Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Demandante: CONSUELO CERVERA CERVERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS Temas: Tutela de fondo - vacaciones de empleados de la Rama Judicial – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado, Sección Primera que amparó el derecho fundamental al trabajo de la señora Consuelo Cervera Cervera.
I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 13 de octubre de 2023, la señora Consuelo Cervera Cervera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas, la igualdad, a la Salud, al descanso real, efectivo y remunerado y derechos del niño (mi hija de 15 años de edad)».
Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para conceder la asignación presupuestal correspondiente al reconocimiento del disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado como Juez Séptimo Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, en forma continua e interrumpida durante un año. Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y como consecuencia pidió:
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, o al competente, otorgar el presupuesto requerido para el pago de mis vacaciones y del reemplazo que sea nombrado durante los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2024, pues los días que comprenden al mes de diciembre ya fueron reconocidos.
TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ÁREA FINANCIERA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA MIS 16 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2024 Y LAS DEL REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que se proceda a concederme las vacaciones remuneradas a partir del 26 de diciembre de 2023 al 16 de enero de 2024, ambas fechas inclusive y que hasta la fecha a pesar de haberlas solicitado desde el 08 de mayo de 2023, no me han sido reconocidas.
CUARTO: Ordenar al Honorable Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita el acto administrativo concediéndome las vacaciones a las que tengo derecho y que reitero pedí desde el mes de mayo del año que está por culmina. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Desde el año 1990 la señora Cervera Cervera se desempeña como juez en propiedad del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y que, dentro del régimen de vacaciones individuales, tiene un período de vacaciones causados y no disfrutados, derecho adquirido por haber laborado entre 1° de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021.
El 8 de mayo de 2023 la actora elevó petición ante el Tribunal Superior de Medellín, para que se le concedieran sus vacaciones para ser disfrutadas entre el 26 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024. Mediante comunicado de 10 de mayo de 2023, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le informó que para conceder las vacaciones debía «allegar el CDP de reemplazo que cubra la totalidad de su periodo de vacaciones conforme a la circular 003 de 2023».
Expuso que el 22 de agosto de 2023, reiteró la solicitud de vacaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante comunicado de 28 de agosto de 2023, le informaron que debía allegar el CDP correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 16 de enero de 2024, «sin que la afirmación de que el mismo será Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedido con posterioridad sea suficiente para que se proceda con la autorización para el uso de vacaciones».
La accionante el 28 de septiembre de 2023 radicó una nueva solicitud de autorización de sus vacaciones y que el 9 de octubre de este año le informaron que no se autorizaría dicha petición hasta tanto no se «emita el certificado de disponibilidad presupuestal por los días comprendidos entre el 1º y el 16 de enero de 2024», que garantice la contratación de un reemplazo.
Por lo anterior, la actora le solicitó a la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el CDP que cubriera todo el periodo vacacional y mediante oficio DESAJMEO23-2371 de 5 de junio de 2023, le informaron lo siguiente: «los 16 días del mes de enero de 2024, correspondiente a los días restantes del periodo vacaciones, serán con cargo al presupuesto de la vigencia del 2024, por lo anterior, tan pronto se disponga de la distribución presupuestal de dicha vigencia, se estará expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad, para cubrir el reemplazo de vacaciones del tiempo antes referenciado». 1.3.
Fundamentos de la vulneración Explicó que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha negado de manera expresa sus vacaciones, lo cierto es que de manera tácita sí lo hizo porque no se ha dado trámite a su solicitud de vacaciones, al exigirle adjuntar el certificado de disponibilidad presupuestal que cubra los 16 días del mes de enero.
Resaltó que, al no concederle el disfrute al periodo vacacional, se pone en riesgo su salud física y mental, toda vez que actualmente tiene un periodo vacacional pendiente de disfrutar, siendo importante acotar que, en años anteriores se concedieron sus vacaciones sin exigir que el CDP expedido cubriera los días del año 2024. Concluyó que, la vulneración a sus derechos a la vida en condiciones dignas, en conexidad al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia existe de manera real con el hecho atacado y dicha vulneración persiste, pues ante la renuencia y falta de actividad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para su reemplazo, no se ha logrado establecer la fecha de disfrute de su periodo de vacaciones a que tiene derecho y se encuentra pendiente. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio Mediante auto de 20 de octubre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administración Judicial de Medellín, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sostuvo que la presente acción era improcedente porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad debido a que lo pretendido era controvertir un acto administrativo de contenido particular, cuyo «Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela».
Asimismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora porque «la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín». Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación Por último, agregó que la apropiación de recursos para la contratación de los reemplazos de «los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales ESTÁ PROHIBIDA», por lo que no se puede expedir CDP para la concesión de las vacaciones de la accionante «toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura», en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 1.5.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se le dio un trámite célere a la solitud de vacaciones y se expidió el CDP 019023 de 10 de abril de 2023 por el periodo comprendido entre el 26 y 31 de diciembre de 2023. Agregó, que una vez se asigne el presupuesto para la vigencia 2024 procederá a expedir el CDP correspondiente para los días comprendidos entre el 1° y el 16 de enero de 2024, tal como le fue informado a la accionante, mediante los oficios núm. DESAJMEO23-2371 de 5 de junio y DESAJMEO23-1602 de 12 de abril de 2023. 1.5.3.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional porque carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso constitucional porque la funciones de ordenador del gasto «recaen exclusivamente sobre la Dirección Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones».
Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe frente al fondo del asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023 amparó el derecho fundamental al trabajo de la señora Cervera Cervera y como consecuencia de lo anterior, dispuso:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que adelante todas las gestiones requeridas para expedir en el menor tiempo posible y cuando cuente con la distribución presupuestal del año 2024, el CDP correspondiente a los días 1° a 16 de enero de 2024 a través del cual se garantice la contratación del reemplazo de las vacaciones de la señora Consuelo Cervera Cervera.
Una vez expida el referido certificado deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Consuelo Cervera Cervera deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante.
Al respecto, advirtió que el derecho al goce y disfrute de las vacaciones no puede ser afectado por asuntos de índole administrativo, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Aclaró que no existía una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Consuelo Cervera Cervera, pero sí una amenaza que no se había materializado, comoquiera, que si bien aún no ha sido expedido el CDP para los días del 1º al 16 de enero de 2024, las autoridades accionadas no han manifestado una negativa frente a esto, sino que han afirmado que primero se deben surtir unos trámites fiscales y administrativos Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con fundamento en todo lo expuesto, la sala amparó el derecho fundamental al trabajo de la accionante, desde el entendido que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín debía adelantar todas las gestiones requeridas para expedir en el menor tiempo posible el CDP correspondiente a los días comprendido entre el 1° y el 16 de enero de 2024, desde que contara con la distribución presupuestal del año 2024, a efectos de garantizar la contratación del reemplazo de las vacaciones de la señora Consuelo Cervera Cervera. 1.7.
Impugnación Inconforme con la decisión, mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la impugnó, en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante escrito de la misma fecha, también impugnó la decisión y adujo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto en razón a que, como oportunamente se informó a la Secretaría General del Consejo de Estado con correo enviado el día 17 de noviembre de 2023 a cegral02@notificacionesrj.gov.co, mediante la resolución 353 de 14 de noviembre de 2023 le fueron reconocidas las vacaciones a la señora Consuelo Cervera Cervera, en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024.
Para tal efecto, adjuntó el referido correo electrónico: Del mismo modo precisó que, en el fallo del 23 de noviembre de 2023, no se observaba referencia alguna a la contestación a la acción de tutela enviada oportunamente al Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, cegral02@notificacionesrj.gov.co el 26 de octubre de 2023, como bien se constata en el pantallazo de la constancia de entrega: Concluyó con lo siguiente: «quedaba demostrado nuestro proceder diligente, como siempre ha sido nuestro patrón de conducta, amén de que, como refulge de manera clara, en ningún momento si quiera se colocó en peligro los derechos fundamentales de la accionante.» 1.8.
Memorial allegado por la Secretaría General del Consejo de Estado La auxiliar judicial el 24 de enero de 2024 allegó los memoriales que habían sido enviados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2023 y el 26 de octubre de 2023. Adujo que, efectivamente estos habían sido remitidos al buzón electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, el cual solo se encuentra habilitado para enviar notificaciones, motivo por el cual no habían sido incorporados al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al trabajo de la señora Consuelo Cervera Cervera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera amparó el derecho fundamental al trabajo de la señor Cervera Cervera y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adelantar las gestiones pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín designe el reemplazo de la actora y así se materialice su derecho al disfrute de sus vacaciones.
Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado y; (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
De la carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional 1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 20162, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente3.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 3 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.4 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”5 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.6 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,7 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sanciones pertinentes, si así lo considera”.8 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado9”.10 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo11.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199113 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados14.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición15; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva16”.17 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 10 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 11 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 12 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 13 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 14 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».18 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.19 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.
Análisis del caso concreto Sea lo primero poner de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que, como oportunamente se informó a la Secretaria General del Consejo de Estado con correo enviado el día 17 de noviembre de 2023 a la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co, mediante la resolución 353 de 14 de noviembre de 2023, ya le fueron reconocidas las vacaciones a la señora Consuelo Cervera Cervera.
Por otro lado, tal y como lo afirmó la Secretaría General de esta corporación en memorial allegado el 24 de enero de 2024, dicha documentación fue enviada al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, el cual solo se encuentra habilitado para enviar notificaciones, motivo por el cual no habían sido incorporados al expediente digital.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a los principios de celeridad e informalidad que rigen la acción de tutela, dichos documentos serán tenidos en cuenta por esta sala, dada su importancia para la resolución del presente caso, dado que el referido tribunal alegó que mediante la resolución 353 de 14 de noviembre de 2023, ya le fueron reconocidas las vacaciones a la señora Consuelo Cervera Cervera, en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024. 18 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este punto es importante precisar que, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Así, la parte actora refirió que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha negado de manera expresa sus vacaciones, lo cierto es que de manera tácita sí lo hizo porque no se ha dado trámite a su solicitud de vacaciones, al exigirle adjuntar el certificado de disponibilidad presupuestal que cubra los 16 días del mes de enero.
Por su parte, dicho tribunal en su escrito de impugnación adujo que en la presente tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante la resolución 353 de 14 de noviembre de 2023 ya le fueron reconocidas las vacaciones a la señora Consuelo Cervera Cervera, en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024.
Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo.
En el caso concreto y de las pruebas allegadas a este trámite, se observa que la parte resolutiva de dicho acto administrativo estableció lo siguiente: Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El mentado acto administrativo fue notificado al correo de señora Cervera Cervera el 17 de noviembre de 2023, como se avizora: De lo expuesto se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ya concedió las vacaciones y notificó en debida forma a la actora el referido acto administrativo, por lo que al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.
En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el trámite tutelar cesó la vulneración alegada por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Consuelo Cervera Cervera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.