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11001031500020250729900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-19

Radicación interna: 11611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Falconerys Caro Rosado·Demandado: Tribunal Superior De Bogota Sala De Justicia Y Paz, Secretaria De La Sala De Justicia Y Paz Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07299-00 Accionante: FALCONERYS CARO ROSADO Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ Tema: Acción de tutela.

Presunto acoso laboral. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 21 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 19 de noviembre de 2025, actuando a través de apoderado judicial, la señora Falconerys Caro Rosado interpuso acción de tutela en contra de la señora Sandra Liliana Fetecua Rodríguez, en su condición de secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a una serie 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se dispuso la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Justicia y Paz, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, del Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, secretaria de la Sala de Justicia y Paz Radicado: 11001-03-15-000-2025-07299-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de actuaciones y omisiones de la secretaria de la autoridad judicial referida, las cuales presuntamente han generado un impedimento para el desarrollo normal de las funciones que tiene como oficial mayor de la Secretaría de la corporación. 3.

A pesar de que el escrito de tutela no cuenta con un acápite de pretensiones, de la lectura del mismo es claro que la parte actora busca que se declare la existencia de acoso laboral en su contra y, en consecuencia, que se adopten soluciones para que el presunto hostigamiento cese. 1.2. Hechos 4. A través del acta de posesión del 31 de julio de 2025, la señora Falconerys Caro Rosado se posesionó en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3. 5.

Desde que se posesionó hasta la fecha de la interposición de la tutela, la accionante puso de presente que existe un mal ambiente laboral entre ella y la secretaria de la autoridad judicial mencionada (Sandra Liliana Fetecua Rodríguez), quien es la supervisora de las actividades judiciales que debe desempeñar. 6. En concreto, indicó que la accionada le impide desarrollar naturalmente las funciones que tiene en la corporación por las siguientes acciones de hostigamiento: (i) gritos, (ii) descalificaciones, (iii) exigencias y requerimientos injustificados, y (iv) la casi nula asignación laboral a su cargo. 7.

A raíz de lo expuesto, la tutelante manifestó que se ha quejado ante el despacho que apoyan desde la secretaría4 y, de ahí, se ha escalado el problema hasta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá. 1.3.

Sustento de la vulneración 8. La señora Falconerys Caro Rosado estimó que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, puesto que, a pesar de que haya intentado buscar alternativas que solucionen el problema enunciado, a la fecha de la interposición de la acción de tutela el hostigamiento persiste5. 3 Se destaca que la accionante está inscrita en el escalafón de carrera judicial (Resolución CSJBTR25-270 del 6 de agosto de 2025). 4 Despacho 01 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5 Se destaca que, a través del memorial del 10 de diciembre de 2025 (índice 20 y 21 de Samai), la parte actora manifestó que se ha agravado la situación laboral en su contra, pues la accionada le atribuye errores en el desarrollo de sus actividades que no han sido su responsabilidad.

Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, secretaria de la Sala de Justicia y Paz Radicado: 11001-03-15-000-2025-07299-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá puso de presente la existencia de un proceso disciplinario promovido por la señora Caro Rosado, con situaciones fácticas similares a las aquí expuestas, al cual se le designó el radicado 11001-25-02-000-2025-04430-00. 10.

Destacó que, a través de los autos del 17 de octubre y 25 de noviembre de 2025, el despacho decidió inhibirse de iniciar la acción disciplinaria en contra de la accionada, principalmente, porque no se había agotado el requisito de procedibilidad, para esta clase de asuntos, es decir, el relativo a acudir previamente al Comité de Convivencia Laboral. 11.

La Presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que ha venido tratando de solucionar el problema entre las señoras Caro Rosado y Fetecua Rodríguez, dado que: (i) convocó y se llevó a cabo una reunión el pasado 3 de septiembre de 2025; (ii) puso de presente la problemática al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá; y (iii) se programó una reunión presencial para que las funcionarias y todos los magistrados de la sala concreten medidas urgentes para promover un buen ambiente laboral. 12.

Igualmente, los magistrados Álvaro Fernando Moncayo Guzmán y Alexandra Valencia Molina6 adujeron que: (i) los hechos por los cuales se solicitó el amparo están siendo estudiados por la sala, y (ii) la intervención y acompañamiento por parte de la magistratura bastaría para solucionar la situación descrita por la accionante. 13. Además, indicaron que la señora Sandra Liliana Fetecua Rodríguez se ha caracterizado por su profesionalismo e implacable gestión desde que es titular de la secretaría de la sala especial. 14.

La señora Sandra Liliana Fetecua Rodríguez solicitó que se niegue «por improcedente el amparo solicitado», pues, a su juicio, además de que la tutela no cumple con la subsidiariedad, no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados. 15. En primer lugar, expuso que la accionante cuenta con las acciones disciplinarias, establecidas en la Ley 1010 de 2006, para ventilar los presuntos problemas de acoso laboral. 16.

En segundo lugar, desvirtuó las acciones que presuntamente constituyen un hostigamiento en contra de la señora Caro Rosado. En síntesis, aclaró que «lo que proyecta un determinado servidor debe ser objeto de revisión y en caso tal procederse a sus correspondientes correcciones, las cuales lastimosamente han sido tomadas a mal por la accionante, pero no puede ser tomada como una 6 Cada uno de ellos presentó por aparte un escrito de intervención. Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, secretaria de la Sala de Justicia y Paz Radicado: 11001-03-15-000-2025-07299-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta de acoso, en la medida en que con esto, por su propia naturaleza, se pretende exclusivamente salvaguardar la imagen de la Secretaría y el cumplimiento apropiado de la función». 17.

El Comité de Convivencia Laboral de Bogotá indicó que el 31 de octubre de 2025 se celebró una audiencia que pretendió conciliar la problemática descrita entre las funcionarias judiciales, en la que las partes manifestaron interés conciliatorio. No obstante, en razón a la interposición de esta acción constitucional, decidió dar por finalizado el trámite conciliatorio, pues, en su opinión, es evidente la falta de voluntad de la actora para continuar con ese procedimiento. 18.

Por ende, estipuló que dejaba a disposición de las partes, a partir de su intervención, la facultad «de acudir a las instancias administrativas o judiciales que consideren pertinentes para la resolución del conflicto». 19. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá estimaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales recae ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en todo caso no han vulnerado las garantías constitucionales de la actora.

II. CONSIDERACIONES 20. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Para ello demostrará que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa de las partes, (ii) la subsidiariedad y, (iii) la inmediatez.

El cumplimiento de estos presupuestos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7. 22. Esta Sección considera que la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos referidos, como pasa a exponerse. 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, secretaria de la Sala de Justicia y Paz Radicado: 11001-03-15-000-2025-07299-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Legitimación. La Sala advierte que la señora Falconerys Caro Rosado en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufre de acoso laboral por parte de su coordinadora. Por otro lado, se evidencia que la señora Sandra Liliana Fetecua Rodríguez, en su condición de secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, goza de legitimación en la causa por pasiva, por ser la superior jerárquica de la accionante y contra quien van dirigidos todos los reproches planteados. 24.

De otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación de esta acción constitucional al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala accederá a tales peticiones, comoquiera que, a pesar de que se dispuso su vinculación en el auto admisorio, de los informes rendidos se evidencia que no se acreditó que se encuentren tramitando o sean llamadas a solucionar el presunto acoso laboral alegado.

Por ende, no les asiste ningún interés en las resultas del proceso. 25. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales8: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo9 y eficaz10; y (ii) como mecanismo de protección transitorio. 26.

Ahora bien, en el caso sub examine, la señora Falconerys Caro Rosado estimó que la señora Sandra Liliana Fetecua Rodríguez vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. En síntesis, sostuvo que la accionada ha incurrido en actuaciones y omisiones que se enmarcan en el concepto de acoso laboral, y, a pesar de que haya intentado buscar alternativas que solucionen el problema, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el hostigamiento en su contra persiste. 27.

La Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, pues, además de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá esté realizando procedimientos internos para darle solución a las problemáticas descritas en el escrito inicial, de no encontrarse conforme, la parte actora puede iniciar las acciones disciplinaria que estime pertinentes. 28.

En concreto, podría presentar una queja disciplinaria ante las autoridades 8 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 10 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.

Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, secretaria de la Sala de Justicia y Paz Radicado: 11001-03-15-000-2025-07299-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales competentes, en virtud de la Ley 1010 de 2006 y la Ley 1123 de 2007, con el fin de que se investigue la comisión del presunto acoso laboral que alega la parte actora. 29.

De hecho, a partir de los informes rendidos, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoció de una queja radicada por la señora Caro Rosado con situaciones fácticas similares a las aquí expuestas11. No obstante, a través de los autos del 17 de octubre y 25 de noviembre de 2025, el despacho a cargo decidió inhibirse de iniciar la acción disciplinaria en contra de la accionada, principalmente, porque no se había agotado el requisito de procedibilidad, para esta clase de asuntos, de acudir previamente al Comité de Convivencia Laboral. 30.

Igualmente, al contestar la presente acción constitucional, el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá manifestó que dejaba a disposición de las partes la facultad «de acudir a las instancias administrativas o judiciales que consideren pertinentes para la resolución del conflicto». De ahí se entiende que la accionante habría cumplido con el requisito previo que la habilita para promover una queja disciplinaria por los hechos que presuntamente constituyen acoso laboral. 31.

En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»12. 32.

Así las cosas, la Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Falconerys Caro Rosado, ya que no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en tanto la situación en relación con la cual le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales puede ser estudiada y analizada mediante otro medio de defensa judicial: el proceso disciplinario.

Por lo demás, la parte actora tampoco expuso ninguna situación o argumento que diera cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable que permitiese hacer uso de este trámite constitucional de manera transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela promovida por la señora Falconerys Caro Rosado. 11 Se le designó el radicado 11001-25-02-000-2025-04430-00. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013. Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, secretaria de la Sala de Justicia y Paz Radicado: 11001-03-15-000-2025-07299-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx