Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Óscar Manuel Garnica Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de octubre de 2023 Óscar Manuel Garnica Ruiz presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2018-00011-00/01, adelantado por el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.
Se sirva CONCEDER LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso y a la administración de justicia. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa, y en su lugar que expida nueva sentencia en donde confirme la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en lo que corresponde al acceso de las pretensiones elevadas>>.
B. Hechos 3.- El señor (se omite el nombre por motivos de reserva) presentó una denuncia por los delitos de desplazamiento forzado, extorsión y privación ilegal de la libertad. En la denuncia se indicó que el 12 de enero de 2003, en el municipio de San Juan de Rioseco, el comandante del Ejército Óscar Manuel Garnica Ruiz -aquí accionante-, sin contar con orden judicial que lo facultara, retuvo contra su voluntad al denunciante, lo acusó de ser guerrillero, lo golpeó, lo obligó a entregarle 20 semovientes y a suscribir un documento que amparaba la compraventa sobre ese ganado, y lo amenazó de muerte si no abandonaba la zona. 3.1.- Mediante resolución del 29 de agosto de 2011, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción en contra del accionante y su vinculación mediante diligencia de indagatoria como presunto autor de los delitos de abuso de autoridad, desplazamiento forzado, extorsión, tortura, hurto y privación ilegal de la libertad. 3.2.- El 31 de agosto de 2011 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió orden de captura contra el actor.
La aprehensión del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 3 accionante se materializó el 18 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre siguiente se definió su situación jurídica con detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión y privación ilegal de la libertad. 3.3.- El 2 de abril de 2012 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó la libertad provisional del accionante por vencimiento de términos, pues transcurrieron 120 días sin que se hubiese proferido la calificación del sumario. 3.4.- El 8 de abril de 20151 la Fiscalía Seccional 01 de Descongestión calificó el mérito del sumario con acusación contra el accionante.
En consecuencia, el 9 de abril de 2015 se revocó su libertad condicional y se libró orden de captura, la cual se materializó el 21 de abril de 2015. 3.5.- El 1º de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca (i) decretó la extinción de la acción penal por los delitos de privación ilegal de la autoridad y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y (ii) absolvió de responsabilidad al actor por los delitos de desaparición forzada y extorsión. Como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del actor, quien estuvo privado de la libertad por 14.5 meses. 3.6.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, (i) modificó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia en el sentido de aclarar que la resolución emitida a favor del actor se daba frente al cargo de desplazamiento forzado y no de desaparición forzada;
(ii) confirmó, en todo lo demás, la decisión de primera instancia y (iii) compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigaran las posibles faltas en que pudieron incurrir los despachos fiscales que conocieron de la instrucción por la mora en su trámite. 3.7.- Óscar Manuel Garnica Ruiz y su grupo familiar2 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad, que calificaron de injusta. 1 Decisión que fue confirmada mediante resolución del 25 de mayo de 2015. 2 Keidi Dayana Garnica Menea, Rosalba García Toro, Óscar Andrés Garnica Toro, Juan Camilo Garnica Gómez, Claudia Omaira Garnica Ruiz, Jaime Enrique Garnica Ruiz, Iliana Margarita Garnica Ruiz, Omaira Ruiz Bustos y Jaime Garnica Benavides.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 4 3.8.- Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a la privación de la libertad ocurrida desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, señaló que esta se ajustó a los cánones legales y constitucionales y a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida. 3.8.1.- Respecto a la privación de la libertad desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1º de febrero de 2016 indicó que, para ese momento existían otros elementos materiales probatorios, como (i) los testimonios que indicaron que para el momento de los hechos el actor se encontraba de vacaciones;
(ii) el libro de control de huéspedes del centro vacacional San Sebastián – Mariquita de las Fuerzas Militares, en el que se consignó que para el 2 de enero de 2003 el actor se hospedó allí junto con su esposa y su hijo; (iii) fotocopia del libro de registro de vacaciones donde se reportó como salida a disfrute de vacaciones el 2 de enero por el término de 30 días, sin que hubiese claridad del año, entre otros. 3.8.2.- Añadió que la Fiscalía Seccional 01 de Descongestión, al decretar la resolución de acusación y revocar la libertad del actor, encontró que se reunían los requisitos legales para tal decisión porque los delitos tenían una pena superior a cuatro años y se hacía necesaria su comparecencia al proceso; no obstante, el último requisito no se acreditó, pues no se probó que el acusado hubiese cambiado su lugar de residencia o cualquier otra circunstancia que permitiera considerar como necesaria la medida privativa de la libertad. 3.8.3.- Afirmó que la Fiscalía profirió dicha decisión aun teniendo duda sobre la presencia del accionante en el lugar de los hechos, pues existían algunos documentos que presentaban inconsistencias entre sí. Por lo anterior, consideró que para el momento de proferir la resolución de acusación, la Fiscalía no tenía los suficientes elementos de juicio que señalaran la responsabilidad del actor, como lo exige el artículo 397 de la Ley 600 de 2020.
Además, no se encontraba acreditado que la medida privativa de la libertad cumpliera con los presupuestos establecidos en el artículo 355 de dicha ley. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 5 3.9.- La parte demandante3 y la demandada4 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 13 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
En su concepto, no se logró probar que los períodos durante los cuales el actor estuvo privado de la libertad, comportaron un daño antijurídico para los demandantes. 3.9.1.- Respecto de la resolución del 25 de noviembre de 2011 señaló que la privación de la libertad del actor se sustentó en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no era posible atribuirle el carácter de injusta.
Afirmó que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía se fundó en más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del actor, a saber: la denuncia de la presunta víctima del punible, los testimonios de su esposa y amigos quienes respaldaron su dicho y la inconsistencia en la coartada del sindicado según la cual, en enero de 2003 estaba de vacaciones, mientras en el proceso obraba prueba documental que revelaba que disfrutó esa garantía laboral en agosto de 2003. 3.9.2.- Respecto de la resolución del 8 de abril de 2015, señaló que la Fiscalía valoró las pruebas documentales allegadas por el actor con las cuales se pretendía demostrar que el 12 de enero de 2003 no se encontraba en el municipio de San Juan de Rioseco, y concluyó que ese medio de prueba no revestía la fuerza de convicción requerida para desvirtuar las atribuciones de responsabilidad efectuadas por la víctima y respaldadas con las declaraciones de quienes tuvieron que socorrerlo y ayudarlo a abandonar el municipio donde residía. 3.9.3.- Por lo anterior, señaló que dicha decisión se ciñó a lo establecido en el artículo 397 de la Ley 600 del 2000, pues para ese momento procesal los medios de convicción permitían inferir la comisión de los punibles investigados y su autoría en cabeza del actor. 3.9.4.- Añadió que en etapa de juicio se practicaron nuevos elementos probatorios 3 Indicó que no compartía los argumentos expuestos en la providencia de primera instancia para sustentar que la privación de la libertad entre el 18 de noviembre de 2011 y el 13 de abril de 2012 no adquirió el carácter de injusta pues, desde el inicio de la investigación existían serias inconsistencias que impedían dictar orden de captura en su contra.
Además, se le acusó de dos conductas penales respecto de las cuales había operado la prescripción. 4 Señaló que la privación de la libertad del actor no constituyó un daño antijurídico, pues existían elementos probatorios que daban cuenta de su participación en los hechos investigados. Añadió que contaba con indicios serios para respaldar dicha medida, como anomalías y contradicción en las versiones de los testigos y que no era clara la fecha en que salió a disfrutar las vacaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 6 que podían desvirtuar las atribuciones de la definición de la situación jurídica y de la acusación, de manera que los jueces penales consideraron que la declaración de la víctima al denunciar los punibles no guardaba cohesión con el relato que suministró en audiencia de juicio oral.
Además, se practicaron nuevos testimonios que desvirtuaban la aseveración de que el actor estaba el 12 de enero de 2003 en el municipio de San Juan de Rioseco. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- En la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico. En primer lugar, respecto de la privación de la libertad desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, señala que ninguno de los testigos presenció los hechos relatados por el denunciante, sino que manifestaron que le brindaron su ayuda para salir del municipio de San Juan de Rioseco.
Alega que esto no es un indicio de que sea el autor de las conductas que se le atribuyeron. 4.2.- Nunca se probó que fuese el autor de las conductas, pues existía duda sobre su presencia en el lugar en que acontecieron los hechos narrados por el denunciante, dado que el accionante manifestó encontrarse en vacaciones para el momento de los hechos, fuera del municipio de San Juan de Rioseco.
Por lo anterior, no se realizó una adecuada valoración probatoria para esclarecer los hechos y determinar adecuadamente si el actor se encontraba en el mencionado municipio. 4.3.- El tribunal omitió la valoración de los testimonios rendidos por Nelson Eduardo Cruz Avellaneda, Misael Sánchez Jiménez, Rosalba Toro García, Nixon Josué Vivas Camacho, Claudia Omaira Garnica Ruiz y María Nidia Eliz Salgado Subieta, al no tomar por probado el hecho que se demostró con la práctica de los mismos, esto es, que el actor no se encontraba en San Juan de Rioseco. 4.4.- Dichos testimonios manifestaron que el 12 de enero de 2003 y en días previos a esta fecha, compartieron con el actor en el municipio de Garagoa – Boyacá. El tribunal no manifestó que dichos testimonios generaban duda o incertidumbre sobre si el actor se encontraba en el municipio de San Juan de Rioseco.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 7 4.5.- Se omitió que, para el momento de decretar la medida de aseguramiento, se contaba con copias del libro de vacaciones en los que se registró que el actor salió a vacaciones el 2 de enero de 2003. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A señaló que el actor pretende establecer una tercera instancia en la que se valoren los elementos de prueba debatidos en el proceso penal para la imposición de la medida de aseguramiento, y que se realice el análisis de legalidad frente a la conducta de la Fiscalía General de la Nación, y que ello es improcedente. 6.- El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el cual indicó las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia en el proceso de reparación directa. 7.- La Fiscalía General de la Nación, pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia de 18 de enero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Indicó que los argumentos expuestos por el actor no estaban justificados en una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se trataba de una inconformidad con una decisión que no era acorde a sus intereses. 9.- Expuso que se trataba de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el tribunal.
Señaló que para que el juez constitucional pudiese inmiscuirse en un análisis probatorio, se debía evidenciar una arbitrariedad flagrante y manifiesta, en tanto la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios. F. Impugnación 10.- El accionante impugna la anterior decisión. Señala que la omisión de valoración de las pruebas y la interpretación irrazonable y errónea de las mismas configuran una violación al derecho fundamental al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 8 10.1.- Señala que el tribunal accionado solo se pronunció sobre los testimonios rendidos a favor del denunciante y omitió la existencia de los testimonios solicitados por su defensa, que obraban en el expediente antes del decreto de la medida de aseguramiento. 10.2.- Afirma que el tribunal accionado se pronunció sobre los testimonios rendidos con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, pero no sobre aquellos que fueron tenidos en cuenta en las consideraciones de la resolución de acusación del 8 de abril de 2015. 10.3.- Expone que, pese a que el tribunal analizó la referida resolución, no se pronunció frente a los testimonios indicados.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, concederá el amparo porque se advierte la configuración de un defecto fáctico. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia de segunda instancia fue notificada el 14 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 26 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.1.- Contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 9 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta configuración de un defecto fáctico7. 12.2.- Además, el accionante argumentó de manera suficiente la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su concepto, en dicha providencia se incurrió en un defecto fáctico por haber omitido la valoración de los testimonios transcritos en la resolución de acusación proferida el 8 de abril de 2015.
H. El tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no valorar las declaraciones transcritas en la resolución del 8 de abril de 2015 13.- En primer lugar, la Sala precisa que centrará su análisis frente a la privación de la libertad del accionante comprendida entre el 21 de abril de 2015 y el 1º de febrero de 2016, impuesta mediante la resolución del 8 de abril de 2015. 13.1.- Lo anterior, en tanto el accionante alega que se omitió la valoración de las declaraciones que obran en dicha resolución y con las cuales la Fiscalía no contaba al momento de la privación de la libertad ocurrida desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2012. 13.2.- Así las cosas, la Sala evidencia que, en efecto, la autoridad accionada no valoró las declaraciones transcritas en la resolución del 8 de abril de 2015, a saber, las declaraciones de Nelson Eduardo Cruz Avellaneda, Misael Sánchez Jiménez, Rosalba Toro García, Nixon Josué Vivas Camacho, Claudia Omaira Garnica Ruiz y María Nidia Elis Salgado Subieta. 13.3.- La autoridad judicial accionada se limitó a indicar que en la resolución de acusación del 8 de abril de 2015 se destacó que tanto la versión de la víctima como los testimonios recolectados ofrecían serios motivos de credibilidad acerca de que el accionante era responsable de los delitos de desplazamiento forzado agravado, extorsión, empleo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y privación ilícita de la libertad. 13.4.- Añadió que en la resolución de 25 de mayo de 2015 -mediante la cual se confirmó la resolución del 8 de abril de 2015- la Fiscalía concluyó que las pruebas aportadas por la defensa del accionante no revestían la fuerza de convicción requerida para desvirtuar las atribuciones de responsabilidad efectuadas por la 7 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 10 víctima y respaldada <<con las declaraciones de quienes tuvieron que socorrerlo y ayudarlo a abandonar el municipio donde residia>>. 13.5.- Además, la autoridad judicial accionada afirmó que la resolución de acusación se ciñó al artículo 397 de la Ley 600 del 2000, pues para ese momento procesal los medios de convicción permitían inferir la comisión de los punibles investigados y su autoría en cabeza del actor porque (i) los testimonios ofrecían serios motivos de credibilidad;
(ii) existía denuncia por parte de la víctima y (iii) el actor era objeto de otra investigación penal por desaparición forzada. 13.6.- Sin embargo, se reitera, la autoridad judicial accionada omitió la valoración de las declaraciones referidas en precedencia, en las cuales se indicó, de forma general, que el accionante no se encontraba en el municipio de San Juan de Rioseco el día de los hechos, pues para el mes de enero de 2003 se encontraba disfrutando sus vacaciones en Garagoa – Boyacá. 13.7.- Cabe agregar que el tribunal accionado expuso que en etapa de juicio se practicaron nuevos testimonios que desvirtuaban la aseveración de que el accionante estaba el 12 de enero de 2003 en el municipio de San Juan de Rioseco y, en consecuencia, no existía certeza del compromiso penal del procesado; no obstante, para la Sala es claro que, con las declaraciones que el accionante alega que no fueron valoradas, existía la duda al momento de proferir la resolución de acusación. 13.8.- Ello no quiere decir, per se, que las pretensiones del proceso ordinario sean procedentes, ya que la autoridad judicial accionada deberá analizar el caso de conformidad con todos los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Óscar Manuel Garnica Ruiz. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el actor.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-01 Accionante: Óscar Manuel Garnica Ruiz Se revoca la decisión de primera instancia 11 el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-035-2018-00011- 01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un nuevo fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado