CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 52001-23-33-000-2022-00017-01 (4485-2024) Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción de suspensión e inhabilidad de 3 meses Decisión: Sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1. Pretensiones1.
Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sala Disciplinaria, del 24 de noviembre de 2020 y 29 de junio de 2021 respectivamente, adelantadas en el 1 Índice 00009 Expediente Samai Tribunal archivo pdf 0001 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación proceso radicado IUS-E-2017-826014 IUC-D-2017-1028225, mediante el cual fue sancionado el accionante con suspensión e inhabilidad sin derecho a salario.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) la suspensión “de cualquier acto de ejecución de dichos fallos y que por tanto no quede antecedente de los mismos en la hoja de vida del Capitán JUAN CAMILO JIMENEZ POMEO”; (ii) ordenar el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir duranta la suspensión del cargo; (iii) se actualice la condena conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA;
(iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y (v) condenar en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El actor, en calidad de teniente de la Policía Nacional, el día 3 de octubre de 2017, inició operaciones como comandante de la Compañía de Antinarcóticos de Seguridad para Erradicación en la vereda El Tandil, del municipio de Tumaco.
Esta actividad la desarrolló en dicha zona junto con unidades policiales y el grupo de erradicadores “azules”, quienes fueron transportados en helicóptero. Aseguró que, al momento de su llegada al sitio de la operación, la fuerza pública tuvo inconvenientes con la comunidad, ya que no se permitía el ingreso de las unidades policiales.
Este hecho generó una confrontación entre los pobladores y el ESMAD, el cual finalmente se quedó sin munición no letal, razón por la cual se requirió más dotación de este armamento y el apoyo de más personal. Precisó que, al día siguiente, cuando llegó por vía aérea el refuerzo de personal y los elementos necesarios para el ESMAD, los civiles del sector bloquearon el helipuerto y amenazaron con incendiar el helicóptero, agredir a los policías que prestaban seguridad y asediar los alrededores de la base de patrulla Núcleo Delta.
Por esta razón, se ordenó adecuar una nueva zona de aterrizaje para la aeronave. Señaló que, el 5 de octubre de 2017, aproximadamente a las 9:00 a. m., observó un conglomerado de más de 100 personas alrededor de la base de patrulla. Minutos después, un helicóptero aterrizó en el nuevo helipuerto con provisiones de armamento no letal para el ESMAD, lo que intensificó la agitación de los civiles, quienes, organizados por líderes que usaban radios de dos bandas, incitaron a la agresión contra el personal policial y a la quema del helicóptero.
Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Expresó que los enfrentamientos entre los particulares y el grupo Núcleo Delta, en su esfuerzo por salvaguardar la vida e integridad de sus integrantes, así como la protección de la base de patrulla y del helicóptero, que era el objetivo de incineración por parte de la población, culminaron con el secuestro de varios soldados y el hurto de fusiles, los cuales fueron utilizados para intentar derribar la aeronave cuando esta inició el sobrevuelo.
Esta disputa tuvo como consecuencia la afectación de un ciudadano y varios militares lesionados. El 8 de octubre de ese mismo año, la población intentó ingresar a la base, pero les fue negado el acceso. Sin embargo, los particulares buscaron otra vía de entrada, ignorando las advertencias de los uniformados, quienes les informaron que la zona estaba minada, para disuadirlos de continuar.
En ese instante, el centinela informó por radio: “Mi teniente, se nos metieron”, y el actor, en calidad de comandante, ordenó al ESMAD ubicarse en puntos estratégicos para proteger el helipuerto. Al ver que los civiles no desistían, ordenó detonar una granada de humo y, posteriormente, una granada de aturdimiento, amparado en el reglamento y en el uso de armas no letales.
Con esta actuación logró evitar la toma de la base sin causar lesiones físicas ni afectaciones psicológicas a las personas. Expuso que los señores José Fernando Borja Pérez, Elvia Cristina López Aristizábal y Diana Montilla Moreno presentaron queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por supuestas agresiones causadas, al parecer, por integrantes de la Policía Nacional.
Explicó que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso, mediante auto del 10 de octubre de 2017, la apertura de indagación preliminar y, el día 12 del mismo mes y año, ordenó la investigación en contra del capitán Camilo Andrés González Cano, el teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo, el subteniente Didier Leandro Grajales Marín y los patrulleros Brian David Palma Restrepo y Anderson Estiven Sánchez Castillo.
Estableció que el 13 de octubre de 2017 fue suspendido provisionalmente por el término de tres meses, decisión que fue confirmada en grado de consulta por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General. Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Aclaró que el órgano disciplinario, el 29 de diciembre de 2017, prorrogó por tres (3) meses la suspensión provisional; sin embargo, mediante recurso interpuesto, la Sala Disciplinaria revocó esta decisión mediante providencia del 7 de febrero de 2018.
Concluyó que la demandada, el 24 de noviembre de 2020, lo sancionó con tres meses de suspensión por la presunta extralimitación de funciones en el uso de artefactos no letales para dispersar la multitud, decisión que fue confirmada el 14 de julio de 2021. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículo 29, y Ley 734 de 2002, artículo 28.
Asegura que los actos administrativos están viciados de nulidad por violación del debido proceso y por ausencia de ilicitud sustancial. Expuso que la Sentencia T-359 de 2011 de la Corte Constitucional establece que un funcionario que ejerce control disciplinario vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia cuando: (i) adopta decisiones sin competencia en el proceso o con argumentos contradictorios;
(ii) formula conclusiones no sustentadas en pruebas objetivas que tergiversan los hechos; o (iii) aplica normas legales a hechos que no se cumplen. Por lo anterior, argumenta que la Procuraduría vulneró su derecho al debido proceso en la decisión disciplinaria adoptada en su contra. Precisó que, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos lo acusó de extralimitación por haber detonado una granada de aturdimiento y una de humo para impedir el ingreso no autorizado de un grupo de particulares a la base de patrulla Núcleo Delta.
Sostiene que dichas medidas fueron adoptadas en cumplimiento de sus funciones de seguridad, amparadas en la facultad legítima de salvaguardar la vida, la integridad del personal y la protección del armamento en la base. Agregó que, peritos expertos en el uso de la fuerza y de armas no letales confirmaron que los artefactos empleados fueron adecuados y proporcionales frente a la situación de riesgo existente, que incluía la presencia de grupos armados Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación ilegales y la reciente ocurrencia de secuestros de soldados.
A su juicio, no existió uso desproporcionado ni extralimitación alguna, sino una actuación necesaria, racional y legítima, conforme al reglamento y a los protocolos institucionales. No obstante, la Procuraduría concluyó lo contrario sin el debido respaldo técnico ni probatorio. Argumentó que su actuación fue proporcional y adecuada al contexto particular, marcado por la presencia de grupos armados ilegales en la zona y por hechos recientes en los que soldados fueron secuestrados y desarmados.
Sin embargo, el funcionario que dictó la decisión disciplinaria desestimó el informe pericial favorable, al considerar que no fue concluyente, lo cual, a juicio del actor, evidencia que la sanción fue impuesta sin un respaldo fáctico y probatorio suficiente, configurándose un error evidente que amerita la revocatoria de la decisión sancionatoria. 2.
Contestación de la demanda2. Corrido el traslado de la demanda, la Procuraduría General de la Nación contestó en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adicionalmente, señaló que la actuación administrativa se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Indicó que los hechos expuestos por el demandante corresponden a una versión subjetiva que debe ser probada, pues difiere en varios aspectos de la información contenida en el expediente disciplinario. Mencionó que una comisión interdisciplinaria, integrada por servidores públicos de la Gobernación de Nariño, la Personería de Tumaco, representantes de la Diócesis de Tumaco y de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz, entre otros, hizo presencia el domingo 8 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, con el fin de indagar sobre presuntas violaciones graves al derecho internacional humanitario.
Esto, en razón a que, al parecer, en medio de un fuerte enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la Policía Nacional, se habrían producido muertes de campesinos y lesiones a varias personas. En ese contexto, la comisión intentó verificar la posible existencia de un cadáver en la zona donde la Policía Nacional 2 Índice 00024 Expediente Samai Tribunal Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación tenía una base de patrulla establecida para apoyar el programa de sustitución de cultivos ilícitos.
Relató que, dicha comisión interinstitucional, que intentaba realizar labores humanitarias por su cuenta, fue repelida con el uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes lanzaron granadas aturdidoras y de humo, impidiendo así su labor. Tales hechos, según indicó, fueron debidamente probados mediante testimonios y videos.
Resaltó que la Policía Nacional se vio obligada a presentar excusas por el actuar del demandante, al igual que el Vicepresidente de la República y organismos internacionales como la ONU. Destacó que, dentro del proceso disciplinario, no existe certeza que la comisión humanitaria hubiese ingresado efectivamente al perímetro de la base policial, y que el actuar del disciplinado fue claramente culposo, con posibilidad de consecuencias más graves, dada la circunstancia de desconocimiento evidente del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido. 3.
La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de abril de 2024: (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario, mediante los cuales se impuso al actor una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses;
(ii) ordenó a la entidad demandada eliminar cualquier antecedente disciplinario en contra del demandante y reconocer y pagar, debidamente indexadas, las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales como consecuencia de la sanción impuesta; y (iii) condenó en costas a la demandada. El Tribunal abordó el caso concreto en relación con la actuación del actor en su condición de teniente de la Policía Nacional y comandante de la Compañía de 3 Índice 00037 Expediente Samai Tribunal Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Antinarcóticos de Seguridad para la Erradicación, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2017, cuando se produjo un enfrentamiento entre uniformados y un grupo de civiles que adelantaban una misión humanitaria en la vereda El Tandil, municipio de Tumaco.
En esa condición, y en ejercicio de sus funciones, el actor decidió activar artefactos explosivos de disuasión contra un grupo de personas que rondaban el perímetro que le había sido encomendado proteger, sin que se registraran personas lesionadas. La autoridad disciplinaria, en los actos demandados, consideró que existió una extralimitación en el uso de armas por parte del actor, lo cual habría generado maltrato emocional a la población civil, configurando una falta grave conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Sin embargo, al analizar los argumentos de la entidad demandada para imponer la sanción, el Tribunal concluyó que no se tuvo en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Señaló que, el 5 de octubre de 2017, se presentaron enfrentamientos entre la población civil y la fuerza pública durante labores de erradicación de cultivos ilícitos, situación que escaló hasta el punto de afectar el helipuerto.
De la información recaudada en el proceso disciplinario se estableció que dicha confrontación dejó varias personas heridas y otras fallecidas. En ese ambiente de tensión se produjo la visita humanitaria. El Tribunal consideró fundamental la versión del capitán Camilo Andrés González Cano, quien precisó que los funcionarios de la Gobernación de Nariño, del municipio de Tumaco y los representantes de las ONG no gestionaron autorización alguna para ingresar a la zona que resguardaba el cuerpo policial, razón por la cual su ingreso fue negado.
A pesar de la advertencia, la población civil persistió en su propósito de ingresar al predio ubicado en la vereda El Tandil. Tras examinar el material probatorio reunido en el proceso disciplinario, el despacho concluyó que no existía certeza que el actor tuviera conocimiento que las personas que intentaban ingresar al perímetro custodiado cumplían una misión humanitaria.
Tampoco se demostró que existiera comunicación entre él y el capitán González Cano que le permitiera conocer tal circunstancia. Este desconocimiento incide en la valoración de la conducta del teniente, pues no se acreditó que supiera que se trataba de una misión especial. En consecuencia, no se demostró que el Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación disciplinado hubiese actuado con la intención de desconocer las normas de conducta policial ni de causar daño a la población civil, sino que obró en ejercicio del deber de proteger la seguridad de lo que estaba bajo su responsabilidad.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que no era procedente que la Procuraduría fundamentara su decisión en un reporte periodístico publicado en la página web de la revista Semana, dado que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los videos y fotografías constituyen documentos meramente representativos, idóneos para acreditar que un hecho ocurrió, pero insuficientes para probar el elemento subjetivo de responsabilidad disciplinaria. 4.
Recurso de apelación4. La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Aseguró que el operador disciplinario en todo momento tuvo presente que la misión humanitaria no contaba con autorización para ingresar al perímetro.
No obstante, el a quo desconoció que el proceso no se originó exclusivamente por el ataque, sino por la extralimitación en el uso desproporcionado de la fuerza al repeler, de forma impulsiva, a la misión especial de civiles, sin verificar previamente la calidad de las personas que se aproximaban al área restringida. Sostuvo que el actor no se encontraba habilitado para actuar de manera ofensiva contra una misión que se identificó como tal.
Precisó que la decisión de primera instancia incurre en error al considerar que la nota periodística de la revista Semana fue el único elemento de prueba, cuando en realidad, durante el proceso disciplinario, se recaudaron testimonios que respaldan la existencia de una extralimitación en el uso de la fuerza por parte del actor en ejercicio de su cargo. 3.
Tramite segunda instancia5. 4 Índice 00039 Expediente Samai Tribunal 5 Índice 00004 expediente Samai Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación En auto del 7 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no solicitaron decreto de pruebas y no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Camilo Jiménez Pomeo en contra de la Procuraduría General de la Nación, para ello se estudiará lo siguiente: ¿Establecer si la primera instancia no valoró los elementos de prueba que demuestran la responsabilidad subjetiva del actor en la extralimitación en el uso de la fuerza de armas no letales utilizadas para repeler a civiles que estaban ingresando en el perímetro de la base de la Policía Nacional en la vereda El Tandil del municipio de Tumaco Nariño? 6 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.3. La actuación disciplinaria; y 2.4.
Caso concreto. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216). Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio Nacional, por último, el (artículo 218) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 precisa que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, disposición que rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó: «[…] Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.
La actuación disciplinaria. 2.3.1. El día 9 de octubre de 2017, se presentaron a la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos Diana Montilla Moreno, Elvia Cristina López Aristizábal y el señor José Fernando Borja Pérez, con el fin de presentar queja verbal por las agresiones recibidas el día 8 de ese mes y año, en la vereda El Tandil del corregimiento de Llorente del territorio de Alto Mira y Frontera, por parte de unidades Policía Nacional y ESMAD que se encontraban en la zona, en el cual se indicó por los denunciantes lo siguiente: Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación La señora Diana Montilla Moreno7, en la queja disciplinaria, indicó: «El motivo de mi queja radica en las agresiones recibidas el día de ayer 08 de octubre de 20017 en la vereda El Tandil del corregimiento de Llorente del territorio de Alto Mira y Frontera, por parte de unidades de Policía Nacional y ESMAD que se encontraban en la zona.
Con diferentes organizaciones de Derechos Humanos y Delegados de Naciones Unidas de MAP OEA, de Gobernación de Nariño, Personera de Tumaco, y algunos miembros de la comunidad. Siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana llegamos al lugar donde ocurrió la masacre del día 05 de octubre de 2017, en la que fallecieron varios campesinos, al parecer por disparos de la Fuerza Pública, en esta ocasión asistimos para hacer acompañamiento a la comunidad para realizar una misión humanitaria en el lugar, para verificar la existencia de un cuerpo en estado de descomposición, que se encontraba en la zona posterior del campamento de la Policía. Previamente a dialogar con miembros del Ejército y el capitán a cargo de Policía Nacional, que se negó a identificarse y no portaba ningún distintivo con su nombre, para informarle sobre la realización de la diligencia humanitaria.
Al llegar al lugar donde se encontraban las unidades de Policía y mientras la comunidad nos contaba lo sucedido durante los últimos días observamos varios uniformados utilizando al parecer lo que es pasamontañas de color negro y burlándose de la comunidad. En ese mismo momento unidades del ESMAD amenazan a la comisión con disparar si nos acercábamos más, porque lo que el subsecretario de Gobierno de la Gobernación de Nariño, doctor ITALO PANTOJA, junto con CRISTOPHER GUARNOTTA, Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de Naciones Unidas de Nariño, y MARTIN KUNZE de MAP OEA, y otros delegados se acercan a dialogar con el Capitán para preguntarles sobre el accionar de los uniformados, sin obtener respuesta.
Una vez se recibe por parte del mismo Capitán la autorización para el ingreso para la búsqueda del cadáver, procedimos a nombrar una delegación más reducida para ingresar al lugar conformado por veinte personas, entre quienes se encontraba medios de comunicación como El Espectador, City TV, revista Semana, La Guardia Indígena de la Comunidad Awa y las instituciones antes mencionadas, con organizaciones de Derechos Humanos, procedimos a ingresar al lugar y encontrándonos a unos quinientos metros del camino sentimos unos ruidos, por lo que nos detuvimos e infórmanos que se trata de población civil y delegado de una comisión internacional que íbamos a una misión humanitaria, de repente alcance a mirar un Policía que estaba aproximadamente a unos veinte metros de distancia oculto detrás de unos matorrales, quien de inmediatamente nos apunta con una pistola dispara y todos nos lanzamos al piso.
En ese momento mi escolta MAURICIO CHICAIZA se tiro encima de mí y me dijo que no me moviera. La bala disparada cayo aproximadamente a un metro de donde yo me encontraba y salpico barro al guía indígena que iba adelante mío. Trascurrido unos treinta segundos lanza una bomba de aturdimiento y mientras esto ocurría gritábamos que éramos civiles y que no disparara.
La delegada de Naciones Unidas gritaba desesperada que respetaran su vida que se encontraba, y así mismo lo hacían las entidades presentes. El Delegado de la MAP OEA gritaba varias veces que se encontraba en ese lugar y que éramos civiles. En ese momento, se escuchaba otros disparos y todos comenzábamos a arrastrarnos por el suelo para intentar llegar a la quebrada la Onda que se encontraba a pocos metros de distancia. En ese momento, se escuchan varias explosiones alrededor de cuatro explosiones, uno de los elementos que lanzaron cayo junto detrás de uno de los líderes de la comunidad lo que le ocasionó […]» La señora Elvia Cristina López Aristizábal8, destacó: 7 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 2 a 7 cuaderno 1 8 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 13 a 18 cuaderno 1 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación […] Nos llamaron al oficial a cargo, el cual no tenía ningún tipo de identificación y no recuerdo el nombre, a quien le indicamos nuestra labor, el objetivo de la comisión y le solicitamos la autorización para el ingreso a la zona.
Él le solicito al funcionario de la Gobernación el dato de la persona a la cual le había informado sobre la comisión, el funcionario de la Gobernación le indico que la información le había sido suministrada anteriormente a la fuera publica anteriormente y el Policía tomo los datos y para hacer la verificación de la información. De igual manera las Naciones Unidas y la MAPP OEA hablaron con el oficial a cargo explicándole el objetivo de la comisión, luego de autorizarlos el ingreso, nos indicaron el lugar por donde podíamos comenzar para organizar, procedimos a organizar equipo de trabajo que no superaba las quince o veinte personas y le solicitamos a los campesinos para evitar confrontación con la Policía que solo la comisión ingresaba al área y ellos se ubicaran en la zona del caserío. Ingresa a la zona un primer grupo compuesto por siete u ocho personas, incluida la MAPP OEA y Naciones Unidad y la Personería de Tumaco, el resto nos quedamos verificando el ingreso y hablando con la comunidad que en ese momento comenzó hacernos varias denuncias de lo sucedido el 05 de octubre.
Aclarando que todas las comisiones que ingresaron a la zona tenían el acompañamiento de la Guardia Indígena porque esa zona es un resguardo. Al cabo de unos minutos de haber ingresado, escuchamos una primera explosión y seguido escuchamos tres explosiones seguidas sin saber de qué tipo de artefacto era, en medio de la confusión y la preocupación de nuestros compañeros.
Juntos con el delegado de la Gobernación, Naciones Unidas y el otro delegado de la MAPP OEA y un compañero de la guardia indígena, nos devolvimos al punto de encuentro de la Policía donde llegamos al principio, luego que el compañero de la guardia indígena que se había comunicado por radio con el primer grupo y le informara que los habían atacado con bombas aturdidoras, gases lacrimógenos y que les habían disparado quien tomo la vocería fue la Gobernación solicitando se devolviera al punto por donde había ingresado la comisión […] El señor Fernando Borja Pérez9, señaló: […] íbamos el día 8 de octubre en la misión de verificación con integrantes de ONU, MAP OEA, Personería de Tumaco, funcionarios de la Gobernación de Nariño, otras organizaciones sociales y periodistas.
Llegamos a en las horas de la mañana más allá de la vereda El Tandil para verificar el terreno, la situación, recepcionar documentos entrevista de lo que había sucedido el 05 de octubre del presente año, En ese mismo camino nos encontramos primero con el personal del ejército, hablamos un rato nos identificamos y manifestamos nuestra presencia, seguimos adelante a varios kilómetros más ya muy selvático nos encontramos con la Policía Nacional, volvimos a identificamos con ellos, después de tener una charla con ellos, por la misma iniciativa y por petición de la comunidad nos informa que supuestamente había un cadáver que se encuentra ubicado muy cerca del punto donde está la Policía acantonada, Lo que se hizo por parte de la comisión de verificación fue reducir el grupo para que una comisión mucho más pequeña se metiera selva 0 monte adentro, a verificar esa información, La primera persona abrió el camino con machete y entro un primer grupo, en ese primer grupo entra la compañera DIANA MONTILLA, entrar varios de la misión un extranjero de MAO OEA, una mujer de ONU, yo también ingrese pero con la compañera DIANA MONTILLO pero al observar que estaba entrando mucha gente lo que hice fue colocarme al principio del primer camino que abrieron junto con la guardia indígena para decide de nuevo a la comisión que el grupo debía ser más reducido y por lo tanto yo me quede en ese punto mientras la primera comisión avanzo mucho más adentro.
Diez minutos después entra otra comisión de periodistas, camarógrafos y otra organización que no me acuerdo y después que ellos entraron, y más o menos o aproximadamente a los diez o quince minutes suena una primera detonación o 9 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 8 a 12 cuaderno 1 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación explosivo o bomba aturdimiento o algo que indica que sonó algo duro.
Esta situación hizo que se devolviera el delegado de la ONU que estaba con nosotros en el punto, juntos con algunos de la Gobernación para hablar con la Policía, y preguntar que estaba sucediendo y por que (sic) estaba disparando, porque ya habían varias personas que quince minutos antes había entrado monte adentro, mientras tanto yo me quede en la entrada junto con la guardia indígena y verificando con ellos y su teléfono la situación de la primera y segunda comisión que había entrado al monte o tiempo antes.
Se escucharon otros explosivos más o detonaciones, al rato vi que se devolvieron los que fueron hablar con la Policía que se encontraban cerca, era de la ONU, y uno de la Gobernación, Yo les pregunté que les había dicho la Policía sobre comisión que había ingresado, y como la situación estaba tensa, no hubo respuesta por parte de la Policía y por parte de ellos.
Ahí es cuando para ayudar a los dos primeros grupos que ingresaron entra rápidamente otro grupo más pequeño, indígena, funcionarios de Gobernación, CRISTINA LOPEZ de organizaciones Sociales y algunos cuantos de la comunidad. Para ubicar tanto a las dos comisiones que ingresaron selva dentro y también para decirle a quien estaba disparando de la Policía, decides que no nos disparen, que cese el fuego […] 2.3.2 El Procurador delegado para la defensa de los derechos humanos, el 10 de octubre de 201710, profirió auto de apertura de indagación preliminar de carácter averiguatorio. 1.1Solicitar al Director General de la Policía Nacional informe, en el término de la distancia con destino a esta indagación, los siguientes aspectos relacionados con la actuación adelantada por miembros de esa Institución en los hechos acecidos el pasado 8 de octubre, en la vereda El Tandil, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco; 1.1.1.
Certifique las unidades policiales que estaban presentes en el lugar y fecha de los hechos denunciados. Adicionalmente, identifique con nombre, números de cedula, grades y números de placa del personal uniformado que las comandaban, así como quienes las conformaban, especificando el cargo que desempeña y la ubicación laboral o de residencia, según el caso. 2.3.3.
El día 12 de octubre de 201711, la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, expidió auto de apertura de investigación disciplinaria, en contra de los siguientes uniformados: 10 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 19 a 22 cuaderno 1 11 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 36 a 43 cuaderno 1 Cargo Nombre Identificación Compañía o Grupo Teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo 75.103.453 CASEG 6 Capitán Camilo Andrés González Cano 1.015.995.260 CASEG- NÚCLO DELTA Subintendente Didier Leandro Grajales Marín 1.852.0392 GRUPO ESMAD DETOL Patrullero Anderson Estiven 1.061.770.405 CASEG 6 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación 2.3.4.
La Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, el día 13 de octubre de 201712, profiere auto de suspensión provisional por el término de tres (3) meses en contra del teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo y subintendente Didier Leandro Grajales Marín, por considerar que se cumplían los requisitos, así: «Para que opere la medida de suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2003 (que conlleva a que tales requisitos también deban estar presentes para su prorroga), consisten en que aquella debe ser motivada y adoptarse siempre y cuando se evidencien series elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público (i) posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o, ii) permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
Así las cosas, tenemos que en la presente actuación, la investigación disciplinaria que se adelanta contra el teniente (te.) Juan Camilo Jiménez Romeo, Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación CASEG-6, y el subintendente (si.) Didier Leandro Grajales Marín, Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), como se ha venido explicando, la aplicación de esta medida obedece a hechos que pueden constituir falta disciplinaria grave y que, de continuar los investigados, en razón del mando material y directo que tienen sobre sus inmediatos subordinados, esto es, sobre CASEG-6 y el ESMAD, se permitiría que posiblemente estos reiteren la conducta censurada, pues los uniformados continúan en actividades propias de policía donde se hace necesario el porte y la utilización de las armas de fuego para el cumplimiento misional del servicio, siendo esto un elemento fundamental para el desarrollo y el ejercicio funcional.
Lo anterior, sin perjuicio de la interferencia que puedan tener en el trámite de esta investigación». 2.3.5. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con auto del 14 de noviembre de 201713, resolvió la consulta de la suspensión provisional mediante la cual confirmó parcialmente el numeral primero en el cual mantiene la suspensión provisional contra el teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo y revocó la medida impuesta al subintendente Didier Leandro Grajales Marín. 2.3.6.
El 29 de diciembre de 201714, la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, ordenó prórroga de suspensión provisional de tres (3) meses contra el teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo, sustentada en lo siguiente: 12 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 57 a 61 cuaderno 1 13 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 243 a 252 cuaderno 1 14 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 217 a 220 cuaderno 2 Sánchez Castillo Patrullero Brian David Palma Restrepo 1.1143.132.147 CASEG 6 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación De acuerdo con lo explicado, el investigado teniente Juan Camilo Jiménez Romeo, actualmente se encuentra suspendido provisionalmente de su cargo, sin derecho a remuneración, por el termino de tres (3) meses.
Hasta el momento, en relación con el teniente Jiménez Romeo, no han desaparecido las potísimas razones o motivos que justificaron la suspensión provisional de su cargo y, en ese sentido, la continuidad de la medida está sometida al cumplimiento de las mismas condiciones que se requirieron para decretarla. Por lo visto, conforme lo establece el artículo 157 inciso 2 de la ley 734 de 2002, es potestativo y de responsabilidad del funcionario competente, prorrogar hasta por tres (3) meses más el termino de suspensión y no apareciendo variación en la hipótesis planteada en el auto que ordeno la suspensión provisional, se prorroga el término de la misma por tres (3) meses.
Siendo así, debe entenderse que la prorroga debe reunir los mismos requisitos del auto inicial que decreta la medida, esto implica la garantía procesal de ser consultada ante el superior funcional de quien la adopta. 2.3.7. La Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, escuchó en versión libre al señor Jiménez Pomeo15, quien indicó: Para iniciar debo remitirme a la fecha de ingreso al área de operaciones, de fecha 03- OCTUBRE-2017, a la vereda El Tandil del Municipio de Tumaco, sitio al cual ingresamos de manera helicoportada, momento en el cual desde el ingreso tuvimos inconvenientes con la comunidad quienes no permitían el ingreso de las unidades policiales, por lo cual, tuvimos retraso para el ingreso al área y mementos posteriores al ingreso del personal uniformado, siendo aproximadamente las 17:00 horas del mismo día el grupo de erradicadores denominados Los Azules, quienes son los encargados de hacer el proceso de erradicación manual por parte de una entidad privada; dicho lo anterior y tan pronto la comunidad noto el ingreso de los azules, se inicia una fuerte confrontación entre la comunidad y personal del ESMAD, LA CUAL DEJ6 sin abastecimiento de munición no letal al grupo ESMAD y requirió de la solicitud de más munición y apoyo de personal.
Para el día 04-OCTUBRE-2017 intenta ingresar apoyo aéreo con dicho elementos los cuales no fueron posible ingresar ya que la aglomeración de civiles bloquearon el helipuerto y amenazaban con incendiar el helicóptero y atacar a los policiales que prestaban la seguridad del mismo; dichos particulares bloquearon también los alrededores de base de patrulla denominada NUCLEO DELTA la cual conformábamos con unidades de la dirección de Carabineros DICAR, personal del ejército nacional y dos dispositivos de la Dirección Antinarcóticos, al mando de mi capitán SOTO.
Teniendo en cuenta la situación presentada recibo ordenes de mi capitán SOTO de ubicar un lugar para adecuarlo como helipuerto nuevo que permitiese el arribo solicitado a la Coordinación; en cumplimiento a la orden se realiza dicho procedimiento adecuando el helipuerto; durante dicho proceso se logra desactivar una mina antipersonal. Al momento de reportar el cumplimiento de la orden a mi capitán SOTO me informa de la intención de los civiles de regresar al día siguiente con el doble de personas que habían estado el día 04 de octubre, quienes sumaban alrededor de dos mil personas, que estuviéramos alerta y con los elementos necesarios a la mano. Para el día 05 de octubre de 2017, desde tempranas horas de la mañana, aproximadamente 6:00 am, se comienza a evidenciar conglomerado de personas alrededor de la base de patrulla, y ya aproximadamente a las 9:00 am, se comienza a escuchar a lo lejos un helicóptero que hace su aparición en el helipuerto nuevo siendo aproximadamente las 9:15 am.
Tan pronto aterriza, se despliega el personal del 15 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 343 a 347 cuaderno 2 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación ESMAD sobre el helipuerto nuevo y se surte con munición no letal al resto de personal del ESMAD que se encontraba de seguridad en otro punto de la base de patrulla.
Al notar esto, el conglomerado de particulares, quienes ya tenían control y dominio sobre el helipuerto viejo, comienzan a modular vía radio de dos bandas, a los lideres que motivaban y alentaban a los particulares incitándolos a agredir al personal policial y a quemar el helicóptero. De lo anterior existen grabaciones que fueron entregadas de mi parte a la Fiscalía en cadena de custodia.
Posterior al arribo del ESMAD se inicia confrontación con los particulares quienes intentaban ingresar a la base de patrulla a cualquier costo; de dichos particulares recibimos agresiones tanto verbales como con elementos contundentes como piedras, palos, botellas de gasolina y arma de fuego; debido a que yo estaba encargado de asegurar el punto del helipuerto nuevo, solo puedo mencionar que al otro extremo de la base de patrulla se inició una confrontación con armas de fuego, lo cual genero la reacción por parte del ejército nacional y la policía con el fin de preservar la integridad física de los uniformados de ambas fuerzas y la defensa de los bienes del estado alii presentes en la base de patrulla, donde afortunadamente no se presentaron lesionados ni pérdidas humanas de personal uniformado, pero que sí tuvo un resultado de particulares que estaban atacando al personal policial y de ejercito al tratar de ingresar a la base de patrulla.
Fueron aproximadamente 15 segundos donde se escucharon denotaciones de armas de fuego, después de esto, los particulares se replegaron y dejaron de atacarnos. Siendo aproximadamente las 12 del mediodía, en el punto de seguridad donde yo me encontraba, ordeno replegar al personal del ESMAD que se encontraba en el helipuerto nuevo para que se hidraten y al personal del ESMAD para que se instalen, ya que no les había quedado tiempo de acomodar sus elementos personales.
Alrededor de 30 minutos más tarde se escucha una detonación fuerte en el área del helipuerto donde salgo a verificar y se evidencia un cráter similar a los generados por la activación de un artefacto explosive improvisado tipo tatuco. Horas más tarde, ya cuando se tranquiliza un poco el orden público, nos enteramos de que hubo bajas y lesionados en el otro punto de la base de patrulla, lo cual genera el arribo constante de personal técnico del CTI, laboratorio de criminalística de la Policía, señores generales y altos mandos de la policía nacional.
Los días siguientes 6 y 7 pasaron así, atendiendo diligencias técnicas, que nos tocaba atender a los comandantes y las noches de esos días eran de zozobra total ya que los puntos de seguridad reportaban presencia de civiles a altas horas de la noche, quienes hacían caso omiso a las voces de alto de los puntos de centinela y que se perdían entre la maraña aledaña a la base de patrulla; tanto así que entre el día 06 y 07 de octubre, cuando el personal técnico del CTI realizaba las inspecciones judiciales pertinentes, a los alrededores de la base de patrulla se lograron desactivar alrededor de cuatro artefactos explosives improvisado, más conocidos como minas antipersonal.
Para el día 08 de octubre desde tempranas horas de la mañana y como es de costumbre, se formó al personal bajo mi mando, para impartir las consignas de seguridad pertinentes con relación a la atención durante el servicio de centinela, el uso de las armas de fuego, y a quienes no estuvieran en turno indicarles sus puntos de reacción en caso de suscitarse un nuevo ataque a la base de patrulla.
Siendo aproximadamente las 12 del mediodía, un punto de centinela con el indicative PUMA 5, de personal de la dirección de carabineros, al mando del señor capitán Camilo Andrés González, informa vía radio de la presencia de civiles en el punto donde se había presentado la confrontación con bajas el día 05 de octubre. Siendo aproximadamente las 14:00 horas, escucho cuando uno de mis puntos de centinela, donde se encontraba el señor patrullero Escobar Chamorro Fredy, centinela en turno, comienza a gritar voces de alto de manera repetida; paso a seguir lo escucho que me llama solicitando apoyo, palabras textuales "mi teniente se nos metieron." Mientras corro para verificar voy gritando al resto del personal que lleguen a sus sitios de defensa, eso incluye al personal del ESMAD, ya que teníamos varios puntos críticos, entre ellos, el rio y el helipuerto nuevo; todo el personal ya tenía conocimiento a donde debía reaccionar.
Después de ubicar al señor patrullero Escobar logro divisar a un grupo de civiles que se encontraba a menos de 15 metros del punto de centinela; el señor patrullero Escobar continuaba gritándoles que se retiren del sitio, que no pueden Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación ingresar por ese sector de la base de patrulla y que ese sector se encontraba minado; en mi recorrido hacia el punto de centinela me encuentro con el señor patrullero Sánchez Castillo, explosivista, y le pido para que me entregue una de las dos granadas de aturdimiento con las cuales habíamos sido dotados para yo hacer uso de la misma en caso de requerirse.
Al notar que los civiles hacían caso omiso a las voces de alto por parte del centinela, procedo a arrojar dicha granada con el objetivo de disuadir y hacer desistir a estas personas de su intención de ingresar a la base de patrulla. Con la detonación, dichas personas retroceden, no más de 5 metros y es cuando inicio a darles voces de alerta para que se retiren de dicho lugar indicándoles de los riesgos de estar allí, manifestándoles que el lugar se encontraba minados por ellos mismos, haciendo mención de que eran los civiles de que nos estaban minando los alrededores de la base de patrulla.
Al darme cuenta de la negativa de dichos particulares, según lo que podía observar, a través de la maraña espesa, era que se escondían detrás de los árboles y hacían caso omiso a las voces de alerta dadas por nosotros; es entonces cuando ubico al señor patrullero Palma Brian, también explosivista del CASEG, quien tenía la orden de estar cerca de mi junto con el señor patrullero Sánchez, ya que eran quienes portaban munición no letal, propia para usar ante alteración de orden público y control de multitudes; es cuando le solicito la segunda grana restante y procedo a hacer uso de la misma con el fin de hacer retirar a los civiles allí presentes; durante ese momento de los hechos que nos pasaron más de dos minutos ya se había solicitado la presencia del ESMAD para que llegara a apoyarme; la segunda detonación logra la evacuación de dichos particulares que intentaban ingresara a la base de patrulla sin autorización alguna.
El ESMAD hace uso de una granada de humo y una más de luz y sonido que sumada a la segunda detonación, logran reestablecer el orden público en ese punto de centinela (…) 2.3.8. El 7 de febrero de 201816, La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, revocó la providencia del 29 de diciembre de 2017 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual se prorrogo la suspensión provisional del teniente Juan Camilo Jiménez Romeo por el termino de tres (3) meses sin derecho a remuneración, advirtiendo: Entre las pruebas recaudas por el a quo es necesario tener en cuenta los reconocimientos fotográfico y fílmico, a los que hizo alusión la recurrente, en los cuales se señala como la persona que posiblemente dio las ordenes de arremeter contra la comisión al comandante del núcleo.
Así mismo, las declaraciones del señor subsecretario de gestión publica de Nariño, y de la personera de Tumaco, quienes coinciden en que no fueron tan claros los hechos, al punto de poder señalar a una persona especifica como la responsable de los mismos. Obsérvese como esa situacion apunta a que el implicado no representa una amenaza para el desarrollo procesal ni para el adecuado cumplimiento de su función mientras se adelanta esta actuación, al no existir siquiera claridad suficiente sobre la forma en que este participo en los hechos objeto de investigación. Así las cosas, esta Sala alberga dudas sobre la conveniencia y necesidad de aplicaren este momento procesal la medida cautelar al disciplinado, situacion ante la cual, la decisión consultada será revocada, pues en tales condiciones no se cumplen los presupuestos formales y sustanciales que la normatividad y la jurisprudencia imponen.
Con todo, no sobra advertir que la suspensión provisional es una medida de carácter preventiva, por lo tanto el análisis que se haga sobre su adopción o prorroga no define 16 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 302 a 308 cuaderno 2 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación la responsabilidad disciplinaria del teniente JIMENEZ ROMEO, ni debe interpretarse como prejuzgamiento del juez disciplinario. 2.3.9.
El 22 de marzo de 201917, la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, emitió pliego de cargos contra el capitán Camilo Andres González Cano y el teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo. 2.3.10. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 202018 profirió el fallo de primera instancia en contra del actor por el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de tres (3) meses, observando los siguientes elementos: X. DE LA ILICITUD SUSTANCIAL Estando probado el cargo disciplinario imputado al teniente (te.) Juan Camilo Jiménez Pomeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), debe ahora recordarse que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución Política (artículo 6°) y las leyes, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, a la par que se les exige una conducta ética conforme la investidura que ostentan (relación especial de sujeción).
Por ello, al afectarse la función pública sin justificación alguna, concretamente, con extralimitarse en el uso de las armas y con ello y propinar maltrato físico y emocional, al lanzar dos granadas de aturdimiento a un grupo de personas que se dirigían por un camino o trocha, el día 8 de octubre de 2017, a las 14: 20 horas aproximadamente, fuera del perímetro de seguridad de una base de la Policía denominada Núcleo Delta, ubicada en la vereda Tandil, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, Nariño, mientras los afectados desarrollaban una misión humanitaria, surge la ilicitud sustancial, que implica la antijuridicidad de la conducta por la afectación precisamente del deber funcional (artículo 5° de la Ley 734 de 2002).
Esta conducta, se ratifica, constituye una falta grave tipificada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 o Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, consistente en “agredir o someter a malos tratos al público…”, cometida a título de culpa gravísima de conformidad con el parágrafo único del artículo 39 ejusdem, esto es, “(…) desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.” […] Así, tal como se indicó en el pliego de cargos, el implicado no cumplió los postulados establecidos en la ordenes de servicios correspondientes, tendientes a prestar la seguridad en el territorio donde ocurrieron los hechos, en cuyo desarrollo debió respetar los derechos humanos y cumplir con los procedimientos establecidos en la reglamentación de la Policía Nacional para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales – Resolución n.° 02903 de 23 de junio de 2017,– y para el control de manifestaciones y disturbios – Resolución n.° 05228 de 27 de noviembre de 2015, ambas proferidas por la Dirección General de la Policía. De manera correcta se expresó también que, el funcionario se alejó del deber 17 Índice 00009 expediente Samai 18 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 288 a 328 cuaderno 4 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación constitucional previsto del artículo 218 de la C.P., relacionado con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 12.1.
La calificación de la falta. El artículo 17 de la Ley 1015 de 2006 o Régimen Disciplinario para la Policía Nacional consigna la proporcionalidad de la sanción, así: “ARTÍCULO 17. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” El artículo 35 ejusdem enumera un conjunto de las denominadas “faltas graves” tipificando en el numeral 2 aquella imputada al procesado Juan Camilo Jiménez Pomeo consistente en “agredir o someter a malos tratos al público…” Esta falta se considera grave, además, de acuerdo con el criterio establecido en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 o Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, esto es, por “la jerarquía y mando en la Institución”, en cuanto el disciplinado ejercía labores de comandante de la Compañía Antinarcóticos de Seguridad para la Erradicación en Tumaco de la Policía Nacional (PONAL). 12.2.
Análisis de la culpabilidad. Por su parte, se ratifica que la conducta se ha cometido a título de culpa gravísima de conformidad con el parágrafo único del artículo 39 ejusdem, esto es, “(…) desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”. Ello por cuanto el servidor público se encontraba en la obligación de salvaguardar los principios de legalidad, neutralidad, eficacia y eficiencia que está obligado a observar en el desempeño de su función, pues el compromiso con la entidad es cumplir y hacer que se cumplan las normas de la Constitución, los Tratados de Derecho Internacional, las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, reglamentos y manuales de funciones, tal y como lo prevén los artículos 22 y 34, numeral 1o, de la Ley 734 de 2002.
Así, a pesar de que el teniente tuvo la oportunidad de informarse sobre la presencia de un grupo de personas representantes de instituciones locales, regionales e internacionales defensoras de derechos humanos, pues aquellas elevaron reiteradas súplicas para que los identificaran, decidió de manera imprudente violar reglas de obligatorio cumplimiento sobre el uso de la fuerza como las analizadas en acápites previos, incurriendo en una agresión y malos tratos en contra de personas calificadas, que, por la labor que ejercen, se ve comprometido gravemente el libre ejercicio de principios democráticos de nuestro estado social de derecho, al atentar con el derecho fundamental de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (artículo 20 C.N), de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente (artículo 37 CN), y, del deber de cada persona y ciudadano de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica (numeral 4, artículo 95 CN). 2.3.11.
El 29 de junio de 202119, la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación, confirmó la decisión de primera instancia mediante el cual sancionó el actor con suspensión e inhabilidad de tres (3) meses. 19 Índice 00009 expediente Samai archivo pdf folios 368 a 384 cuaderno 4 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación 2.4.
Caso concreto. Juan Camilo Jiménez Pomeo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos Humanos y la Sala Disciplinaria, mediante los cuales le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración, por hallarlo responsable de la falta grave tipificada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 o Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, consistente en «agredir o someter a malos tratos al público…», cometida a título de culpa gravísima El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se impuso al actor una sanción de suspensión por el término de tres (3) meses, al considerar que los medios de prueba utilizados por la entidad demandada no lograron acreditar el elemento subjetivo de responsabilidad.
Ello, ante la ausencia de evidencia que demostrara que el actor tenía conocimiento que en la zona bajo su custodia se desarrollaba una misión humanitaria, y dado que la activación de armas disuasivas respondió a la necesidad de evitar un daño mayor a la unidad bajo su mando y a los hombres a su cargo. Inconforme con la decisión, la parte apelante manifestó que el proceso disciplinario no se inició exclusivamente por el uso de armas no letales, sino por la presunta extralimitación en el uso desproporcionado de la fuerza para repeler a una misión especial de civiles, sin haber verificado previamente la calidad de las personas que se aproximaban al perímetro custodiado.
Afirmó, además, que el fallo de primera instancia incurre en un error al señalar que la única prueba de la conducta reprochada fue una nota periodística publicada por la revista Semana, cuando en el expediente obran también testimonios que, a su juicio, demuestran el actuar disciplinable del funcionario sancionado. El problema jurídico que entra a definir la Sala es: ¿Omitió la primera instancia la valoración de elementos probatorios relevantes que permitirían establecer la responsabilidad subjetiva del actor en la presunta extralimitación en el uso de la fuerza, mediante armas no letales, para repeler a Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación civiles que intentaban ingresar al perímetro de la base de la Policía Nacional en la vereda El Tandil, municipio de Tumaco (Nariño)? En el proceso se encuentra acreditado que, la Policía Nacional por orden de servicio 093/ DICAR-AROPE 38.9 del 11 de agosto de 201720, apoyó la seguridad de las operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos, durante la cuarta fase 2017, y estaba dirigido por los escuadrones móviles de carabineros y antiterrorismo [EMCAR], en los departamentos de Nariño, Guaviare y Putumayo.
Siguiendo con esa directriz, mediante orden de servicios 380/ DIRAN-ARECI-38.9, se anexó el listado del personal de operaciones de erradicación en la que participó el teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo comandante de la compañía antinarcóticos de seguridad de la erradicación CASEG. Justamente en la operación de erradicación forzada de cultivos ilícitos inmersa en los hechos de la investigación disciplinaria, el actor fungió como comandante de seguridad del personal de la Policía Nacional, la cual fue ejecutada en la vereda el Tandil del corregimiento Llorente del municipio de Tumaco, lugar donde se presentó, el 5 de octubre de 2017, una confrontación entre la población y la fuerza pública, según el informe de la Defensoría del Pueblo, en el que se registro el fallecimiento de seis (6) personas y veinte (20) heridos21.
No obstante, en el boletín diario de actividades de la Fiscalía General Seccional Nariño radicado 201738422, se consignó el comunicado del Ejército Nacional y la Policía Nacional, de lo sucedido en la operación de erradicación el jueves 5 de octubre de 2017 a eso de las 10 de la mañana. Según las indagaciones, el grupo GAO residual Aldana de las FARC, lanzaron cinco cilindros bomba contra los integrantes de la Fuerza Pública y la multitud, que se encontraba en el lugar y luego atacaron con fusiles de manera indiscriminada, ametrallando a los manifestantes y a las autoridades, dejando un saldo parcial de de 4 personas civiles muertas y 14 heridas.
El 6 de octubre de 2017, la Gobernación de Nariño llevó a cabo una sesión extraordinaria del Comité Departamental de Derechos Humanos y Derecho 20 Expediente administrativo cuaderno 2 pdf folios 123 a 130 21 Expediente administrativo cuaderno 4 pdf folios 9 y 10. 22 Expediente administrativo cuaderno 1 D pdf folios 315 a 318 Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Internacional Humanitario, en la cual se discutieron los hechos relacionados con las operaciones de erradicación en la vereda El Tandil.
En dicha reunión participó el Ejército Nacional, el cual manifestó que, en el marco de las manifestaciones, operan estructuras que buscan generar enfrentamientos entre la población civil y la Fuerza Pública. El día 7 de octubre de 2017, las autoridades que realizaban una operación en vereda El Tandil desactivaron dos minas antipersonales y tomaron medidas de seguridad en la zona.
Al día siguiente, la segunda sección ESMAD No. 5 DETOL, salió a prestar servicio hacia el sector del helipuerto con el fin de evitar arremetidas contra la aeronave, dado que, la fuerza pública se encontraba prevenida debido a la información radial en la cual se indicó que aproximadamente 200 personas querían ingresar por la fuerza en la base donde se encontraba el ESMAD.
Posteriormente, un grupo de 20 personas intentaron acceder a la fuerza dentro del perímetro protegido por la Policía, sin identificarse y pasando por alto la advertencia de la autoridad de no ingresó en la zona, hecho que se registró en el libro de anotaciones, así: […]estas personas hicieron caso omiso a la advertencia y proceden a seguir la avanzada debido a lo anterior.
Se hizo necesario la utilización de la fuerza utilizando elementos asignados para la especialidad lanzando inicialmente una granada fumígena para esparcir las personas pero seguían insistiendo en ingresar, por ello se utilizaron dos granadas stingball 9594 siendo esta única manera de que se alejaran ente la maleza, es de anotar que este procedimiento fue realizado por el equipo B al mando del S.I. Jhon Bairon Arias Franco.
Lo anterior, se confirma con el informe que presentó el demandante ante su superior el día 9 de octubre de 2017, en el que precisó: siendo aproximadamente a las 14:30 horas informa vía radio al suscrito acerca de la presencia de civiles tratando de ingresar a la base de patrulla por ese sector enmarañado, representando una amenaza para la seguridad de los policiales según hechos ocurridos en días anteriores donde se presentó confrontación entre la comunidad y miembros del personal de la policía DICAR, DIRAN y EJERCOL, así; a la distancia se escuchaba como el señor patrullero ESCOBAR CHAMORRO, les ordenaba a los civiles desistir de su intención de ingresar a la base de Patrulla por ese sector ya que se tenía pleno conocimiento de que ese lugar estaba minado por parte de grupos armados ilegales que operan en la zona, adicional a esto, dichos particulares ya habían solicitado autorización al señor Capitán CAMILO ANDRES GONZALEZ CANO comandante de núcleo DELTA, quien no permitió el ingreso de tales personas.
En este sentido el segundo llamado que recibido por radio por parte del señor Patrullero ESCOBAR CHAMORRO es que los civiles habían hecho caso omiso a las voces de alerta del policial y habian continuado su avance, además de una solicitud de apoyo Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación por parte de más personal ya.que superaban en número a las unidades policiales allí presentes, bajo ese escenario procedo a dirigirme al sitio evidenciando a un grupo de personas que se encontraban a menos de 15 metros del punto de centinela y es cuando procedo a alertarlos con voz enérgica que retrocedieran, ya que estaban violando la seguridad de la base de patrulla y es en ese precise momento donde pido al señor Patrullero SANCHEZ CASTILLO ANDERSON ESTIVEN, ODE del Caseg 6 que portaba 01 granada de aturdimiento y la lanzo con el objetivo de disuadir a las personas allí presentes, ya que desconocíamos las intenciones de esas persona que estaban ya dentro de la base de patrulla y no se habian identificado dicha detonación no genera ningún impacto y el grupo de personas se divide, unas retrocediendo y otro grupo que continuo su avance hacia nosotros, obligándome nuevamente a hacer, uso de otra granada de aturdimiento que se la solicito al señor Patrullero PALMA RESTREPO BRIAN DAVID, posterior a esto hace presencia en el sitio personal del, ESMAD DETOL segunda sección al mando del señor Subintendente GRAJALES MARIN DIDIER LEANDRO, quienes proceden a conformidad lanzando una granada de humo, logrando hacer retroceder y abandonar las instalaciones de la base de patrulla a estas personas que ingresaron sin autorización y se pudo reestablecer la calma y el control de la seguridad de la misma.
También, se corrobora con el informe el Capitán Camilo Andrés González Cano, que destacó: (…) me permito informar a mi mayor, la novedad presentada el día de ayer 08/10/2.017 siendo aproximadamente las 13:00 horas coordenadas N 01° 17´39, 2” W 78° 36´21.7” base de patrulla del Núcleo DELTA, vereda “TANDIL” corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, cuando el centinela del punto de seguridad EMCAR NACIONAL, indicativo “Puma 5”, reporta que pretenden ingresar un grupo de personas al parecer habitantes del sector a la base de patrulla sin autorización desconociendo los motivos y la intención de este personal, de manera inmediata me dirijo a este punto en donde tomo contacto con estas personas e informó en tiempo real a la coordinación recibiendo instrucciones para el NO uso de armas de fuego en desproporcionalidad y en caso de disturbios o ingreso a la fuerza a la base proceder con el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), dentro del grupo de personas se encuentran representantes de la Gobernación de Nariño, Derechos Humanos e integrantes de una ONG, acompañados de un grupo aproximado de ciento cincuenta (150) campesinos, me manifiestan que desean ingresar a la base a fin de realizar una verificación en el sitio donde ocurrieron los hechos del pasado 05/10/2.017 y establecer si se encontraban más cadáveres en el sitio, el otro argumento manifestado fue el impedimento a un campesino de la zona por parte de la fuerza pública que conformaba el Núcleo DELTA para poder ingresar a su vivienda aduciendo que dicha vivienda se encontraba en medio de la base de patrulla, argumento que se desvirtuó toda vez que en realidad la vivienda se encontraba fuera de la base de patrulla.
Por otra parte se observó un grupo de manifestantes alterando el lugar donde ocurrieron los hechos del pasado 05/10/2017 ya que identificaban y talaban los arboles donde al parecer habían sido impactados con disparos de arma de fuego. Así mismo dentro del grupo de personas se escuchaban frases de cuestionamiento acerca del procedimiento policial del pasado 05/10/2.017 e incluso deja entrever la intención de buscar el señor “Capitán comandante de la unidad” y realizar dichos cuestionamientos de forma directa, esta actitud estaba alterando el orden público, por lo cual sostuve un dialogo con aquellas personas que se identificaron como representantes de esta comunidad y con el señor ITALO PANTOJA, quien manifestó ser Subsecretario de Gobierno Departamental, se aclaro que no podían ingresar a la base de patrulla sin las respectivas coordinaciones interinstitucionales, ellos de manera Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación concertada deciden retirarse de este lugar desistiendo de la intención de ingresar a la base por este punto de seguridad, informando y dejando constancia de lo anterior a la Coordinación. Posteriormente y transcurrido más o menos una (1) hora después de haberse retirado ese grupo de personas se escuchó vía radio de comunicaciones (punto a punto) que estaban tratando de ingresar a la base de patrulla al parecer el mismo grupo de personas las cuales había sostenido el dialogo minutos antes, también se escucharon detonaciones de lo que al parecer serian granadas de aturdimiento, esta nueva intención de ingreso fue contenida por el TE JUAN CAMILO JIMENEZ POMEO quien se encontraba en el punto por donde pretendía ingresar en esa ocasión. De acuerdo con los medios de prueba aportados y descritos con antelación, se encuentra demostrado que la Policía Nacional y el Ejército Nacional adelantaron una operación de erradicación manual de cultivos ilícitos el día 5 de octubre de 2017, en la vereda El Tandil, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco (Nariño).
En el transcurso de dicha actividad de erradicación de cultivos ilícitos, se presentó una confrontación con personas de la comunidad, quienes intentaron ingresar por la fuerza a la base donde se encontraba la Fuerza Pública. Según el boletín diario de actividades de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Nariño, el conflicto dejó un saldo parcial de cuatro (4) civiles muertos y catorce (14) heridos.
Como consecuencia de lo anterior, el día 8 de octubre de 2017 se desplazó a la zona un grupo de civiles pertenecientes a organizaciones de derechos humanos, acompañados por un funcionario de la Gobernación de Nariño, la Personería de Tumaco y algunos miembros de la comunidad, con el fin de adelantar una labor humanitaria orientada a la búsqueda de un cadáver en el lugar de los enfrentamientos.
Ahora bien, según la queja verbal presentada por la señora Diana Montilla Moreno, el capitán de la Policía a cargo del operativo les habría autorizado el ingreso; no obstante, posteriormente habrían sido objeto del lanzamiento de una granada de aturdimiento. En el mismo sentido, la señora Elvia Cristina López Aristizábal manifestó su inconformidad, señalando que el funcionario de la Gobernación había informado previamente a la Fuerza Pública sobre la visita de la comisión humanitaria.
Sin embargo, el informe rendido por el capitán Camilo Andrés González Cano sostiene que el grupo de personas intentó ingresar a la base, pero en ningún momento se les autorizó el ingreso, contradiciendo así lo afirmado por la señora Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación Montilla Moreno. A ello se suma que la declaración de la señora López Aristizábal también se ve desvirtuada por la manifestación formulada por el funcionario de la Gobernación en el acta de visita especial elaborada por la Procuraduría General de la Nación, en la que expresó que no había informado con antelación a la Fuerza Pública sobre la verificación que la misión internacional realizaría el día 8 de octubre de 2017.
Por otra parte, los actos administrativos demandados sustentan la sanción en los videos periodísticos y la declaración de la señora Anny Mercedes Castillo Vivas, Personera municipal de Tumaco, quien relató los acontecimientos del día 8 de octubre de 2017, donde aclaró que su asistencia no se debía a una comisión en estricto sentido, sino a una visita concertada entre la Personería municipal y la ONU, aspecto el cual, difiere de la declaración del señor Ítalo Ernesto Pantoja Cabrera, Subsecretario de Gestión Pública de la Gobernación de Nariño, cuando anotó que “la primera misión humanitaria conformada por la ONU, MAPP PEA y la Personería municipal”.
Las anteriores contradicciones no fueron analizadas por el órgano disciplinario, además, está claro que, los civiles de las organizaciones de derechos humanos, los funcionarios de la gobernación de Nariño y la personería de Tumaco no informaron previamente a la fuerza pública sobre la visita que pretendían y por ende no contaban con autorización para movilizarse en el perímetro protegido por ella, más cuando existía animosidad entre la autoridad y los civiles, según lo relata el testigo Pantoja Cabrera: “se alcanza a escuchar hablar a la gente airada con la policía”.
En ese mismo sentido, lo declaró la señora Catillo Vivas Personera municipal cuando contó: “los ánimos estaba muy alterados entre la comunidad y la policía”. Como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso, estos evidencian una grave alteración del orden público en la vereda El Tandil, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco.
Se trataba de un escenario complejo tanto para la comunidad como para la Fuerza Pública, circunstancia que se acredita, entre otros elementos, con los videos incorporados al expediente. En uno de ellos, incluso, se observa la detonación controlada de una mina antipersonal, lo que permite concluir que la zona no era propicia para el tránsito de personas ajenas al dispositivo de seguridad implementado.
En ese contexto, el intento de ingreso de civiles no autorizados al perímetro de seguridad establecido por la Fuerza Pública, quienes, además, desoyeron las Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación advertencias expresas de la autoridad policial, constituyó una situación que justificó la utilización de la fuerza mediante armas no letales, en particular, granadas de aturdimiento, diseñadas para disuadir sin causar lesiones.
Dichas acciones se adoptaron con el fin de preservar el orden, restablecer la calma y garantizar la seguridad en el área bajo custodia institucional. De ahí que, es importante destacar que, el Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Dirección General, expidió la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, “por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales”, en la que en el capítulo III, del uso de la fuerza, consagró el principio de necesidad, numeral 1° del artículo 7, así: “El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, utilizaran en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera él logró del resultado previsto” Así las cosas, los métodos especiales de defensa utilizados por el actor, en su calidad de teniente de la Policía Nacional, se enmarcaron en el principio de necesidad, ante la ineficacia de las advertencias emitidas por la fuerza pública, las cuales fueron desatendidas por los civiles que insistieron en avanzar hacia la zona protegida.
En consecuencia, no le asiste la razón a la entidad apelante al sustentar la presunta infracción a los deberes funcionales del actor con base en videos de carácter periodístico y testimonios, pues del análisis integral de los medios de prueba recaudados se concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar durante el periodo comprendido entre el 5 y el 8 de octubre de 2017 estuvieron marcadas por una alteración constante del orden público.
A esta altura del debate, es preciso que la Subsección aclare que del expediente se desprende que el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas no puede generar responsabilidad disciplinaria, siempre que dicho uso sea proporcional al ataque recibido. De igual forma, resulta pertinente resaltar que, en escenarios como el que subyace en el presente proceso, caracterizados por alteraciones del orden público, el deber de la ciudadanía consiste en acatar los protocolos de seguridad establecidos por los organismos de seguridad y defensa, en aras de preservar su propia integridad física.
Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación En conclusión, la Sala no encuentra mérito para revocar la sentencia de primera instancia, razón por la cual se confirmará por las consideraciones aquí expuestas. 2.4. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la parte demandada a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no habrá condena en costas en esta instancia y se revocará la impuesta en primera instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda salvo la condena en costas que será revocada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor Juan Camilo Jiménez Pomeo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, salvo la condena en costas que fue revocada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Número Interno:4485-2024 Demandante: Juan Camilo Jiménez Pomeo Demandado: Procuraduría General de la Nación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.