Radicación: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Diego Fernando Gómez Valencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del señor Diego Fernando Gómez Valencia, tercero con interés en el presente asunto, en contra del auto de 5 de septiembre de 20221, por medio del cual se admitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en la modalidad de lesividad en contra de la Resolución nro. R-684 de 16 de agosto de 2016 (parcial), el Acta de Grado nro. 36 de 26 de agosto de 2016 y el Diploma nro. 1175- 16 de 16 de agosto de 2016, expedidos por la misma institución. El asunto correspondió por reparto a este Despacho que, mediante auto de 17 de marzo de 20222, resolvió inadmitir la demanda.
La decisión fue notificada por correo electrónico el 25 de marzo de 20223. El apoderado judicial de la entidad demandante, mediante escrito de 18 de abril de 20224, presentó escrito de subsanación a los defectos señalados en auto de 17 de marzo de 2022. I.1. El auto recurrido El Despacho, mediante auto de 5 de septiembre de 20225, al considerar que la entidad demandante había corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio, dentro de la oportunidad otorgada, resolvió admitir la demanda. 1 Índice nro. 12 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 6 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 9 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 12 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Diego Fernando Gómez Valencia 2 I.2. El recurso de reposición La apoderada judicial del señor Diego Fernando Gómez Valencia, mediante escrito de 20 de septiembre de 20226, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 5 de septiembre de 2022, con el objeto de que se reponga la decisión y en su lugar se disponga el rechazo de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Inició por señalar que, revisado el expediente, se lograba evidenciar que el documento de subsanación de la demanda se radicó el día 18 de abril de 2022; por lo tanto, la entidad demandante se encontraba por fuera del término de 10 días concedido en el auto de 17 de marzo de 2022, toda vez que la providencia fue notificada el 25 de marzo de 2022.
Explicó que la notificación de la inadmisión se realizó el 25 de marzo de 2022 y que la subsanación no se realizó dentro de la oportunidad legalmente establecida, «es decir, hasta el 8 de abril de 2022, pues fue radicada por la Universidad del Cauca mediante correo electrónico el día 18 de abril de 2022». Por lo anterior, señaló que la demanda debió haber sido rechazada, conforme al numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
Adicionalmente, sostuvo que, de dar continuidad al proceso, obviando la «extemporalidad» del documento de subsanación, no solo se desconocería la jurisprudencia de los órganos de cierre, sino también se vulneraría el derecho constitucional al debido proceso que le asiste al tercero. 1.3. Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición, la entidad demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que admite la demanda, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto. 6 Índice nro. 24 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Diego Fernando Gómez Valencia 3 Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por este. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del término previsto para ello, conforme al artículo 3187 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue enviada electrónicamente el 15 de septiembre de 20228 y el recurso fue presentado el 20 de septiembre de 20229, esto es, el primer día siguiente a la notificación del auto impugnado. 2.2.
El caso concreto Para resolver se considera lo siguiente: El artículo 170 del CPACA, en relación con el plazo para corregir la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, dispone que: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Asimismo, el artículo 205 ibidem, respecto de la forma como se realiza la notificación por medios electrónicos establece que: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De acuerdo con las anteriores normas, se tiene que, por una parte, la demanda que carezca de requisitos legales se inadmitirá por auto en el que se expondrán sus defectos y se otorga un plazo de 10 días para que corrijan; si no se hiciere dentro del término señalado, se rechazará. 7 «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 8 Índices nro. 16 a 19 del expediente electrónico. 9 Índice nro. 23 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00123-00 Demandante: Diego Fernando Gómez Valencia 4 Por otra parte, la notificación surtida por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, al tercer día hábil luego de enviado el mensaje por correo electrónico.
Revisado el caso concreto, el Despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue proferido el 17 de marzo de 2022 y enviado por correo electrónico a las partes mediante mensaje de 25 de marzo de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 205, la notificación se entendió realizada al finalizar el día 29 de marzo, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que el plazo de 10 días concedido para la subsanación de la demanda corrió desde el 30 de marzo y se cumplía hasta el 19 de abril de 2022, teniendo en cuenta que la semana santa inició el 11 de abril y la misma se extendió hasta el 15 de abril, período dentro del cual no es posible contar términos, de conformidad con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso10.
Por lo anterior, contrario a lo señalado por el recurrente, encuentra el Despacho que el escrito de subsanación allegado el 18 de abril de 2022 fue presentado dentro de la oportunidad concedida, por lo que no había lugar al rechazo de la demanda como lo requiere el tercero con interés. En consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión de 5 de septiembre de 2022.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 5 de septiembre de 2022 por medio del cual se admitió la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 «ARTÍCULO 118.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».