CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-33-33-007-2025-00231-01 (73600) Actor: Yilmar Esecivel Tejada Orrego y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y otros Referencia: Reparación Directa - Conflicto Negativo de Competencia. Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El juez competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor.
Cuando fueran varios los jueces o tribunales competentes conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y 7 Administrativo del Circuito de Pereira, para tramitar y resolver el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de febrero de 2025, los señores Luisa Fernanda Pescador Ramírez, Yilmar Esecivel Tejada Orrego, Olga Lucia Ramírez Restrepo, Berman Pescador Morales, Windy Vanessa Pescador Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su hija menor C. B. P., Martha Cecilia Triana Ramírez, Estrin Melojod Pescador Ramírez, Luis Alberto Tobón Triana y el menor J. J. R. T., representado por su padre, el señor Luis Carlos Romero, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Salud Total EPS S.A., E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, Sociedad Comercializadora De Insumos y Servicios Médicos S.A.S.– 2 Radicación número: 66001-33-33-000-2025-00231-01 (73600) Actor: Yilmar Esecivel Orrego y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y otros Referencia: Reparación Directa SOCIMEDICOS S.A.S., la IPS Clínica San Rafael, la Clínica Los Rosales S.A., la IPS Virrey Solís S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor T. P. V. P. el 2 de marzo de 2024. 1.2.
La demanda fue interpuesta ante los juzgados del circuito de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado 60, que, mediante auto del 10 de abril de 2025, la inadmitió, para que, dentro del término legal, se precisaran los hechos con fundamento en los cuales se atribuía responsabilidad a SOCIMEDICOS S.A.S. 2. Conflicto de competencia 2.1.
Subsanada la demanda, el 8 de agosto de 2025, el juzgado dispuso no aprehender el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Pereira, porque, a su juicio, según el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer del medio de control de reparación directa, el juez del lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o del domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante y, en consideración a que la muerte de la menor T.P.V.P. ocurrió en la ciudad de Pereira, donde las demandadas tienen su domicilio, debe conocer el juez de esa sede.
Agregó que, a pesar de que la demanda fue presentada en Bogotá, porque ser esta la sede principal de una de las demandadas -EPS privada SALUD TOTAL-, la competencia asignada para conocer de una controversia no puede quedar al capricho de las partes, y como se demanda, entre otras, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde recibió atención médica la menor, ordenó remitir el proceso a los jueces de Pereira que conocen de todos los asuntos en los que hagan parte los municipios del departamento de Risaralda, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020. 2.2.
Recibido el proceso, por reparto, en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira, el 29 de septiembre de 2025, profirió auto en el que dispuso no asumir el conocimiento de la demanda interpuesta y declaró el conflicto de competencia. Como sustento de lo decidido reiteró lo dispuesto por el artículo 156 del CPACA y 3 Radicación número: 66001-33-33-000-2025-00231-01 (73600) Actor: Yilmar Esecivel Orrego y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y otros Referencia: Reparación Directa resaltó que cuando fueren varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.
Agregó que revisada la demanda se advierte que fueron demandadas la EPS Salud Total y la IPS Virrey Solis, que tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá y sucursales en Pereira; por tanto, como el demandante escogió el primer circuito para demandar, es al Juzgado 60 del Circuito de Bogotá a quien le corresponde el conocimiento del proceso (índice 1, Samai del Juzgado del circuito de Pereira). 2.5.
El 24 de octubre de 2025 (índice 2 Samai), el proceso ingresó al Despacho por reparto. Mediante providencia del 6 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos. Durante el término de traslado se guardó silencio. El 18 de noviembre siguiente regresó el proceso al despacho, para resolver (índice 8, Samai).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales del país. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente deberá dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se estén contempladas en el numeral 2 de dicha norma, y esta no lo está. 1.2.
Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia para tramitar y decidir la demanda de reparación directa radicada ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá le corresponde al juzgado 60 Administrativo de Bogotá o al Juzgado 7 Administrativo de Pereira. 4 Radicación número: 66001-33-33-000-2025-00231-01 (73600) Actor: Yilmar Esecivel Orrego y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y otros Referencia: Reparación Directa 2.
El caso concreto Los familiares de la menor T. P. V. P. presentaron demanda de reparación directa en la ciudad de Bogotá, en la que relataron que, para la época de los hechos, esta tenía 7 años y 8 meses, vivía en la ciudad de Armenia y se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, como beneficiaria, específicamente a Salud Total EPS S.A. Que cuando tenía 9 meses de edad fue diagnosticada con anemia de células falciformes homocigota SS, enfermedad huérfana, que le obligó a lo largo de su vida a ingresar en varias oportunidades a hospitalización; la última se produjo el 29 de marzo de 2024, en la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, en donde fue atendida y se ordenó remisión a un centro médico de cuarto nivel, lo cual fue realizado solo hasta el 1 de marzo siguiente; sin embargo, 50 minutos después de haber llegado a la Clínica San Rafael de Pereira fue sometida a maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 30 minutos y, finalmente, se indicó que su muerte se había producido el 2 de marzo de 2024 a las 00:25 A.M. Se vinculó como demandados a Salud Total EPS-S.A, E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S.– (SOCIMEDICOS S.A.S)- IPS Clínica San Rafael, Clínica Los Rosales S.A., Virrey Solis I.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, con el fin de que fueran condenados por el conjunto de deficiencias y negligencias en el acceso al servicio médico asistencial de la menor T. P. V. P., lo que contribuyó al agravamiento de su estado clínico y finalmente a su fallecimiento.
Conforme a lo relatado en la demanda, fue la tardanza del traslado de la menor de la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios a la Clínica San Rafael de Pereira, a pesar de que el médico pediatra había insistido en la necesidad inminente de ese traslado, desde las 8:21 A.M. de ese primero de marzo, y que la última institución médica había aceptado el ingreso de la menor a las 5:37 P.M., este solo se efectuó a las 8:07 P.M., del mismo día. 5 Radicación número: 66001-33-33-000-2025-00231-01 (73600) Actor: Yilmar Esecivel Orrego y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y otros Referencia: Reparación Directa El conflicto de competencia se suscitó por razón del territorio; por lo que debe atenderse lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 156 del CPACA, conforme al cual, el juez competente para tramitar los procesos de reparación directa es el del “lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, y el parágrafo del mismo artículo en cuanto establece que “cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.
En este caso, los hechos sucedieron en la ciudad de Pereira; sin embargo, algunas de las demandadas tienen su domicilio o sede principal en la ciudad de Bogotá, concretamente, la EPS Salud Total S.A.1 y la IPS Virrey Solis S.A.2, las demás en la ciudad de Pereira; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 156 citado, y dado que la demanda se presentó en la ciudad de Bogotá, se debe concluir que el competente para tramitar el proceso es el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 1 https://saludtotal.com.co/wp-content/uploads/2020/06/Aviso-de-privacidad-Salud-Total-EPS.pdf 2 https://www.virreysolisips.com/somos-virrey-solis/# 6 Radicación número: 66001-33-33-000-2025-00231-01 (73600) Actor: Yilmar Esecivel Orrego y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y otros Referencia: Reparación Directa permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada