1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Accionantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de reparación directa, en la que se rechazó la demanda por caducidad.
Confirma el amparo del derecho fundamental al debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Junior Esteban Quintero Silva, Henry Quintero Atehortua, María Nancy Silva Fiscal, Didier Alexander Mera Silva, Yulian Camilo Mera Silva, Luz Estela Silva Fiscal, Carmen Emilia Silva Fiscal, Linda Daniela Mera Silva, Juan Manuel Silva Fiscal, Olga Lucía Silva Fiscal, María Stella Fiscal Gómez, Laureano López Mayor y Manuel Antonio Silva Montoya, por conducto de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de los autos del 27 de mayo de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 y del 13 de julio de 2022, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2020-00239-00 [01], con los cuales consideran que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1.
Las pretensiones La parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, deprecó que se dejen sin efectos jurídicos los autos del 27 de mayo de 2021 y del 13 de julio de 2022 proferidos por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa previamente identificado y, en su lugar, se les ordene dictar una nueva decisión, en la que analicen el término de caducidad, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 546 de 2020. 1.1.2.
Los hechos Los solicitantes del amparo ius fundamental narraron como supuestos fácticos los siguientes: I) El 11 de diciembre de 2020 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara a estos últimos administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Junior Esteban Quintero Silva.
II) El 15 de marzo de 2021 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda y otorgó un término de 10 días para subsanarla, plazo en el cual la corrigieron. III) El 27 de mayo de 2021 la autoridad judicial precitada rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que no era factible para efectos de contabilizar ese término entenderlo suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de igual anualidad, esto es, durante el período de suspensión de términos decretado por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia del 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COVID-19, en tanto los dos años con los que contaba la parte demandante no vencieron durante ese lapso.
IV) Interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 21 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia recurrida, puesto que estimó que la suspensión de términos por la mencionada pandemia no tuvo ninguna injerencia en el asunto, en la medida en que solo en los casos en que la caducidad venció los 30 días siguientes al decreto de la suspensión, se otorga un mes, contado a partir del 1.° de julio de 2020, para presentar la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados Los accionantes afirmaron que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron, primero, en un defecto fáctico, debido a que no tuvieron en cuenta que con las pruebas se acreditó la instauración oportuna del medio de control de reparación directa, y, segundo, en un yerro en la interpretación del artículo 1.° del Decreto 564 de 2020, dado que desconocieron que la suspensión de términos allí decretada aplica para todas las normas sustanciales y procesales de caducidad y prescripción, con la única excepción prevista en el inciso 2.°, esto es, en los casos en que el término restante para la ocurrencia de esos fenómenos procesales es inferior a 30 días, evento en el que el interesado tiene un mes para interponer la correspondiente acción. En esa medida, aquellos estimaron que en la demanda que presentaron operaba esa suspensión. Sobre este último aspecto, sostuvieron que el plazo de caducidad estaba transcurriendo hasta que se presentó la suspensión de términos el 16 de marzo de 2020, el cual se reanudó el 1.° de julio de esa anualidad, exégesis que desecharon incorrectamente las autoridades judiciales accionadas. 1.2.
Actuación Procesal El 10 de febrero de 2023, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali — como accionados— y al director ejecutivo de administración judicial y al fiscal general de la Nación —como terceros interesados—, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la acción 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz manifestó que no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues en el auto controvertido en esta sede constitucional se realizó un análisis juicioso del artículo 1.° del Decreto 564 de 2020.
Sobre el particular, precisó que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de esa anualidad, por lo cual se reanudaron al día siguiente; igualmente, aclaró que en el asunto bajo estudio la sala de decisión consideró que solamente para los casos en que la caducidad vencía en los 30 días siguientes al decreto de la suspensión, se otorgaría un mes, contado a partir del 1.° de julio de 2020, para presentar la demanda.
En esa medida, esclareció que esa suspensión no tuvo ninguna injerencia en el proceso objeto de discusión, porque la caducidad vencía el 7 de ese mes y año, es decir, con posterioridad a la fecha en que se reanudó el conteo de los términos, razón por la cual la sala coligió que la demanda fue presentada de forma extemporánea el 11 de diciembre de 2020, aunado a que la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 6 de octubre de ese año. En suma, expuso que, de un lado, la conclusión a la que llegó la corporación se ajustó a derecho y, de otro, lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate probatorio del proceso ordinario y darle continuidad a una demanda que a la luz del estudio normativo se encuentra caducada. 1.3.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jefferson Gómez Díaz adujo que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, dado que no actúa como superior jerárquico de los despachos judiciales accionados ni tiene participación alguna en las providencias discutidas, y, en ese entendido, carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que requirió su desvinculación como accionada. 1.3.3.
Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Pilar Amparo Romero Guarnizo, luego de realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la instauración de esta acción, aseguró que la tutela resulta improcedente, debido a que la parte accionante: 1) no explicó por qué no utiliza el otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, 2) no sustentó las causales específicas de procedibilidad, 3) no identificó la afectación del derecho fundamental al debido proceso y 4) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia. 1.4. Sentencia impugnada El 2 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la petición de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de ese proveído, aquel dictara una decisión de reemplazo.
Para adoptar la anterior determinación, aquella consideró que la autoridad judicial precitada incurrió en un defecto sustantivo, por efectuar una indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 564 de 2020, al no tener en cuenta que la suspensión de los términos del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de esa anualidad para el conteo de la caducidad operaba también para aquellos plazos regulados en años, como lo es, el medio de control de reparación directa.
Al respecto, explicó que la providencia absolutoria que puso en evidencia el presunto daño, cuya indemnización se reclamaba en el referido proceso, consistente en la privación injusta de la libertad, adquirió ejecutoria el 6 de julio de 2018, por lo cual, en principio, el plazo de los dos años para formular la demanda vencía el 7 de julio de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020.
No obstante, en atención a la norma previamente referenciada, en el asunto, para el 16 de marzo de 2020 había transcurrido 1 año y 8 meses, por lo que le restaban aproximadamente 4 meses que no fueron analizados por el Tribunal accionado. Así las cosas, concluyó que en la providencia cuestionada se desconoció el objetivo de la norma, en la cual no se incluyó ningún condicionamiento, como el hecho de que el extremo final de la caducidad venciera durante dicho lapso de suspensión. 1.5.
Impugnación La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, señaló que la parte accionante pretende desconocer la labor jurisdiccional del despacho accionado, que no se tengan en cuenta las actuaciones adelantadas en el trámite de reparación directa y que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso llevado a cabo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, afirmó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra ajustada al artículo 1.° del Decreto 564 de 2020, como lo determinó aquel en su decisión y en el informe rendido en esta acción constitucional. Sobre el particular, adujo que si bien es cierto en esa norma se estableció la suspensión de la caducidad, también lo es que se previó que ese lapso comenzó el 16 marzo de 2020 y finalizó el 30 de junio siguiente, inclusive, y aumentó 30 días más, contados a partir del 1.° de julio de 2020, para que operara el fenómeno de la caducidad únicamente en el evento en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, lo cual no se aplica al caso de los accionantes.
Bajo ese contexto, manifestó que, contrario a lo definido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia recurrida, en el artículo referido sí se condicionó la ampliación de los treinta días más para que opere la caducidad para los mencionados casos exclusivamente. Por lo tanto, en el presente asunto la parte demandante tenía desde el 6 de julio de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 7 de julio de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 para formular la demanda; sin embargo, aquella elevó la solicitud de conciliación hasta el 11 de octubre de 2020, esto es, por fuera del término legal previsto.
En cuanto a ello, aclaró que, para el 16 de marzo de 2020, fecha en que inició la suspensión de actividades judiciales, a los demandantes les faltaba algo más de 4 meses y 22 días para agotar el requisito de procedibilidad y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, plazo que se cumplió el 7 de julio de ese año, por lo que se supera el término de 30 días que señala la norma para ampliar el tiempo para demandar.
Por consiguiente, resulta diáfano que cuando se presentó la demanda ya había operado el fenómeno jurídico, al no ser aplicable dicha suspensión. Así, concluyó que la providencia discutida en esta sede se emitió con un análisis riguroso de las normas legales y procedimentales, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
Aunado a lo expuesto, mencionó que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un defecto sustantivo ni de ninguno de los eventos en que este se configura; además, refirió que la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que no cualquier desacuerdo interpretativo da lugar a ese defecto ni el juez de tutela puede desconocer la competencia del juez natural para efectuar la exegesis de las normas; argumento que soportó en la Sentencia SU238/19.
Con fundamento en lo esgrimido, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la parte accionante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo núm. 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado en protección por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que puso fin al proceso de reparación directa. 2.3.
Problema jurídico A la Sala corresponde dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir el auto del 13 de julio de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2020-00239-00 [01].
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y se incurrió en un defecto sustantivo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, se estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C543/1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que se fijan en la Constitución Política.
No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-11se8 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados Del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33- 015-2020-00239-00 [01]6, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. Los señores Junior Esteban Quintero Silva, en nombre propio y de Henry Quintero Atehortua; María Nancy Silva Fiscal; Didier Alexander Mera Silva; Yulian Camilo Mera Silva;
Luz Estela Silva Fiscal; Carmen Emilia Silva Fiscal; Linda Daniela 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Expediente en copia digital obrante en el índice 16 de SAMAI. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mera Silva;
Juan Manuel Silva Fiscal; Olga Lucía Silva Fiscal; María Stella Fiscal Gómez; Laureano López Mayor y Manuel Antonio Silva Montoya, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que repararan integralmente los perjuicios que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, al ser procesado y posteriormente absuelto de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.5.2.
El 15 de marzo de 2021 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali inadmitió la demanda formulada y concedió a la parte demandante un término de 10 días para que la subsanara. 2.5.3. El 7 de abril de 2021 los demandantes allegaron la subsanación de la demanda. 2.5.4. El 27 de mayo de 2021 el Juzgado precitado declaró que en el asunto se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda de reparación directa. 2.5.5.
El 2 de junio de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión judicial y el 13 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto recurrido. 2.6. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad Esta Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con base en los siguientes razonamientos: I) El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,7 pues, según los alegatos de la parte actora expuestos en el recurso de 7 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación, la litis fue resuelta con incursión en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 564 de 2020, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesionado el derecho previamente mencionado.
II) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada es un auto de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2020-00239-00 [01], respecto al cual no procede ningún recurso. III) Se satisface la exigencia de la inmediatez, pues el auto objeto de censura del 13 de julio de 2022 adquirió ejecutoria el 26 de ese mes y anualidad y la presente acción de tutela fue instaurada el 19 de enero de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.8 IV) En el asunto no se cuestiona una irregularidad procesal.
V) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los supuestos fácticos sujetos a examen, identificó el derecho que estima vulnerado y adecuó sus desacuerdos a la configuración del defecto sustantivo. VI) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino un auto proferido dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2020- 00239-00 [01]. jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala responde de forma afirmativa al interrogante que se planteó primigeniamente y continúa con la solución del segundo problema, para lo cual efectuará el estudio del defecto invocado por la parte actora. 2.7.
Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 2.7.1. Desarrollo normativo y jurisprudencial del defecto sustantivo De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado sobre el tema, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del asunto; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que se reconoce en la Constitución Política a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución Política, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.8.
Análisis del caso concreto La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de impugnación formulado en contra de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, en la cual la Sección Quinta de esta corporación judicial amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el rechazo de la demanda por caducidad con observancia del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 1.° del Decreto 564 de 2020.
Para soportar el anterior aserto, la parte recurrente afirmó, en síntesis, que la ampliación de los términos de caducidad únicamente aplica para aquellos casos en que para el 16 de marzo de 2020 el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, lo cual no se aplica al proceso 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los accionantes, dado que el término con el que contaban para presentar la demanda feneció el 7 de julio de 2020, esto es, cuando ya se había levantado dicha suspensión. Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada para confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa, por no haberse presentado en la oportunidad legal.
Sobre el particular, la Sala denota que aquella, en primer lugar, hizo referencia al término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa y aclaró que, en casos de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, ese plazo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se precluyó la investigación o se absolvió al procesado.
Precisado lo anterior, la autoridad judicial aquí accionada expuso que, en el asunto estudiado, la sentencia del 6 de julio de 2018, mediante la cual se absolvió penalmente al señor Junior Esteban Quintero Silva, adquirió ejecutoria en esa misma fecha, razón por la que la parte demandante tenía hasta el 7 de julio de 2020 para instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, indicó que si bien es cierto los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, de conformidad con los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular y el artículo 1.° del Decreto 564 de 2020, no lo es menos que esa sala de decisión, en casos similares, ha esclarecido que solo en aquellos eventos en que la caducidad vencía durante los 30 días siguientes al decreto de la suspensión se otorga un mes, contado a partir del 1.° de julio de 2020, para presentar la demanda.
En esa medida, aquella consideró que, en atención a que la caducidad en el sub judice vencía el 7 de julio de 2020, la suspensión de términos por la pandemia no tenía ninguna injerencia en el asunto y, en consecuencia, la demanda promovida el 11 de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de esa anualidad fue extemporánea, al igual que la solicitud de conciliación prejudicial del 6 de octubre de 2020.
Dilucidados los razonamientos realizados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debe examinarse si le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación sobre los cuestionamientos que planteó en el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de esta acción. Así, se advierte que, a juicio de esa entidad, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 564 de 2020 y, por ende, no se configuró un defecto sustantivo, contrario a lo concluido por el juez colegiado de primera instancia de esta acción. En lo atinente al disenso previo, esta Sala debe indicar, en primer lugar, que la caducidad es una institución jurídico procesal con la cual se busca garantizar la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por la administración, cuando no se acude oportunamente ante la jurisdicción respectiva para controvertir esas determinaciones.
En ese entendido, quien pretenda discutir un acto administrativo debe acudir en tiempo por vía judicial, pues de no hacerlo fenece su oportunidad para discutirlo9. Ahora, en relación con el mencionado término cuando se trata del medio de control de reparación directa, como lo concluyó la corporación aquí accionada, la parte interesada cuenta con dos años desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, cuya indemnización se pretende, o desde que tuvo o debió tener conocimiento de aquel, siempre que acredite que estuvo imposibilitado para conocerlo cuando aconteció, en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Así, en los casos de responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad, aquel inicia desde la providencia absolutoria, aspecto que, valga mencionar, no es objeto de controversia en esta sede. Aclarado ello, se denota que la discusión aquí planteada radica puntualmente en la interpretación del artículo 1.° del Decreto 564 de 2020, pues mientras el Tribunal 9 Al respecto, ver, entre otras sentencias del Consejo de Estado las siguientes: 18 de febrero de 2016, radicado 2012-00043-01 (2224-13); 13 de junio de 2013, radicado 2001-01356-01 (25.712); y 26 de abril de 2012, radicado 008-00050-00 (1314-08). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación consideraron que únicamente en los casos en que el término de caducidad vencía durante los 30 días siguientes al inicio de la suspensión de los términos judiciales por la pandemia, esto es, el 16 de marzo de 2020, se otorgaba un mes, contado desde el 1.° de julio de 2020, para formular la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia de esta tutela, sostuvo que la anterior exegesis es equivocada, en la medida en que los términos judiciales de caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de ese año. Por consiguiente, resulta indispensable mencionar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales en el territorio nacional a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de ese año, inclusive.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de los usuarios, expidió el Decreto 564 de 2020, en atención a las facultades otorgadas en el Decreto 417 de 2020, a través del cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.
Así, en el artículo 1.° del primero de los decretos mencionados se previó lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la norma transcrita es diáfana al señalar que los términos de caducidad para ejercer los medios de control estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de esa anualidad (fecha en la cual se levantó esa suspensión por el Consejo Superior de la Judicatura) y que el conteo se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la finalización de esa suspensión, esto es, el 1.° de julio de 2020.
Siendo de esta forma, en el asunto bajo estudio el término de caducidad de dos años, que inició el 7 de julio de 2018, se suspendió entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020. Sin embargo, como se observa de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aquel no tuvo en cuenta ese período de suspensión, dado que contabilizó ese plazo desde el 7 de julio de 2018 hasta el 8 de julio de 2020, esto es, sin descontar el lapso transcurrido entre las dos fechas inicialmente mencionadas.
Ahora bien, la justificación de la autoridad judicial aquí accionada para no tener en cuenta ese espacio temporal, como se ha explicado en este proveído, consistió en que únicamente para los casos en que la caducidad venciera durante los 30 días siguientes a la suspensión de términos judiciales era factible otorgar un mes adicional, una vez levantada aquella, para la presentación de la demanda.
No obstante, en criterio de esta Subsección el anterior aserto no resulta de recibo, dado que en la norma se reguló claramente que todos los términos de caducidad se suspenderían, sin que ello estuviera condicionado al momento en que ocurriera el fenecimiento del plazo, como ciertamente lo concluyó la Sección Quinta de esta corporación. Sumado a lo previamente expuesto, no puede pasarse por alto que si bien es cierto en el artículo 1.° del Decreto 564 de 2020 se previó una ampliación del término a un mes completo contado desde el 1.° de julio de 2020 para los casos en que al 16 de marzo de ese año faltaran menos de 30 días para que venciera la caducidad, no lo es menos que ello constituye una garantía adicional para esos eventos específicos, sin que pueda entenderse válidamente que ello es contrario o desconoce la suspensión de términos judiciales. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, es importante anotar que la primera parte de la norma se refiere a la suspensión de términos judicial de forma general para todos los casos y la posterior reanudación de estos una vez levantada aquella, y la segunda, esto es, la relacionada con los 30 días, a una ampliación de esos términos en los asuntos específicos preliminarmente referenciados.
Bajo este contexto, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, sí incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar indebidamente el artículo 1.° del Decreto 564 de 2020. Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Adicionalmente, se resalta que, en casos similares, las secciones Primera10, Tercera (Subsección A)11 y la Cuarta12 del Consejo de Estado, en sede de tutela, han accedido a las pretensiones del amparo ius fundamental, al considerar que, en efecto, se ha incurrido en una interpretación errónea al no tener en cuenta el término de suspensión por la pandemia del COVID-19 para contabilizar la caducidad de los medios de control.
Siendo de esta forma, la Sala evidencia la configuración del defecto sustantivo invocado por los accionantes, motivo por el cual confirmará la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual se accedió a las súplicas de esta acción de raigambre constitucional. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2020-00239-00 [01] se incurrió en el defecto invocado por la parte actora.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 10 Ver, entre otras, la sentencia del 16 de diciembre de 2022, radicado 2022-05709-00. 11 Sentencia del 12 de agosto de 2022, radicado: 2022-06293-01. 12 Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2023, radicado 2022-06293-01. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00239-01 Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dadas las consideraciones que anteceden.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PCL