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11001031500020220534100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-06

Radicación interna: 8597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ximena Alexandra Gomez Bonilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05341-00 Demandante: XIMENA ALEXANDRA GÓMEZ BONILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – Improcedencia para cuestionar la validez de actos administrativos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Ximena Alexandra Gómez Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Lucía y Juan Andrés Velásquez Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Ximena Alexandra Gómez Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos María Lucía y Juan Andrés Velásquez Gómez, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de todos las garantías constitucionales que ostentan los niños como tener una familia, estar al cuidado y tener el amor de sus padres y proveer la unión y la integridad familiar, que estimó vulnerados con ocasión del concepto desfavorable contenido en el Oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022 y la Resolución CJR22-0192 del 10 de junio de 2022. 1 La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2022 a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.

Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la demandante solicitó: “Que con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a favor mío y de mis hijos, lo siguiente: Que se amparen los derechos fundamentales de mis hijos MARÍA LUCÍA y JUAN ANDRÉS VELÁSQUEZ GÓMEZ a tener una familia y no ser separados de ella, y a tener el cuidado y al amor permanente por parte de sus padres, además de proveer por la unión e integridad familiar.

Que se amparen mi derecho al debido proceso. Que se dejen sin efectos el concepto desfavorable contenido en el oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022 y la Resolución CJR22-0192 del 10 de junio de 2022. Que como servidora de carrera en el cargo de SECRETARIA del Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, emita concepto favorable de traslado para ser efectivo en el mismo cargo en el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bucaramanga.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que desde el año 2009 ha laborado con la Rama Judicial, en propiedad como oficial mayor o sustanciadora de un juzgado municipal y en provisionalidad, en varios cargos de mayor categoría como juez, auxiliar de magistrado, oficial mayor, secretaria de juzgado civil del circuito y secretaria en un juzgado civil municipal.

Señaló que, en aras de proteger los derechos fundamentales de sus hijos y con fin de proveer por la unión y la integridad familiar, el 5 de diciembre de 2018 solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura un traslado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, debido a la designación del sustanciador de ese juzgado como Juez Doce Civil Municipal del Circuito de Bucaramanga en propiedad.

Explicó que, mediante el Oficio CJ019-503 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga el concepto favorable para el traslado. Sostuvo que, a través de la Resolución 001 del 1.° de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga aceptó el traslado para ocupar el cargo Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sustanciador en propiedad y realizó el correspondiente nombramiento.

La posesión se realizó el 12 de abril de 2019. Indicó que superó el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017 para proveer los cargos de secretario de los juzgados del circuito y fue nombrada en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima y tomó posesión del cargo el 7 de marzo de 2022.

Expuso que para la época en que se realizó la convocatoria su familia y ella se encontraban domiciliados en Ibagué, pero que al momento del nombramiento se habían trasladado a Bucaramanga. Precisó que como su núcleo familiar se encontraba en Bucaramanga solicitó una licencia no remunerada en el cargo de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, la cual se le concedió el 8 de marzo de 2022 y desde ese momento fue nombrada, en provisionalidad, como sustanciadora en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.

Añadió que, el 7 de abril de 2022, solicitó ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concepto favorable de traslado para el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, cargo con funciones afines y de la misma categoría que el que ostentaba en propiedad. Manifestó que mediante el Oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022 la entidad profirió concepto desfavorable de traslado al considerar que no se acreditaba el requisito de la última calificación integral de servicios, en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, requisito que no ha sido declarado nulo y que es aplicable.

Mencionó que, a través de la Resolución CJR22-0192 del 10 de junio de 2022 la Dirección de la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el concepto desfavorable de traslado. En el acto administrativo referido se rechazó por improcedente el recurso de apelación y se confirmó la decisión adoptada en el Oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022.

Aclaró que su núcleo familiar está compuesto por su compañero permanente, el señor Hernán Andrés Velásquez Sandoval y sus hijos María Lucía y Juan Andrés Velásquez Gómez. Manifestó que su compañero permanente es Juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 23 de julio de 2018 y sus hijos se encuentran adelantando sus estudios de primaria y de prescolar también en la ciudad de Bucaramanga.

Expuso que comparte con el señor Velásquez Sandoval las tareas del hogar y el Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuidado de sus hijos y que esa armonía se está viendo amenazada con la expedición del concepto desfavorable de la Unidad de Carrera Administrativa, teniendo en cuenta que para el cargo que ocupa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga ya se hizo el nombramiento de la lista de elegibles.

Añadió que tuvo que separarse de su familia y dejar a sus hijos al cuidado de su compañero permanente sin ninguna ayuda. Sostuvo que la única opción que le queda es renunciar a su cargo en propiedad, pero esa circunstancia los pone en una situación precaria y afecta gravemente la situación de sus hijos ya que ella asume el pago de los colegios de los niños y algunos otros gastos en el hogar.

Precisó que en las condiciones actuales, solo podría ver a sus hijos una vez al mes, por poco tiempo, circunstancia que implicaría que sus hijos no la vieran ni contaran con ella, lo cual afectaría su desarrollo ya que por sus edades requieren del acompañamiento, cuidado y compañía de su mamá. Señaló que no es viable que se trasladen todos al departamento del Tolima porque no hay vacantes para el cargo de juez civil del circuito ni en Lérida ni en los municipios cercanos, y cambiar a los niños de colegios no es tan sencillo y esto sin tener en cuenta de los daños psicológicos que este tipo de decisiones pueden ocasionarle a los menores. 3.

Sustento de la vulneración Indicó que el Oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022 y la Resolución CJR22- 0192 del 10 de junio de 2022 desconocen lo decido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de abril de 2020 al interior del proceso de nulidad simple con radicado número 2015-0100-00.

Explicó que en la providencia mencionada el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 “por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales” en relación con el aparte de aportar la última calificación de servicios la cual deberá ser igual o superior a 80 puntos y de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Aclaró que el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 prevé que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial o el Consejo Seccional de la Judicatura efectuarían la situación del solicitante teniendo en cuenta, entre otros criterios, la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado, pero que es claro que dicha evaluación es la misma a la que se haca referencia en el artículo 18 del mismo reglamento.

Expuso que se exige un requisito que ya está proscrito y por tanto, debe tenerse Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que para calificar de aceptable o no la solicitud de traslado el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales deben circunscribirse exclusivamente a revisar el advenimiento de las condiciones previstas en el artículo 137 de la Ley 270 de 1996, precepto que en ninguno de sus apartes exige la calificación o evaluación que se requiere, luego, aunque es cierto que el artículo 13 en cita no fue declarado nulo, también lo es que el Consejo de Estado eliminó ese requisito, por lo que no es posible que sea uno de los criterios a tener en cuenta para emitir un concepto favorable o desfavorable del traslado.

Insistió en que se trata del mismo requisito y el concepto no puede basarse en una exigencia adicional a las previstas por el legislador y, por tanto, carece de asidero jurídico solicitar la calificación y más aún que esta sea de más de 80 puntos. Sostuvo que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer los alcances y efectos del fallo de nulidad dictado por el Consejo de Estado y exigió el cumplimiento de un requisito proscrito en el ordenamiento.

Añadió que, igualmente, pone en peligro los derechos de sus hijos a tener una familia y a no ser separada de ella, a tener el cuidado y el amor permanente de sus padres y, además, proveer por la unión y la integridad familiar. Precisó que la acción de tutela, por regla general, no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que existen otros medios de defensa judicial para ello, tal y como los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Mencionó que, sin embargo, ninguna de esas acciones son idóneas y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales de ella y sus hijos ante la necesidad urgente de evitar un perjuicio irremediable dada su inminencia partida a Lérida ya que la jueza Octava Municipal de Bucaramanga nombró en propiedad de la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al señor Camilo Andrés Rivero Rendón como oficial mayor de despacho, cargo que ocupaba en provisionalidad, designación que fue aceptada el 14 de julio de 2022 y tomaría posesión a más tardar el 5 de agosto del mismo año. Señaló que cuando se ocupara el cargo que ostentaba, la demanda recién estaría radicada y apenas se estaría resolviendo sobre su admisión y aunque también podría solicitar la suspensión de los actos administrativos, por el poco tiempo con el que cuenta es muy probable que para la fecha de su salida ni siquiera se haya resuelto esa petición. Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que pedir la medida cautelar no es tampoco garantía de que se decrete y si es negada deberán interponerse los recursos correspondientes, lo cual torno inútil esa herramienta judicial. 4.

Trámite de la solicitud de amparo La demanda fue repartida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y vinculó a los Juzgados Civil del Circuito de Lérida – Tolima y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Además, ordenó la fijación de un aviso en la Secretaría de la Sala y la publicación del auto admisorio en la página web de la Corte Suprema de Justicia con el fin de enterar a las personas que pudieran verse afectadas en el desarrollo del trámite constitucional. 5. Argumentos de defensa 5.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora ni de sus hijos menores al emitir el concepto desfavorable de traslado mediante el Oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022, toda vez que su solicitud no cumplía los requisitos de la calificación integral del cargo y del despacho desde el que pide el traslado, de acuerdo con los términos de la ley.

Explicó que el traslado es un derecho de los servidores de carrera y se encuentra regulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Expuso que la demandante, en su solicitud de traslado, no aportó la calificación de servicio en el cargo del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, razón por la cual no cumplió con el requisito establecido en el artículo 13 del Acuerdo PSCJA17- 10754 de 2017.

Añadió que, la señora Gómez Bonilla fue nombrada el 7 de marzo de 2022 y para el día 7 de abril de 2022, fecha en la que radicó su solicitud de traslado, apenas había laborado durante un mes y no era sujeto evaluable en los términos del artículo 171 de la Ley 270 de 1996 ni el periodo mínimo de evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.

Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en atención a lo expuesto, al no aportar la última evaluación de servicios del cargo de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida no resultaba procedente emitir un concepto favorable a su petición de traslado.

Insistió en que la decisión adoptada no desconoce los derechos fundamentales de los hijos menores de la servidora porque acceder al traslado solicitado sin el cumplimiento de los requisitos desconocería la normatividad vigente y vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes de la lista de elegibles que optaron por el cargo o de los demás servidores que solicitaran el traslado y sí acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Señaló que, en relación con el argumento de la presunta nulidad del requisito, esto no es cierto toda vez que el Consejo de Estado separó del ordenamiento jurídico el artículo 18 del Acuerdo PSCJA17-10754 de 2017 en el cual se exigía que, en los traslados como servidor de carrera, el servidor debía acreditar que en la última evaluación de servicios obtuvo una calificación igual o superior a 80 puntos, con lo no se elimina el requisito consagrado en el artículo 13 del mismo acto administrativo.

Aclaró que este argumento fue avalado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de febrero de 20212, al resolver un caso similar al expuesto por la señora Gómez Bonilla. Mencionó que la demanda interpuesta no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para revisar la legalidad del acto administrativo.

Sostuvo que, de los hechos narrados en la demanda, no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando a sabiendas de su situación personal optó por el cargo de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida con conocimiento de todo servidor judicial debe residir en el lugar donde ejerce el cargo o en otro lugar cercano. 5.2.

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que en la presunta vulneración de los derechos fundamentales la entidad no tuvo ninguna injerencia, ya que no estuvo ni está dentro de sus competencias dictar actos administrativos que emitan un concepto favorable o desfavorable frente a las solicitudes de traslado.

Solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia. 2 Expediente 11001031500020200506200. Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga El juez titular del despacho precisó que el 22 de junio de 2022 recibió, al buzón de correo electrónico, la lista de elegibles para el cargo de secretario del circuito proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y dentro de los términos legales nombró en propiedad a la señora Leidy Lizeth Florez Sandoval, quien acetó su nombramiento e informó que tomaría posesión del cargo dentro del término legal permitido.

Solicitó su desvinculación al trámite de tutela. 5.4. Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Como ya se indicó en los antecedentes, el trámite inicial fue adelantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela. Contra la decisión adoptada la señora Gómez Bonilla interpuso el correspondiente recurso, el cual fue concedido con providencia del 31 de agosto de 2022.

Una vez el expediente fue remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar la segunda instancia, esta autoridad judicial declaró la nulidad del fallo del 5 de agosto de 2022 al considerar que la Sala Penal de esa corporación no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de 3 Todas las notificaciones pueden verificarse en el expediente que puede verificarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202205341001100103 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el inciso 1.° del artículo 138 del Código General del Proceso aplicable a los procesos de tutela en virtud del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992.

Sin embargo, ordenó que se conservara la validez de la actuación surtida antes de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, se avocará el conocimiento de la presente acción de tutela en el estado en que se encuentra. Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación al trámite de la referencia, toda vez que el proceso administrativo de traslado está en cabeza de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander porque, en efecto, los actos administrativos de los cuales la parte actora deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fueron dictados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si con la decisión de emitir un concepto desfavorable relacionado con el traslado solicitado por la señora Ximena Alexandra Gómez Bonilla del Juzgado Civil del Circuito de Lérida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución de sus hijos menores de edad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos y iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuanta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 2.6. Fondo del asunto En este caso, la Sala considera que la demandante, para controvertir el Oficio CJO22-1629 del 5 de mayo de 2022 y la Resolución CJR22-0192 del 10 de junio de 2022, por medio de los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado solicitado por la señora Ximena Alexandra Gómez Bonilla, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. La Corte Constitucional7 ha precisado que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C.P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos.

Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” También ha explicado que la idoneidad y eficacia de este mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares, entre las cuales está la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se demande.

Con fundamento en los argumentos descritos, tanto para el Alto Tribunal Constitucional como para esta Sección, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativo de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos8: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. 7 Sentencia T-393 del 16 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras.

Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que la señora Ximena Alexandra Gómez Bonilla se encuentre en una situación de tal gravedad que permita que se supere el requisito de la subsidiariedad, por la siguiente razón: Si bien la demandante acreditó que el lugar de residencia de sus hijos menores y de su compañero permanente es la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que la decisión de la ruptura de la unidad familiar no es consecuencia de las manifestaciones de voluntad dictadas por la Unidad de Carrera Judicial, sino como resultado de la determinación adoptada por la señora Gómez Bonilla al aceptar el nombramiento como secretaria en el Juzgado Civil de Lérida pese a que a la fecha de esa designación ya su familia estaba radicada en la ciudad de Bucaramanga.

Así las cosas, en atención a los argumentos señalados, resulta evidente que en el caso en estudio no procede la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. Demandante: Ximena Alexandra Gómez Bonilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05341-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones señaladas en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ximena Alexandra Gómez Bonilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”