CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 63001-23-33-000-2020-00364-01 Nº Interno: 3825-20211 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Nicolás Castro García, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 15729 de 22 de mayo y RDP 24604 de 16 de agosto, ambas de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) conceder la pensión gracia a partir del 8 de febrero de 2011, (ii) aplicar los ajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (iii) actualizar las sumas adeudadas con fundamento en el índice de precios 1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP al consumidor, (iv) pagar intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y (vi) sufragar costas procesales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante nació el 7 de abril de 1949; fue nombrado mediante Decreto 126 de 15 de marzo de 1971 del departamento del Quindío, como maestro del Instituto Técnico Industrial de Armenia, empleo del que tomó posesión el 17 siguiente y ejerció hasta el 31 de mayo de 1976 (durante 5 años, 2 meses y 14 días); posteriormente, fue designado con Resolución 4130 de 15 de junio de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, en el mismo cargo.
El aludido vínculo nacional mutó a departamental y luego a municipal en virtud de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento del Quindío y el municipio de Armenia fueron certificados para la prestación del servicio educativo, por medio de Resoluciones 6001 de 20 de diciembre de 1995 y 2828 de 30 de julio de 1997 de la mencionada cartera, en su orden, que les entregó ese servicio, según acta de 22 de abril de 1996 y Decreto 2828 de 30 de julio de 1997, por tanto, desde la primera de las citadas fechas hasta el 31 de diciembre de 2013 (cuando se desvinculó del servicio docente) las labores prestadas por el actor fueron de carácter territorial.
El «8 de noviembre de 2018»2 el accionante formuló petición orientada a que se le reconociera la pensión gracia, teniendo en cuenta, amén de la mencionada vinculación del 17 de marzo de 1971 al 31 de mayo de 1976, que su relación laboral desde el 22 de abril de 1996 fue de naturaleza territorial; reclamación que fue negada a través de Resolución RDP 15729 de 22 de mayo de 2019, porque su vinculación a la docencia oficial ha sido de tipo nacional, contra la cual interpuso recurso de apelación, insistiendo en la descentralización de la educación desde el 22 de abril de 1996, pero dicha decisión fue confirmada con Resolución RDP 24604 de 16 de agosto de 2019. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora acusó como trasgredidas las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 151, 2 Las pruebas aportadas a las presentes diligencias dan cuenta de que ello ocurrió el 26 de febrero de 2019. 3 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP 286 a 288, 356 y 357.
De la Ley 39 de 1903, los artículos 3º, 4º y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6º. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3º. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1º. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4º. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1º y 10. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1º y 15 (numeral 2, letra A).
De la Ley 60 de 1993, los artículos 2º a 4º, 6º, 14 y 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 14. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1º a 3º, 5º y 6º. Del CPACA, los artículos 42 y 80. La parte demandante, en resumen, expuso que a partir del procedimiento de la descentralización de la educación, previsto en la Ley 60 de 1993, dejó de ser profesor nacional y pasó a ser territorial, dada la entrega que hizo el Ministerio de Educación Nacional de aquella al departamento del Quindío y, este, a su vez, al municipio de Armenia; en ese orden, estos recibieron las competencias en ese ámbito y los maestros se incorporaron a sus plantas de personal sin solución de continuidad, lo cual tuvo lugar, inicialmente, el 22 de abril de 1996, fecha en la que mutó su vinculación a territorial-departamental, por lo que no es dable excluir el período laborado desde ese día para completar los 20 años de servicios docente, que se exige para adquirir la pensión gracia deprecada. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el tiempo trabajado por el actor desde junio de 1976 es del orden nacional, en razón a que su nombramiento provino del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión gracia que depreca, al haber recibido remuneración proveniente del tesoro nacional, de conformidad con la Ley 114 de 1913.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos 4 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP acusados, buena fe y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
Consideró que el accionante no reúne la totalidad de los requisitos preestablecidos para tener derecho a la pensión gracia, puesto que no se puede computar el lapso que laboró en calidad de docente nacional (del 1º de junio de 1976 al 31 de diciembre de 2013). De igual modo, resulta inviable tener en cuenta como vinculación territorial el período de servicio prestado desde el 22 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2013, con ocasión de la descentralización de la educación, ya que la Ley 60 de 1993, de ninguna manera, con la entrega de la administración de la educación a las entidades territoriales, modificó el tipo de vínculo de los maestros.
Concluyó que el actor no colma los requisitos preceptuados legalmente para la pensión gracia, pues es imposible incluir el tiempo que laboró en condición de educador nacional, para efectos de su reconocimiento. 4. El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insiste en que el vínculo nacional que tenía desde el 1º de junio de 1976 «[…] mutó a partir del 22 de abril de 1996, a un vínculo departamental y posteriormente mutó de Departamental a Municipal – Armenia desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha de retiro), por efecto de la descentralización de la educación, por lo que, los tiempos prestados a partir de la fecha de la ejecución de la descentralización de la educación son aptos, para efectos de la pensión gracia» (sic).
Alegó que, de conformidad con los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley 60 de 1993, «[…] los planteles educativos, que antes eran nacionales o nacionalizados pasarían a ser planteles departamentales o municipales y que, las plantas a las que pertenecían los maestros, nacionales o nacionalizadas, pasaban a ser pantas [sic] departamentales o municipales; sin embargo, el Tribunal dice que la Ley 60 de 1993, no contempló el cambió [sic] de naturaleza».
Por consiguiente, si los recursos con los cuales se paga a los docentes, a partir 5 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP del procedimiento de descentralización, son de propiedad de los departamentos, municipios y distritos, y no de la Nación, debe concluirse que ello permite la contabilización de los tiempos servidos a partir de esa descentralización de la educación. Que «[…] si los maestros dejaron de pertenecer a plantas nacionales y pasaron a plantas departamentales, distritales o municipales; y si además dejó de pagárseles con recursos nacionales y a partir de la descentralización se le pagó con recursos de propiedad de los departamentos, distritos o municipios, no puede decirse, que el cargo que era nacional no cambió de naturaleza y que esta permaneció incólume». 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1. Parte demandante. El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y cita varios apartes jurisprudenciales que pide tener en cuenta. 5.2.
Parte demandada. La UGPP presentó solicitud de unificación jurisprudencial. 5.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial del 25 de enero de 2023. 6. Auto que decide solicitud de unificación de la jurisprudencia. A través de providencia de 13 de abril de 2023, la sección segunda del Consejo de Estado negó la petición formulada por la demandada de que se emita sentencia de unificación jurisprudencial en la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se defina «qué […] debe entenderse como “plaza docente” su[s] […], requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones […], para ser considerada como 6 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP nacional, nacionalizada o territorial».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestro con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una 3 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19989, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197510, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». 7 «Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 10 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley11.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo 11 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP SU-14 de 202012, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o 12 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y 13 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación13 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública. Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 314), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, 13 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 14 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 14 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1015 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 199316, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] 15 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 15 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6° de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. […] ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: 16 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 200117, que derogó la 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial […]» (artículos 6° y 7°).
Además, los artículos 3418 y 3719 de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios […]», los servidores «[…] que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «[…] los docentes, 17 ««Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 18 «INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS». 19 «ORGANIZACIÓN DE PLANTAS». 17 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta» (artículo 38).
En atención a que la normativa trascrita20, como ya se anotó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»21 (sic; se subraya). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad22. 2.3.
Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor, nació el 7 de abril de 1949. ii) Por conducto de Resolución 126 de 15 de marzo de 1971, el departamento 20 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 21 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros. 22 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 18 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP del Quindío nombró al accionante en el empleo de profesor del Instituto Técnico Industrial de Armenia, posesionado el 17 siguiente. iii) A través de Resolución 6001 de 20 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, se certifica «[…] el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14o. de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento del Quindío». iv) Actas de formalización y de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento del Quindío, suscritas el 22 de abril de 1996 por los señores Ministro de Educación Nacional, secretario de educación de esa entidad territorial y su gobernadora, en las que se traslada al ente departamental los bienes, personal y establecimientos, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. v) De conformidad con Resolución 1191 de 199823, el referido departamento entrega al municipio de Armenia la planta de personal de docentes y directivos docentes a su cargo. vi) De acuerdo con certificado laboral emitido por la secretaría de educación de Armenia el 7 de octubre de 2010, el demandante trabaja como maestro nacionalizado en el Instituto Técnico Industrial de esa ciudad, vinculado mediante (a) Decreto 126 de 15 de marzo de 1971 (del 17 siguiente al 31 de mayo de 1976) y (b) Resolución 4130 de 15 de junio de 1976 (desde el 1º de los mismos mes y año). vii) En formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 22 de agosto de 2018 de la mencionada secretaría de educación, se indica que el accionante prestó sus servicios en calidad de maestro con vinculación nacional desde el «15» de marzo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2013, para un total de 42 años, 9 meses y 17 días.
Actuación administrativa i) El 26 de febrero de 2019 el accionante formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. 23 La fecha exacta es ilegible. 19 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP ii) Mediante Resoluciones RDP 15729 de 22 de mayo y RDP 24604 de 16 de agosto, ambas de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por el demandante el 26 de febrero de la misma anualidad, dado que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. 2.3.
Caso concreto. El señor Nicolás Castro García acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que los lapsos trabajados como docente nacional no son computables para esos efectos, pero no tuvo en cuenta, en su criterio, que desde el 22 de abril de 1996, con ocasión de la entrega de la administración de la educación del Ministerio de Educación Nacional al departamento del Quindío, mutó su vínculo a territorial.
El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, por considerar inviable tener en cuenta como vinculación territorial el período de servicio prestado desde el 22 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2013, con ocasión de la descentralización de la educación, ya que la Ley 60 de 1993, de ninguna manera, con la entrega de la administración de la educación a las entidades territoriales, modificó el tipo de vínculo de los maestros.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que el vínculo nacional que tenía desde el 1º de junio de 1976 cambió a partir de la fecha de entrega de la administración de la educación al Quindío, en virtud de lo preceptuado en los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley 60 de 1993, respecto de los cuales el a quo hace una lectura e interpretación erróneas.
En el sub lite se tiene que el actor nació el 7 de abril de 1949 y prestó sus servicios para el magisterio, así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a m d Departamento del Quindío Resolución 126 de 15 de marzo de 1971 17/03/1971 31/05/1976 5 2 15 20 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP Ministerio de Educación Nacional Resolución 4130 de 15 de junio de 1976 01/06/1976 31/12/2013 37 7 0 Total tiempo de servicio 42 9 15 En lo atinente al período trabajado por el demandante desde el 17 de marzo de 1971 hasta el 31 de mayo de 1976, se evidencia que con Resolución 126 de 15 de marzo de 1971 el gobernador del Quindío lo nombró como maestro adscrito a la respectiva secretaría de educación, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
En lo concerniente al segundo lapso laborado por el actor (desde el 1º de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2013), obra certificación de la secretaría de educación de Armenia que da cuenta de que, mediante Resolución 4130 de 15 de junio de 1976, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró como profesor24, de lo que se colige entonces que su vinculación es de naturaleza nacional, lo que impide que pueda ser tenido en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite.
Tampoco es dable computar los tiempos servidos por el accionante, como lo alega, con posterioridad al 22 de abril de 1996, esto es, al suscribirse por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que (i) el actor solo acredita 5 años, 2 meses y 15 días de labores en calidad de educador territorial y (ii) las pruebas aportadas denotan que prestó sus servicios para la docencia oficial como maestro nacional y, por ende, vinculado con el mismo carácter entre el 1º de junio de 1976 y el 31 de diciembre de 2013, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo. 24 Se precisa que si bien no se aportó al expediente copia de la Resolución 4130 de 15 de junio de 1976, de lo afirmado por los extremos procesales se tiene que fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, en el hecho 6° de la demanda el actor afirmó: «[…] a partir del 1 de junio de 1976, por Resolución No. 4130 del 15 de junio de 1976, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, continuó como Profesor en el Instituto Técnico Industrial, Con vínculo nacional laboró hasta el día 21 de abril de 1996» (sic; se destaca). Asimismo, en el escrito de alzada reiteró: «Digamos que en principio el fallo del tribunal tiene razón pues si el nombramiento efectuado a mi mandante a través de la Resolución No. 4130 del 15 de junio de 1976, es originario del Ministerio de Educación Nacional, tal nombramiento genera un vínculo laboral de carácter nacional conforme a la definición que trae el artículo 1 de la ley 91 de 1989, de personal nacional» (sic; negrillas de la subsección). 21 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP 2.4.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONÓCER personería al abogado JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA, con tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 22 Nº Interno: 3825-2021 Demandante: Nicolás Castro García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS