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05001233300020160154201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-02

Radicación interna: 3711-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Carlos Loaiza Angel·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Demandante: Luis Carlos Loaiza Ángel Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Reconocimiento e incorporación de tiempos dobles de servicio en el cómputo de la asignación de retiro.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Carlos Loaiza Ángel instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad del Oficio Nro. 20165620170461:MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-SJUR-1.9 del 16 de febrero de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento del tiempo doble de servicio. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca, liquide y pague una pensión mensual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta el tiempo doble como factor laboral, luego de que se ordene a la demandada que adicione el tiempo doble de servicio a la hoja de vida 0490. 4.

Que se condene a la accionada a pagar la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de reparación por el daño moral que le fue ocasionado. Y que las sumas reconocidas se indexen en debida forma. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS 5.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 24 de abril de 1972 hasta el 1° de enero de 1984. 7. Que el 3 de noviembre de 2015 radicó una petición ante el Ejército Nacional, en la que solicitó la inclusión del tiempo doble de servicio en su hoja de vida, la cual se contestó, negativamente, mediante Oficio Nro. 20165620170461:MDN-CGFM- COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJUR-1.9 del 16 de febrero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 90, 123, 125 y 218 de la Constitución Política de 1991; los artículos 59 y 121 de la Constitución Política de 1886; el artículo 47 de la Ley 4ª de 1945; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 137, 138, 155 y 270 del Código Contencioso Administrativo; y la Resolución Nro. 153 de Naciones Unidas. 9.

En el concepto de violación manifestó que el acto demandado se expidió con violación de las normas superiores en las que debió fundarse. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 10. La demanda se admitió en auto del 5 de octubre de 20151. La entidad demandada se opuso a las pretensiones e indicó que los aumentos de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública se realizaron acorde con las disposiciones vigentes y con los decretos que expide el Gobierno nacional, anualmente.

Que el acto demandado se sustentó en las normas vigentes que regulan los casos de tiempos dobles de servicio, las cuales establecen que no hay fundamento para reconocerlos durante los periodos solicitados. 11. Que a través de los diferentes decretos mediante los que se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se estableció la posibilidad de reconocer tiempo doble de servicio al prestado en guerra internacional o conmoción interior.

Sin embargo, indicó que dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, porque no bastaba con que se presentaran esas situaciones, sino que se requería, además, que el consejo de ministros señalara las zonas en las que operaría el beneficio. 12. Propuso como excepciones las de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación e innominada2. 1 Véase a folio 43. 2 Véase a folios 61-72.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. El 24 de octubre de 2017 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones. Indicó que el demandante no demostró, específicamente, que respecto de los periodos señalados en la demanda se hubiere prestado el servicio en zona declarada por el Gobierno nacional con turbación del orden público y en estado de sitio, ni tampoco la norma específica que reconociera dicho beneficio. 15.

Que si bien era cierto, mediante los Decretos 1288 de 1965, 590 de 1970, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976, 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, no reposó copia de los decretos que debió expedir el Gobierno nacional, previo concepto del consejo de ministros, en los que se hubieren señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de singular reconocimiento, pues una cosa es la declaratoria del «estado de sitio» o de «conmoción interior» y otra la determinación de los supuestos bajo los cuales, quienes por razón de esa declaratoria y al desempeñarse en los lugares y circunstancias que el Gobierno habría de señalar, se harían acreedores del cómputo doble por el tiempo de servicios prestados bajo esos eventos. 16.

Negó las pretensiones al indicar que el demandante no demostró que se encontrara inmerso en la especial situación que ameritara el reconocimiento de tiempos dobles, porque no obró prueba que demostrara, específicamente, que respecto de los periodos señalados en la demanda se hubiera prestado el servicio en zona declarada por el Gobierno nacional con turbación del orden público y en estado de sitio, ni tampoco la norma que, adicionalmente, reconociera el beneficio4.

RECURSO DE APELACIÓN 17. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que no aportó copia de los conceptos del consejo de ministros porque son documentos reservados. 18. Que prestó sus servicios durante los espacios temporales contemplados en los decretos como aquellos donde rigió el estado de sitio, razón por la que es claro que laboró durante la vigencia de la normativa que reconoció tiempos dobles de servicio toda vez que, desde 1972 (abril 24) hasta 1984 (enero 1º), estuvo vinculado a la autoridad castrense, escalafonado como suboficial en el grado de cabo primero5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. El 13 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, 3 Véase a folios 121-124. 4 Véase el archivo «09Sentencia20160154200Estadodesitiotemposdobles» del expediente digital. 5 Véase el archivo «14AnexoApelacionSentencia201601542» del expediente digital. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una vez ejecutoriado, el expediente pasaría para resolver la solicitud probatoria en segunda instancia6. 20.

Por auto del 16 de septiembre de 2024, se accedió a la solicitud probatoria y se ofició al Comando General de las Fuerzas Militares para que, remitiera copia de los conceptos del consejo de ministros que para la época en la que el demandante laboró al servicio de la institución (1972-1984), autorizaron, presuntamente, el reconocimiento del tiempo doble de servicios por encontrarse turbado el orden público7. 21.

El Comando General de las Fuerzas Militares dio respuesta mediante Oficio Nro. 2024313002888631: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.9 del 21 de octubre de 2024, en el que remitieron copia de los Decretos 0329 de 1958, 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 19748. 22. Una vez se corrió traslado del anterior oficio, el demandante indicó que a él solo le tuvieron en cuenta el tiempo doble del que trataba el Decreto 1386 de 1974, pero que la demandada desconoció demás normas aplicables como los Decretos 2368 de 1971, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 0613 de 1977, 0586 de 1977 y 1038 de 19849. 23.

Mediante auto del 9 de mayo de 2025 se ordenó, nuevamente, que se oficiara al Comando General de las Fuerzas Militares y, la entidad demandada dio respuesta mediante Oficio con Radicado Nro. 2025118001312181:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-CEAYG-1.9 del 20 de mayo de 202510, del cual se ordenó correr traslado. 24. La entidad demandada alegó de conclusión y manifestó que el acto demandado se expidió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, porque no solo era necesario la expedición del decreto que declaraba el estado de sitio o conmoción interior, sino que era imperativo que, previamente, se expidiera la recomendación del consejo de ministros que determinara, explícitamente, las regiones afectadas en las que se reconocerían los tiempos dobles para los integrantes de la fuerza pública11. 25.

El demandante alegó de conclusión y consideró que la demandada mostró renuencia frente a los conceptos o recomendaciones del consejo de ministros. Que solo se le computó el tiempo doble que autorizó el Decreto 1386 de 1974 y se omitieron las demás normas aplicables que, en total, le permitirían sumar 6 años y 11 meses a su tiempo total de trabajo, lo que lo haría acreedor de la asignación mensual de retiro, al superar los 15 años al servicio del Ejército Nacional12. 26.

Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 9 de SAMAI. 8 Véase a índice 15 de SAMAI. 9 Véase a índice 24 de SAMAI. 10 Véase a índice 32 de SAMAI. 11 Véase a índice 46 de SAMAI. 12 Véase a índice 47 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si al señor Luis Carlos Loaiza Ángel le asiste derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados como miembro de las fuerzas militares, dentro de los periodos solicitados. Del tiempo doble de servicios 28.

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado, bajo la Constitución de 1886, el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional. De ese modo, constituía una ficción porque se tenía como laborado un tiempo que materialmente no lo fue, para lo cual resultaba imperativo demostrar que se reunían los requisitos exigidos para su reconocimiento. 29.

Este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida Carta indicaba: «Artículo 121.En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias». 30. La Ley 2ª de 1945, organizó la carrera de oficiales del Ejército; señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales de los individuos de tropa.

Concretamente, en su artículo 47 preceptuó: «Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada». 31.

Posteriormente, la Ley 126 de 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las fuerzas militares, previó: «Artículo 52. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto». 32.

El Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, preceptuó: «Artículo 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales». 33.

Por otro lado, el Decreto 2337 de 1971 prescribió: «Artículo 181.Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales». 34.

El Decreto 612 de 1977, estipuló cómo debía computarse el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, así: «Artículo 140. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años: c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial Parágrafo 1. los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». 35. Las anteriores disposiciones hacen referencia a los tiempos dobles y cuáles eran los requisitos que debían cumplirse para que se configurara el derecho a que fueran incorporados en la hoja de servicios y, de ese modo, aplicarlos al momento Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de liquidar la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Dicha normativa, en términos generalas, concordaba al exigir que el Gobierno nacional, a juicio del consejo de ministros, instituyera, específicamente, cuáles zonas del país merecían tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivían, o que señalara para tales efectos, expresamente, que se entendía comprendido todo el territorio nacional13. 36.

Se tiene entonces, que el reconocimiento del tiempo doble de servicio se trataba de un beneficio consagrado a favor del personal de las fuerzas militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que, a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones, ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio14. 37.

Es así como el Consejo de Estado estableció que para que un miembro de la fuerza pública pueda ser acreedor al cómputo del tiempo doble de servicio, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, como: «[…] “1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.

Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional”»15 (cursivas originales). 38. En ese sentido, para acceder al reconocimiento del tiempo doble de servicio es indispensable que: i) se acrediten los decretos que expidió el Gobierno, que son los que constituyen el sustento legal de la petición, porque, no basta con la declaratoria del estado de sitio; ii) se señalen las zonas en que operó el beneficio o, en su defecto, indicar que operó para todo el territorio nacional; y iii) se demuestre que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado16.

Resolución del caso concreto 39. De acuerdo con el formato de liquidación de servicios Nro. 0490 EJC-84, el señor Luis Carlos Loaiza Ángel prestó los siguientes servicios al Ejército Nacional17: NOVEDAD DESDE HASTA TIEMPO A M D Soldado 24/04/1972 09/09/1973 1 4 15 Cabo Segundo 09/09/1973 N/A N/A 13 Al respecto, véase: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de septiembre de 2008. Rad. 11001-03-25-000-2005-00222-01 (9549-2005). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Al respeto, véase: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2015-04371-01 (1705-2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002. Rad. 63001-23-31-000-1999- 00708-01 (2709-2000). C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 05001- 23-33-000-2015-01769-01 (1160-2021). C.P. William Hernández Gómez. 17 Véase a folio 116 PDF del archivo «01ExpDigital201601542», del expediente digital.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabo Primero 01/09/1981 N/A N/A Retiro N/A 01/01/1984 10 03 22 Tiempo Doble 09/09/1973 29/12/1973 00 03 20 Diferencia año laboral N/A N/A 00 02 00 SUBTOTAL DE SERVICIOS 12 01 27 Sep.

Temporal 30/09/1979 30/04/1980 00 07 00 Diferencia año laboral N/A N/A 00 00 03 Total deducción N/A N/A N/A 07 03 TOTAL SERVICIOS 11 06 24 40. Se observa que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el Ejército Nacional la corrección de su hoja de servicios para que en ella se incorporaran los tiempos dobles18. 41.

A través del Oficio Nro. 20165620170461:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM- JEDEH-DIPER-SJUR-1.9 del 16 de febrero de 2016, el subdirector de personal del Ejército Nacional negó el reconocimiento del tiempo doble de servicio, en los siguientes términos: «[…] me permito manifestarle; que no es procedente teniendo en cuenta que los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el solo hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del señor Presidente de la República, en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio»19. 42.

En virtud de la relación probatoria que antecede, se estima que no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicios, con el fin de incluir los tiempos dobles reclamados, porque, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble.

Además, de que no se demostró en cuál zona geográfica del país prestó sus servicios. 43. Si bien hubo distintos decretos que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, lo cierto es que era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo, ordenara su reconocimiento, tal y como se dispuso en el Decreto 2337 de 1971. 44.

De ese modo, se observa que no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno nacional, previo concepto del consejo de ministros, de las zonas que justificaban la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento porque, se reitera, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no daba lugar al reconocimiento de tiempo doble. 18 Véase a folios 20-21 PDF, ibid. 19 Véase a folios 22-23 PDF, ibid.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Además, aun cuando el apelante adujera que la demandada se mostró renuente a aportar los conceptos o recomendaciones del consejo de ministros, no cabe duda de que hubo deficiencias probatorias, en la medida que no se aportaron pruebas idóneas que dieran cuenta, objetivamente, sobre dónde el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. 46.

De ese modo, ante la ausencia de este material, las pretensiones no tienen vocación de prosperar, por cuanto su estudio exigía que la parte demandante acreditara que laboró en una zona geográfica en la que operaba el beneficio, lo cual obedece a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme con el cual incumbe «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 47.

Por ello los períodos reclamados por el actor no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios, porque para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en este asunto. 48.

Con base en lo anterior y como las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, se confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia 49. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por Radicado: 05001-23-33-000-2016-01542-01 (3711-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente