Radicado: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: Edinson Antonio López Oliveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: EDINSON ANTONIO LÓPEZ OLIVEROS Y OTROS Demandado: OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA REMITE A LA SECCIÓN QUINTA DE LA CORPORACIÓN I.
ANTECEDENTES Los señores EDINSON ANTONIO LÓPEZ OLIVEROS, RAFAEL OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ JUAN GOENAGA GONZÁLEZ Y JESÚS MARÍA CARRASQUILLA TORREGROSA, actuando a través de apoderado, presentaron recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de los procesos acumulados con radicados números 08-001-12-33-000-2019-00785-00 y 08-001-23-33- 000-2019-00842-00.
El escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue radicado por el apoderado de la parte actora en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante correo electrónico del 26 de junio de 20211. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020210032100.
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: Edinson Antonio López Oliveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico en la fecha del 28 de junio de 2021, y sin que mediara decisión judicial que así lo haya ordenado, reenvió el precitado mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado2.
A su turno, la Secretaría General de esta Corporación, en la misma fecha del 28 de junio de 20213, remitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual correspondió a este despacho por acta de reparto del 2 de julio de 20214. II. CONSIDERACIONES El despacho remitirá las presentes diligencias a la Sección Quinta de esta Corporación, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) En el escrito del recurso extraordinario se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Del Atlántico Sala De Decisión Oral- Sección B - Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la correspondiente credencial expedida como Alcalde del Municipio de Piojo Atlántico, por la coalición “Coalición Partido Conservador Colombiano – Partido de la U” expedida a la Sra., OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, identificada con la C.C. No. 22.552.684.
SEGUNDA: Igualmente como consecuencia de la nulidad del acto declaratorio de elección de la Sra., OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, identificada con la C.C. No. 22.552.684, como Alcalde del Municipio de Piojo Atlántico, para el periodo constitucional comprendido entre 2020 a 2023, se comunique al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Atlántico, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento de Atlántico, para lo pertinente, de acuerdo con la ley y se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones a la Alcaldía de Piojo Atlco (sic)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020210032100.
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: Edinson Antonio López Oliveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Los hechos en los que se fundamenta el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial son los siguientes: “(…)
PRIMERO: La señora OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, fue candidata a la Alcaldía de Piojo Atlco (sic), en las elecciones de autoridades territoriales del año 2015 para el período constitucional 2016 a 2019, inscrita con el aval del partido Cambio Radical, partido al cual perteneció hasta el mes de julio del presente año, días antes de inscribirse nuevamente como candidata a la Alcaldía Municipal de Piojo Atlco (sic), para el periodo constitucional 2020 a 2023, por la Coalición Partido Conservador Colombiano – Partido de La U.
SEGUNDO: El día 16 del mes de mayo de 2019, mediante el acta No. 05, se procedió al registro del comité inscriptor de candidaturas por grupo significativo de ciudadanos para las elecciones de autoridades territoriales periodo 2020 a 2023, del Grupo significativo de ciudadanos “PIOJO SOMOS TODOS”, postulando como candidata a la Alcaldía Municipal de Piojo Atlco (sic), a la Sra., OMAIRA GONZALES (sic) VILLANUEVA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.552.684, ante la Registraduría Municipal del estado Civil de Piojo Atlco (sic).
TERCERO: El día 12 de julio de 2019 a través de Formato diligenciado, la demandada OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA presentó Solicitud de Afiliación y/o Actualización de Datos al Partido Cambio Radical, formalizando su renuncia ante dicha colectividad política.
CUARTO: El día 15 de julio de 2019 el Partido Colombia Renaciente le otorgo AVAL a la señora OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, para que se inscribiese a la Alcaldía de Piojo-Atlántico previa afiliación a dicho partido.
QUINTO: El día 17 de julio de 2019, los encargados y representantes del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIOJO SOMOS TODOS” a través de escrito manifestaron a la Registraduría Municipal de Piojo la decisión de notificar que su precandidata a la Alcaldía de Piojo Atlántico Doctora Omaira González Villanueva toma la firme decisión de RENUNCIAR al procedimiento de recolección de firmas por haber obtenido el AVAL del Partido Colombia Renaciente.
SEXTO: Muy a pesar de no haber respuestas a las anteriores renuncias y habiendo obtenido el AVAL del Partido Colombia Renaciente la demandada solicito el AVAL al partido CONSERVADOR COLOMBIANO y una vez concedido procedió a inscribirse a la Alcaldía Municipal de Piojo Atlco (sic), para el periodo constitucional de 2020 a 2023, el día 27 de julio de 2019, por la Coalición Partido Conservador Colombiano – Partido de La U.
SÉPTIMO: El pasado 27 de octubre del año 2019, se llevaron a cabo las elecciones para Autoridades Territoriales Departamentales y Municipales, en las cuales fue elegida la Señora OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, como Alcaldesa del Municipio de Piojo Atlántico, por la Coalición Radicado: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: Edinson Antonio López Oliveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Partido Conservador Colombiano – Partido de U., para el periodo constitucional 2020 a 2023, de conformidad al Acta o Formato E- 26ALC, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Piojo Atlco (sic), de fecha octubre 30 de 2019.
OCTAVO: La campaña política de la demanda Sra., OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA comenzó desde el mes de marzo de 2019 violando el calendario electoral establecido por la Registraduría del Estado Civil Colombiano y con el caudaloso soporte probatorio se demuestra el accionar de la candidata por todos los sectores del municipio de Piojo-Atlántico.
NOVENO: La Sra., OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, incurrió en doble militancia en el momento de su inscripción como candidata a la Alcaldía Municipal de Piojo Atlco (sic), para el periodo constitucional 2020 a 2023, por la Coalición Partido Conservador Colombiano – Partido de U, por cuanto era la candidata que había sido designada por el grupo significativo de ciudadanos “Piojo Somos Todos”, así mismo había solicitado y obtenido un aval por parte del Partido Colombia Renaciente.
DÉCIMO: En el año 2019, fue presentada demanda de nulidad electoral fue dentro de la oportunidad legal, en tanto el acto definitivo demandado data del 30 de octubre de 2019 (E-26 ALC), y la demanda se presentó el día 29 de noviembre de 2019, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación en audiencia que prevé el artículo 164, numeral 2 literal a) del CPACA.
Misma en la que se efectuó como pretensión la declaratoria de nulidad del acta E-26 ALC, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Piojo – Atlántico de fecha 30 de octubre de 2019, por medio del cual se declara elegida a la demandada como alcaldesa del municipio de Piojo, Atlántico por estar incursa en la causal de inhabilidad de DOBLE MILITANCIA consagrada en la Constitución Política artículo 107, Ley 1475 en su artículo 22, causal contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA y las demás infracciones que de esta se derivan.
DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral – Sección B, mediante sentencia del 2 de junio del 2021, profirió sentencia en la que resolvió: “Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, ello sin realizar el análisis y pronunciamientos sintetizados por la jurisprudencia de esta Honorable Consejo de estado, así como la sentencia C-490 del 2011” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original).
(iii) En consecuencia, lo que se controvierte es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la fecha del 2 de junio de 2021, que denegó la nulidad de la elección de la alcaldesa del municipio de Piojo, Atlántico, período 2020-2023, señora Omaira González Villanueva; por lo que, atendiendo a la naturaleza del asunto, éste debe Radicado: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: Edinson Antonio López Oliveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ser conocido por la Sección Quinta de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación5.
En ese sentido, el artículo 259 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.
A su turno, los artículos 13 y 14 numeral 1 del Acuerdo 80 de 2019, disponen: “ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5.
Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: Edinson Antonio López Oliveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.
Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. (…)
ARTÍCULO
14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)” (se destaca). Al efecto, en un caso donde se resolvió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia de Nulidad Electoral, la Sección Quinta de esta Corporación, al estudiar la competencia para conocer del mismo, señaló6: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
La decisión sobre la prosperidad del presente recurso le corresponde asumirla a la Sección de esta Corporación a la que por especialidad le está asignada el conocimiento del medio de control donde se profirió la decisión cuestionada. Así, atendiendo al reparto de competencias de las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 y el Reglamento de la Corporación, le corresponde a la Sección Quinta resolver sobre la admisión y definición de este recurso extraordinario contra una sentencia dictada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
(se destaca) Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir las presentes diligencias a la Sección Quinta de esta Corporación, pues, con fundamento en el 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 16 de agosto de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación nro. 11001-03-28-000-2016-00052-00.
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00321-00 Demandante: Edinson Antonio López Oliveros y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 criterio de especialización, los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia contra una sentencia proferida en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral deben ser conocidos por dicha sección, no por la Primera.
En consecuencia, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Quinta de la Corporación, para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado