1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Accionante: Condiseños S.A.S. Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Tema: Resuelve conflicto de competencia AUTO El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y el Tribunal Administrativo del Quindío. I-.
ANTECEDENTES 1.1.- La demanda La sociedad Condiseños S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las siguientes pretensiones: “1.
Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 06010 del diez (10) de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Dr. ANDRÉS SERNA AREIZA mediante el cual inició proceso de expropiación judicial de la franja de terreno de 54.575,81 m2 que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “La Cima o El Hoyo” ubicado en la vereda Navarco del municipio de Salento (Quindío) con matrícula inmobiliaria No. 280.179.831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío y cédula catastral 636900000000000090066000000000, propiedad de la sociedad demandante CONDISEÑOS S.A.S. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 08627 del 7 de noviembre de 2017 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición. 3. Se ordene a la entidad demandada, abstenerse de emitir nuevas resoluciones por los mismos conceptos y hechos explicados dentro del presente escrito de demanda. 4. Se restablezca el derecho de mi representada devolviéndola al estado anterior al acto administrativo No. 6010 del diez (10) de agosto de 2017 y la Resolución No. 08627 del siete (7) de noviembre del mismo año y en consecuencia elimine cualquier inscripción o anotación que recaiga sobre el inmueble […]”.
(Subrayas y negrita fuera del texto original) 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.- El conflicto de competencias 1.2.1.- Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, despacho judicial que, mediante providencia del 23 de mayo de 20191, declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso, en razón a que los actos administrativos demandados tienen como sustento las leyes especiales de expropiación, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, y que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 71 de ésta última normativa, el órgano competente es el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el bien inmueble objeto de expropiación, esto es, el Tribunal Administrativo de Quindío. Señaló que los actos acusados ordenan dar inicio al trámite de expropiación judicial del predio denominado “LA CIMA O EL HOYO”, el cual, de conformidad con la actuación administrativa, se encuentra ubicado en la Vereda Navarco del municipio de Salento, Departamento del Quindío, razón por la cual el proceso le corresponde por competencia territorial al Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.2.- Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Remitido el asunto, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 16 de julio de 20192, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia territorial, por considerar que ésta corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como sustento de su decisión señaló que las normas invocadas por la citada Corporación no son aplicables, toda vez que regulan expresamente la competencia para conocer de la acción especial contencioso administrativa contra la decisión de expropiación por vía administrativa, mientras que lo que se discute en el presente caso es la legalidad de los actos administrativos que ordenan iniciar el proceso de expropiación judicial, el cual inicialmente estaba regulado por el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, y actualmente por el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012.
Aduce que, como la citada normativa no señala el procedimiento para controvertir la legalidad de dichos actos, el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de controvertirlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme las normas de competencia del CPACA. Indica que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 156, reglamenta la competencia en razón del territorio y dispone que será competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el juez del lugar donde se expidió el acto o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la parte demandada tenga oficina en dicho lugar, advirtiéndose que, en todo caso, si el lugar de expedición del acto es distinto al del domicilio del demandante, éste puede escoger. 1 Folios 58 y 59 del expediente. 2 Folios 64 a 66 del expediente. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, afirma que, teniendo en cuenta que la sociedad demandante tiene domicilio en Bogotá, los actos demandados fueron proferidos en esa ciudad y la entidad demandada tiene oficina en el mismo lugar, la competencia por factor territorial está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el lugar que, a prevención, escogió el demandante. 1.3.- Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 25 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos3, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II-. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos serán resueltos por el Consejo de Estado. A su vez, este despacho es competente para resolver en Sala Unitaria el presente conflicto, de acuerdo con el artículo 125 de la citada normativa. 2.2.- Actos Acusados En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 06010 de 10 de agosto de 2017, expedida por el Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, cuyo texto es el siguiente: “Resolución Número 06010 de 2017 Por la cual se ordena iniciar el trámite para la expropiación judicial de una franja de terreno que se segrega del predio de mayor extensión denominado “LA CIMA O EL HOYO”, en geoportal del IGAC se identifica como “EL HOYO NAVARCO”, ubicado en la vereda NAVARCO, del municipio de SALENTO (QUINDÍO), localizado entre las abscisas inicial Km 7+608,32 y final Km 8+065,16 e identificado con la matrícula inmobiliaria 280-179831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) y la cédula catastral 636900000000000090066000000000, de propiedad de la sociedad CONDISEÑOS S.A.S. antes CONDISEÑOS S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., matricula mercantil No. 01863179 de la Cámara de Comercio de Bogotá y Nit. número 900.262.412-4 y, necesaria para la ejecución del CONTRATO No. 1759 de 2015 cuyo objeto es el “SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS DEL PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”.
EL SUBDIRECTOR DE MEDIO AMBIENTE Y GESTIÓN SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 9 de 1989, los artículos 58, 59, y capítulo VII de la Ley 388 3 Folio 73 del expediente. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1997, los artículos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2.014 y los artículos 1°, 2° y 13 del Decreto 2618 de 2013, en concordancia con la Resolución No. 1120 de 28 de febrero de 2014.
CONSIDERANDO
Que el artículo 58 de la Constitución Política en su inciso 4°, establece que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado. Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, señala que para efectos de decretar la expropiación de un predio y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles con destino a los siguientes fines: “Literal e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo”.
Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, contempla que además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles, por motivos de utilidad pública. Que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 define como un motivo de utilidad pública e interés social, la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere dicha ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos o rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.
Que el artículo 20 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo de la ley 1142 de 2014, dispone que: “la adquisición predial es responsabilidad del Estado, y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para tal efecto los procedimientos previstos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.
En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley”. Que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, a través del Decreto 2618 de 2018 modificó la estructura del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el cual tiene por objeto a la luz de lo establecido en el artículo 1°, la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la de carreteras primarias y terciarias, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
Que dentro de las facultades del Instituto Nacional de Vías, se encuentra aquella relativa a elaborar, conforme los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que cuando por motivos de utilidad pública o interés social resultaren conflicto derechos de los particulares el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para desarrollar el CONTRATO No. 1759 de 2015 cuyo objeto es el: “SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS DEL PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”, requiere para el Tramo 9, según ficha previa al número 039T01-PCCC con aprobación de fecha 10 de mayo de 2017 elaborada por la UNIÓN TEMPORAL DISICO COMA GYC, un área de terreno de una zona de terreno con área de terreno de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (54.575,81 m²), determinada por las abscisas inicial Km 7 + 608,32 y final Km 8 + 065,16 según coordenadas de localización del predio contenidas en la misma ficha predial, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “LA CIMA O EL HOYO”, en geoportal del IGAC se identifica como “EL HOYO NAVARCO”, ubicado en la vereda NAVARCO del municipio de SALENTO (QUINDÍO), localizado entre las abscisas inicial km 7 + 608,32 y final km 8 + 065,16 he identificado con la matrícula inmobiliaria 280-179831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) y la cédula catastral 636900000000000090066000000000.
Que atendiendo lo consignado en la escritura pública número 1795 de 28 de agosto de 2009 de la Notaría secundaria Calarcá, Quindío, los linderos generales del predio son: “POR EL NORTE LINDANDO CON PROPIEDAD DE RUBIEL SOTO, SE PARTE DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE ARMENIA A IBAGUÉ Y SIGUE LA LÍNEA DEL ALAMBRADO QUE SEPARA DOS PROPIEDADES HASTA DESPUNTAR EN UNA CAÑADA DENOMINADA LA MINA, POR ESTE CAÑADA SE SIGUE HACIA ABAJO HASTA CAER AL RÍO NAVARCO;
POR EL COSTADO ORIENTAL LINDANDO CON EL RÍO NAVARCO SE SIGUE ESTE RÍO ARRIBA HASTA ENCONTRAR LA DESEMBOCADURA DE UNA CAÑADA QUE SIRVE DE LINDERO CON LA FINCA LA CORALINA; POR EL COSTADO SUR, LINDANDO CON LA FINCA LA CORALINA SE SIGUE CAÑADA ARRIBA HASTA SALIR A LA CARRETERA EN UNA CURVA FORZADA QUE HAY FRENTE A LA CASA DE DICHA FINCA;
POR EL COSTADO OCCIDENTAL, LINDANDO CON EL PREDIO REQUERIDO POR EL INVIAS EN LONGITUD DE 538.75 (SIC), HASTA ENCONTRAR LA CARRETERA QUE CONDUCE DE ARMENIA A IBAGUÉ, SE SIGUE CARRETERA HACIA ABAJO HASTA LLEGAR AL PUNTO DE PARTIDA LINDERO CON RUBIEL SOTO”. Que los linderos específicos de la franja que requiere el Instituto para el desarrollo del Proyecto, se encuentran consagrados en la ficha predial número 039T01-PCCC con aprobación de fecha 10 de mayo de 2017, los cuales se discriminan de la siguiente manera: “POR EL NORTE: En extensión de 10.68 mts, del punto 1 al punto 2.
Linda con Feluca y Cia S.A.S.; POR EL ORIENTE: en extensión de 473.47 mts, del punto 2 al punto 12, pasando por los puntos 3-4-5-6-7-8-9-10-11. Linda con CONDISEÑOS S.A.S.: En extensión de 148.24 mt, del punto 12 al punto 13. Linda con predio propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.; POR EL OCCIDENTE: En extensión de 565.24 mt, del punto 13 al punto 1, pasando por los puntos 14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30.
Linda con VÍA NACIONAL EXISTENTE ARMENIA - IBAGUÉ”. Que la sociedad CONDISEÑOS S.A.S. antes CONDISEÑOS S.A., identificada con la matrícula número 01863179 de la Cámara de Comercio de Bogotá y Nit. Número 900.263.412-4, Figura como titular pleno del derecho de dominio sobre el inmueble señalado anteriormente, tal y como consta en la escritura pública No. 1795 del 28 de agosto de 2009 de la Notaria Segunda 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del círculo de Calarcá, Quindío, registrada en la anotación número 1 del Folio de la matrícula inmobiliaria número 280-179831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Que el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, mediante oficio SMA 87993 de 26 de mayo de 2017 suscrito por la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías y dirigido a la sociedad CONDISEÑOS S.A.S., hizo oferta formal de compra de una franja de terreno de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (54.575,81 m²), con el objeto de iniciar las diligencias administrativas tendientes a la enajenación directa y voluntaria.
Que el oficio de oferta formal de compra número SMA 87993 de 26 de mayo de 2017 fue notificado por aviso a la sociedad CONDISEÑOS S.A.S. antes CONDISEÑOS S.A. el día 16 de junio de 2017, teniendo en cuenta que es remitió el aviso de notificación, recibido el 14 de junio de 2017 como consta en guía número 700013571229, lo anterior teniendo en cuenta que se envió citación para notificación personal con fecha 31 de mayo de 2017, recibida por la sociedad CONDISEÑOS S.A.S. antes CONDISEÑOS S.A. el día 31 de mayo de 2017, como consta en la guía número 700013354664, pero el propietario no se presentó. Que el precio ofertado por la franja de terreno requerido, fue la suma NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($98.236.458), de conformidad con el avalúo comercial realizado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DEL TOLIMA el 15 de abril de 2017, aprobado por la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social el 23 de mayo de 2017.
Que la oferta forma de compra de la franja de terreno referida, fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, al interior del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-179381 el 22 de junio de 2017 y como consta en la anotación número 003, la cual fue ratificada mediante oficio SMA 97751 del 31 de julio de 2017 como aparece en la anotación número 004 de la misma fecha dentro del certificado del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-1779831.
Que dentro del término legal respectivo, el representante legal de la sociedad CONDISEÑOS S.A.S. antes CONDISEÑOS S.A., señora MILENA GUZMÁN PUERTO, manifestó su disposición para acudir al llamado de la Subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social del INVIAS, Pero informó que estaría un mes fuera del país por motivos de vacaciones, y solicitó se acordara una reunión para los primeros días del mes de agosto el presente año, la cual fue citada para el día jueves 3 de agosto de 2017 en la sede de las oficinas de la UGTDCG en la carrera 46 No. 91 – 88, barrio La Castellana de Bogotá a las 3:00 pm, pero no se llevó a cabo por cancelación de la señora MILENA GUZMÁN PUERTO.
Que teniendo en cuenta lo anterior y considerando que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 25 de la ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4° de la ley 1742 de 2014, han transcurrido más de 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compra venta y/o escritura pública, es obligación legal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS continuar el procedimiento de adquisición por la vía de la expropiación judicial De la zona de terreno de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (54.575,81 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co m²), determinada por las abscisas inicial Km 7+608,32 y final Km 8+065,16 según coordenadas de localización del predio contenidas en la ficha predial 039T01-PCCC, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “LA CIMA O EL HOYO”, en geoportal del IGAC se identifica como “EL HOYO NAVARCO”, ubicado en la vereda NAVARCO, del municipio de SALENTO (QUINDÍO), localizado entre las abscisas inicial km 7 + 608,32 y final km 8 + 065,16 he identificado con la matrícula inmobiliaria 280-179831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) y la cédula catastral 636900000000000090066000000000, de propiedad de la sociedad CONDISEÑOS S.A.S. antes CONDISEÑOS S.A., y requerida para la ejecución del CONTRATO No. 1759 de 2015 cuyo objeto es el “SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS DEL PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”.
Que sobre el predio de mayor extensión denominado “LA CIMA O EL HOYO”, en geoportal del IGAC se identifica como “EL HOYO NAVARCO”, ubicado en la vereda NAVARCO, del municipio de SALENTO (QUINDÍO), localizado entre las abscisas inicial km 7 + 608,32 y final km 8 + 065,16 he identificado con la matrícula inmobiliaria 280-179831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) y la cédula catastral 636900000000000090066000000000, existe actualmente el registro de una medida cautelar de una oferta formal de compra registrada el día 19 de marzo de 2015, formulada por el INVIAS mediante oficio SMA 6809 de fecha 12 de febrero de 2015, a la cual el INVIAS autoriza continuar adelante con el presente trámite, manteniendo vigente la oferta anteriormente señalada.
Que ante la imposibilidad jurídica de efectuar la negociación voluntaria, considerando que ha vencido el término de enajenación voluntaria consagrado en el inciso 8 del artículo 25 de la ley 1682 de 2013, Modificado por el artículo 4° de la ley 1742 de 2014, sin materializar acuerdo de enajenación voluntario alguno en un contrato de promesa de compra venta, se da por agotada la etapa de negociación voluntaria directa y se procede a iniciar proceso de expropiación judicial de conformidad con la ley 9 de 1989, ley 388 de 1997, ley 1564 de 2012, ley 1682 de 2013 y ley 1742 de 2014.
Que conforme lo prevé el artículo 58 de la Constitución Política, podrá haber expropiación judicial cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador mediante sentencia e indemnización previa, circunstancia que se presenta en el caso objeto de estudio y que se encuentran previstas en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Que el mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite para la expropiación judicial, de la franja descrita en la Ficha Predial 039T01-PCCC con fecha de aprobación del 10 de mayo de 2017, elaborada por la UNIÓN TEMPORAL DISICO COMSA GYC, requerida para el desarrollo del “SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS DEL PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”, con un área de terreno de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (54.575,81 m²), determinada por las abscisas inicial abscisas inicial km 7 + 608,32 y final km 8 + 065,16 según coordenadas de localización del predio 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la misma fecha predial, quien hace parte de un predio de mayor extensión denominado “LA CIMA O EL HOYO”, en geoportal del IGAC se identifica como “EL HOYO NAVARCO”, ubicado en la vereda NAVARCO, del municipio de SALENTO (QUINDÍO), e identificado con la matrícula inmobiliaria 280-179831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) y la cédula catastral 636900000000000090066000000000.
ARTÍCULO SEGUNDO: Que atendiendo lo consignado en la escritura pública número 1795 de 28 de agosto de 2009 de la Notaría segunda de Calarcá, Quindío, los linderos generales del predio son “POR EL NORTE LINDANDO CON PROPIEDAD DE RUBIEL SOTO, SE PARTE DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE ARMENIA A IBAGUÉ Y SIGUE LA LÍNEA DEL ALAMBRADO QUE SEPARA DOS PROPIEDADES HASTA DESPUNTAR EN UNA CAÑADA DENOMINADA LA MINA, POR ESTE CAÑADA SE SIGUE HACIA ABAJO HASTA CAER AL RÍO NAVARCO;
POR EL COSTADO ORIENTAL LINDANDO CON EL RÍO NAVARCO SE SIGUE ESTE RÍO ARRIBA HASTA ENCONTRAR LA DESEMBOCADURA DE UNA CAÑADA QUE SIRVE DE LINDERO CON LA FINCA LA CORALINA; POR EL COSTADO SUR, LINDANDO CON LA FINCA LA CORALINA, SE SIGUE CAÑADA ARRIBA HASTA SALIR A LA CARRETERA EN UNA CURVA FORZADA QUE HAY FRENTE A LA CASA DE DICHA FINCA;
POR EL COSTADO OCCIDENTAL, LINDANDO CON EL PREDIO REQUERIDO POR EL INVIAS EN LONGITUD DE 538.75 (SIC), HASTA ENCONTRAR LA CARRETERA QUE CONDUCE DE ARMENIA A IBAGUÉ, SE SIGUE CARRETERA HACIA ABAJO HASTA LLEGAR AL PUNTO DE PARTIDA LINDERO CON RUBIEL SOTO”. La franja de terreno que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS requiere para llevar a cabo el proyecto antes mencionado, hace parte del lote en mayor extensión descrito anteriormente, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes LINDEROS ESPECÍFICOS, tomados de la ficha predial número 039T01-PCCC con aprobación de fecha 10 de mayo de 2017: “POR EL NORTE: En extensión de 10.68 mts, del punto 1 al punto 2.
Linda con Feluca y Cia S.A.S.; POR EL ORIENTE: en extensión de 473.47 mts, del punto 2 al punto 12, pasando por los puntos 3-4-5-6- 7-8-9-10-11. Linda con CONDISEÑOS S.A.S.; POR EL SUR: En extensión de 148.24 mt, del punto 12 al punto 13. Linda con predio propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.; POR EL OCCIDENTE: En extensión de 565.21 mt, del punto 13 al punto 1, pasando por los puntos 14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30.
Linda con VÍA NACIONAL EXISTENTE ARMENIA - IBAGUÉ”.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución deberá notificarse personalmente o por aviso en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 de la Ley 1437 de 2011, tanto al propietario inscrito como a quienes figuren en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria como acreedores hipotecarios o prendarios o como partes litigiosas con afectación del dominio del inmueble.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o por aviso, ante la Subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. […]” (Negrilla texto original) De igual forma, se demandó la Resolución número 08627 del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 06010 de 2017, en el sentido de 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no reponer el acto recurrido y, en consecuencia, seguir adelante con el trámite necesario para lograr la expropiación judicial. 2.3.- Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos ordenan iniciar el trámite para la expropiación judicial de una franja de terreno que se segrega del predio de mayor extensión denominado “LA CIMA O EL HOYO”, ubicada en la vereda Navarco del municipio de Salento en el departamento de Quindío, de propiedad de la demandante, sociedad Condiseños S.A.S. Los actos acusados fueron expedidos por el Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías – Invías en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 9 de 1989, los artículos 58, 59 y capítulo VII de la Ley 388 de 1997, los artículos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014 y los artículos 1°, 2° y 13 del Decreto 2618 de 2013, en concordancia con la Resolución No. 1120 de 28 de febrero de 2014.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asegura que no tiene competencia para conocer del acto que da inicio al trámite de expropiación judicial en razón a que el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevé que el órgano competente es el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el bien inmueble objeto de expropiación, y como el predio objeto a expropiar está ubicado en el municipio de Salento (Quindío), el competente es el Tribunal Administrativo del Quindío. Pues bien, para el Despacho la citada disposición no es aplicable al presente asunto, pues, como lo afirma el Tribunal Administrativo del Quindío, la misma está dirigida a regular la expropiación por vía administrativa y no judicial4.
En efecto, dicha norma está en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 que se titula “Expropiación por vía Administrativa” y en ella se lee lo siguiente: “ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) 4 Sobre la diferencia entre la expropiación judicial y la administrativa se puede consultar las siguientes providencias del Consejo de estado, Sección Primera: i) auto de 8 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2018-01907-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) Auto de 24 de septiembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2016-00451-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) Auto de 18 de diciembre de 2019, Rad. 25000-03- 24-000-2002-00919-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso en estudio, en donde lo que se pretende es controvertir la legalidad del acto que ordena el inicio de la expropiación judicial, la norma aplicable es el artículo 22 de la Ley 9 de 19895, que prevé: “Artículo 22.-Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido.
Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso- administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. […].” (Subrayas y negrita fuera del texto original) La anterior competencia se corrobora en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que estableció que en única instancia los tribunales administrativos conocerán del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controviertan los actos de expropiación6.
En efecto, dicha disposición establece: “Artículo 151. -Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas que regulan la expropiación judicial no establecen a quién corresponde por factor territorial el conocimiento del medio de control contra el acto administrativo que ordena el inicio de la expropiación judicial, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 156 del CPACA señala que la competencia por factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar. Específicamente, la citada norma prevé: 5 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 6 Sobre la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia para conocer de los actos administrativos que ordenan iniciar los trámites de expropiación judicial se puede consultar i) Auto de 27 de junio de 2018, Rad. 25000-23-41-000-2015-00178- 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y ii) Auto de 25 de febrero de 2021, 25000-23-24-000- 2011-00799-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00332 00 Demandante: Condiseños S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 156. -Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] En el anterior contexto, teniendo que los actos administrativos acusados, Resoluciones 6010 de 10 de agosto y 8627 de 7 de noviembre de 2017, que ordenan el inicio de la expropiación judicial, fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., que el domicilio del demandante corresponde a esta misma ciudad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal7, y que la sede principal de la entidad demandada, Invías, también es la ciudad de Bogotá, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo Cundinamarca para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite. 2.3.- Conclusión En el anterior contexto, se dirime el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Tribunal para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Quindío. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Folio 52 del expediente