Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Demandante: JONATHAN TRUJILLO LASSO Demandado: CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA – CONCEJAL DE NEIVA (HUILA) 2024-2027.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de su elección como concejal de Neiva, período 2024-2027. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jonathan Trujillo Lasso, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: 1.-Que se declare la nulidad parcial del acto de elección del señor CRHISTIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA como concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024-227, contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio General E—26 CON de fecha 06 de Noviembre de 2023, y documento (credencial) E-28 de fecha 08 de Noviembre de 2023, ambos expedidos por la comisión escrutadora municipal de Neiva (H) –Elecciones 29 de octubre de 2023, en lo relacionado con la declaratoria de elección del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.212.225, como concejal del municipio de Neiva.
Lo anterior en razón a haber incurrido el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA en doble militancia, incurriendo en la causal de anulación electoral descrita en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., de acuerdo con los antecedentes fácticos planteados. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.-(sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Tribunal proceda a cancelar la credencial otorgada como concejal de Neiva al señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA, mediante documento E-28 de fecha 08 de Noviembre de 2023, ambos expedidos por la comisión escrutadora municipal de Neiva (H) –Elecciones 29 de octubre de 2023 4.-Que se declare que la curul de Concejal del Municipio de Neiva, para el periodo constitucional 2024-2027 en representación de la coalición denominada “UNIDOS POR NEIVA” compuesta por los partidos Nuevo Liberalismo y Dignidad y compromiso debe ser ocupada y ejercida por el suscrito JONATHAN TRUJILLO LASSO, según votación obtenida. 1.2.
Hechos Señaló que Cristhian Rubther Bautista Cachaya fue elegido concejal del municipio de Neiva el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Nuevo Liberalismo y con el apoyo de la coalición Unidos por Neiva, conformada por dicha agrupación política y Dignidad y Compromiso. Explicó que los partidos Nuevo Liberalismo y Creemos el 14 de septiembre de 2023 celebraron un acuerdo de adhesión con el fin de apoyar la candidatura de Rodrigo Armando Lara Sánchez a la Gobernación del Huila, el cual fue ratificado por el director de la colectividad el 12 de octubre de ese mismo año. Indicó que esa adhesión constituyó una directriz vinculante y obligatoria para todos los miembros del partido, incluidos los candidatos a cargos de elección popular avalados por aquel, la cual consistía no solo en apoyar la aspiración del señor Lara Sánchez sino, además, de abstenerse de respaldar candidaturas diferentes a ese cargo.
Manifestó que el demandado desplegó actos positivos de apoyo a la candidatura de Rodrigo Villalba Mosquera del Partido Liberal a la Gobernación del Huila. Agregó que el señor Bautista Cachaya también apoyó al aspirante Wilker Bautista a la Alcaldía de Neiva quien pertenecía a un grupo significativo de ciudadanos en y fue coavalado por el partido Verde Oxígeno, pese a que su partido Nuevo Liberalismo contaba con candidato propio para dicho cargo: Héctor Javier Osorio Botero.
Adujo que el demandado convocó a su cierre de campaña, acto que tuvo lugar el 21 de octubre de 2023, cuando ya se encontraba vigente el acuerdo de adhesión celebrado por su partido para apoyar la candidatura de Rodrigo Armando Lara Sánchez a la Gobernación del Huila y, en aquel instaló publicidad del aspirante Rodrigo Villalba Mosquera y no del candidato que debía respaldar quien ni siquiera fue invitado a dicha actividad.
Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que en ese mismo acto, el señor Bautista Cachaya invitó de manera inequívoca y clara a votar por Rodrigo Villalba Mosquera para la Gobernación del Huila.
Explicó que en el video VID_20231021_195311652 que se aportó con la demanda, se puede evidenciar que en el referido acto de campaña, el candidato Bautista Cachaya entregó el micrófono a Marlio Villalba, miembro visible de campaña y hermano del aspirante a la Gobernación del Huila, para que este, en su evento realice proselitismo a favor de Rodrigo Villalba Mosquera.
Agregó que, Marlio Villalba afirmó que el demandado estaba apoyando la campaña a la gobernación de su hermano; además, este lo abrazó e hizo un gesto inequívoco de respaldo de dicha aspiración al levantar su mano en señal de victoria cuando escuchó el nombre de aquel. Mencionó que en otro de los videos aportados como prueba, identificado como VID_20231021_192757068, se concedió la palabra a un delegado y representante del candidato a la alcaldía Wilker Bautista, avalado por un grupo significativo de ciudadanos en coaval con el partido Verde Oxígeno, quien también sostuvo que el demandado apoyaba al referido candidato.
Señaló que está claro que dichos actos fueron organizados y liderados por el demandado; además, Rodrigo Villalba Mosquera en su perfil de la red social Facebook agradeció la invitación extendida por aquel para asistir a su cierre de campaña y por su respaldo; sin embargo, luego suprimió la referencia al señor Bautista Cachaya. Afirmó que claramente se configura el elemento objetivo que consiste en apoyar aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos diferentes a los apoyados por el partido al cual pertenecía el entonces candidato Bautista. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el demandado desconoció los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 137, 139 y 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 9 de los Estatutos del Partido Nuevo Liberalismo. Reiteró que Cristian Rubther Bautista Cachaya, en su condición de candidato avalado por el partido Nuevo Liberalismo en coalición con Dignidad y Compromiso, de manera deliberada, incurrió en actos de doble militancia política en la modalidad de apoyo, al no acatar una directriz emitida por su agrupación política, según la cual se debía apoyar la candidatura de Rodrigo Armando Lara Sánchez a la Gobernación del Huila y, en su lugar, respaldar la aspiración de Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rodrigo Villalba Mosquera a dicho cargo.
Agregó que también se abstuvo de apoyar al candidato de su partido a la Alcaldía de Neiva y, en su lugar, respaldó la aspiración de Wilker Bautista a la referida dignidad, pese a que aquel había sido avalado por una colectividad diferente. Manifestó que conforme lo anterior y en atención a la normativa y jurisprudencia vigente en materia de doble militancia, es claro que el demandado incurrió en dicha prohibición en la modalidad de apoyo.
Solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado con base en los mismos argumentos de la demanda. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, Cristhian Rubther Bautista Cachaya contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que nunca respaldó la candidatura de personas ajenas a la colectividad a la que pertenecía. Señaló que tampoco es cierto que se haya abstenido de apoyar la candidatura de Rodrigo Lara a la Gobernación del Huila, por el contrario, lo acompañó en su aspiración en la medida en que aquel lo permitió. Indicó que el solo hecho de compartir escenarios en actos políticos no constituye una manifestación de apoyo.
Precisó que la reunión realizada el 21 de octubre de 2023 en el Polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva no fue un acto político de cierre de campaña, tampoco fue organizada por el demandado, sino por los señores Milton Jovany Orozco Piedrahita y otros, quienes invitaron a diferentes aspirantes a cargos de elección popular. Explicó que la dinámica de la política en este tipo de comunidades, se caracteriza por la participación en espacios creados por líderes sociales.
Las convocatorias de la comunidad, la organización y la invitación de los candidatos siempre es llevada a cabo por diferentes actores sociales que, de acuerdo a sus necesidades o su conveniencia, realizan este tipo de eventos, razón por la cual es común que en dichos escenarios confluyan aspirantes de diferentes partidos o movimientos políticos que aspiran a cargos o corporaciones públicas de elección popular, sin que ello signifique o tipifique una doble militancia para cada uno de los asistentes.
Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Enfatizó en que este tipo de actividades no se encuentran prohibidas y tampoco encuadran en la modalidad de apoyo de la doble militancia. Adujo que nunca manifestó expresa, inequívoca ni concretamente algún tipo de apoyo a candidatos diferentes a los de su partido, ni en el evento del 21 de octubre de 2023 ni en ninguno otro.
Expuso que no permitió la intervención de Wilker Bautista ni de nadie en la referida reunión, toda vez que no fue organizada por él. Sostuvo que el agradecimiento efectuado por Rodrigo Villalba Mosquera en la red social Facebook se dirigió al colectivo Alta Tensión Sur «para hablar de fútbol» y su referencia al demandado obedeció a que es el líder más reconocido de la barra del Atlético Huila.
Aseveró que no se configura en este caso el elemento objetivo o material de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que no apoyó a ningún candidato diferente a los respaldados por su partido Nuevo Liberalismo para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Destacó que del material probatorio aportado con la demanda no se extrae ninguna evidencia de que se haya incurrido en la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia. Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda por lo que solicitó denegar su prosperidad. 1.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Su intervención se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia El 14 de diciembre de 2023, se admitió la demanda1 y se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
La audiencia inicial tuvo lugar el 23 de febrero de 2024, en ella se negó el decreto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijó el litigio en los siguientes términos: 1 No se vinculó al Consejo Nacional Electoral. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 …determinar si es nulo el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Neiva (H) y el Formulario E-28 del 8 de noviembre de 2023, a través del cual declaró la elección del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Neiva identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.212.225, como Concejal del municipio de Neiva para el periodo 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme a la causal de anulación descrita en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A. De igual forma, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio.
El 29 de febrero y el 8 de marzo siguientes, tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicaron aquellas decretadas en la audiencia inicial. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 30 de julio de 2024, declaró la nulidad de la elección de Cristhian Rubther Bautista Cachaya como concejal de Neiva, período 2024-2027, con base en los siguientes argumentos: Señaló que está demostrado que el partido Nuevo Liberalismo inscribió como candidato propio a Héctor Javier Osorio Botello para la Alcaldía de Neiva en las elecciones territoriales de 2023.
Indicó que, además, suscribió un acuerdo de adhesión con el partido Creemos el 12 de septiembre de 2023 para apoyar la candidatura de Rodrigo Armando Lara Sánchez a la Gobernación del Huila. Agregó que también está acreditado que Wilker Esneider Bautista Macías fue inscrito como aspirante a la Alcaldía de Neiva por la coalición Grupo significativo de ciudadanos Neiva, primero la vida y el partido Verde Oxígeno. Asimismo, que Rodrigo Villalba Mosquera fue inscrito como candidato para la Gobernación del Huila por la coalición Construyamos un Huila para todos, conformada por los partidos Liberal, Dignidad y Compromiso, Creemos y Alianza Verde.
Adujo que del video aportado como prueba por el demandante con el fin de demostrar el supuesto apoyo del demandado a Wilker Esneider Bautista Macías no demuestra que Cristhian Rubther Bautista Cachaya hubiese respaldado su candidatura. Explicó que en dicho documento aparece Jhon Anderson Perdomo como representante del candidato Bautista Macías a la Alcaldía de Neiva y manifiesta Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que ese acto corresponde al cierre de campaña del demandado, pero no acredita que aquel haya apoyado su aspiración política.
Expuso que los testigos Luis Carlos Gómez, Jhon Anderson Perdomo, Edna Marcela Rodríguez y Milton Jovany Orozco Piedrahita, coincidieron al afirmar que el referido evento no fue organizado por el demandado, sino por la Junta de Acción Comunal del barrio Los Alpes, de lo que se infiere que el señor Bautista Cachaya no tenía injerencia en la decisión de invitar a los demás candidatos que asistieron a la reunión. Afirmó que de la sola asistencia de Cristhian Rubther Bautista Cachaya a eventos políticos con el candidato o representantes del señor Wilker Bautista, no se puede deducir que su voluntad hubiese sido la de apoyar a aspirantes diferentes a los inscritos por su partido político.
Sostuvo que la conducta que puedan desplegar los simpatizantes de un candidato en relación con el ejercicio de su actividad política, como la decisión de invitar aspirantes de otros partidos a una reunión organizada por ellos o permitir la presencia de publicidad que invite a votar por aquellos, genera una responsabilidad individual que no puede ser trasladada al demandado.
Manifestó que, en consecuencia, no estaba acreditado el respaldo del demandado a Wilker Bautista en su aspiración a la Alcaldía de Neiva. En lo que respecta al supuesto apoyo brindado por el demandado a un candidato a la Gobernación del Huila diferente a Rodrigo Armando Lara Sánchez, precisó que la conducta prohibitiva solo puede analizarse desde la fecha de suscripción del acuerdo de adhesión, 12 de septiembre de 2023, hasta la fecha de las elecciones, 29 de octubre de ese mismo año. Señaló que no existe prueba alguna que indique que el accionado haya avalado o autorizado la publicación en la red social Facebook del 14 de octubre de 2023 a través de la cual, Rodrigo Villalba Mosquera agradece al demandado por su colaboración. Indicó que, según el señor Villalba Mosquera dicha publicación fue hecha por su equipo de comunicaciones, encargado de manejar sus redes sociales, y al ser imprecisa, fue corregida.
Manifestó que, en consecuencia, esa publicación no demuestra que el demandado haya incurrido en doble militancia. En relación con el video de la reunión del 21 de octubre de 2023, llevada a cabo en el polideportivo del barrio Los Alpes de Neiva, adujo que está demostrado que Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en él aparece el demandado junto al señor Marlio Villalba Mosquera, hermano de Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la Gobernación del Huila; además que el señor Bautista Cachaya sostuvo un diálogo público con una de las asistentes al evento en el que le preguntó si sabía por quién votar al concejo y a la gobernación, a lo que la persona en cuestión señaló la pancarta de Rodrigo Villalba y el demandado contestó «muy bien».
Destacó que, además, en dicho documento se ve cuando el demandado entrega el micrófono a Marlio Villalba quien afirmó que Cristhian Rubther estaba apoyando la campaña de su hermano. Agregó que el demandado en ese acto, afirmó «vamos a votar al concejo de Neiva, primer partido en el tarjetón la cara de Galán y el número 11 y ¿a la gobernación?» Además, resaltó que, acto seguido, el entonces candidato al concejo se volteó, señaló a Marlio Villalba, le tocó en su pecho sin dejar de abrazarlo mientras este decía: «por Rodrigo Villalba Mosquera, por un Huila grande» el demandado levantó su puño, en señal de apoyo.
Consideró, con base en lo anterior, que el demandado hizo una declaración con fines proselitistas por cuanto no solo pidió el apoyo de los presentes en su aspiración al concejo sino que, además, también lo hizo, a través de su lenguaje corporal respecto de Rodrigo Villalba Mosquera. Manifestó que, aunque el demandado no dijo de viva voz que votaran por Rodrigo Villalba Mosquera, su comportamiento en el escenario «habló por sí solo».
Recordó que el lenguaje corporal es un tipo de comunicación no verbal donde se utilizan gestos que transmiten información a otras personas y, en este caso, el demandado emitió un mensaje de aprobación y apoyo a la propuesta del candidato del Partido Liberal Rodrigo Villalba, pese a que su obligación era respaldar a Rodrigo Armando Lara Sánchez.
Concluyó que las pruebas en conjunto constituían «indicios graves» de que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.7 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Puso de presente que el tribunal de primera instancia basó su decisión en un Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 video recortado y parcial y no tuvo en cuenta que el demandante, con claro interés directo en las resultas del proceso al haber sido candidato al Concejo de Neiva en el año 2023, mintió, hizo afirmaciones temerarias y manipuló el material probatorio.
Afirmó que el gesto del demandado en el que se basó el a quo no demuestra que haya incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. Destacó que los testimonios practicados durante el proceso demostraron que el evento del 21 de octubre de 2023 en el polideportivo Los Alpes, no fue organizado por el demandado ni correspondió a su cierre de campaña, contrario a lo afirmado por el actor.
Reiteró que las pruebas en que se basó el a quo para declarar la nulidad de su elección como concejal de Neiva, son fragmentos de registros fílmicos y fotográficos descontextualizados que no reflejan la realidad de lo que ocurrió el 21 de octubre de 2023. Sostuvo que en primera instancia quedó demostrado que el demandado no apoyó de manera positiva e indiscutible a candidatos diferentes a los avalados por el Nuevo Liberalismo para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y mucho menos a Rodrigo Villalba Mosquera en su aspiración a la Gobernación del Huila.
Adujo que ello se puede corroborar con los testimonios del mismo candidato Rodrigo Villalba Mosquera, su hermano Marlio y los demás testigos convocados al proceso, quienes fueron los directos implicados en los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Huila para decidir. Manifestó que de ninguna manera se demostró que Cristhian Rubther Bautista Cachaya hubiese adelantado algún acto positivo y concreto de apoyo hacia la aspiración de Rodrigo Villalba Mosquera.
Mencionó que los actos de agradecimiento en reuniones políticas no constituyen manifestaciones de apoyo suficientes para encontrar configurado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Recordó que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, «la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción más allá de cualquier duda razonable, que permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 movimiento del que hace parte el accionado.»2 Adujo que el fallador de primera instancia se basó en meras conjeturas y pruebas descontextualizadas, pero verdaderamente no hubo evidencia alguna de que hubiese respaldado la candidatura de Rodrigo Villalba Mosquera ni de ningún otro aspirante diferente a su agrupación política.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 1.8 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 3 de septiembre de 20243 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia. 1.9 Alegatos de conclusión 1.9.1 Demandante: No alegó de conclusión en esta instancia. 1.9.2 Demandado4: Adujo que, contrario a lo afirmado por el a quo, de un simple gesto no se puede deducir fehacientemente que apoyó a un candidato u otro en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.9.3 Registraduría Nacional del Estado Civil5: Luego de exponer las funciones constitucional y legalmente atribuidas a esa entidad, reiteró su solicitud de ser excluida del presente trámite procesal. 1.10 Concepto del Ministerio Público 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 27 de junio de 2024. Expediente: 11001032800020230010500. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada6.
Como fundamento de su solicitud, expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó que para que se entienda acreditado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo se debe evidenciar de manera fehaciente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, para lo cual se requiere de la realización de actos positivos y concretos en favor de aquel.
Señaló que el tribunal de primera instancia centró su decisión en la reunión llevada a cabo el 21 de octubre de 2023 en la que el demandado compartió escenario con otras personas, entre ellas Marlio Villalba Mosquera, representante de la campaña del candidato a la Gobernación del Huila Rodrigo Villalba Mosquera. Puso de presente que el video que sustentó la sentencia apelada no fue tachado de falso por lo que, como documento, se presume auténtico en los términos del Código General del Proceso.
Adujo que, si bien el apoyo realizado por el demandado, no se dio de forma verbal, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en la ley, este aspecto no es necesario, pues la conducta prohibida solo es apoyar, por lo que se entiende que la mera manifestación, verbal o no, tiene la contundencia para derivar de ella una evidente muestra de apoyo del demandado hacia el candidato Rodrigo Villalba Mosquera.
Explicó que la expresión corporal es una subespecie del término expresión que significa de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la «declaración de algo para darlo a entender», con lo que se evidencia que la conducta desplegada por el demandado es una expresión de apoyo así no involucre elementos verbales. Comentó que basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la nulidad por doble militancia. 6 Anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Estimó que el demandado, candidato del Partido Nuevo Liberalismo, brindó respaldo y/o apoyo al candidato a la Gobernación de Huila, Rodrigo Villalba Mosquera, avalado por una colectividad política distinta a la definida por su agrupación política en el acuerdo de adhesión del 14 de septiembre de 2023.
Advirtió que los elementos de juicio traídos a colación por el recurrente no están llamados a prosperar, pues el video en cuestión se presume auténtico al no ser tachado de falso y, además, agregó que no existen pruebas que lo contradigan. Agregó que los argumentos del recurrente referidos a que la reunión no fue organizada directamente por él, no son determinantes y en nada enervan la prueba de la doble militancia por apoyo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 1507 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la elección de Cristhian Rubther Bautista Cachaya como concejal de Neiva, período 2024-2027. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;…» Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para el efecto, se debe establecer si está acreditado que el demandado, pese a ser avalado por el partido Nuevo Liberalismo, colectividad que suscribió un acuerdo de adhesión con el partido Creemos con el fin de apoyar la candidatura de Rodrigo Armando Lara Sánchez a la Gobernación del Huila, realizó un acto positivo de apoyo en favor de Rodrigo Villalba Mosquera, aspirante por el Partido Liberal en coalición con otras agrupaciones políticas a dicha dignidad, en la reunión política del 21 de octubre de 2023 que tuvo lugar en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva.
En caso afirmativo, si aquel, puede ser desvirtuado con los testimonios practicados en el curso de la primera instancia. 2.3 Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas9: 9 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación10, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección11 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: 000-2014-00091-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2019-00808-02. 11 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»12 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.13 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 13 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.14 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento15; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos16; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios 14 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos17 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política18.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»19 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de 17 La naturaleza del apoyo. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 19 Ibidem. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales20.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.21 iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»22; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23- 33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.23 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.24 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.
Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional25 como esta Sala26 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.
En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, en el presente evento se cuestiona si Cristhian Rubther Bautista Cachaya ejerció algún acto positivo de apoyo a la candidatura de Rodrigo Villalba Mosquera en el acto político que tuvo lugar el 21 de octubre de 2023 en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva. 25 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En criterio del tribunal de primera instancia, con el video de la referida reunión se acredita que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por cuanto aquel, a través de su lenguaje no verbal, expresó el respaldo cuestionado.
Para el recurrente, por el contrario, un simple gesto no puede ser tenido como un acto de apoyo que ofrezca certeza, más allá de toda duda, al juez electoral de la configuración de la prohibición en comento. Además, solicitó tener en cuenta las demás pruebas que dan cuenta de que nunca respaldó a candidatos diferentes a los de su partido político para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso27 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.
Precisado lo anterior, corresponde analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por el apelante, de cara a la providencia recurrida. Según se tiene, el punto cuestionado en esta instancia es si el gesto del demandado que quedó registrado en el video de la reunión política que tuvo lugar el 21 de octubre de 2023, en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva, 27 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 constituye o no, un acto inequívoco de apoyo a la aspiración de Rodrigo Villalba Mosquera a la Gobernación del Huila.
En ese orden de ideas, resulta del caso analizar el referido video, con el fin de determinar si el alegado apoyo se encuentra demostrado o no, solo en caso de que aquel se encuentre probado, habrá lugar a estudiar los testimonios referenciados en la apelación, tal como se fijó en el problema jurídico anteriormente expuesto. Frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla se advierte, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… Es decir, las fotografías, videograbaciones y capturas de pantalla son documentos; en lo que tiene que ver con su autenticidad el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Así las cosas, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 hayan sido tachados de falsos o desconocidos.
No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. En este mismo sentido, esta Sección, en decisiones recientes28, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52729 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional30, los definió como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»31, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial32, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.
Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°33 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°34 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°35 ejusdem).
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram y 28 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 30 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000- 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 31 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 32 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 33 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 34 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 35 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”.
Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias36.
A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.
Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos37. El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Se resalta) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24438 de la Ley 1564 de 2012. 36 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 37 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 38 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Así, se ha dicho39: Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido40–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas.
Precisado lo anterior, reitera la Sala que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»41, por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. En este caso, el recurrente afirma que el video que sirvió de base al a quo para declarar la nulidad de su elección está cortado y descontextualizado; sin embargo, dicho argumento no fue expuesto en el trámite de primera instancia, durante la cual tampoco tachó o desconoció la referida prueba, razón por la cual el documento videográfico conserva su presunción de autenticidad y puede ser valorado en esta instancia. Según se tiene, en el video en cuestión, identificado con el nombre VID_20231021_195311652 aportado como anexo de la demanda, cuya duración es de 4’57’’ y respecto del cual nadie discute que corresponde a una reunión política llevada a cabo el 21 de octubre de 2023 en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva, aparecen el demandado y Marlio Villalba Mosquera, hermano de Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la Gobernación del Huila.
En los primeros segundos de dicha grabación, tal como lo relata el a quo se observa al demandado dirigiendo lo que parece ser una rifa. En el segundo 0:51 se evidencia un diálogo entre aquel y una de las asistentes al evento la cual es del siguiente tenor: Demandado: ¿Cómo estás? Buenas noches, ¿cómo es su nombre? 39 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 40 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03- 28-000-2019-00074-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Asistente: inentendible Demandado: Gina -o Lina-, con mucho cariño ¿sabes cómo votar al concejo? Asistente: inentendible Demandado: inentendible ¿Y a la gobernación? Asistente: inentendible, pero señala el pendón de Rodrigo Villalba.
Demandado: Muy bien. De dicho diálogo, no se desprende ningún acto positivo de apoyo del demandado hacia ningún candidato diferente a él mismo. A continuación, en el minuto 1:18 asume la vocería del evento Marlio Villaba Moreno quien manifiesta: Buenas noches, doy gracias a Dios por esta oportunidad, me place mucho estar al lado de un joven, de un profesional nacido y criado en la comuna 8 de Neiva.
Ustedes van a tener la oportunidad de tener concejal propio. Así que no voten por foráneos tenemos al mejor y es Cristhian Bautista, aquí presente. Mientras hace su intervención se observa que el señor Villalba Mosquera toca al demandado, quien aplaude. A continuación continúa diciendo: Cristian está apoyando una buena gobernación, porque ese gobernador cuando ya lo fue en otra época trajo ayuda a esta comuna, Villalba en la primera gobernación hizo mil baterías sanitarias, mil mejoramientos en la comuna 8, pavimentó la ruta a panorama, hizo la ruta de San Carlos (…) y ahora Cristhian (se dirige al candidato) trajimos 148, 6 calles, polideportivo techado, vamos a seguir trabajando por la comuna 8.
Es el compromiso por un Huila Grande, Rodrigo Villalba gobernador, (…) Cristhian (se dirige de nuevo al candidato) cuente con el gobernador Villalba, comuna 8 cuenten con el próximo gobernador Rodrigo Villalba. De esa intervención, se evidencia que quien ofrece su apoyo al demandado es el hermano de Rodrigo Villalba Mosquera. Además, es él quien insinúa que Cristhian Rubther Bautista Cachaya está apoyando la aspiración a la Gobernación del Huila de aquel, sin que este haga manifestación verbal o no verbal alguna al respecto.
Finalmente, en el minuto 4:17 del video Marlio Villalba Mosquera manteniendo contacto físico con el demandado le pregunta: «Cristhian, ¿cómo vamos a votar?» a lo que él responde: «vamos a votar al Concejo de Neiva, primer partido en el tarjetón con la cara de Galán y el número 11». Acto seguido, el señor Villalba Mosquera le pregunta al demandado: «¿y a la gobernación?»; a lo que Cristhian Rubther Bautista Cachaya guarda silencio.
En ese mismo instante, Marlio Villalba Mosquera dice: «por Rodrigo Villalba Mosquera por un Huila Grande», a lo que el entonces, aspirante al concejo le toca el pecho a su interlocutor y sube su mano empuñada como se observa en la siguiente imagen: Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Del análisis del video en cuestión, se deduce que efectivamente fue un acto proselitista en el que participó el demandado y el hermano del aspirante a la Gobernación del Huila Rodrigo Villalba Mosquera, quien es el que invita a votar tanto por Cristhian Rubther Bautista Cachaya como por su familiar, pero no es claro que el gesto con base en el cual el a quo declaró la nulidad de la elección bajo estudio se refiriera a la aspiración del candidato a gobernador.
Lo anterior, por cuanto, fue en cuestión de segundos que se le preguntó al demandado cómo deberían votar los asistentes al concejo y luego se mencionó la candidatura de Rodrigo Villalba a la Gobernación del Huila, por lo que no se sabe si el gesto de victoria hecho por Cristhian Bautista se refiere únicamente a su aspiración política o también a la del señor Villalba Mosquera.
Es evidente que se trata de un acto de campaña en el que hay un representante del referido candidato a la gobernación, pero, según se demostró y no es objeto de discusión en esta instancia, no fue organizado por el demandado, quien simplemente coincidió con otros aspirantes a cargos de elección popular y algunos de sus simpatizantes; sin embargo, no es claro que el señor Bautista Cachaya haya apoyado alguna aspiración diferente a la suya o por lo menos, existen serias dudas de ello, toda vez que, en últimas el fundamento del fallo apelado es un fragmento de aproximadamente 30 segundos de duración del video bajo análisis.
En este punto, resulta del caso recordar que según la pacífica jurisprudencia de la Sección sobre el tema42: 42 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 31 de enero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Providencia del 27 de junio de 2024.Expediente: 11001031500020230010500 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
(Se resalta). Así las cosas, en criterio de la Sala, el gesto del demandado en cuestión no constituye un acto inequívoco, concreto y claro de apoyo hacia el candidato Rodrigo Villalba Mosquera, lo anterior, por cuanto, no hay certeza más allá de toda duda de que se refiriera a la aspiración de aquel y no a su propia candidatura, toda vez que todo se desarrolla en un lapso muy corto y del contexto general del video, tampoco se puede derivar dicha conclusión. Además, debe tenerse en cuenta que del video en cuestión no se desprende que en las intervenciones del demandado haya desplegado algún acto positivo de apoyo hacia las aspiraciones políticas de otros candidatos, por cuanto siempre, se limitó a invitar a los asistentes a votar por él. En tales condiciones, para la Sala el solo gesto con base en el cual el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la elección del demandado no resulta determinante para encontrar configurado el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón suficiente para revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.6 Otras decisiones Según se tiene, en el escrito de alegatos de conclusión presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta instancia, ratificó su solicitud de ser desvinculada del presente trámite procesal.
Al respecto, se advierte que esa entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en primera instancia, la cual fue negada por el a quo en la audiencia inicial del 23 de febrero de 2024, sin que el apoderado de aquella recurriera dicha decisión, por lo que aquella quedó en firme. En tales condiciones, es claro que el punto ya fue resuelto a través de providencia debidamente ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el punto.
Al margen de lo anterior, se advierte que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral allegó poder otorgado a los abogados Ángel Eduardo Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Triana Rojas y Edison Reinel Sánchez Hernández con el fin de que ejercieran la representación jurídica de esa entidad en este proceso43.
En atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso44, «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», se reconocerá como apoderado de la referida entidad al abogado Edison Reinel Sánchez Hernández quien fue el que allegó el respectivo poder al expediente.
Ello sin perjuicio, de que el profesional del derecho Ángel Eduardo Triana Rojas pueda asumir el poder con posterioridad en los términos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la elección de Cristhian Rubther Bautista Cachaya como concejal de Neiva, período 2024-2027. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Edison Reinel Sánchez Hernández como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder que obra en las anotaciones 18 y 19 del expediente visible en el Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 43 Anotaciones 19 y 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 44 Aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Jonathan Trujillo Lasso Demandado: Cristhian Rubther Bautista Cachaya – concejal de Neiva (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»