento que el SLR. Díaz Alfonso haya sufrido maltrato físico o verbal por parte de los comandantes o compañeros dentro de la institución. Contestó. No tengo reporte alguno de este tipo de situación. Preguntado.
Diga si tiene algo que agregar, corregir o enmendar. Contestó. Si, me permitió anexar a esta diligencia copia del informe asociado con la autopsia psicológica que se realiza posterior a una conducta auto eliminativa”. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 9 de 14 De igual forma no se evidencia consumo de algún tipo de sustancia alucinógena”19. 41.
Por otra parte, los compañeros de la víctima son coincidentes en afirmar que él mantenía un estado de ánimo bueno y que estaba muy contento desde que le ofrecieron ayudar en la iglesia. Incluso indicaron que lo vieron feliz el día anterior a su muerte20. De igual forma, el hermano y la madre de la víctima afirmaron que estaba contento cuando le asignaron a ayudar en la iglesia y manifestaron que no consumía sustancias alucinógenas21.
Asimismo, los superiores no notaron ninguna anomalía en su comportamiento22 y afirmaron que era un soldado disciplinado y organizado, que no presentaba ningún problema23. 42. De las declaraciones y entrevistas de los compañeros se destaca que el soldado Cristian Fernando Arévalo afirmó que la víctima tenía buen sentido del humor y que lo vio en condiciones normales antes de su muerte.
Asimismo, señaló que el conscripto le dijo, cuando ingresaron al servicio militar, que estaba aburrido y que quería “pegarse un tiro”, por lo que le comunicó a un dragoneante lo que pasaba y él habló con la víctima. Afirmó que durante la licencia el soldado pensó en tirarse de un puente, pero que “se le había aparecido una niña y le había puesto tres pruebas, también me comentó que él le había vendido el alma al diablo y otras cosas extrañas como esas”24.
Sin embargo, no obra registro de lo que Cristian Fernando Arévalo le comunicó a un dragoneante sobre este tema, por el contrario, todas las pruebas apuntan a que la víctima tenía un comportamiento establece, obediente y disciplinado. 43. Por su parte, el soldado Oliner Antonio González Meneses señaló que la muerte de su compañero lo tomó por sorpresa y que desconocía las razones, sin embargo, expresó que la víctima le contó que antes de prestar el servicio 19 Informe de autopsia psicológica de 7 de junio de 2008, elaborado por Sandra Milena Claros Ramos, folios 149 a 152 del C2 de pruebas. 20 Declaración del soldado Eraldo Noe Delgado Fonseca de 13 de junio de 2008.
“Yo no creí porque él se encontraba contento, él mantenía recochando, llamando amigas e inclusive el día anterior había hablado con la mamá, pero el mantenía su estado de ánimo (…) La verdad yo no he podido entender nada, porque él nunca me habló de problemas o algo así por el estilo”. Folios 134 a 135 del cuaderno 2 de pruebas. Declaración de Cristian Fernando Arévalo Rivera de 14 de junio de 2008 “Preguntado.
Si sabe los hechos relacionados con el fallecimiento del SLR Diaz Alfonso Cristian Camilo. Contestó. Yo pienso que fue aburrimiento o no sé porque él estaba el día anterior feliz e inclusive me dijo que le prestara el celular para llamar a una muchacha, yo se lo presté y la llamó, ella se llama Cielo, después me dijo que ella lo iba a llamar al día siguiente a las diez de la mañana, pero ella no llamó. Yo molestando le dije lo llamo Cielo y me dijo ya no vale la pena ya no importa.
Preguntado. Dígale al despacho si el SLR. Diaz Alfonso había reportado algún problema de carácter familiar, personal o laboral. Contestó. No, él no decía nada acerca de eso”. Folios 173 a 174 del C2 de pruebas. 21 Entrevista de Duván Alexander Diaz de 2 de noviembre de 2010, folios 102 a 103 del C3 de pruebas. 22 Declaración del Sargento Viceprimero Sampaz Rodriguez Eleazar Omar de 17 de junio de 2008 “Preguntado.
Dígale al despacho si usted notó alguna situación especial con el SLR. Diaz el día en que falleció sostuvo algún altercado con alguien. Contestó. No, ninguno, inclusive yo hablé con ellos y no se notó ninguna anomalía por parte del soldado. Preguntado. Dígale al despacho si el SLR. Diaz Alfonso tenía el cartucho de seguridad puesto en el fusil de dotación. Contestó. Si, yo personalmente verifique los soldados que tuvieran el cartucho de seguridad puesto”.
Folios 140 a 141 del C2 de pruebas. 23 Declaración de José Gregorio Acosta de 27 de junio de 2008, “Preguntado. Diga al despacho si el SLR. Diaz Alfonso Cristian, había reportado algún problema de carácter familiar o laboral. Contestó: no (…) Preguntado: dígale al despacho si ha escuchado algún comentario, sobre la causa del fallecimiento del SLR.
Díaz Alfonso Cristian. Contestó: no, el soldado solo tenía en el Escuadrón de ASPC (11) once días aproximadamente había llegado del permiso de juramento de bandera y no presentaba ningún problema”. Folio 146 del C2 de pruebas. 24 Entrevista de Cristian Fernando Arévalo de 6 de junio de 2008, “Preguntado. Manifieste a la diligencia si su amigo hoy occiso le manifestó en alguna oportunidad quererse quitar la vida.
Contestó. Si, cuando estábamos iniciando el servicio militar él me dijo que estaba demasiado aburrido de todo y que quería pegarse un tiro, yo le aconsejé y además le comuniqué a mi dragoneante lo que pasaba y él habló con Diaz, después ese evento quedó así, y en licencia me comentó que él en alguna oportunidad se iba a tirar de un puente, pero se le había aparecido una niña y le había puesto tres pruebas, también me comentó que él le había vendido el alma al diablo y otras cosas extrañas como esas”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 10 de 14 militar había pertenecido a una secta, pero que se sintió liberado al ir a una iglesia cristiana y le comentó que en la vida civil llegó a pensar en quitarse la vida, pero no seriamente.
Fue enfático en expresar que él nunca le comentó la intención de quitarse la vida y señaló que “a todos los de la guardia [se les] hizo muy extraño que él hubiera tomado esa decisión”25. 44. En contraposición a las versiones anteriores, el hermano y la madre de la víctima sostuvieron que el soldado nunca intentó suicidarse, ni había estado recluido en clínicas psiquiátricas.
Fueron enfáticos en expresar que el conscripto no estuvo involucrado en sectas satánicas26. 45. Por los hechos de este caso, el Ejército Nacional abrió investigación disciplinaria, sin embargo, fue archivada porque concluyó que el fallecimiento del soldado no estaba relacionado con actos del servicio. Determinó que “fue la propia decisión voluntaria del soldado Díaz, según la posición en que fue encontrado el cadáver con un tiro en el mentón que salió por la frente, así mismo no se podrá tener esta muerte como del servicio ya que el comandante de guardia les había impartido ordenes claras sobre la seguridad de las armas y el SL.
Diaz también había superado la etapa de instrucción y manejo de armas, ya que según comentó el CT. Montañez acababan de llegar de una licencia por términos de fase de instrucción y hacía tres días había sido designado a la capilla de la unidad, tampoco se reportaron problemas con ningún comandante de la unidad y menos hechos relacionados con maltrato”27. 46.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación allegó el archivo de las diligencias del proceso penal. Concluyó que “durante la investigación se realizaron varias diligencias a determinar las causales del hecho donde Cristian Camilo Díaz perdió la vida y para ello se escucharon en declaraciones a varios de sus compañeros, de los cuales se puede extraer que el fatídico hecho donde perdió la vida el soldado se debe a un accidente, pues de todo lo recaudado se puede determinar que no existían motivos que llevaran a pensar que el occiso se quitó la vida 25 Entrevista de Oliner Antonio González Meneses de 6 de junio de 2008, “Con respecto a la muerte de mi compañero la verdad no tengo conocimiento a mí me cogió por sorpresa porque lo que yo [sabía] era que a él lo habían mandado a realizar el aseo a la capilla por parte de mi capitán y a él lo habían mandado solo (…) Preguntado.
El día de ayer hablaron ustedes los dos. Respondió. Sí, el día de ayer en las horas de la tarde hablamos fue de que nos estaban presionando mucho porque no nos dejaban descansar el tiempo necesario y que estaba la cosa dura por los turnos de guardia, pero nada más (…) Preguntado. Cristian Camilo le manifestó en alguna oportunidad si se quería quitar la vida por alguna situación. Respondió. Para nada él nunca me dijo nada de eso, en cierta ocasión me comentó que cuando había tenido problemas en la civil había llegado a pensarlo, pero no seriamente, incluso la vez pasada me comentó eso yo empecé a aconsejarlo y fue el mismo día que él me comentó lo de la secta en la que había estado.
Preguntado. Cristian Camilo le manifestó en alguna ocasión que se sentía aburrido en el Ejército. Respondió. Sí, el sí me lo dijo varias veces que estaba aburrido y me dijo que no le gustaba el Ejército (…) ”. Folios 39 a 41 del C2 de pruebas. 26 Entrevista de Duván Alexander Diaz de 2 de noviembre de 2010, “Preguntado. Alguna vez su hermano intentó suicidarse o había estado recluido en clínicas psiquiátricas.
Contestó. No, nunca. Preguntado. Durante sus conversaciones con su hermano lo notó desmotivado, aburrido, deprimido o le comentó algo en particular. Contestó. No estaba contento prestando su servicio. Le decía que no se tirara la conducta, cuando le asignaron ayudar en la iglesia estaba contento, le gustaba eso, porque al grupo de oración cantaba música rap, pero pegada a la religión. Preguntado.
Como era la vida de su hermano a nivel familiar, de vecindario, amorosa, económica. Contestó. Era un pelado muy juicioso, no le gustaba andar en pandilla, con mi mamá bien educa, se llevaba con mis hermanos, no era una persona de calle, nunca tuvo problemas en el barrio, ni en el colegio. Preguntado, Manifieste al despacho si supo si su hermano Cristian Camilo Diaz Alfonso estuvo involucrado con sectas satánicas.
Contestó. No”. Folios 102 a 103 del C3 de pruebas. 27 Archivo de la diligencia disciplinaria de 30 de julio de 2008 elaborado por el Grupo de Caballería MEC.13. Rincón Quiñones del Ejército Nacional. Folio 155 a 158 del C2 pruebas. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 11 de 14 voluntariamente, como tampoco que persona diferente al occiso fue quien manipuló el arma”28. 47.
Al contrastar las conclusiones de la investigación penal y disciplinaria, se encuentra que ambos procesos obtuvieron resultados disímiles a partir de los elementos probatorios que también obran en este proceso. 48. De conformidad con los elementos probatorios se acreditó plenamente el hecho de la víctima, porque existe certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
De manera mayoritaria el acervo probatorio respalda la hipótesis de suicidio como decisión autónoma y repentina, pues para la entidad demandada fue un hecho imprevisible e irresistible, que le impidió actuar ante la decisión libre y voluntaria que adoptó la víctima. 49. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que en materia de conscriptos (se trascribe): “(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”29. 50.
En concordancia, pueden demostrarse como eximentes de responsabilidad frente al régimen objetivo de daño especial la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. No obstante, para que se entiendan configurados deben acreditarse plenamente los elementos que constituye cada una de las causales de exclusión de responsabilidad. 51.
El Consejo de Estado ha comprendido que en los casos de suicidio debe acreditarse que la decisión fue libre, voluntaria, imprevisible e irresistible para la entidad demandada (se trascribe): “(…) En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.
En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las 28 Folios 164 a 167 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, Radicado 11401.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de septiembre de 2020, Radicado 49071y Subsección C, Sentencia de 20 de abril de 2020, Radicado 48707. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 12 de 14 autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”30. 52.
En el caso bajo estudio, no obran elementos probatorios que permitan afirmar que el suicidio fue inducido por la entidad demandada, o que ésta no lo previó teniendo la obligación de hacerlo, o que conoció su situación mental y no desplegó ninguna acción necesaria para evitar su ocurrencia. 53. La entidad demandada no tenía la posibilidad de contemplar o anticiparse a los hechos, pues ocurrieron de manera súbita e intempestiva.
Lo anterior, porque el examen de incorporación que evaluó la aptitud física y mental del conscripto no arrojó ningún indicio de suicidio o condición anormal en su salud mental, por lo que fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio, calificación que fue reconocida por la entidad demandada. 54. Debe advertirse que la única versión que indica que había riesgo conocido de suicidio recae en las afirmaciones del soldado Cristian Fernando Arévalo.
Sin embargo, mayoritariamente las versiones respaldan que la víctima directa nunca manifestó una intención de suicidarse durante la prestación del servicio militar. Incluso para sus compañeros resultó sorpresivo, “muy extraño” y desconcertante, porque era una persona emocionalmente establece, alegre, disciplinada y organizada, a tal punto que le encomendaron las labores en la capilla, debido a sus calidades personales. 55.
Ninguno de sus compañeros y superiores notó un comportamiento extraño que durante la prestación del servicio hubiera desencadenado la decisión que tomó la víctima, toda vez que, solo se refirieron a que el conscripto les comentó que perteneció a una secta satánica antes de ingresar al Ejército, pero no aspectos relacionados con la posible comisión de un suicidio ligado a tal circunstancia, ni derivado del trato que recibió por parte de sus compañeros o superiores o tampoco por razones de índole familiar o personal. 56.
Al respecto, el testimonio de la psicóloga Sandra Milena Claros Ramos y la autopsia psicológica elaborada para la entidad son coherentes en concluir que posiblemente el suicidio se produjo por la confusión espiritual que padecía la víctima con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio y que era desconocida por la entidad demandada. 57.
A pesar de que el testimonio anterior y la autopsia psicológica deben valorarse con mayor rigurosidad por la vinculación que la profesional tenía para ese momento con la entidad demandada, no puede descartarse su valor demostrativo, porque guarda coherencia con los demás elementos probatorios de carácter técnico que obran en este proceso. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, Radicado 42336.
También ver, Subsección A, Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Radicado 31499. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 13 de 14 58.
Este razonamiento coincide con el informe pericial de necropsia que, al valorar los orificios de entrada y salida del disparo, concluyó la compatibilidad de la muerte con un suicidio. 59. Asimismo, la posición del cadáver en el lugar de los hechos sirve para inferir que se realizó un solo disparo con una orientación específica que descarta la hipótesis de un posible homicidio.
Debe resaltarse que el arma no tenía el cartucho de seguridad, que fue encontrado en la bota izquierda del conscripto durante el levantamiento del cadáver, a pesar de que el protocolo de seguridad exigía de forma clara su utilización para evitar poner en riesgo la vida de los conscriptos, debido al alto grado de accidentalidad que representaba no tener un objeto de protección que asegurara el arma.
Lo anterior, sirve para confirmar que no hubo intervención de terceros en la producción del daño. 60. Por su parte, la exploración dactiloscópica del fusil y el proveedor no arrojó un resultado concluyente, porque las huellas no eran aptas para realizar el estudio, aspecto que no puede atribuirse a la entidad demandada, porque no existen indicios de manipulación del material probatorio por parte de ella.
En todo caso, tampoco testimonios, ni siquiera indicios de que un tercero hubiera estado dentro de la capilla cuando se produjo el suicidio. 61. La Sala encuentra que el suicidio de Cristian Camilo Díaz Alfonso no pudo ser previsto ni evitado por sus compañeros y superiores, en la medida en que no se demostró que el conscripto presentaba alguna afectación en su salud mental que debiera ser conocida por ellos, ni tampoco de que se hubiera inducido la comisión del suicidio, por problemas de maltrato y/u hostigamiento relacionado con sus compañeros y superiores.
La conducta estable de la víctima le hizo imposible a la entidad demandada prever y evitar las consecuencias del hecho, pues la víctima tomó la decisión de quitarse la vida de manera libre, voluntaria, súbita y sorpresiva. 62. Por otra parte, la Sala no sigue el razonamiento que adoptó el ente investigador en el proceso penal31 sobre la posible hipótesis de un accidente, porque el informe de balística determinó que el arma de dotación oficial estaba en buenas condiciones para disparar, situación que descarta que esta se hubiera disparado por fallas en su funcionamiento o estructura.
Se reitera que para producir el disparo era necesario quitar el cartucho de seguridad, por lo que se requería de una acción consciente para quitar el dispositivo que impedía que el arma se disparara. Estos componentes técnicos sirven para confirmar que el accionamiento del arma fue una decisión que adoptó la víctima y no existen elementos de prueba que indiquen que fue el resultado de inducción y/o constreñimiento por parte de sus compañeros, superiores o un tercero. 31 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 49855 “La Sala no se encuentra atada al razonamiento del juez penal, ni de la autoridad administrativa del proceso disciplinario porque el juez de la responsabilidad tiene autonomía para valorar las pruebas y resolver el caso”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00583-01 (47235) Demandante: María de Jesús Diaz Alfonso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 14 de 14 63.
Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de Cristian Camilo Díaz Alfonso no resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.4 Costas 64. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el hecho de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA