Micelio
50001233300020220030201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Alejandra Robledo Mayorga·Demandado: Tribunal Superior De Villavicencio Sala Plena

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Accionados: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Declaratoria de insubsistencia / Derecho de petición / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de amparo y declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. La actora alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y mínimo vital con ocasión de: (i) el acto administrativo proferido por la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que declaró la insubsistencia de su nombramiento, y (ii) la omisión de las accionadas para responder su petición del 14 de septiembre de 2022.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia 1.- El 25 de noviembre de 20221 la señora Robledo Mayorga presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida y el Comité de Convivencia Laboral Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y mínimo vital con ocasión de: (i) el acto administrativo proferido por la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que declaró la insubsistencia de su nombramiento, y (ii) la omisión de las otras accionadas para responder su petición del 14 de septiembre de 2022. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): << 1.

Se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso por encontrarse en trámite el proceso de queja por presunto acoso laboral– derecho de petición – derecho a la salud como sujeto de especial protección por encontrarme en un proceso de definición de origen de una enfermedad laboral – mínimo vital, como sujeto de especial protección por ser madre cabeza de hogar y demás derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar. 2.

Se declare la configuración de una vía de hecho, al expedirse un acto administrativo ilegal como quiera que, se encuentra[n] en trámite dos situaciones que dan un fuero constitucional; el primero, por encontrarse vigente y dentro del trámite una queja por presunto acoso laboral; segundo, por encontrarme en un procedimiento médico a fin de determinar el origen de una posible enfermedad laboral. 3.

Se ordene la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia, y como consecuencia de esto, se ordene el reintegro inmediato de la suscrita en un puesto de trabajo con condiciones dignas, garantizando el respeto y la integridad de los empleados. 4. Se ordene al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Consejo Seccional de la Judicatura, Administración de Justicia emita respuesta de las solicitudes elevadas y adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de mis derechos fundamentales y laborales, por la condición de acoso laboral ocasionada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida. 5.

Se requiera al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, tomar los correctivos necesarios para evitar que se sigan configurando situaciones de acoso laboral en los despachos judiciales máxime cuando estos despachos solo cuentan con un empleado que debe asumir la carga laboral de cuatro empleados, como 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección del 13 de junio de 2023, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 7 de julio de 2023.

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia ocurre en el caso particular de la suscrita. 6. Se ordene como reparación simbólica a la vulneración de mis derechos laborales, psicológicos y morales, una disculpa pública por parte de la juez primero promiscuo municipal de Inírida, por la forma tan cruel y poco decorosa en la que fui sacada de la oficina, en la cual llevo laborando más de 4 años y la retractación en los autos expedidos y donde se me ha maltratado y denigrado en mi integridad como profesional, en el entiendo que el municipio donde resido desde hace más de 6 años, los asuntos expedidos por ella son voz (sic) populi en las diferentes entidades e instituciones de la municipalidad. 7.

En atención a los hechos expuestos y la condición de acoso a la que soy sometida, solicito la reubicación a un puesto de trabajo en condiciones dignas. 8. El pago de los dineros dejados de percibir con ocasión de los hechos ocurridos y aquí expuestos, puesto que esto ha afectado mi mínimo vital, como quiera que, aunado a lo anterior, tampoco se me ha pagado la liquidación>>.

B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1º de mayo de 2018 fue nombrada en provisionalidad como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida. 3.2.- Afirma que, debido a la alta carga laboral, sufrió episodios de ansiedad, pérdida de sueño y trastornos alimenticios, por lo que acudió a su IPS y fue diagnosticada con ansiedad mixta, depresión y síndrome de <<burnout>>; además, le recetaron medicamento para conciliar el sueño. 3.3.- En marzo de 2022 la señora Sonia Patricia Figueredo Vivas se posesionó como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida.

La juez implementó la modalidad de teletrabajo, lo que, a juicio de la actora, incrementó la carga laboral debido a la mala conexión de internet en el municipio. 3.4.- El 17 de julio de 2022 la actora presentó una queja por acoso laboral en contra de su nominadora, la señora Figueredo Vivas2. 3.5.- En agosto de 2022, la accionante presentó acción de tutela para que la EPS: (i) 2 La accionante adujo que debido al represamiento de trabajo del juzgado tuvo varios enfrentamientos con la juez, quien empezó a tratarla de manera denigrante.

También señaló que todas esas situaciones generaron que se afectara su salud mental. Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia autorizara su remisión a medicina laboral, y (ii) cubriera los gastos aéreos en que tuviera que incurrir para acudir a su valoración de medicina laboral.

La acción de tutela prosperó y la EPS le asignó cita para medicina laboral el 13 de septiembre de 2022 en Villavicencio; además, le garantizó los tiquetes aéreos de ida y vuelta. 3.6.- La actora indica que trató de comunicarse con la señora Figueredo Vivas para que le otorgara el permiso para asistir a su cita médica; sin embargo, la juez ignoró sus requerimientos.

Por esta razón, se vio obligada a presentar una nueva acción de tutela el 12 de septiembre de 2022, con el fin de prever las sanciones en que pudiera incurrir por abandono del cargo3. 3.7.- La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida declaró la insubsistencia de la actora en el cargo mediante la Resolución No. 004 del 12 de septiembre de 2022. 3.8.- El 14 de septiembre de 2022 la accionante presentó una queja ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Comité de Convivencia Laboral, mediante la cual informó que: (i) había sido desvinculada del cargo de secretaria, y (ii) fue víctima de conductas de acoso laboral por parte de la juez Figueredo Vivas.

Además, solicitó que se tomaran las <<acciones correctivas>> a que hubiera lugar. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la juez titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida no podía declarar la insubsistencia del cargo, pues desconoció que había interpuesto una queja en su contra y, por tanto, gozaba del fuero constitucional contenido en la Ley 1010 de 2006.

Agrega que se encontraba en un procedimiento médico que tenía como finalidad determinar si sus enfermedades psicológicas tuvieron un origen laboral. 5. También sostiene que se vulneró su derecho fundamental de petición porque ninguna de las autoridades accionadas dio una respuesta clara, completa y de fondo a la queja que interpuso el 14 de septiembre de 2022, ni se adoptaron las acciones correctivas contra la juez titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida.

D.- Oposiciones e intervenciones 3 En la referida acción de tutela se declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues la accionante había sido declarada insubsistente el mismo día en que presentó la acción y, por tanto, había cesado en sus funciones como empleada judicial. Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia 6.- El Tribunal Superior de Villavicencio (accionado) señala que remitió la petición de la accionante, toda vez que no es la autoridad competente para asumir el conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias denunciadas.

En relación con el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la actora, precisa que esa corporación no es superior jerárquico de la funcionaria a nivel administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 270 de 1996. En todo caso, afirma que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la legalidad del mencionado acto. 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (accionado) indica que a la accionante se le asignó el turno No. 214 para el pago de su liquidación, en razón al número considerable de servidores judiciales que habían sido retirados del servicio en esa época. 8.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción. Asegura que no tenía conocimiento de que la accionante estuviera en un tratamiento médico ni que tuviera afectaciones de tipo psicológico.

No obstante, sostiene que la declaratoria de insubsistencia se basó en su bajo rendimiento laboral y en descuidos graves en sus labores del servicio. Frente a la queja por acoso laboral, aduce que mientras la accionante laboró en ese despacho judicial no tuvo conocimiento de esa queja, pues nunca se le notificó a un correo personal o institucional. 9.- El Comité de Convivencia Laboral Seccional de Villavicencio (accionado) solicitó su desvinculación del proceso.

Manifiesta que procedió a citar a la juez Sonia Patricia Figueredo Vivas como consecuencia de la queja presentada por la actora; sin embargo, esta no acudió. Por lo anterior, remitió la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 10.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (accionado) pese a estar debidamente notificado, no rindió informe.

E. Fallo impugnado 11.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de amparo. Consideró que no se acreditó que la accionante le hubiera puesto de presente a la juez Figueredo Vivas sus condiciones particulares de salud, ni que esta última tuviera conocimiento de la queja de acoso laboral con anterioridad al momento en que se expidió el acto administrativo de insubsistencia. En consecuencia, concluyó que la actora no estaba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada contenido en el Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 20064. 11.1.- Además, señaló que si bien la accionante acreditó las distintas enfermedades que padece, lo cierto es que no demostró que su origen fuera de carácter laboral. 11.2.- Frente al cargo relacionado con el derecho de petición presentado por la accionante el 14 de septiembre de 2022, encontró que todas las accionadas, salvo el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, habían dado respuesta5.

Sin embargo, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues estimó que dicha autoridad carecía de competencia para analizar quejas por acoso laboral y, por ello, no era viable ordenarle responder una petición sobre un tema que se escapa de la órbita de sus competencias. F. Impugnación 12.- La accionante impugna la decisión de primera instancia. Afirma que la juez titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida sí tenía conocimiento acerca de sus condiciones de salud, pues se lo había reiterado en varias ocasiones.

También asegura que después de que presentó la queja los llamados de atención por parte de la nominadora aumentaron, lo que permite inferir que la titular del despacho sí conocía de la queja. 12.1.- Insiste en que, para el momento de su declaratoria de insubsistencia, sí contaba con el fuero de estabilidad laboral reforzada contemplado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, pues el deber de comunicarle a la señora Figueredo Vivas que se había presentado una queja por acoso laboral en su contra recaía en el Comité de Convivencia Laboral y no era deber de la accionante. 12.2.- Con relación al cargo del derecho de petición, reiteró los mismos argumentos que planteó en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que: (i) negó el amparo frente a 4 <<Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1.

La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento>>. 5 En el sentido de que no eran competentes para analizar las quejas laborales presentadas contra funcionarios judiciales.

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia los reproches formulados contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la actora y (ii) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto del cargo del derecho de petición. En su lugar: (i) declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los reproches contra el acto de insubsistencia, y (ii) negará el amparo en relación con el derecho de petición. En todo caso, le concederá a la accionante el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia para que pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 con el fin de que pueda controvertir el acto administrativo que declaró su insubsistencia en el cargo. 14.- Frente a la declaración de improcedencia, vale decir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.1.- En el caso concreto, la actora cuestiona la Resolución No. 004 del 12 de septiembre de 2022, a través de la cual la juez titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida declaró su insubsistencia en el cargo que ocupaba en dicho despacho. 14.2.- De entrada, se advierte que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de actos administrativos, los cuales resultan ser el mecanismo idóneo para garantizar eficazmente sus derechos, máxime si se considera que allí podía solicitar el decreto de medidas cautelares ―inclusive de urgencia― que estimara pertinentes. 14.3.- Además, en su escrito de tutela la actora no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, y la Sala tampoco advierte su existencia: si bien la accionante acreditó mediante su historia clínica las enfermedades de tipo psicológico que padece, lo cierto es que no se probó con suficiencia que la causa de dichas enfermedades fuera laboral, ni que esas condiciones particulares de salud le hubiesen impedido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tiempo.

En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad. 14.4.- A pesar de lo anterior, dadas las particularidades del caso y teniendo en cuenta que las acciones ordinarias para este momento se encuentran caducadas, la Sala considera pertinente emitir una orden tendiente a que la accionante pueda promover los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra el acto administrativo que declaró su insubsistencia en el cargo, dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia. Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia 15.- Frente al cargo invocado por la actora consistente en que se vulneró su derecho fundamental de petición porque no se contestó su petición de queja del 14 de septiembre de 2022 mediante la cual: (i) expuso las situaciones de acoso laboral en que presuntamente habría incurrido la juez titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, y (ii) solicitó tomar las <<acciones correctivas>> a que hubiera lugar, la Sala advierte que, tal como se indicó en la sentencia de primera instancia, la única autoridad que no dio respuesta fue el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 15.1.- En efecto, las demás autoridades contestaron la petición de la actora en el sentido de indicarle que no tenían competencia para analizar y sancionar las conductas de acoso laboral de los funcionarios judiciales.

A su vez, remitieron la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, entidad que actualmente está surtiendo el trámite correspondiente. 15.2.- Así las cosas, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no respondió la petición de la actora, lo cierto es que: (i) dicha autoridad no tiene competencia para analizar ni sancionar quejas sobre acoso laboral, y (ii) la queja que se formuló ante dicha entidad ya se está surtiendo ante la autoridad competente para juzgar las conductas que puedan dar lugar a faltas disciplinarias.

Por ello, resultaría inocuo ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta efectuar un pronunciamiento al respecto. 15.3.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo frente a ese cargo, como quiera que no se advierte que dicha omisión de respuesta vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 16.- Finalmente, se constata que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación elevada por el Comité de Convivencia Laboral Seccional de Villavicencio.

Al respecto, la Sala negará dicha solicitud, pues esa autoridad fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2022 proferida por Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de amparo y declaró Radicado: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Accionante: María Alejandra Robledo Mayorga Se revoca la sentencia de primera instancia la carencia actual de objeto por daño consumado.

En su lugar, (i) DECLÁRASE la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) NIÉGASE el amparo.

SEGUNDO: CONCÉDASE a la accionante el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia para acudir a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011 con el fin de que pueda controvertir la legalidad de la Resolución No. 004 del 12 de septiembre de 2022 proferida por la nominadora del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida y mediante la cual se declaró la insubsistencia de la actora en el cargo que ostentaba en ese despacho judicial.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Comité de Convivencia Laboral Seccional de Villavicencio.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado