Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02680-00 Demandante: ASTRID JHOANA MALUA TORO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo – declara la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la sala la acción de tutela formulada por la señora Astrid Jhoana Malua Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Astrid Jhoana Malua Toro, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de carrera, así como los principios a la confianza legítima y buena fe.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la expedición del oficio CJO23-7398 de 11 de diciembre de 2023 y la resolución CJR24- 0160 de 21 de mayo de 2024, por medio de las cuales se conceptuó negativamente su solicitud de traslado y se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión. Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales a la, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, DEBIDO PROCESO, BUENA FE y de CARRERA. SEGUNDA: DEJAR sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado.
TERCERA: ORDENAR al UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, emitir un nuevo acto administrativo en el que se me brinde concepto favorable de traslado en razón a la afinidad de mi experiencia profesional con la especialidad del Despacho Judicial al que solicité traslado. Las peticiones subsidiarias las planteó, así: De no acogerse las pretensiones principales, solicito se amparen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se deje sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se me denegó el concepto favorable de traslado, para en su lugar, ORDENAR UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo concepto, en el que tenga en cuenta y haga un análisis del mi perfil profesional y experiencia, sin que la especialidad del Juzgado en el que me encuentro posesionada en propiedad, sea un motivo suficiente y definitivo para la negativa del mismo.
Advirtiendo que, mientras se surte la aludida actuación, queda suspendido el trámite de la provisión en propiedad del cargo del OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Como medida provisional, solicitó: Como medida provisional solicito se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de manera inmediata y coordinada, tanto con el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, y, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PÓPAÝAN, se sirvan SUSPENDER el trámite de la provisión en propiedad del cargo del OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, solicitud que fundamento en que, de continuarse con el trámite aludido, se me generaría un perjuicio irremediable, pues para a la fecha en que se profiera sentencia de tutela, otra persona podría haber tomado posesión del cargo al que aspiro trasladarme, haciendo con ello nugatorios los derechos que invoco en la presente acción de amparo e impidiéndome de plano no solo la posibilidad de traslado, sino la posibilidad de esperar a que esta autoridad judicial emita un pronunciamiento definitivo previo a que se provea la vacante 1. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El extremo actor indicó que desde el 30 de junio de 2022 ocupa en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador del Circuito en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Pasto.
Adujo que, como en el mes de noviembre de 2023 se publicó la vacante para el mencionado cargo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, dentro de los 5 días hábiles siguientes, solicitó el traslado. Refirió que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió el oficio CJO23-7398 de 11 de diciembre de 2023, documento a través del cual se le informó a la accionante que «no es posible emitir concepto favorable de traslado en un evento como el planteado en la petición de la referencia […] considerando que el juzgado del cargo donde solicita el traslado solo conoce de la especialidad familia y no de asuntos Laborales».
Precisó que, contra la anterior decisión ejerció recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual se resolvió con la resolución CJR24-0160 de 21 de mayo de 2024, en el sentido de no reponer el concepto desfavorable2. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora reprochó que la decisión administrativa consistiera en un concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado para el mismo cargo que ocupa en un juzgado de familia, a un despacho de la especialidad laboral.
Lo anterior, porque con ello se desconoció el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de tutela de 30 de octubre de 2019 dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-02714-00, concerniente a una decisión de amparo en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, del cual citó extensos apartes.
Agregó que, de los 7 años de experiencia en la especialidad laboral, solo se ha desempeñado en su cargo en propiedad en el juzgado de familia por el término de 1 mes (desde el 30 de junio de 2022, hasta el 31 de julio del mismo año), por lo que su experticia «como profesional en derecho se ha gestado en el área laboral y de la seguridad social, a la que pretendo se emita concepto favorable de traslado».
En ese sentido, precisó que debe tenerse en cuenta su experiencia para efectos de analizar el caso, sin que la especialidad del juzgado en el que se encuentra 2 Solo se resolvió el recurso de reposición por ser el único procedente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 posesionada en propiedad sea un motivo suficiente y definitivo para denegar su petición. Finalmente, resaltó que este mecanismo de amparo es procedente pese a que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares, por cuanto considera que no es el medio eficaz para evitar que las autoridades demandadas dispongan sobre el cargo al cual pretende su traslado. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Mediante providencia de 4 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán. De otro lado, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2.
La medida cautelar concerniente a que se ordene la suspensión del trámite para la provisión en propiedad del cargo al cual aspira su traslado, fue resuelta mediante auto de 13 de junio de 2024 en el sentido de negarla en atención a que lo requerido no satisfizo los requisitos de urgencia y necesidad que exige el ordenamiento jurídico para que se tornara imperioso concederla en ese momento procesal. 1.6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes memoriales: 1.6.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó un informe a través del cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda debido a que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.
Lo anterior, con sustento en que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 1. ° y 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 20173 y, en consonancia con los principios y criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, el traslado se efectúa «cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de 3 Modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022.
Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos». Para tal efecto, incluyó la siguiente ilustración: Así, adujo que el requisito de afinidad no desborda la ley estatutaria ni las facultades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, en ese sentido, se expidió la decisión contentiva de un concepto desfavorable respecto al traslado.
Finalmente, resaltó que el asunto de la referencia no satisface el análisis del requisito de subsidiariedad, en atención a que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos contenidos en el oficio CJO23-7398 de 2023 y en la resolución CJR24-0160 de 2024, para lo cual la acción de tutela no es el medio idóneo, puesto que ello le corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, precisó que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar la improcedencia de este mecanismo constitucional. 1.6.2. Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán A través de mensaje de datos de 18 de junio, la secretaría de ese despacho judicial manifestó lo siguiente: Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Comedidamente y de manera muy respetuosa, me permito informar que, la vacancia del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de este Juzgado, fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en su debida oportunidad, que hasta el momento no se nos ha comunicado lista de elegibles ni otra decisión al respecto».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Astrid Jhoana Malua Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Astrid Jhoana Malua Toro con ocasión de la expedición del oficio CJO23-7398 de 2023 y de la resolución CJR24-0160 de 2024, a través de las cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió y confirmó el concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado efectuada por la accionante.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».4 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 4 Destacado por la Sala. 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural en dichos asuntos, es claro que, en determinadas oportunidades el enfoque a partir del cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso en que la transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Caso concreto En este asunto, la Sala pone de presente que la accionante dirigió sus reparos contra los actos CJO23-7398 de 2023 y CJR24-0160 de 20246, a través de los cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió y confirmó el concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado efectuada por la accionante.
Acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, debido a que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que considera vulneradores de sus garantías constitucionales; marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.
En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Los cuales se encuentran en firme porque no existen otros recursos o instancias a la espera de ser resueltos.
Ello de conformidad con lo dispuesto con el artículo vigésimo quinto del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 y la Resolución CJR24-0160 de 21 de mayo reprochada. Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»7.
Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 2.6.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por la señora Astrid Jhoana Malua Toro Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios judiciales. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02680-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Astrid Jhoana Malua Toro Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente (Ausente con permiso) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.