Radicado: 11001-03-15-000-2024-02512-00 Accionante: Fabián Hernando Calderón Parra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02512-00 Accionante: Fabián Hernando Calderón Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Fabián Hernando Calderón Parra, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Fabián Hernando Calderón Parra, en nombre propio, presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados, con ocasión a la falta de respuesta a la petición en la que pidió la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.2.
Hechos probados1. Fabián Hernando Calderón Parra envió escrito a la Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de abril de 2024, en la que pidió la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, junto con la documentación requerida para el efecto, sin que a la fecha haya recibido respuesta. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela. La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud que radicó el 23 de abril de 2024. Como argumento de sus pretensiones, la parte accionante expuso que, mediante correo electrónico radicó escrito ante la Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de abril de 2024, en el que solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, así como la documentación necesaria, sin que a la fecha tenga una respuesta efectiva a su pretensión. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 74AC546DB1F67238 370C1BCC61A6C576 385FC070142449A7 FEABD7B735F76284 ubicado en el índice 2 del expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02512-00 Accionante: Fabián Hernando Calderón Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 21 de mayo de 20242 admitió la acción; requirió al accionante para que aportara copia del escrito que contiene la petición remitida a través de correo electrónico objeto de la acción; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.
La Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados3 manifestó que, en efecto, el accionante realizó la preinscripción correspondiente al trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado a través el Sistema de Registro Nacional de Abogados – SIRNA, y, el 23 de abril de 2024, y adjuntó la documentación requerida para ello.
Conforme lo anterior, mediante Acta 35301 del 7 de mayo de 2024, la Unidad realizó la inscripción del actor en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 427.956 que remitió, al correo certificado Servicios Postales Nacionales de Colombia 472 y se entregó al interesado el 27 de mayo de 2024. Asimismo, adujo que envió comunicación el 29 de mayo de 2024 a la dirección electrónica del accionante, a través del cual le brindó la información relacionada con el trámite.
Según lo descrito, solicitó negar el amparo deprecado, ya que la pretensión principal del accionante recayó sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado, es decir, se satisfizo se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Fabián Hernando Calderón Parra, dado que fue quien presentó la petición objeto de la acción. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados, en la medida en que es la dependencia ante la cual se efectúa el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar 2 Archivo electrónico identificado con certificado 9FC3B0B9D613638F 96C2CEE1D5EED845 504D126D141E9A1E 866131F307350251 en el índice 4 del expediente digital. 3 Visible PDF “Respuesta tutela Dr. Fabián Hernando Calderón Parra…”, incorporado en la carpeta ZIP ubicada en el índice 8 del expediente digital, identificado con certificado 318F058780E4411D 3728569303602965 42BA65B13354DF02 743F85ADC4A1C1CA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02512-00 Accionante: Fabián Hernando Calderón Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.4.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, y de acuerdo con el artículo 136 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional7 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por 4 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 5 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 6 Ley 1755 de 2015, artículo 13.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T- 268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02512-00 Accionante: Fabián Hernando Calderón Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo8.
En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley. 2.4.
Caso concreto En el caso bajo estudio, Fabián Hernando Calderón Parra solicitó a la Unidad Registro Nacional de Abogados,el 23 de abril de 2024, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Asimismo, remitió los documentos necesarios para ello. De acuerdo con los documentos aportados por la accionada con su contestación, dicha petición fue respondida por el señor Andrés Conrado Parra Ríos, en calidad de director de Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de correo electrónico enviado el 29 de mayo de 2024, en el que informó9 que fue expedida la tarjeta profesional de abogado con núm. 427.956 y remitida mediante correo certificado el 23 de mayo de la presente anualidad a la dirección aportada para el efecto.
Ahora bien, de los documentos visibles en el plenario la Sala observa que, se aportó la constancia de notificación del anterior oficio, el cual se remitió al correo electrónico del accionante calderonfabian995@gmail.com, el día 29 de mayo de 202410. Así mismo, la Sala advierte que se incorporó la guía de remisión y entrega de la aludida tarjeta profesional en la dirección de residencia del actor11 el día 27 de mayo de 2024.
La Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”12. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”13 8 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 9 Visible PDF “Respuesta tutela Dr. Fabián Hernando Calderón Parra – CC No. 1077870477_” incorporado en la carpeta ZIP ubicada en el índice 8 del expediente digital, identificado con certificado 318F058780E4411D 3728569303602965 42BA65B13354DF02 743F85ADC4A1C1CA. 10 Visible PDF “Anexo 6.
Notificación de oficio al accionante_” incorporado en la carpeta ZIP ubicada en el índice 8 del expediente digital, identificado con certificado 318F058780E4411D 3728569303602965 42BA65B13354DF02 743F85ADC4A1C1CA. 11 Visible PDF “Anexo 4. Trazabilidad_427956 ENTREGADA” incorporado en la carpeta ZIP ubicada en el índice 8 del expediente digital, identificado con certificado 318F058780E4411D 3728569303602965 42BA65B13354DF02 743F85ADC4A1C1CA. 12 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T- 192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02512-00 Accionante: Fabián Hernando Calderón Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisada la respuesta remitida, así como los soportes que dan cuenta de ello, se constató que la entidad accionada dio respuesta el 29 de mayo de 2024, a la petición presentada por Fabián Hernando Calderón Parra el 23 de abril de 2024.
En consecuencia, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 21 de mayo de 202414, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados se pronunció respecto de la petición radicada por el accionante.
Por ende, como la entidad cuestionada realizó la actuación que el actor echaba de menos y ante la desaparición de las circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Fabián Hernando Calderón Parra ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó Fabián Hernando Calderón Parra en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados, por carencia actual de objeto, en atención a lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT 14 Visible en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado F8E9823587FE208E 3D6FF4648BA48B30 9D9377682366C176 D222620BC37233E2.