Micelio
11001031500020250528200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Biel Tanugama Bariaza, Maria Jesus Gonzalez De Carupia, Laureano Sintua Murillo, Rosa Emilia Bariaza Chachagama, Laureano Sintúa Murillo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Laureano Sintúa Murillo y otros en contra del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Laureano Sintúa Murillo; Marina Arce Murillo; María Celina, Luis Carlos, Israel, Ligia y Miguel Sintúa Arce; José Biel Tanugama Bariaza; María Ligia Guaurabe Velásquez; María Hilda, Aldemar y Dionicio Tanugama Guaurabe; María Velásquez Guaurabe; Rosa Emilia Bariaza Chachagama; Héctor de Jesús Carupia González;

Ana Celina Guaurabe Tamaniza, Esther Noelia, Soraida, Jhon Alexander, Jhon Fredy y Luz Eliana Carupia Guaurabe; María Olga, Claudia Patricia y María Licenia Carupia Guaurabe; Arcadio Chacoa Jaramillo; Lucinda Velásquez Guaurabe; Hernán, Gloria Emilse, Otilia, Aureliano y Dilson Chacoa Velásquez; Martín Velásquez Guaurabe; Blanca Oliva Guaurabe Tamaniza;

Ana Gilma Chacoa Velásquez; Graceliano Chacoa Jaramillo; Jhon, Reynel y Ariel Chacoa Niquirucama; María Cristina González Guaruabe; Luis Mariano Niquirucama González; Bertilda, María Creseldina y María Evelina Niquirucama González; Rosalina Velásquez Guarabe; Ana Julia, Yuli María, Luz Leidy, Juvenal de Jesús, Rubiela, Natalia Andrea, Jhon Daison y Yaneth Guaurabe Velásquez;

Libardo, Bernarda y Edilma Velásquez Guaurabe; Libardo Chacoa Jaramillo; Miryam del Socorro, Gustavo Emilio y Luis Adilio Guarabe Tamaniza; María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe; Oliverio Cortés Jaramillo; María Helena Guaurabe Tanugama; Yisela, María Yorlaidis, Julián Andrés, Ulises Andrés y Angelmiro Cortés Guaurabe; Lucy Victoria Murillo Ortiz;

Víctor Yamil y Luisa Victoria Palomeque Murillo; Yiaris Melissa Palomeque Caicedo; Emilda 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 2 Sánchez Torres; Franklin Antonio, Luz Yaneth, Pedro Antonio y Esneda del Carmen Palomeque Sánchez; Francisco Antonio Palomeque Lozano; Jorge Luis Martínez Sánchez;

Juan Manuel Palomeque Jaramillo y Wendy Lorena Díaz Padrón, a través de apoderado judicial1, presentaron escrito de tutela mediante el cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2025 que revocó el fallo del 12 de marzo de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, declaró probadas la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Chocó y la cosa juzgada respecto de las pretensiones que vinculaban a los demás sujetos procesales, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 27001- 23-31-000-2011-00101-00/01. 2.

Hechos 2.1. El 3 de febrero de 2009 el bus con placa SYK860 de propiedad de la sociedad Rápido Ochoa S.A., se desplazaba en la ruta Medellín – Quibdó y en el trayecto, cerca de la vereda Santa Ana, se presentó un derrumbe en la vía que obstaculizó el paso. El conductor del bus intentó realizar una maniobra para eludir el derrumbe, no obstante, la banca cedió y el vehículo se precipitó por una cuesta hasta el río Atrato. 2.2.

Como consecuencia de lo narrado, los señores Saul Sintúa Arce, María Yurlis Sintúa Tequia, Jhon Mario Tanugama Guaurabe, Néstor de Jesús Carupia Guaurabe, Fabio Chacoa Velasquez, Lucinda Niquirucama González, Juan Pablo Chacoa Niquirucama, Amado de Jesús Chacoa Niquirucama, Wilmer Chacoa Niquirucama, Felix Guaurabe Velásquez, Melba Luz Guaurabe Tamaneza, Luis Yanil Palomeque Sánchez, Erica Yuseth Díaz Cañas murieron y el señor Oliverio Cortés Jaramillo resultó lesionado. 2.3.

Por lo anterior, los grupos familiares de las víctimas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación-Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías-Invias-, del departamento del Chocó, de la Unión Temporal Metrovías Corredores3 y de Ponce de León y Asociados SA Ingenieros Consultores, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muertes de sus familiares y las lesiones sufridas con ocasión a los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009. 1 Poderes visibles a Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A584955B644A340E C1498B56D6050D30 F2AF435D912639BD 54E6CD8AA54317DE. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 70D456AE3EF89DC1 1D6EDB8FE8F8B6AC E0C32953E3223576 4D4A9B70F79C1359. 3 Mediante el Auto de 6 de diciembre de 2016, proferido en el proceso ordinario, el Tribunal consideró que “la Unión Temporal Metrovías Corredores deb[ía] comparecer por cada uno de los que [la] integran […] los cuales son Cass Constructores & CIA SCA, Constructora LHS SA Compañía de Estudios e Interventorías SA CEI SA hoy Dessau CEI SAS, Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte”; y, en consecuencia, ordenó su notificación personal. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 3 En la demanda se afirmó que (i) la vía Quibdó – Medellín estaba en abandono total, tenía huecos cuya profundidad superaba los 80 centímetros, no cumplía con las normas y especificaciones de una vía normal, era inestable y no se encontraban tratadas las vías de acceso ni se habían mitigado los efectos de la erosión;

(ii) en virtud de un contrato, suscrito el 10 de septiembre de 2008 entre el Invias y la Unión Temporal, esta última se obligó al “mantenimiento y mejoramiento del corredor vial”; y (iii) era notoria la total irresponsabilidad de Ponce de León y Asociados, con quienes el Invias celebró un contrato para vigilar las actuaciones de la Unión Temporal. 2.4.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado número 27001-23-31-000-2011-00101-00, autoridad judicial que mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsables al Invias y al Ministerio de transporte. Estimó que el ministerio no ejerció el control sobre el Invias, entidad que omitió cumplir sus funciones como ente encargado de la construcción y del mantenimiento de la carretera.

Aunado a esto sostuvo que en el proceso se acreditó el lamentable estado de la vía, así como que no había la iluminación técnicamente atendible, ni una señalización reglamentaria, ni una transitabilidad normal. Manifestó que las excepciones propuestas por el Invias no prosperaban, pues esta entidad conocía las condiciones adversas de la carretera y, por ello, le era previsible la ocurrencia de derrumbes y la pérdida de la banca.

Así, concluyó que el volcamiento del bus se dio al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, aunado a que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril e iluminación; únicas causas eficientes, directas y determinantes del daño. Finalmente, el tribunal advirtió que el Invias llamó en garantía a los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, sin embargo, consideró que no contaba con el material probatorio correspondiente que pudiera evidenciar que para la fecha del siniestro el contratista plural debía intervenir el tramo donde ocurrió el accidente y que a su vez tuviera la eficacia contractual como para eliminar el foco de perturbación circulatorio, razón suficiente para que al llamado en garantía no le asista la obligación de responder. 2.5.

Contra la anterior decisión el Invias, el Ministerio de Transporte y la parte actora presentaron recursos de apelación. 2.5.1. El Invias presentó argumentos en los que sustentó la excepción de hecho de un tercero y adujo que fue declarado responsable de manera automática y no se realizó una apreciación conjunta y completa del acervo probatorio allegado al expediente.

Sostuvo que en la sentencia no se debió reconocer una indemnización a quienes se les rechazó la demanda en el auto de 12 de septiembre de 2011 y no demostraron su relación de consanguinidad o su condición de compañeros permanente. Por último, indicó que para la indemnización reconocida al grupo familiar de Oliverio Cortés Jaramillo, se tuvo en cuenta un nivel de afectación que no 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 4 fue probado en el proceso y se desconocieron criterios jurisprudenciales para su tasación. 2.5.2.

El Ministerio de Transporte indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que se configuró la cosa juzgada respecto de la acción de grupo 2009- 00241-00. Adicionalmente, afirmó que el control que ejercía era de tutela, político estratégico y no jerárquico, por lo que el Invias debía responder individualmente por sus acciones y omisiones.

Por otra parte, afirmó que no se analizó la posible responsabilidad del conductor o de la empresa, aun cuando los testimonios indicaban que este conversaba, con música demasiado alta y expresó que estaba cansado y tenía sueño. 2.5.3. La parte demandante indicó, por un lado, que se debía aumentar, de 50 a 100 SMLMV, el monto de la indemnización reconocida a los hijos de Félix Guaurabe Velásquez por concepto de perjuicios morales; y, por otro lado, que el tribunal se equivocó al señalar, en relación con Laureano Sintúa Murillo, que para efectos indemnizatorios por lucro cesante se debía acreditar su edad, pues este no era un requisito indispensable si se tomaba en cuenta que el tiempo a liquidar era el que le faltaba a la víctima para cumplir los 25 años de edad. 2.6.

El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, mediante sentencia del 3 de junio de 2025, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del departamento de Chocó y la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones que vinculan a los demás sujetos procesales. Indicó que en la contestación, el departamento del Chocó formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, pero el tribunal de primera instancia no se pronunció al respecto.

Por lo tanto, explicó que el departamento no estaba legitimado, pues en el escrito introductorio no se desarrollaron razones por las cuales se debía endilgar responsabilidad a esa entidad territorial, aunado a que se encontraba acreditado que no tenía a su cargo el mantenimiento y la conservación de la vía en donde ocurrió el accidente.

Por otra parte, en relación con los efectos de cosa juzgada en acciones de grupo, indicó que el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, pertenecen al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.

Manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, en casos con supuestos semejantes, que los efectos de cosa juzgada se dan con independencia de la participación en el proceso o el reclamo posterior de la indemnización. En consecuencia, concluyó que la sentencia proferida en el proceso 05001-33-31- 017-2009-00241-00/01 tiene efectos de cosa juzgada respecto de quienes promovieron el proceso de reparación directa, pues estas personas hacían parte del 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 5 grupo identificado en la demanda que dio lugar a la acción de grupo, en la medida en que resultaron afectadas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2025 emitida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que, en un plazo de 30 días, profiera decisión de remplazo “acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional”4.

El accionante afirmó que en el caso sub examine el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B incurrió en los defectos fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución. Sostuvo que la decisión cuestionada valoró de manera errada y desacertada las pruebas irrefutables que daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas, por esa omisión histórica al no finalizar la carretera con los recursos girados, por no garantizar la transitabilidad por la vía, por la falta de intervención, mantenimiento y supervisión, circunstancias fácticas con las que se demuestra que sí le asistía el derecho al reconocimiento de perjuicios a los demandantes.

Por otra parte, adujo que se configuró un defecto fáctico por la inequívoca interpretación de la solicitud de exclusión de los efectos de la acción de grupo que se tramitaba en el Juzgado 17 Administrativo de Medellín; por tanto se equivoca en “analizar someramente la situación sometida a estudio bajo el cimiento de la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento del Chocó y decretar de oficio, la excepción de cosa juzgada de manera caprichosa y grosera sin preservar las garantías de los demandantes- accionantes, ya que, en el ejercicio de ponderación que se le exigía, dio prevalencia al derecho formal, respecto al sustancial, obviando que el marco jurídico de la Ley Especial (Ley 472 de 1998) no impone la exigencia de allegar poder para que sea aceptada la exclusión de los efectos de la sentencia, de allí que, se insiste no podía exigírsele documentos adicionales a las posibles afectados en la acción de grupo, y menos que, avalar la actuación del Juzgado 17 Administrativo de Medellín, respecto a dicha exigencia”5. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 70D456AE3EF89DC1 1D6EDB8FE8F8B6AC E0C32953E3223576 4D4A9B70F79C1359. 5 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 6 Argumentó que no era razonable validar que imperaba la exigencia del despacho que conocía la acción de grupo, es decir el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, respecto a la solicitud de exclusión expresa realizada en su oportunidad, pues se dejó de lado lo establecido “en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, con fundamento en una severidad no contemplada en la normatividad e incluso sin precedente jurisprudencial, y más aun desconociendo los argumentos ya planteados pretéritamente”6.

Expuso que se configuró un defecto procedimental derivado del desconocimiento de la primacía del derecho sustancial respecto del procesal, así como el excesivo formalismo que ha supuesto la decisión frente a las pruebas allegadas. Por lo que arguyó que no hubo una sola prueba que indicara que la entidad demandada (en el proceso ordinario) actuó con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, ni ejerció un control permanente, supervisión y mantenimiento de la vía. Adujo que la autoridad censurada desconoció la normativa y consideró pertinente otorgarle mayor valor a lo que “denomina incumplimiento de lo exigido por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, pasando por alto los principios constitucionales y legales, exceso en la aplicación de formalidades procesales, lo que supuso una vulneración a los derechos de los demandantes – accionantes”7.

Aunado a lo anterior, puso de presente que no solo en el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín se tramitaba una acción de grupo por los mismos supuestos fácticos, sino también en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó bajo el radicado 27001-31-03-001-2009-00225 interpuesta de manera primigenia que la del Juzgado 17 de Medellín, acción constitucional que posteriormente se remitió para conocimiento de los Juzgados Administrativos de Quibdó, pero que paradójicamente el despacho de segunda instancia también desconoció, lo que quiere decir que, tampoco motivó el fallo frente a este aspecto relevante.

En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución sostuvo que este se configuró, en la medida en que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a las garantías procesales. Indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado centró su estudio en la solicitud de exclusión de la acción de grupo “elevada por la parte demandante-accionante y radicada ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y que ante una exigencia del despacho mencionado, en su sentir no se dio cumplimiento, y con ello, era suficiente para descartar la acción de reparación, sin contar además con la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en un texto juicioso, estricto, argumentativo y riguroso, explicó y desarrolló de manera clara y precisa esas prerrogativas procesales y materiales, por las cuales le asistían los derechos reclamados por los demandantes-accionantes”8. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 7 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 29 de agosto de 20259, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Chocó, a la Nación-Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías-Invias, al departamento de Chocó, a la Unión Temporal Metrovías Corredores, a Ponce de León y Asociados SA Ingenieros Consultores y a quienes participaron en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 27001-23-31-000-2011- 00101-00/01; ordenó oficiar (i) al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera el proceso radicado con el número 05001-33-31-017- 2009-00241-00/01 y (ii) al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, a la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Quibdó y al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, para que quien tuviera a cargo el expediente con radicado número 27001-31-03-001-2009-00225 lo remitiera a la actuación; requirió al apoderado de la parte actora para que aportara poder especial conferido y suscrito por las señoras María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Adicionalmente, se ordenó la publicación de la referida providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial con el fin de notificar a todas aquellas personas que estuvieran llamadas a suceder a los señores Ramon Juan Guaurabe Tamaniza, María Jesús González de Carupia, Carmen Rosa Velásquez, Luis Fernando Chacoa Niquirucama, Luis Carlos Guaurabe Velásquez, Cecilia Velásquez Cortes, Ulises Guaurabe Tamaniza, Juan Guarabe Tamaniza y Jhon Jairo Díaz Mosquera.

Posteriormente, encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, mediante auto del 26 de septiembre de 202510, se requirió al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó y a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Quibdó y al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó para que, quien tuviera a cargo el expediente contentivo de la acción de grupo, identificado con el radicado número 27001-31-03-001-2009-00225, lo remitiera al presente trámite constitucional.

Igualmente, en virtud de una solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, se le concedió el término de 3 días con el fin de que allegara los actos de apoderamiento conferidos por las señoras María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe de conformidad con lo establecido en el Decreto 960 de 1970. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente digital del proceso 05001-33-33-017-2009-00241-00. 9 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado 19A12E8CC0297F73 035F22DCFD74E3DB 2F7629FF1562CACE D69905CFE7ED147A. 10 Índice 00032 aplicativo SAMAI, certificado 30060E0CB41094D3 8C6EC3FFB7A04CAC 49480E326416FEA1 EE2D42EF1C1A3F97. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 8 4.2.

El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, allegó un escrito mediante el cual afirmó que contestaba la solicitud de amparo. No obstante, de la revisión de dicho documento se advierte que corresponde a una auto emitido en el proceso de reparación directa radicado 50001-23-31-000-1996-05134-02 (59781) y no guarda relación alguna con el caso bajo estudio. 4.3.

El apoderado de la parte actora allegó memorial a través del cual solicitó una ampliación del término para aportar los actos de apoderamiento de las señoras María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe, en la medida en que estas han presentado dificultades para trasladarse a una notaría, debido al cierre de las vías y a que residen en la comunidad indígena “Zabaleta” que se encuentra ubicada en la vía del Carmen de Atrato, aunado a la condición de discapacidad visual de la primera de las nombradas y que ninguna de las dos sabe leer ni escribir. 4.4.

El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no se encuentra legitimada en la causa. Sostuvo que no era el sujeto pasivo de la solicitud de amparo, toda vez que el responsable en el caso particular era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.5. El Tribunal Administrativo del Chocó deprecó su desvinculación de la acción constitucional, en la medida en que no se le atribuye actuación u omisión constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales.

Por el contrario, indicó que la inconformidad planteada estaba dirigida de manera exclusiva contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.6. El Invias se opuso a las pretensiones de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional y no se vislumbra violación de los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia reprochada.

Afirmó que luego de revisar los argumentos planteados por la parte demandante, concluyó que estos no cumplen con el requisito mencionado, por cuanto se perciben como un medio encaminado a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de instancia. Adicionalmente, citó apartes de la decisión cuestionada y advirtió que la providencia se encontraba debidamente argumentada y sustentada conforme a la normativa correspondiente, las pruebas aportadas al proceso y con la participación de las partes, por lo que resultaba claro que no existió violación de garantías fundamentales que ameriten revocar la sentencia en la que se declaró la excepción de cosa juzgada. 4.7.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó informó que través de auto interlocutorio del 10 de julio de 2009, notificado el 11 del mismo mes y año, declaró su falta de jurisdicción para seguir tramitar el proceso radicado bajo el número 27001- 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 9 31-03-001-2009-00225-00 y ordenó remitirlo a la oficina de reparto de los juzgados administrativo de Quibdó. 4.8.

El Departamento del Chocó solicitó su desvinculación del amparo, en la medida en que fue exonerada de responsabilidad en trámite del proceso ordinario. Por lo tanto, consideró que no le correspondía pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de amparo. 4.9. la Unión Temporal Metrovías Corredores pidió al juez constitucional que se nieguen las pretensiones impetradas por los accionantes.

Sostuvo que en el asunto no se encontraba acreditada la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, pues la autoridad judicial consideró que al no haber sido excluidos de la acción de grupo, no podían ejercer acciones individuales, por lo que respecto a ellos se configuraba la cosa juzgada. De otra parte, advirtió que fue exonerado de responsabilidad en el proceso de reparación directa, por lo cual no habría lugar a que se declarara en sede de tutela la responsabilidad alguno de los integrantes de la unión temporal. 4.10.

El abogado del extremo activo allegó los respectivos poderes otorgados por las señoras María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe, con el fin de que ejerciera su representación en la presente acción de tutela. 4.11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó remitió el expediente digital de la acción de grupo número 27001-33-33-002-2019-00214-00 y aclaró que, en principio, esta se le había asignado por reparto al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó bajo el número radicado 27001-31-03-001-2009-00225-00.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que afirman fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00101-01.

Adicionalmente se pone de presente que el apoderado del extremo activo allegó los poderes otorgados por las señoras María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 10 Guaurabe11. En los mencionados actos de apoderamiento quedó constancia de que en la Notaría Única del Círculo de Ciudad Bolívar se realizó la respectiva diligencia de reconocimiento de contenido de documento privado12.

Por lo tanto, se reconocerá personería al abogado Javier Villegas Posada, portador de la tarjeta profesional número 20.944 del C. S. de la J., como representante de las mencionadas señoras. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B fue la autoridad que profirió la sentencia del 3 de junio de 2025, que puso fin al proceso de reparación directa y que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15. 11 Índice 00036 aplicativo SAMAI, certificado B7453CA3D62839DC 6D67D0D182D05304 C4B5DDD33A0FCC50 B403BE24D1C0D01A. 12 Conforme a los artículos 68 y 69 del Decreto 960 de 1970 y Decreto 1069 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 11 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 12 necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución, porque consideró que no era plausible decretar la excepción de cosa juzgada en virtud de que no se aceptó la exclusión de los accionantes al interior de la acción de grupo tramitada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín. Adicionalmente presentó argumentos con los que pretendía demostrar que las entidades demandadas en el proceso ordinario no actuaron con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones ni ejercieron un control permanente en la supervisión y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 13 advierte que, en la sentencia del 3 de junio de 2025, se arribó a la siguiente conclusión: “21.

En relación con los efectos de cosa juzgada en acciones de grupo, el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 dispone: “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.

Al respecto, esta Sección ha precisado, en casos con supuestos semejantes, que los efectos de cosa juzgada se dan con independencia de “la participación en el proceso o el reclamo posterior de la indemnización”19. 22. En ese sentido, de conformidad con el artículo 56 de la citada Ley y con la jurisprudencia de esta Corporación, los resultados de las sentencias que se profieren en este tipo de acciones colectivas vinculan a los miembros del grupo, salvo a quienes: “i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo”20. 23.

Con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 3 de febrero de 2009 en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, se promovió la acción de grupo con radicado 05001-33-31-017-2009-00241-00/01, en contra del Ministerio de Transporte y del Invías, con el fin de que estas entidades fueran declaradas responsables y condenadas a pagar una indemnización a todas las personas que resultaron afectadas por dicho accidente.

Este proceso fue tramitado por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente. En la demanda de acción de grupo, admitida por el mencionado Juzgado en el Auto de 16 de octubre de 2009, se identificó al grupo de la siguiente forma (se trascribe): ‘todas aquellas personas que individualmente consideradas resulten ser víctimas directas o indirectas del mencionado accidente de tránsito, por lo cual manifestamos que es este el criterio para identificarlos.

Toda persona natural o jurídica quien hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente’. 24.

El 21 de mayo de 2015, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín profirió la Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad del Ministerio de Transporte y del Invías y condenó a estas entidades a pagar 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 9, Sentencia de 9 de septiembre de 2020 (rad. 76001-33-31-001-2008-00134-01).

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de marzo de 2006 (rad. 76001-23-31- 000-2001-04011- 01); Subsección B, Sentencia de 29 de septiembre de 2015 (rad. 25000-23-25-000-2000- 09014-05); Subsección A, Sentencias de 30 de agosto de 2022 (NI. 58728), 12 de diciembre de 2022 (NI. 59031) y 17 de febrero de 2023 (NI. 58726); y Subsección C, Sentencia de 24 de julio de 2024 (NI. 58718). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 11 de septiembre (NI. 58731) y 10 de octubre (NI. 59968 y NI. 58730) de 2024.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias de 30 de agosto de 2022 (NI. 58728), 12 de diciembre de 2022 (NI. 59031) y 17 de febrero de 2023 (NI. 58726). 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 14 determinados perjuicios a los integrantes del grupo21.

El 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la Sentencia de primera instancia, únicamente para “excluir” al Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa22”23. La autoridad explicó que las mencionadas sentencias tenían efectos de cosa juzgada respecto de quienes promovieron el proceso de reparación directa en los siguientes términos: “(1) Estas personas hacen parte del grupo identificado en la demanda que dio lugar a la acción de grupo, en la medida en que resultaron afectadas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009. 26.

(2) No se está ante alguno de los tres supuestos en los que las sentencias proferidas en la acción de grupo no tendrían efectos respecto de las personas que conforman la parte demandante en el proceso de la referencia. En efecto, (a) ningún demandante fue excluido producto de solicitudes presentadas en el término previsto en el inciso primero del artículo 56 de la Ley 472 de 1998.

Aunque, el 12 de enero de 2010, los demandantes que conforman los grupos familiares de Saul Sintúa Arce, María Yulis Sintúa Tequia, Jhon Mario Tanugama Guaurabe, Néstor de Jesús Carupia Guaurabe, Fabio Chacoa Velásquez, Lucinda Niquirucama González (excepto María Evelina Niquirucama González), Juan Pablo Chacoa Niquirucama, Amado de Jesús Chacoa Niquirucama, Wilmer Chacoa Niquirucama, Félix Antonio Guaurabe Velásquez, Melba Luz Guaurabe Tamaniza (excepto María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe) y Oliverio Cortés Jaramillo solicitaron ser excluidos de la acción de grupo24, dicha solicitud fue negada por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, mediante el Auto de 3 de agosto de 2012”25.

Adicionalmente, sostuvo que los demás demandantes no solicitaron su exclusión del grupo en el término indicado, pues, por el contrario, alguno de ellos, pertenecientes al grupo de Luis Yanil Palomeque Sánchez presentaron solicitudes, con posterioridad a la sentencia de la acción de grupo del 15 de marzo de 2016, para ser reconocidos como beneficiarios de la indemnización, las cuales fueron resueltas -algunas desfavorablemente y otras favorablemente- por la Defensoría del Pueblo, mediante la Resolución 1428 del 1 de noviembre de 2017.

Asimismo, señaló que, frente a los demás demandantes, no se contaba con información que permitiera determinar si solicitaron ser reconocidos como beneficiarios o no; sin embargo, como había 21 Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLÁRESE responsable al [Invías] y al [Ministerio de Transporte] de los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento, lesionamiento y desaparición de pasajeros del bus de placas SYK 860, afiliado a la empresa Rápido Ochoa S.A., accidentado en el kilómetro 80 + 500 de la carretera Quibdó – la Mansa, sector Santa Ana, jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, Chocó, [el] 3 de febrero de 2009.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Transporte – [Invías], a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, […] ($6.240.430.449,84) a los integrantes del grupo constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia, y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. […]”. 22 Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

SEGUNDO MODIFICAR los numerales 1 y 2, en el sentido de excluir a la Nación – Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. […]”. 23 Índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado 6D3CDA1E2182874F C600B57262B7E419 FF4DE4C0CD39ABF6 8195878068776ED7. 24 Índice 92 de Samai, link contenido en el documento “93_MemorialWeb_Respuesta- 190RepuestaExhortoAc(.pdf) NroActua 92”, “parte digital”, “anexos respuesta OFI-00091-2025-SJG”, “solicitudes de exclusión”, “001SolciitudExclusión”. 25 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 15 precisado, esto no impide que respecto de ellos se produzcan los efectos de cosa juzgada.

Por otra parte, la autoridad judicial afirmó que los demandantes no alegaron ni demostraron que sus intereses “hubieran sido representados de forma inadecuada por el representante del grupo o que se hubieran cometido errores graves en la notificación. (c) El proceso de reparación directa se promovió luego de que el Juzgado 17 Administrativo de Medellín admitiera la demanda de acción de grupo”26.

Por último la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, en los términos del artículo 303 del CGP, existe identidad de causa, objeto y sujetos entre el proceso de reparación directa y la acción de grupo analizada, pues en ambos se pretendió que se declarara la responsabilidad y se condenara al Ministerio de Transporte y al Invias por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 3 de febrero de 2009.

Esto sumado al hecho de que en los mencionados asuntos también estuvieron vinculados los miembros de la Unión Temporal con la cual se celebró el contrato 1438 de 2008. 5.3. En conclusión, para la autoridad judicial accionada las sentencias proferidas en la acción de grupo con rad. 2009-00241-00/01 tienen efectos de cosa juzgada respecto de quienes promovieron el proceso de reparación directa objeto de amparo. 5.4.

En virtud de lo anterior, La Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

No obstante, lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración27. 26 Ibid. 27 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 16 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada28, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario29. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Laureano Sintúa Murillo; Marina Arce Murillo; María Celina, Luis Carlos, Israel, Ligia y Miguel Sintúa Arce;

José Biel Tanugama Bariaza; María Ligia Guaurabe Velásquez; María Hilda, Aldemar y Dionicio Tanugama Guaurabe; María Velásquez Guaurabe; Rosa Emilia Bariaza Chachagama; Héctor de Jesús Carupia González; Ana Celina Guaurabe Tamaniza, Esther Noelia, Soraida, Jhon Alexander, Jhon Fredy y Luz Eliana Carupia Guaurabe; María Olga, Claudia Patricia y María Licenia Carupia Guaurabe;

Arcadio Chacoa Jaramillo; Lucinda Velásquez Guaurabe; Hernán, Gloria 28 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05282-00 Accionantes: Laureano Sintúa Murillo y otros 17 Emilse, Otilia, Aureliano y Dilson Chacoa Velásquez;

Martín Velásquez Guaurabe; Blanca Oliva Guaurabe Tamaniza; Ana Gilma Chacoa Velásquez; Graceliano Chacoa Jaramillo; Jhon, Reynel y Ariel Chacoa Niquirucama; María Cristina González Guaruabe; Luis Mariano Niquirucama González; Bertilda, María Creseldina y María Evelina Niquirucama González; Rosalina Velásquez Guarabe; Ana Julia, Yuli María, Luz Leidy, Juvenal de Jesús, Rubiela, Natalia Andrea, Jhon Daison y Yaneth Guaurabe Velásquez;

Libardo, Bernarda y Edilma Velásquez Guaurabe; Libardo Chacoa Jaramillo; Miryam del Socorro, Gustavo Emilio y Luis Adilio Guarabe Tamaniza; María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe; Oliverio Cortés Jaramillo; María Helena Guaurabe Tanugama; Yisela, María Yorlaidis, Julián Andrés, Ulises Andrés y Angelmiro Cortés Guaurabe; Lucy Victoria Murillo Ortiz;

Víctor Yamil y Luisa Victoria Palomeque Murillo; Yiaris Melissa Palomeque Caicedo; Emilda Sánchez Torres; Franklin Antonio, Luz Yaneth, Pedro Antonio y Esneda del Carmen Palomeque Sánchez; Francisco Antonio Palomeque Lozano; Jorge Luis Martínez Sánchez; Juan Manuel Palomeque Jaramillo y Wendy Lorena Díaz Padrón en contra del Consejo de estado-Sección Tercera-Subsección B, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Javier Villegas Posada, portador de la tarjeta profesional número 20.944 del C. S. de la J., como apoderado las señoras María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos. TERCERO NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF