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11001032400020240028500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 954 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jesus Alberto Castiblanco Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00285-00 Actor: JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ Asunto: Adecua medio de control e inadmite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO El señor JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los numerales 1 y 2 del artículo 5° del Decreto 1499 de 12 de agosto de 2014, “Por el cual se reglamentan las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA, establece: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00285-00 Actor: JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ 2 “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.

(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00285-00 Actor: JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ 3 establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00285-00 Actor: JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ 4 iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, las disposiciones acusadas son los numerales 1 y 2 del artículo 5° del Decreto 1499 de 12 de agosto de 2014, “Por el cual se reglamentan las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Sobre la norma controvertida el Despacho observa que fue expedida en desarrollo del artículo 46 de la Ley 14803 de 2011, como el mismo decreto expresamente lo señala en su parte introductoria4. Significa lo 3 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 4 “[…] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por la Ley 1480 de 2011, y CONSIDERANDO: […] Que la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 1° “( ) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos ( )”.

Que el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, establece la obligación del Gobierno Nacional de reglamentar las ventas que utilizan métodos a distancia. Que es necesario establecer la reglamentación para garantizar la adecuada protección, efectividad y libre ejercicio de los derechos y deberes de los sujetos que intervienen en las relaciones de consumo que se efectúen a través de ventas a distancia o de aquellas que utilizan métodos no tradicionales […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00285-00 Actor: JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ 5 procedente que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que el actor no designó a las partes que conformaran el litigio, por lo tanto deberá corregir la demanda en el sentido de incluir como contraparte a la entidad o entidades que expidieron el acto administrativo demandado y aportar sus respectivas direcciones electrónicas para efectos de surtir las correspondientes notificaciones, como lo ordenan los numerales 1 y 75 del artículo 162 del CPACA. 5 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00285-00 Actor: JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ 6 Asimismo, se observa que la demanda no contiene los “hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”6, como lo exige el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, por lo que el actor también deberá proceder a su corrección en este sentido.

Igualmente, el demandante no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad o entidades que expidieron el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 87 del artículo 162 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, durante el término concedido para el efecto se deberá remitir dicha documentación junto con la subsanación de la demanda en cumplimiento de la norma referida.

Finalmente, el actor deberá aportar “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso” o indicar el sitio web oficial en el que éste se pueda consultar, como lo ordena el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, pues en el escrito contentivo de la demanda solo se transcribieron algunos de los apartes de dicha disposición, pero no se adjuntó su texto completo. 6 Capítulo de hechos de la demanda. 7 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00285-00 Actor: JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ 7 Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numerales 1, 3, 7 y 8 y 166, numeral 1, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor JESUS ALBERTO CASTIBLANCO DIAZ al del medio de control de nulidad.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con fundamento en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera