REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Demandante: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandados: BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - AUSENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de los señores Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Aston Giraldo, exintegrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, con ocasión de la condena impuesta por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa en el que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes por haber negado al señor Benjamín Herrera Agudelo el acceso a ocupar la curul por el departamento de Risaralda para el periodo constitucional 1998-2002.
Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes en contra de los señores Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Aston Giraldo1. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2022 (índice 2 SAMAI)2, la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, a través de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra de los señores Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera, Álvaro Aston Giraldo y Angelino Lizcano Rivera (índice 2 SAMAI)3 en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “1.
Se declare patrimonialmente responsables a los ex congresistas - Representantes a la Cámara, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO 1 La Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra del señor Angelino Lizcano Garzón; sin embargo, la parte actora solicitó posteriormente su exclusión del extremo pasivo. 2 Archivo “ed_004actareparto”. 3 Archivo “ed_001demanda”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 2 (presidente) BENJAMÍN HIGUITA RIVERA (Primer Vicepresidente), ÁLVARO ASTON GIRALDO (Segundo Vicepresidente) y ANGELINO LIZCANO RIVERA (Secretario General), quienes para la época de los hechos (28 de junio de 2000) formaban parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por los perjuicios que debieron indemnizarse o cancelarse como consecuencia de la condena administrativa de segunda instancia proferida mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, bajo el radicado 66001-23-31-000-2002-00752-02 (32.736), liquidada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante incidente de liquidación número 66001-23-31-002-2002-00752-01, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($393.428.095), en contra de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes. 2.
Que, como consecuencia, se condene a los ex congresistas BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO, BENJAMÍN HIGUITA RIVERA, ÁLVARO ASTON GIRALDO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, al reconocimiento y pago en favor de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($393.428.095) o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a los daños materiales cancelados al señor BENJAMÍN HERRERA AGUDELO. 3.
Se condene a la parte demandada al pago, en favor de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, de la suma anteriormente anunciada debidamente indexada a la fecha de la sentencia ejecutoriada. 4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho (…).” (índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas y negrillas del texto original)4. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 1998, los ciudadanos Emigdio Herrera Agudelo, Ancizar Duque Patiño y Atilano Córdoba Maturana inscribieron el formulario E6 correspondiente a la lista de candidatos a la Cámara de Representantes del Congreso de la República por la circunscripción electoral del departamento de Risaralda para el periodo constitucional 1998-2002, la cual quedó conformada en el siguiente orden: i) renglón número 1, el señor Octavio Carmona Salazar quien registró su firma de aceptación; ii) renglón número 2, el señor Benjamín Herrera Agudelo quien no registró su firma de aceptación debido a que para la época se encontraba secuestrado por miembros 4 Folios 1 a 2 del archivo “ed_001demanda”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 3 de las Farc; iii) renglón número 3, la señora Leonor Mary Marmolejo quien también registró su firma de aceptación. 2) Posteriormente, los señores Emigdio Herrera Agudelo, Ancizar Duque Patiño y Atilano Córdoba Maturana suscribieron el formulario E7 mediante el cual modificaron la anterior lista únicamente en lo relativo al reglón número 5 para reemplazar al candidato José Alirio Colorado Benítez por la señora Luz Amparo Ramírez de Garcés quien registró su firma de aceptación. 3) El 21 de febrero de 1998, los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil diligenciaron el formulario E8 denominado “lista definitiva de candidatos” el cual fue remitido a la Cámara de Representantes; no obstante, en dicho documento se omitió consignar en el segundo renglón al señor Benjamín Herrera Agudelo junto con la anotación de que para la época se encontraba secuestrado, de modo que se dejó ese espacio en blanco. 4) Una vez realizado el proceso electoral, el señor Octavio Carmona Salazar, quien encabezaba la lista de la circunscripción electoral del departamento de Risaralda, fue elegido Representante a la Cámara; sin embargo, el 28 de junio de 20005 perdió su investidura en virtud de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado. 5) Para ocupar la curul vacante, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes integrada por Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera, Álvaro Aston Giraldo y Angelino Lizcano Rivera, convocó a la señora Luz Amparo Ramírez de Garcés quien ocupaba el quinto renglón de la lista de candidatos, empero, ejerció sus funciones por un periodo de tres (3) meses, de manera que en noviembre de 2000 se convocó a la señora Leonor Marmolejo de Rojas -quien figuraba en tercer renglón de la lista- para que asumiera el cargo. 6) El 29 de enero de 2001, el presidente de Cámara de Representantes Basilio Villamizar Trujillo informó al señor Benjamín Herrera Agudelo que no podía ser convocado a ocupar la curul porque su nombre no figuraba en el formulario E8 correspondiente a la lista definitiva de candidatos. 7) El 11 de junio de 2002, el señor Benjamín Herrera Agudelo inició un proceso de 5 En la demanda se puso de presente que para esa época el señor Benjamín Herrera Agudelo ya había recuperado su libertad.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 4 reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes por el hecho de habérsele negado el acceso a desempeñarse como miembro de la Cámara de Representantes en el periodo constitucional 1998-2000, pues, él debió ser el llamado a ocupar la curul del señor Octavio Carmona Salazar porque figuraba en el segundo renglón del formulario E6. 8) El 18 de mayo de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes y las condenó solidariamente, en abstracto, al pago de lucro cesante en favor del actor. 9) El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el incidente de regulación de perjuicios por la suma de setecientos ochenta y seis millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento noventa pesos ($786.856.190), de los cuales a la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes le correspondió pagar el 50%, esto es, el valor de trescientos noventa y tres millones cuatrocientos veintiocho mil noventa y cinco pesos ($393.428.095). 10) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Basilio Villamizar Trujillo (presidente), Benjamín Higuita Rivera (primer vicepresidente), Álvaro Aston Giraldo (segundo vicepresidente) y Angelino Lizcano Rivera (secretario general) quienes, para la época de los hechos, integraban la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, porque, i) incurrieron en culpa grave por el hecho de no atender lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 03 de 1993, los cuales determinan que las faltas absolutas de los miembros de las corporaciones públicas deben ser suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente correspondan a la misma lista electoral y, ii) la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes se originó por la actuación negligente de los miembros de la Mesa Directiva, como fue advertido en el fallo condenatorio de reparación directa, toda vez que, no confrontaron el formulario E8 con los formularios E6 y E7 en los que el señor Benjamín Herrera Agudelo figuraba como segundo en la lista de candidatos para la circunscripción electoral del departamento de Risaralda para el periodo Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 5 constitucional 1998-2002 encabezada por el señor Octavio Carmona Salazar, de modo que aquel era el llamado a ocupar la curul vacante. 11) Debe tenerse en cuenta el caso en el que se suplió la curul dejada por el Representante a la Cámara Luis Norberto Guerra Vélez, quien fue despojado de su investidura, puesto que, en esa oportunidad, la Mesa Directiva sí consideró el formulario E6 en el cual figuraba como siguiente en la lista el señor Guillermo Zapata Londoño, a pesar de que este tampoco había firmado dicho documento (índice 2 SAMAI)6. 3.
Contestación de la demanda 1) A través de memorial presentado el 23 de enero de 2023, la parte actora solicitó excluir al señor Angelino Lizcano Rivera del extremo pasivo por no haber sido miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para la época de los hechos (índice 17 SAMAI). 2) La demanda de la referencia fue admitida en única instancia el 21 de abril de 2023 (índice 20 SAMAI), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los señores Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Aston Giraldo. a) Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2023, el señor Basilio Villamizar Trujillo se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) el antecedente del Representante a la Cámara Guillermo Zapata Londoño no es pertinente para acreditar la culpa grave, porque los trámites administrativos de su posesión fueron gestionados por la Mesa Directiva anterior, cuyo periodo concluyó el 19 de julio de 2000; ii) su grado de formación es técnico agropecuario, de manera que carecía de los conocimientos jurídicos necesarios para tomar una decisión diferente en el momento; iii) los soportes documentales que fundamentaron el nombramiento de la señora Luz Amparo Ramírez fueron aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad responsable de remitir la documentación necesaria y suficiente para que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes adoptara una decisión conforme a derecho; iv) la autoridad competente para determinar el orden de inscripción de una lista es la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia por la cual, en caso de vacancia se acude a esa entidad para que informe el orden 6 Archivo “ed_001demanda”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 6 de elegibilidad, y v) la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes es la encargada de verificar la documentación aportada por la autoridad electoral, previamente a ser remitida a la Mesa Directiva, según lo dispuesto en los artículos 57, 59 y 60 de la Ley 5 de 1992 (índice 31 SAMAI). b) A través de memorial presentado el 17 de julio de 2023, el señor Benjamín Higuita Rivera igualmente controvirtió a las súplicas de la demanda, por considerar que i) en su condición de vicepresidente de la Cámara de Representantes no le correspondía revisar documentos y formularios, pues, dicha función era competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como también de las comisiones legales de la Cámara de Representantes conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 5 de 1992; ii) la parte actora no expuso de manera precisa y concreta los supuestos de hecho y fundamentos jurídicos que configuraran un conducta dolosa o gravemente culposa, sino que, se limitó a aportar la sentencia condenatoria de reparación directa la cual, por sí sola, no constituye plena prueba de su responsabilidad; iii) los artículos 41 y 45 de la Ley 5 de 1992 establecen las funciones de la Mesa Directiva y de los vicepresidentes las cuales no fueron trasgredidas, y iv) hay lugar a declarar la caducidad del medio de control judicial, toda vez que, el plazo de los dos años para acudir a la administración de justicia se debe contar a partir del vencimiento del término de diez (10) meses del que disponía la parte actora para realizar el pago de la condena según el artículo 192 del CPACA (índice 32 SAMAI). c) Por su parte, el 17 de julio de 2023, el señor Álvaro Ashton Giraldo solicitó que se denieguen los requerimientos de la demanda por apreciar que i) existe caducidad del medio de control judicial, puesto que el término para su ejercicio debe contarse a partir del vencimiento del plazo que tenía la administración para efectuar el pago de la condena, contabilizado desde la ejecutoria del fallo que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte actora y no desde la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, en la medida que el ordenamiento jurídico no lo contempla como un supuesto a tener en cuenta; ii) la sentencia de reparación directa no puede considerarse prueba de la culpa grave, porque en ella no se juzgó su conducta y, además, no participó en dicho proceso judicial; iii) el señor Benjamín Herrera Agudelo no firmó el formulario E6 titulado “solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos” ni ningún otro documento separado; en ese sentido, por no haber adquirido formalmente la calidad de candidato, la curul vacante generada por la pérdida de investidura del señor Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 7 Carmona Salazar debía ser provista por la siguiente persona en la lista según el orden descendente consignado en el formulario E8 que correspondía a la lista definitiva, en este caso la curul fue ocupada por la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas quien figuraba en el tercer renglón, dado que el segundo aparecía vacío; iv) el artículo 89 del Código Electoral dispone, expresamente, que si un candidato no acepta la inscripción por escrito y en forma oportuna, se entiende que no acepta la postulación; v) respecto de la vacante generada por la pérdida de investidura de Luis Norberto Guerra Vélez, aunque el señor Guillermo Javier Zapata Londoño tomó posesión como Representante a la Cámara sin haber firmado el Formulario E-6, no se acreditó que no hubiera aceptado su candidatura en otro documento distinto y tampoco se probó cómo quedó consignado su nombre en el Formulario E-8, y vi) se formó académicamente en economía y contaduría pública, de modo que, de buena fe, consideró que las actuaciones lideradas por el presidente de la Cámara de Representantes y el equipo encargado de la proyección de los documentos eran ajustadas a derecho (índice 33 SAMAI). 4.
Audiencia inicial El 27 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se determinó que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “(…) analizados los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, se concluye que el objeto de la controversia es definir si los señores Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Ashton Giraldo son o no patrimonialmente responsables, por ‘la actuación negligente y despreocupada’ en sus calidades de miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, de los perjuicios causados a la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes con ocasión de la condena impuesta en abstracto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 y liquidada mediante incidente de liquidación de perjuicios el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa con radicación número 66001-23-31-000- 2002-00752-02 (32.736), parte demandante: Benjamín Herrera Agudelo, parte demandada: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes y Registraduría Nacional del Estado Civil” (índice 56 SAMAI). 5.
Alegatos de conclusión Por auto del 6 de diciembre de 2024 (índice 78 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones de conclusión por el término común de Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 8 diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos planteados durante el trámite del proceso (índice 82 a 87 SAMAI); mientras que el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, las pruebas aportadas al expediente no demuestran que los demandados actuaron con culpa grave (índice 86 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna7, el objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial a los señores Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Aston Giraldo en la condición de exintegrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
La Sala analizará, primero, si los elementos objetivos del medio de control de repetición se hallan acreditados, posteriormente, verificará si los demandados obraron con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación 7 Según el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de repetición debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar dicho pago.
En el caso objeto de estudio, la providencia que resolvió la liquidación de perjuicios derivada de la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2020 (índice 72 SAMAI - fl. 369 del archivo “136recibememorial”), posteriormente, el pago de la condena se hizo el 26 de abril de 2021 (índice 2 SAMAI - fls. 52 a 60 del archivo “ed_003anexos”), esto es, dentro del término de diez (10) meses establecido en el artículo 192 del CPACA.
En consecuencia, la entidad demandante tenía plazo hasta el 27 de abril de 2023 para presentar la demanda de repetición y como esta fue radicada el 14 de enero de 2022 (índice 2 SAMAI - archivo “ed_004actareparto”), se interpuso dentro del término legal. Cabe precisar que para contabilizar el término de caducidad resulta adecuado tomar como referencia la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y no la de la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, debido a que la condena fue proferida en abstracto, por lo que la entidad demandante solo pudo conocer con certeza el monto de su obligación una vez concluido dicho incidente, momento a partir del cual podía ejercer efectivamente el medio de control judicial de repetición. Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 9 - Congreso de la República - Cámara de Representantes fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello, deben reembolsar la suma pagada por la entidad demandante. 2.
Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades del medio de control judicial de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta del demandado. 2.1 Generalidades del medio de control judicial de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este8, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala, no cabe duda sobre la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora consistente en el pago de una suma de dinero, pues, en el expediente obra copia de la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes; en consecuencia, ambas entidades fueron condenadas solidariamente, en abstracto, al pago de perjuicios materiales por 8 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 10 concepto de lucro cesante (índice 2 SAMAI)9; el monto fue determinado a través de incidente de liquidación de perjuicios, en el cual, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó la suma total de setecientos ochenta y seis millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento noventa pesos ($786.856.190) (índice 2 SAMAI)10. 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución número 0757 del 15 de abril de 2011, por medio de la cual el director administrativo de la Cámara de Representantes reconoció y ordenó el pago en favor del señor Benjamín Herrera Agudelo el valor de trescientos noventa y tres millones cuatrocientos veintiocho mil noventa y cinco pesos ($393.428.095), equivalente al 50% de la condena total en atención a la solidaridad establecida en la referida sentencia de reparación directa (índice 2 SAMAI)11. 2) El certificado emitido por el jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes (índice 2 SAMAI)12, en el que se señaló que el 26 de abril de 2021 se realizó el pago de trescientos noventa y tres millones cuatrocientos veintiocho mil noventa y cinco pesos ($393.428.095) en favor del señor Benjamín Herrera Agudelo por el concepto antes mencionado. 3) La Sala considera que los mencionados elementos materiales probatorios constituyen, en su conjunto, pruebas suficientes para demostrar el pago de la condena, postura que es acorde con lo establecido por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto13. 9 Folios 7 a 41 del archivo “ed_003anexos”. 10 Folios 43 a 51 del archivo “ed_003anexos”. 11 Folios 52 a 58 del archivo “ed_003anexos”. 12 Folio 60 del archivo “ed_003anexos”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 11 2.4 Calificación de las conductas de los demandados La Sala procede a pronunciarse frente a las conductas de los demandados y la posibilidad de calificarlas como gravemente culposa, para ello se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados, y 3) análisis de las conductas específicas de los demandados. 2.4.1 Régimen aplicable En atención a que como para la fecha de la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda aún no estaba vigente la Ley 678 de 200114, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, salvo que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad que se activa con una norma jurídica posterior con ese carácter.
De manera que, en obedecimiento de los postulados del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, las conductas se analizarán al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero, teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991 atinentes a la responsabilidad de los servidores públicos. 2.4.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas decretadas y aportadas al proceso, los hechos probados más relevantes para la adopción de la decisión de la controversia planteada son los siguientes: 1) El 2 de febrero de 1998, los ciudadanos Emigdio Herrera Agudelo, Ancizar Duque Patiño y Atilano Córdoba Maturana suscribieron el formulario E6 titulado “acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos” a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda para el periodo 1998 a 2002, en representación del partido Liberal Colombiano. Los candidatos fueron inscritos en el siguiente orden: 14 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 12 Es preciso señalar que, frente a cada nombre, se consignó la firma de aceptación de los candidatos con excepción del señor Benjamín Herrera Agudelo (índice 2 SAMAI)15. 2) En la misma fecha, los ciudadanos Emigdio Herrera Agudelo y Ancizar Duque Patiño suscribieron el formulario E7 denominado “acta de modificación e inscripción de lista de candidatos” mediante el cual reemplazaron al candidato José Alirio Colorado Benítez, quien ocupaba el quinto lugar en el orden de la lista, por la señora Luz Amparo Ramírez de Garcés (índice 2 SAMAI)16. 3) El 21 de febrero de 1998, el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Óscar Humberto Duque y el delegado del Registrador Municipal de Pereira (Risaralda) Germán Barrenche Peñate firmaron el formulario E8 titulado “lista definitiva de candidatos”.
La lista quedó integrada de la siguiente manera: 15 Folio 1 del archivo “ed_003anexos”. 16 Folio 2 del archivo “ed_003anexos”. Renglón Apellidos Nombres 01 Carmona Salazar Octavio 02 Herrera Agudelo Benjamín 03 Marmolejo de Rojas Leonor Mary 04 Bedoya Héctor Darío 05 Colorado Benítez José Alirio 06 Pineda Gutiérrez Mario César 07 Aguirre Mejía Néstor Adolfo 08 Navarro Mora José Rafael 09 Villegas Agudelo Alberto 10 Arbeláez Arbeláez Carlos Julián 11 Moncada de los Ríos María Orbilia Renglón Apellidos Nombres 01 Carmona Salazar Octavio 02 03 Marmolejo de Rojas Leonor Mary 04 Bedoya Héctor Darío 05 Ramírez de Garcés Luz Amparo 06 Pineda Gutiérrez Mario César 07 Aguirre Mejía Néstor Adolfo 08 Navarro Mora José Rafael 09 Villegas Agudelo Alberto 10 Arbeláez Arbeláez Carlos Julián 11 Moncada de los Ríos María Orbilia Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 13 Es preciso advertir que el reglón número dos, que en el formulario E6 correspondía al señor Benjamín Herrera Agudelo, quedó en blanco (índice 2 SAMAI)17. 4) El 27 de julio de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes conformada por los señores Basilio Villamizar Trujillo (presidente), Benjamín Higuita Rivera (primer vicepresidente) y Álvaro Ashton Giraldo (segundo vicepresidente), expidió la Resolución número 1015 mediante la cual decidió acatar la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura del señor Octavio Carmona Salazar y, en consecuencia, resolvió comunicar a quien ocupaba el segundo renglón de la lista encabezada por el mencionado candidato por la circunscripción electoral de Risaralda con el fin de que acreditara los requisitos legales y asumiera la curul (índice 2 SAMAI)18. 5) El 1° de agosto de 2000, la señora Luz Amparo Ramírez de Garcés, quien ocupaba el quinto renglón de la lista, tomó posesión como Representante a la Cámara en reemplazo del señor Octavio Carmona Salazar ante la Mesa Directiva, debido a que los señores Leonor Mary Marmolejo de Rojas y Héctor Darío Bedoya ubicados en el tercer y cuarto renglones de la lista presentaron excusa para no asumir el cargo en ese momento (índice 39 SAMAI)19. 6) El 1° de noviembre de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a través de la Resolución número 1652, atendió la solicitud presentada por la señora Leonor Mary Marmolejo, quien ocupaba el tercer renglón de la lista, autorizando su posesión como representante por la circunscripción electoral de Risaralda para el resto del periodo constitucional 1998-2002, debido a que decidió reincorporarse a la curul20; dicha posesión se efectuó en la misma fecha21 (índice 222 y 3923 SAMAI). 7) El 2 de noviembre de 2000, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió una consulta formulada por el Ministro del Interior consistente en determinar si “¿un ciudadano que resultó electo como concejal municipal para el 17 Folio 3 del archivo “ed_003anexos”. 18 Folios 4 a 5 del archivo “ed_003anexos”. 19 Folios 4 a 6 del archivo “recibememorialesporcorreoelectronico_expedientecuruldr”. 20 Es preciso advertir que, en la parte motiva del mencionado acto se puso de presente que en el segundo renglón de la lista no registraba persona inscrita. 21 La Sala observa que en el acta de posesión se dejó constancia del anexo de varios documentos, entre ellos la fotocopia del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos (E6), el acta de modificación e inscripción de lista de candidatos (E7) y el acta definitiva de candidatos (E8). 22 Folio 6 del archivo “ed_003anexos”. 23 Folios 14 a 16 del archivo “recibememorialesporcorreoelectronico_expedientecuruldr”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 14 periodo 1998-2000, pero no se pudo posesionar en virtud que fue secuestrado por un grupo subversivo, y además presentó renuncia a su investidura con posterioridad al 25 de junio de 1999, fecha en que fue liberado, quien a su vez estaba inscrito en un segundo renglón de una lista a la cámara de representantes para el periodo 1998-2002, estaría incurso en la prohibición señalada en el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución política, para desempeñarse como congresista en reemplazo del titular?”.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en dicha oportunidad manifestó lo siguiente: “(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, incluidos los pronunciamientos de la Sala, con fundamento en el ordenamiento jurídico conducen a la conclusión de que en el asunto consultado la prohibición constitucional no se configura porque no hubo ejercicio del cargo del concejal.
En efecto, el ciudadano que resultó electo para el periodo 1998-2000, obtuvo su elección como concejal, pero por razones de fuerza mayor no se posesionó y con posterioridad a su liberación renuncia. La prohibición constitucional, en el caso que ocupa la Sala, tampoco se configura al adquirir la investidura del congresista, no en elección popular, sino por mecanismos del reemplazo por hacer parte de la lista en la cual, sin haber sido elegido tiene vocación para ello.
Lo anterior máxime si el reemplazante renunció a su condición de concejal, previamente asumir como congresista y, por tanto, no ejercerá simultáneamente las funciones de concejal y congresista. Como lo expresa la Corte Constitucional, para que se configure la prohibición no es suficiente la coincidencia de los periodos, es necesario que se concretan en relación con las personas que efectivamente ejerzan la función por determinado lapso, razón por la cual, en el caso del concejal bajo análisis, el periodo de concejal no coincide debido a su renuncia, lo cual lo habilita para asumir la curul de congresista.
(…) La sala responde: un ciudadano que resultó electo concejal para el periodo 1998-2000, no se posicionó y en consecuencia, no ejerció funciones en dicha corporación, quien a su vez hizo parte en segundo renglón de una lista a la Cámara de Representantes para el periodo 1998- 2002, no está en curso en la prohibición señalada por el numeral octavo del artículo 179 superior para desempeñarse como congresista en reemplazo del titular, porque carece de otra investidura que le impida acceder a dicha curul por el mecanismo constitucional de provisión de vacante en reemplazo del elegido” (índice 2 SAMAI)24. 8) El 18 de diciembre de 2000, el señor Benjamín Herrera Agudelo solicitó a la Cámara de Representantes que le informara el motivo por el cual no había sido llamado a ocupar el cargo del exparlamentario Octavio Carmona Salazar, a pesar 24 Folios 136 a 144 del archivo “ed_003anexos”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 15 de figurar en el segundo renglón de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda para el periodo 1998 a 2002 (índice 2 SAMAI)25. 9) El 29 de enero de 2001, el presidente de la Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo, respondió la anterior petición en los siguientes términos: “(…) una vez estudiado el concepto dado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado que usted aduce en su petición, se le da a conocer que el motivo por el cual no ha sido llamado a ocupar la falta absoluta dejada por el doctor Octavio Carmona Salazar, no tiene relación con tal concepto, pues la razón no radica en la supuesta inhabilidad para ejercer las funciones de congresista, siendo el fundamento principal de no haber sido llamado a ocupar esta dignidad es que su nombre no aparece inscrito en la lista de inscripción definitiva, el formulario E8, verificándose así que el segundo renglón aparece vacío. Así pues, se hace imposible para la mesa directiva discernir o juzgar sobre la invalidez del acto administrativo de inscripción de la lista definitiva, formulario E8 encabezada por el ex representante (sic) Octavio Carmona Salazar y estaríamos incurriendo en una abierta extralimitación de funciones” (índice 2 SAMAI26). 10) Posteriormente, el 11 de junio de 2002, el señor Benjamín Herrera Agudelo interpuso una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior, la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes y la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, a su juicio, se le causó un daño antijurídico por el hecho de no habérsele llamado a ocupar la curul a pesar de figurar en el segundo renglón de la lista encabezada por el señor Octavio Carmona Salazar, quien perdió su investidura (índice 2 SAMAI)27. 11) Producto de lo anterior, el 18 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia del medio de control y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las condenó solidariamente, en abstracto, al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: 25 Folios 72 a 76 del archivo “ed_003anexos”. 26 Folios 134 a 135 del archivo “ed_003anexos”. 27 Folios 7 a 41 del archivo “ed_003anexos”. Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 16 “(…) expuesto todo lo anterior, podría centrarse la discusión en que para el momento de la elaboración del formulario E6 el señor Benjamín Herrera Agudelo no firmó su postulación en el segundo renglón, sin embargo, dicha apreciación carece de importancia, comoquiera que el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral vigente para la época de los hechos) señala: ‘Artículo 88.
El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis de la tarde en el primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, a las seis de la tarde del último lunes del correspondiente mes de abril.
Para las elecciones que se realicen en fechas distintas a las fijadas en el artículo 107 de este código, las inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse más tardar 20 días calendario antes de la fecha de las elecciones’. ‘Artículo 89. Es el vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no lo acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los escritores’.
De lo anterior, se deduce que cuando falta la aceptación de la candidatura (firma) se entenderá que el candidato no la acepta y por lo tanto podrá ser reemplazado por los instructores, lo que quiere decir, que estos últimos son quienes tienen la potestad de cambiar su voluntad de poner o quitar a una persona de la lista de candidatos; se reitera y es importante tener en cuenta, que lo anterior constituye una facultad de decisión mas no una obligación. Entonces, si los instructores al modificar la lista de candidatos en el formulario E7 sólo lo hicieron respecto del quinto renglón, era porque su voluntad consistía en dejar incólume la decisión de tener en segundo renglón al señor Benjamín Herrera Agudelo, quien adicionalmente, se recuerda, que estaba secuestrado para el momento en que se elaboraron los formularios.
En consecuencia, la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil consistente en dejar en blanco el segundo renglón del formulario E8, y la operación de la Cámara de Representantes de no llamar al señor Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del señor Octavio Carmona con el fundamento de que el primero no figuraba en el formulario E8, confluyeron en la causación del daño irrogado al demandante, toda vez que le cercenaron el derecho constitucionalmente amparado.
En primera medida, mal obraron los delegados del Registrador Nacional en el municipio de Pereira en omitir el nombre del señor Benjamín Herrera Agudelo en el formulario definitivo E8, puesto que en ningún momento los instructores realizaron alguna manifestación al respecto (…). Dicha omisión llevó al otro, es decir a que la Cámara de Representantes no llamara al señor Benjamín Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del señor Carmona, así lo hizo saber a través de respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor, en el que dijo ‘siendo el fundamento principal de no haber sido llamado a ocupar esta dignidad es que su nombre no aparece inscrito en la lista de inscripción definitiva, el formulario E8’.
No obstante lo anterior, le asiste responsabilidad a la Cámara de Representantes por el daño ocasionado al señor Benjamín Herrera toda vez que su actuación fue reprochable y negligente en tanto no se esmeró Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 17 por confrontar el formulario E8 con los formularios E6 y E7 en donde constaba claramente que el señor Herrera Agudelo era quien ocupaba el segundo renglón de la lista encabezada por el señor Octavio Carmona, y por eso era quien debía ser convocado a sucederlo en la honorable Cámara de Representantes, sin embargo eso no sucedió y fueron llamadas dos personas distintas a él, pese a que ella conocía la situación cuando solicitó a través del Ministerio del Interior un concepto al Consejo de Estado Sala de Consulta de Servicio Civil sobre la situación del ahora aquí demandante.
En apoyo de lo anterior, si la motivación del presidente de la honorable Cámara de Representantes para no llamar al señor Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante la constituía el hecho de que el formulario E8 no aparecía el nombre no debió quedarse con esa apreciación puesto que el proceso de inscripción estaba precedido por otros formularios, en consecuencia si hubiese sido diligente, hubiese podido deducir claramente que la voluntad de los escritores era dejar como segundo renglón a Benjamín Herrera Agudelo, toda vez que el formulario E8 lo que hace es recoger el contenido del formulario inicial E6 y E7 (índice 2 SAMAI - negrilla del texto original)28. 12) En el marco del trámite del referido medio de control judicial de reparación directa se rindieron las declaraciones de los señores Octavio Carmona, Ancizar Duque Patiño y Atilano Córdoba Maturana (índice 72 SAMAI)29, no obstante, esta Sala considera que no es procedente su valoración como prueba testimonial en el presente proceso de repetición, por cuanto los demandados en este caso concreto -Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Ashton Giraldo- no fueron parte en el mencionado proceso de reparación directa ni tampoco estuvieron representados en el mismo, de modo que no tuvieron oportunidad alguna de controvertir las pruebas testimoniales allí practicadas.
En el presente caso, los testimonios fueron practicados únicamente con audiencia de la parte actora, los demandados actuales no intervinieron ni estuvieron representados en ese proceso, no obra en el expediente evidencia de que hayan solicitado su ratificación ni manifestado consentimiento expreso o tácito para su valoración, y tampoco se advierte que hayan hecho uso de dichos testimonios para sustentar su defensa conforme lo establece los artículos 174 y 222 del Código General del Proceso.
En consecuencia, esta Sala se abstendrá de valorar los testimonios rendidos por los señores Octavio Carmona Salazar, Ancizar Duque Patiño y Atilano Córdoba Maturana en el proceso de reparación directa, en garantía del derecho 28 Folios 7 a 41 del archivo “ed_003anexos”. 29 Folios 49, 181 y 186 del archivo “135recibememorial_respuesta_rad20020075200henryb”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 18 constitucional fundamental del debido proceso y del principio de contradicción de los aquí demandados. 2.4.3 Análisis de las conductas específicas de los demandados 1) En este caso objeto de análisis, la Sala tiene claridad sobre la condición de agentes estatales de los demandados Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Antonio Ashton Giraldo, quienes, para la época de los hechos, integraban la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en calidad de presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, respectivamente30. 2) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados, porque, en su criterio, estos incurrieron en una conducta gravemente culposa.
Al respecto, sostuvo que aquellos en su condición de miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ordenaron que la curul del congresista Octavio Carmona Salazar, quien fue despojado de su investidura, fuera ocupada por la persona registrada en el tercer reglón de la lista de candidatos para la circunscripción electoral del departamento de Risaralda para el periodo constitucional 1998-2002, en lugar de quien tenía derecho a tomarla, esto es, el señor Benjamín Herrera Agudelo quien figuraba en el segundo renglón según el formulario E6 correspondiente al “acta de inscripción y aceptación de la lista”.
La demandante sostiene que la parte accionada tenía el deber de contrastar la información del formulario E8 correspondiente al “acta definitiva de candidatos” con los datos registrados en el formulario E6 debido a que, en el primero de tales documentos, el segundo renglón aparecía en blanco; la omisión en esta verificación, fundamental para garantizar la correcta aplicación del procedimiento, derivó en una condena de pago de perjuicios. 3) Sobre el particular, debe ponerse de presente los artículos 134 y 261 de la Constitución Política establecen que las faltas absolutas, como la pérdida de investidura de los congresistas, serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. 30 Según certificación expedida el 14 de diciembre de 2021 por el subsecretario general de la Cámara de Representantes (índice 2 SAMAI, fl. 71 del archivo “ed_003anexos”).
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 19 Por su parte, el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 dispone que en caso de configurarse una falta absoluta de un congresista, con excepción de la declaración de nulidad de la elección, el presidente de la Cámara de Representantes queda facultado para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, para que ocupe su lugar; en este evento, el reemplazante deberá acreditar su condición de nuevo congresista ante la Comisión de Acreditación Documental según el certificado expedido por la autoridad electoral competente.
Adicionalmente, el artículo 60 ibidem preceptúa que la verificación de las calidades y acreditación de los congresistas electos es competencia exclusiva de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. 4) En virtud de lo anterior, se observa que, en este caso concreto, la decisión de los entonces integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de convocar a ocupar la curul del exparlamentario Octavio Carmona Salazar a los candidatos ubicados a partir del tercer renglón de la lista, se fundamentó en la información oficial contenida en el formulario E8 correspondiente a la lista definitiva de los postulantes para la circunscripción electoral del departamento de Risaralda que fue suscrita por el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Óscar Humberto Duque y el delegado del Registrador Municipal de Pereira (Risaralda) Germán Barrenche Peñate, en la cual no figuraba el nombre de Benjamín Herrera Agudelo.
En efecto, se advierte que en el mencionado formulario el segundo renglón aparece en blanco, a pesar de que, según el acta de inscripción, correspondía al postulante Benjamín Herrera Agudelo, esta circunstancia llevó a que la Mesa Directiva convocara al candidato ubicado en el siguiente renglón, conforme al orden de inscripción y en cumplimiento de la normativa aplicable. 5) Cabe señalar que no existía una obligación legal expresa y perentoria que impusiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes el deber de cotejar la información contenida en la lista definitiva de candidatos con la lista de inscripción de postulantes, pues, de conformidad con el referido artículo 278 de la Ley 5 de 1992 la elaboración y consignación definitiva de los nombres de los postulantes era competencia exclusiva de la autoridad electoral; además, correspondía a la Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 20 Comisión de Acreditación Documental de dicha cámara acreditar la condición de los nuevos congresistas. 6) Si bien el espacio en blanco en el segundo renglón del formulario E8 pudo generar inquietudes y haber motivado una consulta a la autoridad electoral para su esclarecimiento, lo cierto es que la omisión de este trámite no constituye una falta que pueda calificarse como gravemente culposa, los miembros de la Mesa Directiva actuaron dentro del marco normativo que los regía y en el ejercicio de las competencias que les fueron asignadas.
Sobre este aspecto, el artículo 41 de la Ley 5 de 1992 establece las funciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, las cuales incluyen la adopción de decisiones de carácter administrativo y legislativo; sin embargo, dentro de ellas no se encuentra la verificación documental de la lista definitiva de candidatos, tal como se observa a continuación: “Artículo 41.
Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: 1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa. 2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el proyecto de presupuesto anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación. 3.
Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso. 4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones. 5.
Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán. 6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas. 7.
Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente Reglamento. 8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del Erario Público. 9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 21 10. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el Reglamento”.
Igualmente, los artículos 43 y 45 ibidem determinan las funciones del presidente y los vicepresidentes de la Cámara de Representantes, sin asignarles competencia alguna para revisar, analizar o validar la documentación de acreditación de quienes vayan a ocupar una curul. 7) Es pertinente advertir que la actuación de la Mesa Directiva se limitó a la gestión administrativa del proceso de convocatoria y posesión del nuevo congresista en reemplazo de aquel que incurrió en una falta absoluta basándose en la documentación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; además, la función de cuestionar la lista de candidatos definitiva del formulario E8 era de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes en virtud del artículo 60 y 278 de la Ley 5 de 1992.
Así las cosas, se concluye que los aquí demandados obraron según el principio de confianza legítima al actuar conforme la información oficial suministrada por la entidad competente sin que le fuera exigible realizar verificaciones adicionales a las efectuadas por la autoridad electoral y la Comisión de Acreditación de Documentación, en esa medida no se configuró una culpa grave. 8) Por otro lado, es preciso advertir que no hay evidencia de que los miembros de la Mesa Directiva solicitaron la expedición del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante el cual estableció que Benjamín Herrera Agudelo quien hacia parte en el segundo renglón de la lista a la cámara de representantes por el departamento de Risaralda para el periodo constitucional 1998-2000 no estaba incurso en la prohibición prevista del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución política para desempeñarse como congresista en reemplazo del titular.
En todo caso, incluso si dicha petición hubiera sido realizada por los demandados, ello no evidenciaría una conducta de culpa grave porque no estaba dentro de sus funciones legales la obligación de cotejar la información contenida en la lista definitiva de candidatos con la lista de inscripción de postulantes, pues, se insiste, la verificación de la documentación electoral era una responsabilidad exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. 9) Es menester resaltar que, aunque en el fallo de reparación directa se determinó Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 22 que la actuación de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes fue reprochable, lo cierto es que dicha afirmación no puede ser considerada prueba suficiente para acreditar la existencia de culpa grave de los aquí demandados, pues, en aquella decisión no se realizó un juicio sobre la conducta individual de los miembros de la mesa directiva; además, aquellos no fueron parte de dicho proceso ni tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo que impide que las conclusiones allí adoptadas resulten vinculantes o determinantes para la valoración de su actuación. 10) Por otro lado, en cuanto al argumento de la parte actora respecto de la posesión del señor Guillermo Javier Zapata como representante a la Cámara el 25 de julio de 2000, resulta necesario precisar que dicho caso presenta diferencias sustanciales con la situación analizada en el presente proceso.
En efecto, en aquel otro evento, la Mesa Directiva integrada por los demandados, posesionó al señor Zapata por encontrarse en el segundo renglón en la lista encabezada por Luis Norberto Guerra Vélez quien fue despojado de su investidura, a pesar de que no había firmado el formulario E6 correspondiente a la "lista de candidatos y aceptación" (índice 2 SAMAI)31, no obstante, es relevante destacar que, en ese caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó expresamente que figuraba en dicho renglón (índice 2 SAMAI32),que en el presente asunto el formulario E8, que constituía la lista definitiva de candidatos, registraba el segundo renglón en blanco, circunstancia determinante en la decisión adoptada.
Adicionalmente, no existe información que permita establecer con certeza cómo fue configurado el formulario E8 en el caso en el que el señor Luis Norberto Guerra Vélez encabeza la lista, lo cual impide trazar una equivalencia entre ambos escenarios; en consecuencia, la actuación de la Mesa Directiva en ese escenario no puede ser considerada un parámetro determinante para evaluar la existencia de culpa grave en el presente proceso. 11) La Sala precisa que el análisis contenido en esta providencia se circunscribe, única y exclusivamente, al estudio de la responsabilidad a título personal de los miembros de la Mesa Directiva Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Aston Giraldo, en ningún caso este estudio se refiere a la responsabilidad 31 Folios 121 a 123, 125, 129 del archivo “ed_003anexos”. 32 Folio 131 del archivo “ed_003anexos”.
Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 23 extracontractual del Estado examinada y decidida en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Congreso de la República en el cual se profirió una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada. 3.
Conclusión Deben desestimarse las pretensiones de la demanda, pues, pese a que se acreditaron los elementos objetivos del medio de control judicial de repetición, lo cierto es que las pruebas aportadas no conducen a comprobar una actuación gravemente culposa atribuible a los señores Basilio Villamizar Trujillo, Benjamín Higuita Rivera y Álvaro Aston Giraldo. 4.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado. Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, con inclusión de las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niegánse las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Expediente 11001-03-26-000-2022-00086-00 (68.310) Actor: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Repetición Sentencia de única instancia 24 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.