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11001031500020211173700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sergio Enrique Rueda Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11737-00 Solicitante: SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sergio Enrique Rueda Parra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad del término para formular el medio de control, y el auto que declaró improcedentes los recursos interpuestos.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2021, Sergio Enrique Rueda Parra, a través de apoderados judiciales, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá para que se infirmara el auto del 30 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión del Juez Catorce Administrativo de Tunja y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, pues operó la caducidad del término para formular el medio de control.

También reprochó el auto del 29 de octubre de 2021, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja interpuestos contra la providencia del 30 de septiembre de 2021. Adujo que los autos controvertidos vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y defecto fáctico, al omitir que la constancia de no conciliación fue notificada por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja el 21 de diciembre de 2020, en vacancia judicial, por ello, debía entenderse notificada el 12 de enero de 2021, día hábil siguiente.

El 14 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a los apoderados para que allegaran el poder. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, explicó que las providencias dictadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y en las pruebas que obran en el proceso.

Sostuvo que la tutela pretende configurar una instancia adicional y reitera los argumentos planteados en el proceso ordinario. Adujo que las decisiones no vulneraron los derechos fundamentales alegados ni incurrieron en los defectos acusados. El Juez Catorce Administrativo de Tunja aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los apoderados cumplieron lo requerido. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los autos que rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El auto del 30 de septiembre de 2021 indicó que, de conformidad con el numeral 2), literal d) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corre desde la notificación del acto acusado. La notificación se surtió el 9 de julio de 2020 y el término corrió hasta el 10 de noviembre de 2020.

El 28 de octubre de 2020 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y a las 7:59 p.m. del 18 de diciembre siguiente se comunicó la constancia de no conciliación, que se entiende notificada el 21 de diciembre de 2020, día hábil siguiente, ya que la vacancia judicial no interrumpe el término de caducidad ni es relevante para efectos de la notificación de la constancia, de conformidad con el artículo 118 CGP.

Los doce días restantes vencieron el 2 de enero de 2020, durante la vacancia judicial, así las cosas, la demanda debía presentarse el 12 de enero de 2021. Como se radicó el 13 de enero de 2021, operó la caducidad. El auto del 29 de octubre de 2021 rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, ya que, según lo previsto en el artículo 243A CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, las providencias que deciden el recurso de apelación no son susceptibles de recursos ordinarios.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Sergio Enrique Rueda Parra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].