Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los señores Luis Carlos Carvajal Santos y otros, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en orden a que se anule parcialmente el Acuerdo CNSC- 20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ, "Proceso de Selección No. 741 de 2018-Distrito Capital”».
Esta demanda correspondió al expediente 11001032500020190099300 (6707-2019). 3. Por auto del 19 de junio de 2020, este despacho admitió la demanda. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Por auto del 30 de noviembre de 2020, se admitió la demanda del expediente 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019), el cual contiene idénticas pretensiones a las antes descritas del expediente 6707-2019. 5. Mediante autos del 26 de junio de 2021 y 29 de abril de 2022, se negaron las solicitudes de medida cautelar presentadas por la parte actora en los expedientes 6707-2019 y 6792-2019, respectivamente. 6.
Por auto del 4 de noviembre de 2022, se dispuso la acumulación del proceso 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019)2 a la presente causa. 7. Bogotá D.C. y la CNSC contestaron las demandas del proceso principal y acumulado. La CNSC propuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control, indebida integración del litisconsorcio necesario, ineptitud de la demanda e indebida individualización del acto administrativo demandado. 8.
Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas, la parte accionante se opuso a su prosperidad. 9. Por auto del 23 de junio de 2023, se negaron las excepciones de indebida escogencia del medio de control, indebida integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda. Además, se vinculó a la Universidad Libre como tercero interesado. 10.
El 6 de septiembre de 2023, la Universidad Libre contestó la demanda y propuso excepciones encaminadas a defender la legalidad del acto demandado. 11. Finalizado el traslado de las excepciones propuestas, la parte actora se opuso a su prosperidad y recusó al suscrito magistrado, pero tal recusación fue declarada infundada, mediante auto del 12 de septiembre de 2024. 12.
Por auto del 8 de agosto de 2025, se negó la acumulación del expediente 11001- 33-35-021-2021-00077-00, que venía conociendo el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá D.C., al presente asunto. 13. Teniendo en cuenta que los procesos acumulados 6707-2019 y 6792-2019 se encuentran en la misma etapa, se procede a continuar con su trámite. II.
CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 14. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de indebida individualización del acto administrativo demandado, ya que no 2 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno. Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue resuelta en el auto del 23 de junio de 2023.
Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 15. La CNSC sostuvo que no se individualizó el acto demandado, ya que se acusaron los artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC – 20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, pero aquellos fueron aclarados y modificados por los Acuerdos CNSC – 20181000007386 del 16 de noviembre de 2018 y CNSC – 20191000006646 del 4 de julio de 2019, pero estos últimos no fueron enjuiciados. 16.
Ahora bien, esta corporación ha sostenido que la inepta demanda, como excepción previa, de conformidad con lo señalado en el artículo 100, numeral 5, del CGP3, permite cuestionar la indebida acumulación de pretensiones o el incumplimiento de los requisitos formales. 17. Entonces, «el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»4, que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado5.»6 18.
A su vez, esta Subsección ha expresado que cuando el juez encuentra falencias formales en la demanda, en lo posible, debe sanear el proceso, en aras de materializar el acceso efectivo a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios o la terminación anticipada del proceso.7 19. En armonía con dicho entendimiento, en varias oportunidades esta corporación ha integrado la proposición jurídica en aras de entender como demandados el acto principal, así como aquellos que lo confirman, aclaran, adicionan, modifican o compilan.8 20.
En este orden de ideas, conforme a la facultad de saneamiento consagrada en el artículo 207 del CPACA,9 se integrará la proposición jurídica en el sentido de indicar 3 Código General del Proceso. 4 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 22 de octubre del 2020.
Radicación 17001-23-33-000-2020-00014- 02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de junio del 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00131-00. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017- 00503-01 (0805-2019) 8 Ver los siguientes autos: i) del 20 de junio de 2024, radicado 18001-23-33-000-2021-00134-01 (6681-2022); ii) del 4 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-00003-00 (0003-2018); y iii) del 16 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017). 9 Artículo 207.Control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el presente proceso se encuentran demandados los artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018; así como los Acuerdos CNSC – 20181000007386 del 16 de noviembre de 2018 y CNSC – 20191000006646 del 4 de julio de 2019, que los aclararon y ajustaron. 21.
Esta decisión también es respetuosa del derecho de defensa de la parte accionada, ya que los cargos de las demandas principal y acumulada se encaminaron a reprochar que en el proceso de selección no debió establecerse una prueba físico atlética y este aspecto se mantuvo invariable en los referidos actos, cosa distinta es que se hubieran hecho modificaciones para practicarla y valorarla, pero, en todo caso, la administración ratificó su postura de realizarla.
A su vez, las contestaciones de las demandas expresaron las razones por las que dicha prueba resultaba ajustada a la legalidad. 2. Sentencia anticipada 22. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 23.
Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades,10 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 24.
En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 25. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación, en el trámite de medida cautelar, la oposición a las excepciones y los antecedentes administrativos de los actos demandados. 26.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la CNSC anunció que aportaba los siguientes documentos: i) soporte resultados demandantes en la prueba físico atlética; ii) comunicación radicada con No. 2018600031912, por medio de la cual se acredita el pago de los costos del proceso de selección; iii) comunicaciones actos administrativos de nombramiento en período de prueba; iv) solicitud de conciliación y subsanación, promovida por el señor Gabriel Tobías Oyola. 27.
No obstante, los mencionados documentos no se visualizan en la plataforma SAMAI. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte accionada, se requerirá a la CNSC, para que, si a bien lo tiene, los aporte. 28. Esta decisión es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual ha resaltado que es viable conceder un término al accionado «para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13)».11 10 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado). 11 Sentencia T-1098 de 2005.
En similar sentido, la doctrina ha expuesto: […] aunque el código no contenga una regla que expresamente contemple la inadmisión o el rechazo de la contestación de la demanda, hay que reconocer que tales opciones están a disposición del Juez. […] Así mismo, aunque no diga que la contestación de la demanda puede ser inadmitida, el principio de igualdad (CP, art. 13) obliga a reconocer que esa opción tiene que existir a semejanza de lo que ocurre con la demanda, pues si la ley obliga al juez a concederle un término al demandante para corregir su demanda antes de rechazarla (art. 90-4) pese a que este podría presentarla de nuevo, al demandado no se le puede rechazar de plano su contestación sin darle la posibilidad de corregirla, mucho menos a Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Fijación del litigio 29. De acuerdo con las demandas acumuladas y sus contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los acuerdos parcialmente demandados vulneraron los artículos 1, 29 y 122 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004; los Decretos 785 de 2005, 1083 de 2015 y 51 de 2017; y la Resolución 301 de 2018, conforme a los cargos formulados por los accionantes. 30.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. Sanear el proceso y, en consecuencia, integrar la proposición jurídica en el sentido de indicar que en el presente proceso se encuentran demandados los artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018; así como los Acuerdos CNSC – 20181000007386 del 16 de noviembre de 2018 y CNSC – 20191000006646 del 4 de julio de 2019, que los aclararon y ajustaron, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, sus contestaciones, en el trámite de medida cautelar, la oposición a las excepciones y los antecedentes administrativos de los actos demandados.
CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, si a bien lo tiene, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso los documentos a los que aludió en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, conforme se expuso en las consideraciones de este auto.
SEXTO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas sabiendas de que la oportunidad para contestar la demanda es única. [ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso, Bogotá D.C.: Editorial Esaju, Quinta Edición, 2023, página 241.
Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019) 11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado] Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
SÉPTIMO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
OCTAVO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOVENO. Reconocer a la abogada Angie Catherine Millán Bernal, quien se identifica con cédula de ciudadanía 5296230512 y Tarjeta Profesional 228122, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
DÉCIMO. Reconocer al abogado Diego Hernán Fernández Güecha, quien se identifica con cédula de ciudadanía 7418861913 y Tarjeta Profesional 176312, como apoderado de la Universidad Libre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 12 Certificado de Vigencia 1240311. 13 Certificado de Vigencia 1240326.