Micelio
11001333704220210021501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-04

Radicación interna: 28547 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Trans Arama S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 11001-33-37-042-2021-00215-01 (28547) Demandante: Trans Arama S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 11001-33-37-042-2021-00215-00 (28547) Demandante: Trans Arama S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Regla de competencia artículo 156-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

AUTO- Resuelve conflicto de competencia Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Trans Arama S.A.S. en contra del Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

ANTECEDENTES Trans Arama S.A.S. presentó ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 012412020000013 del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacional de Armenia le impuso sanción por no presentar y pagar la declaración del retención en la fuente del periodo 1.°del año gravable 2018.

Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 10 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención al numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Armenia.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no avocó el conocimiento del asunto y ordenó su devolución por cuanto según el artículo 16 del Código General del Proceso la competencia por el factor territorial es prorrogable. A su vez, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia al mantener la posición de falta de competencia por el factor territorial.

Radicado: 11001-33-37-042-2021-00215-01 (28547) Demandante: Trans Arama S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá1 declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la asignación no corresponde a su jurisdicción, puesto que, según el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial le corresponde a los juzgados del lugar donde se debió presentar la declaración y en los demás casos donde se practicó la liquidación, y como la declaración del retención en la fuente se debió efectuar en el municipio de Armenia, ordenó la remisión se efectuó a ese distrito judicial.

Tras hacerse efectivo el correspondiente reparto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia2, no avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó su devolución, para tal efecto, señaló que conforme con el artículo 16 del Código General del Proceso la competencia por el factor territorial es prorrogable si esta no se advierte en el momento procesal pertinente, es decir, antes de que se admita el medio de control, y como en el presente asunto el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de abril de 2022, se configuró la figura de prórroga de la competencia. Devuelto el expediente, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá3 procedió a promover el presente conflicto de competencia y advirtió que la competencia no se prorrogó por cuanto el momento oportuno procesal para declarar la falta de competencia, si bien es antes de admitirse el medio de control, también los es, al momento de resolver sobre las excepciones previas.

TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 25 de abril de 2024 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4. El Trans Arama S.A.S. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Índice 4 SAMAI. 5 “Artículo 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de Radicado: 11001-33-37-042-2021-00215-01 (28547) Demandante: Trans Arama S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Trans Arama S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Asimismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador fijó como regla general el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “Art. 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” En atención a la norma transcrita, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se expidió el acto administrativo o por el domicilio de la demandante, si la entidad demandada tuviese una sede física en ese circuito judicial.

Previa investigación, el 12 de noviembre de 2020, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacional de Armenia expidió la Resolución nro. 012412020000013, a través de la cual impuso sanción a la sociedad demandante por valor de $69.896.124 por no presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del periodo 1.° del año gravable 2018.

En el caso objeto de estudio, se discute la legalidad del acto administrativo que se profirió dentro de un proceso sancionatorio, por medio del cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- multó a la sociedad demandante por no presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del periodo 1.° del año gravable 2018. oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)” Radicado: 11001-33-37-042-2021-00215-01 (28547) Demandante: Trans Arama S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, se encuentra que no es aplicable la regla de competencia del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar la competencia como lo expresó el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que no se está frente a actos que determinen el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales.

Por el contrario, en este caso se cuestiona un acto administrativo sancionatorio, de suerte que, se debe dar aplicación al criterio contenido en el numeral 2 de la mencionada normativa que refiere al lugar donde se emitió el acto administrativo, esto es, la ciudad de Armenia. Ahora bien, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no cuestiona la determinación de la competencia por el factor territorial, sino el hecho de que esta no se declaró en el momento procesal oportuno, por lo que operó la figura de prórroga de la competencia prevista en el inciso 2.° del artículo 16 del Código General del Proceso, el cual prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Se resalta) De acuerdo con la norma trascrita, a excepción de la falta de competencia causada por factores subjetivos y funcionales (cuya competencia no se extiende), el juez que asumió el conocimiento del proceso mantendrá su competencia sin que se afecte lo actuado debido a irregularidades o nulidades procesales, siempre y cuando las partes no invoquen la falta de competencia de manera oportuna.

En otras palabras, el saneamiento se basa en el silencio de las partes y, salvo en casos de falta de competencia funcional o subjetiva, la competencia permanecerá en el juez que primero conoció el caso. En el presente asunto, luego de admitida la demanda por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la DIAN interpuso recurso de reposición al considerar que la competencia radicaba en los juzgados administrativos del circuito de Armenia, el cual, a pesar de ser extemporáneo6, le puso en conocimiento del citado juez su falta de competencia territorial para tramitar el presente asunto, por lo que éste la declaró y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Armenia.

Asimismo, se verifica que en el escrito de contestación 6 Declarado mediante la providencia del 10 de noviembre de 2022. Radicado: 11001-33-37-042-2021-00215-01 (28547) Demandante: Trans Arama S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la demanda7, la DIAN propone como excepción previa la falta de competencia por el por factor territorial.

Por lo anterior, se recuerda que el artículo 16 ya citado, concluye, si el juez o las partes no alegan o discuten la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, como la cuantía y el territorio, no podrá ser causal de nulidad o remisión a otro funcionario judicial debido al principio de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prórroga.

En relación con las oportunidades procesales para manifestar la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional esta Corporación8 ha manifestado lo siguiente: “En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.” (Se resalta) De esto, se concluye que los momentos oportunos procesales para manifestar la falta de competencia de un juez es al momento de calificar la demanda, con el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda y con la proposición de excepciones previas.

Es así, como la falta de competencia del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se alegó por la parte demandada en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio y en la contestación de la demanda como excepción previa, para el Despacho, son estas las oportunidades procesales para solicitarlo, de suerte que, no operó la prorrogabilidad de la competencia y el asunto debe ser conocido y decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

De esta manera, como consecuencia de lo expuesto, procede este Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto, disponiendo que, en el caso presente, la competencia para su estudio corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, 7 Índice 2 SAMAI. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Exp. 05001-33-33-027- 2014-00355-01, C.P. William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-33-37-042-2021-00215-01 (28547) Demandante: Trans Arama S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el sentido de declarar competente al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Armenia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Trans Arama S.A.S. contra el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

SEGUNDO: Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

TERCERO: Comunicar lo dispuesto en este proveído al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx