Micelio
11001032500020190055800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-08-08

Radicación interna: 782 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Sebastian Hernandez Alonso·Demandado: Superintendencia De Sociedades

1 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Demandado: Superintendencia de Sociedades AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Rodrigo Sebastián Hernández Alonso, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del numeral 25.1 del artículo 25 de la Resolución número 500-000267 del 26 de febrero de 2016, “Por medio de la cual se hace una delegación de funciones y asignan unas competencias”, expedida por el Superintendente de Sociedades.

En el acápite titulado “VI. PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos1: i) copia de la Resolución 500-000267 del 26 de febrero de 2016 expedido por el Superintendente de Sociedades; ii) impresión de la página web en la que se evidencia la publicación del acto acusado; y iii) Oficio 2019-01-238422 del 12 de junio de 2019, suscrito por el Coordinador Grupo de Notificaciones Administrativas. 1.2.

El proceso fue asignado a la Sección Segunda de la corporación el 8 de agosto de 20192, correspondiendo por reparto al Consejero de Estado César Palomino Cortés, quien mediante auto de 17 de junio de 2020 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda y remitir el expediente a la Sección Primera para su reparto3. 1.3.

El proceso una vez recibido por la Secretaría de la Sección Primera fue sometido a reparto el 15 de diciembre de 20204 y allegado a este Despacho el 15 de enero de 20215. 1.4. Mediante auto de 25 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio Público. Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado6. 1 Cuaderno principal, folio 10. 2 Ibídem, folio 35. 3 Ibídem, folio 37. 4 Ibídem, folio 42. 5 Ibídem, folio 43. 6 Visto en el Índice No. 12 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Dentro del término para contestar la demanda, la Superintendencia de Sociedades presentó el escrito respectivo7, en el cual no presentó excepciones previas ni mixtas. En el escrito de contestación solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) Resolución No. 500-000267 del 26 de febrero de 2016; y ii) Resoluciones números 500-000064 de 2015, 500-000331 de 2016, 500- 000693 de 2015, 510-000357 de 2015, 510-000652 de 2015, 100- 000925 de 2015, 400-000728 de 2015, 500-000491 de 2015, 500- 000111 de 2016, 500-000266 de 2016, 511-000712 de 2016, 500- 000934 de 2016, 510003498 de 2018, 500-000695 de 2018, 510-000926 de 2016, 510-004796 de 2018, 510-001128 de 2018, 510-000023 de 2019, 510-000023 de 2019, 100-00095 de 2019, 100-003113 de 2019, 100-003114 de 2019, 100-000330 de 2019, 100-000692 de 2019 y 510- 005034 de 2019, expedidas por el Superintendente de Sociedades. 1.6.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días8, término dentro del cual no hubo manifestación9. 1.7. Mediante memorial allegado a través de correo electrónico el 4 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandada informó que “[…] adelantada la búsqueda y averiguaciones tendientes a ubicar el expediente administrativo contentivo de los antecedentes relacionados con la expedición del acto administrativo demandado y en particular, el numeral del artículo demandado, se advierte que no fue posible encontrar registros. || De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo no registra expediente administrativo en la Entidad […]10.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 7 Visto en los Índices No. 20 y 21 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 8 Ibídem, índice No. 24 de SAMAI. 9 De acuerdo a lo señalado en el informe secretarial visto en el índice No. 27 de SAMAI. 10 Visto en el índice No. 26 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y 4 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse 5 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: En la demanda se formulan tres cargos de nulidad de la disposición acusada: el primero, fundamentado en la causal de vulneración de norma superior; el segundo, basado en la expedición irregular; y el tercero, sustentado en la causal de falta de competencia. 2.2.1.1.

Con relación al primer cargo, de acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá determinar si la disposición acusada, numeral 25.1 del artículo 25 de la Resolución número 500-000267 del 26 de febrero de 2016, “Por medio de la cual se hace una delegación de funciones y asignan unas competencias”, expedida por el Superintendente de Sociedades, infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 6, 116 y 209 de la Constitución Política; y parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto 1023 de 2012.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nula la disposición demandada. 2.2.1.2. Con relación al segundo cargo, la parte demandante afirma que el Superintendente de Sociedades al expedir la disposición acusada desconoció los procedimientos para el ejercicio de la delegación de funciones, por lo que deberá determinarse si es cierto que la expedición del precepto demandado se realizó en los términos indicados por la parte actora y si es cierto que ello implica una expedición irregular de la norma demandada. 2.2.1.3.

Respecto del último cargo, se deberá decidir si el Superintendente de Sociedades actuó sin competencia al expedir la disposición acusada, desconociendo el artículo 116 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 270 de 1996. En caso en que la respuesta a los anteriores interrogantes fuere afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2.

Decreto de pruebas 6 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.

Parte demandante: El demandante solicitó tener como pruebas: i) copia de la Resolución 500- 000267 del 26 de febrero de 2016 expedida por el Superintendente de Sociedades11; ii) impresión de la página web en la que evidencia la publicación del acto acusado12; y iii) Oficio 2019-01-238422 del 12 de junio de 2019, suscrito por el Coordinador Grupo de Notificaciones Administrativas13.

Sobre la anterior solicitud, es preciso señalar que dichos documentos fueron allegados como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben ser tenidos en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16614 del CPACA. 2.2.2.2. Parte demandada: La Superintendencia de Sociedades en el escrito de contestación solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) Resolución No. 500-000267 del 26 de febrero de 2016; y ii) Resoluciones números 500-000064 de 2015, 500-000331 de 2016, 500-000693 de 2015, 510-000357 de 2015, 510- 000652 de 2015, 100-000925 de 2015, 400-000728 de 2015, 500- 000491 de 2015, 500-000111 de 2016, 500-000266 de 2016, 511- 000712 de 2016, 500-000934 de 2016, 510003498 de 2018, 500-000695 de 2018, 510-000926 de 2016, 510-004796 de 2018, 510-001128 de 2018, 510-000023 de 2019, 510-000023 de 2019, 100-00095 de 2019, 100-003113 de 2019, 100-003114 de 2019, 100-000330 de 2019, 100- 000692 de 2019 y 510-005034 de 2019, expedidas por el Superintendente de Sociedades.

En lo que se refiere a la Resolución No. 500-000267 del 26 de febrero de 2016, que se pide tener como prueba, se observa que se trata del acto cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, como se indicó en el numeral anterior, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.

Con relación a las demás resoluciones solicitadas como prueba, advierte el Despacho que se trata de actos administrativos, todos ellos de alcance nacional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, no requieren ser probados en el proceso. Adicionalmente, dado que la Superintendencia de Sociedades informó al Despacho que no cuenta con antecedentes administrativos del acto acusado, de acuerdo con el memorial que reposa en el índice 26 del 11 Cuaderno principal, folios 16 a 34. 12 Ibidem, folios 12 y 13. 13 Ibidem, folios 14 y 15. 14 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00558 00 Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se tendrá tal afirmación con el valor probatorio correspondiente.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. Por último, se reconocerá personería al profesional del derecho Luis Alejandro Neira Sánchez, como apoderado de la parte demandada Superintendencia de Sociedades, en los términos y para los efectos del poder que obra en los índices No. 20 y 21 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Luis Alejandro Neira Sánchez, como apoderado de la parte demandada Superintendencia de Sociedades, en los términos y para los efectos del poder que obra en los índices No. 20 y 21 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.