Micelio
11001031500020220157400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 2303 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandante: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Orlando Buendía y otros1 Providencia recurrida: Sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Temas: Resuelve recurso de súplica.

Niega vinculación al trámite. Auto interlocutorio Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 contra el auto del 4 de marzo de 2024, por medio del cual se negó el incidente de nulidad 1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó un recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que revocó la providencia del 23 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por Orlando Buendía Méndez (víctima), César Buendía Méndez (víctima), José Vicente Buendía Méndez (víctima), José Vicente Buendía (padre), Nelly Méndez (madre) y Ana Milena Ramírez (compañera permanente) y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del 1 Ana Milena Ramírez Marín, César Buendía Méndez, José Vicente Buendía Méndez, Orlado Buendía Méndez;

Nelly Méndez y José Vicente Buendía, padres de las víctimas directas. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00527-01 (45.329). 2.

Asimismo, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, del numeral «SEXTO» de la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión. 1.2. Trámite procesal 3. La demanda fue repartida al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 4. El 5 de abril de 2022, la magistrada ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de 5 días, para que se indicaran los nombres de todos los demandantes del proceso de reparación directa, así como sus direcciones físicas y canal digital de notificaciones; se integrara a la Fiscalía General de la Nación que también fue parte del proceso originario; y se acreditara el envío de la demanda y de todos sus anexos a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos descritos en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Igualmente, rechazó la medida cautelar solicitada «porque la regulación del recurso extraordinario de revisión la prohíbe expresamente y, además, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó el criterio sobre su improcedencia en el trámite del medio de impugnación excepcional»3. 6. El auto fue notificado por correo electrónico del 7 de abril de 20224 y el día 21 de ese año, la recurrente remitió memorial en el que subsanó las falencias advertidas en el auto admisorio, para lo cual identificó a todos los demandantes dentro del proceso originario y como dirección de notificaciones aportó el canal digital de su apoderado en dicho trámite.

Sin embargo, por auto del 28 de abril del mismo año, se rechazó el recurso extraordinario de revisión, por no cumplir oportunamente con la carga procesal que les correspondía a los recurrentes5. 7. El 5 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de súplica6 que fue resuelto con auto del 8 de septiembre de 2023, el cual revocó la decisión de rechazo de la demanda7.

El 26 de octubre de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó «NOTIFICAR en forma personal a los señores Orlando Buendía Méndez, Cesar Buendía Méndez, José Vicente Buendía Méndez, Sara Valentina Buendía Ramírez, Ana Milena Ramírez Marín, José Vicente Buendía y Nelly Méndez [parte demandante en el proceso ordinario], y a la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso ordinario]» (sic)8. 8.

El 2 de noviembre de 2023, el apoderado de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa allegó memorial en el que dio respuesta al 3 Índice 5 de Samai, 4 Índice 9 de Samai 5 Índice 16 de Samai 6 Índice 20 de Samai 7 Índice 24 de Samai 8 Índice 32 de Samai 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requerimiento efectuado por esta corporación para que informara la dirección de notificaciones de los demandantes.

En dicho escrito manifestó lo siguiente9: 8.1. Desde el 2 de mayo de 2022 informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el contrato de cesión de crédito de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 8 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado suscrito con el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4, administrada por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., así como de la entrega del paz y salvo de su gestión como apoderado de los demandantes del proceso ordinario. 8.2.

Mediante Oficio DEAJAL022-6462 del 21 de junio de 2022, la misma entidad aceptó dicha cesión de crédito, documento que anexó a su escrito. 8.3. De acuerdo con lo anterior, para el 5 de mayo de 2022, fecha en la que se subsanó la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya tenía conocimiento del negocio jurídico, de la finalización del poder que le había sido conferido y de las direcciones de notificación de Orlado Buendía Méndez y los demás demandantes. 9.

El 7 de noviembre de 2023 se notificó a las partes del auto del 26 de octubre de 2023, por el cual se admitió la demanda extraordinaria de revisión10; el 9 de noviembre siguiente el agente del Ministerio Público rindió concepto y el 21 de noviembre del mismo año la Fiscalía General de la Nación radicó su escrito de contestación11. 1.3.

El incidente de nulidad 10. El 29 de noviembre de 2023, el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4, propuso un incidente de nulidad contra lo actuado en el presente proceso. Al respecto, señaló lo siguiente12: 10.1. Los beneficiarios del fallo cedieron el 32% de los derechos económicos de la sentencia al abogado Samir Sair Samudio Jiménez el 25 de marzo de 2021, quien a su vez cedió dicho porcentaje a Harry Alexander Robles de la Cruz el 11 de abril de 2022. 10.2.

El Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 adquirió el 32% de los derechos económicos de la sentencia con ocasión de la cesión de derechos que le hizo Harry Alexander Robles de la Cruz el 28 de abril de 2022. 10.3. El fondo no ha sido notificado sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 9 Índice 38 de Samai 10 Índice 39 de Samai 11 Índice 44 de Samai 12 Índice 47 de Samai 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10.4.

La situación expuesta se enmarcó en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte cuando «[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 10.5.

Por lo anterior, se debía declarar «[…] la nulidad de lo actuado para que, enmendado ese error que viola el derecho al debido proceso de mi representada, se le permit[iera] la garantía de defensa y contradicción en debida forma en este caso». 11. El 19 de diciembre de 2023, el mismo fondo presentó memorial de contestación al recurso extraordinario de revisión, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones13. 1.4.

Auto que resolvió el incidente de nulidad 12. Por auto del 4 de marzo de 2024, el despacho sustanciador negó el incidente de nulidad, con sustento en lo siguiente14: 12.1. El fondo no tenía la calidad de parte dentro del proceso de reparación directa, condición necesaria para que se ordenara su notificación personal en el auto admisorio de la demanda.

Ciertamente, en el recurso extraordinario de revisión, solamente podían tener esta calidad quienes también la tuvieron en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, pues son quienes pueden interponer este medio de impugnación extraordinario «y, por tanto, solo sobre estas se predica la indispensabilidad de su vinculación». 12.2.

La solicitud del Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 de ser tenido como parte en el proceso, en razón de su condición de cesionario de los derechos económicos de la sentencia objeto de revisión, carecía de fundamento lo cual se desprendía de la diferencia entre las figuras de cesión de derechos litigiosos, la cual admitiría al cesionario convertirse en parte a través de la sucesión procesal, y de cesión de derechos económicos de la sentencia, evento que no admitía la misma posibilidad. 12.3.

La cesión de derechos económicos de la sentencia no tenía como objeto el «evento incierto de la litis sino la posición de acreedor de una obligación consignada en un título ejecutivo como lo es una sentencia judicial». Esta figura se circunscribe a los efectos patrimoniales de la providencia y no afecta la relación jurídico-procesal que subyacente. 12.4.

En consecuencia, el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4, en su condición de cesionario de los derechos económicos de la sentencia objeto de revisión, no adquirió la calidad de parte, de manera que no debió ser notificado del auto admisorio de la demanda. 13 Índice 51 de Samai 14 Índice 53 de Samai 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12.5.

Ahora, a pesar de que una eventual decisión de invalidar la sentencia recurrida podría afectar los intereses patrimoniales del fondo, lo cierto es que en el trámite del recurso extraordinario de revisión no se admite la intervención de terceros, tal y como lo determinó la Sala 23 Especial de Revisión al estudiar sobre la vinculación de un coadyuvante15. 12.6.

Aunque se aceptara la intervención del fondo solicitante como coadyuvante, se mantendría la validez de lo actuado, debido a que las únicas irregularidades respecto de la notificación del auto admisorio que constituyen la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP son las que afectan a las partes o a sus sucesores procesales. 1.5.

El recurso de súplica 13. El 11 de marzo de 2024 el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 presentó recurso de súplica contra la providencia y solicitó (i) declarar la nulidad de lo actuado; y (ii) disponer su vinculación al proceso «en los términos del artículo 60 y S.S. del Código General del Proceso», con sustento en los siguientes argumentos16: 13.1.

La cesión a favor del fondo se efectuó bajo la figura de cesión de derechos económicos, en atención a la seguridad jurídica que se predicaba de la firmeza de la sentencia objeto de revisión. En ese sentido, comoquiera que no existía litis pendiente de resolver tampoco era viable la cesión de derechos litigiosos. 13.2. Si bien el fondo no fue parte dentro del proceso declarativo, era evidente, de acuerdo con lo regulado en el artículo 62 del CGP, que existía una relación sustancial en virtud de la cual se le extendían los efectos jurídicos de la sentencia y, por ende, de la que resolviera el recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior.

De hecho, culminado el proceso declarativo, el cesionario reemplazaría a la parte ejecutante para solicitar el cumplimiento del título judicial, en los términos de los artículos 297 y 298 del CPACA. 13.3. En el evento en el que se invalidara la sentencia objeto de revisión y se ordenara la emisión de un fallo de reemplazo, se vulneraría el derecho al debido proceso del fondo, específicamente su garantía de defensa y contradicción. 13.4.

El a quo negó su vinculación al proceso amparado en lo regulado en el artículo 68 del CGP sobre los efectos de la sucesión procesal cuando ocurre la cesión de derechos litigiosos; pero no tuvo en cuenta que el legislador «no ha reglado la situación fáctica que se presenta y en la que se encuentra el FONDO, esto es, la calidad en la que puede actuar el cesionario si con posterioridad a la adquisición de derechos ciertos reconocidos en providencias judiciales, se da un trámite constitucional y/o extraordinario que busque dejar sin efectos el título y/o providencia judicial que goza del atributo de cosa juzgada e inmodificable».

Esta falta de reglamentación no impedía el reconocimiento del cesionario como litisconsorte y/o sustituto procesal, por cuanto 15 Citó: «Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión, auto del 27 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-00162-00(A), magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez» 16 Índice 57 de Samai 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando la cesión fue aceptada por la Rama Judicial. 14.

La secretaría pasó el expediente a este despacho para resolver el recurso de súplica interpuesto por el recurrente. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201917. 2.2.

Procedencia del recurso de súplica 16. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (Se subraya) 17.

En cuanto al numeral 2 de la disposición transcrita, es pertinente señalar que el artículo 243 del CPACA dispone que, además de la sentencia de primera instancia, son apelables los siguientes autos: «1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4.

El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.» 18.

En el presente asunto, en el recurso de súplica se solicitó, además de declararse la nulidad del proceso, que se ordenara la vinculación del fondo recurrente al trámite del recurso extraordinario de revisión. En el recurso no se señaló con claridad en calidad de qué debe darse tal vinculación, puesto que se dijo que debía ocurrir en los «términos del artículo 60 y S.S. del Código General del Proceso» normas que incluyen al litisconsorcio necesario, catalogado como verdadera parte18; cuasinecesario, considerado por la jurisprudencia como tercero19; y el facultativo, incluido como tercero interviniente en el capítulo X, artículo 224 del CPACA.

Además, en el auto recurrido se resolvió y negó su intervención como parte y como tercero, por lo que el recurso puede ser entendido como refutación de ambas posturas. 19. Por tal razón, y con el fin de salvaguardar el derecho a acceder a la administración de justicia del recurrente y en cumplimiento del deber del juez de lo contencioso- administrativo de propender por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política según lo reglado en el artículo 103 del CPACA, en armonía con el artículo 11 del CGP, en esta instancia se examinará si en su condición de cesionario de los derechos económicos emanados de la condena contenida en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa debe ser citado al proceso en calidad de parte o de tercero interviniente.

Esta última posibilidad habilita la procedencia del recurso de súplica porque la providencia que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo reglado en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA. 2.3. Oportunidad del recurso de súplica 20. Respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señaló que «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 21.

En el presente asunto, la providencia recurrida se notificó a las partes y al Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 por correo electrónico el 6 de marzo de 202420 y el recurso de súplica fue presentado el 11 de marzo del mismo año21; por lo tanto, se interpuso dentro del término legal. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de noviembre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-01 (1791-2022). 19 Consejo de Estado, Sección Tercerea, Subsección C, auto 24 de mayo de 2024, radicado: 85001- 23-33-000-2017-00115-02 (67048). 20 Índice 26 de Samai 21 Índices 14 y 15 de Samai 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.4.

Problema jurídico 22. Se contrae a resolver el siguiente interrogante: En el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado ¿se debe vincular al Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4- por haber adquirido de los demandantes en el proceso de reparación directa parte de los derechos económicos derivados de la condena impuesta en la sentencia aludida? Para el análisis de problema jurídico planteado se estudiará (i) la finalidad del recurso extraordinario de revisión y la legitimación para interponerlo;

(ii) los efectos del contrato de cesión el crédito contenido en una sentencia judicial y su diferencia con el de la cesión de derechos litigiosos; y (iii) caso concreto. 2.5. Finalidad del recurso extraordinario de revisión y legitimación para su presentación 23. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada22.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada23 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella al ocurrir alguna de las causas por las cuales procede, establecidas en la ley. Exhibe dos características principales: 24.

La primera refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 25. La segunda indica que, aunque se trata de un nuevo proceso24 que tiene el propósito de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, lo cierto es que por esta vía no es posible reabrir el debate jurídico, probatorio y/o 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia 13 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018, radicado: 1001-03-25-000-2014-00862-00. 24 A partir del criterio definido en el auto del 12 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta corporación, se considera que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicado: 110010315000201302110 00. La Corte Constitucional también lo señaló así en la C- 268 de 1998 y en la C-450 de 2015 indicó que se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas». 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en este.

Tampoco es una nueva oportunidad para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia. 26. En cuanto a la legitimación para presentar el recurso, aunque el artículo 252 del CPACA no lo señala de forma taxativa, por ser su finalidad la invalidación de los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada por la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, lo lógico es que lo puedan presentar aquellos que fueron parte en el proceso ordinario por ser quienes tienen un interés directo en el resultado del juicio25.

Lo anterior porque el recurso constituye un ataque contra la sentencia proferida en tal trámite y su prosperidad implicaría su invalidación, su reemplazo por una nueva y, por consiguiente, la afectación de los derechos de quienes fueron demandante y demandados en él. 27. En ese sentido, por las consecuencias que puede conllevar la decisión del recurso extraordinario de revisión no se debe permitir que lo puedan ejercer otras personas distintas de las partes del proceso ordinario, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica, el atributo de cosa juzgada de las decisiones judiciales y los derechos de aquellas al someterse a discusión la providencia por quien no resulta afectado ni favorecido con la decisión que se adopte en detrimento de quienes sí deben soportar sus efectos26. 2.5.

Los efectos del contrato de cesión del crédito contenido en una sentencia judicial y su diferencia con el contrato de cesión de derechos litigiosos 28. La cesión de créditos está regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. Es un negocio jurídico a través del cual un acreedor denominado «cedente» transfiere su derecho personal de crédito a otro sujeto llamado «cesionario»27.

De este modo, el cesionario sucede al cedente en los derechos que sobre la deuda tenía y que se encuentra a cargo de un tercero deudor. Por mandato del artículo 1959 ibidem la cesión del crédito procede cuando se produce por parte del cedente la entrega al cesionario del documento donde estuviere incorporado, puesto que la cesión «[…]no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título […]». 29.

Los efectos de la cesión de créditos frente al deudor y los terceros se producen una vez son notificados del negocio o aceptan la cesión, de acuerdo con lo previsto 25 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicado 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) y sentencia del 22 de abril de 2002 con radicado 41001.23.31.000.2001-00851-02 (51418). 26 En la sentencia de la Sala Veintitrés Especial de Decisión del 27 de mayo de 2021 con radicado 11001-03-15-000-2020-00162-00 se señaló que «[…] en el marco del recurso extraordinario, aunado a que no se discuten pretensiones declarativas, la relación jurídico-procesal está integrada únicamente por las personas que hicieron parte del proceso, por lo que solo se exige la vinculación de aquéllas, pues son las partes llamadas a invocar las especiales causales contenidas en el artículo 250 del CPACA dado que son las únicas que pueden resultar afectadas con la decisión que en éste se adopte cuando aparezca configurada algunas de las causales previstas por la Ley». 27La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de mayo de 1941 con radicado SC-021 lo definió en esos términos al señalar que «[l]a cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario […]». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el artículo 1960 del Código Civil.

Tal notificación y aceptación debe hacerse de acuerdo con los requisitos reglados en los artículos 1961 y 1962 de igual código. El artículo 1963 ibidem determinó que la falta de notificación o de la aceptación de la cesión significa que el cedente conserva la titularidad del crédito por lo que el pago que le haga el deudor es válido y también lo es que sus acreedores puedan embargar el crédito. 30.

No obstante, la falta de eficacia del contrato de cesión de crédito por no ser notificado o aceptado por el deudor no implica que no exista, pues para su perfeccionamiento basta el común acuerdo entre cedente y cesionario y, por lo tanto, es eficaz respecto de estos dos sujetos. Así las cosas, la relación jurídica entre cedente y cesionario es ajena a la que cualquiera de ellos pueda tener con el deudor.

En ese sentido «[a]ceptada la cesión por el deudor, o notificado legalmente de ella por el cesionario, aquél se vincula al contrato celebrado entre cedente y cesionario, pero únicamente en lo relacionado con el pago del crédito y con las excepciones que puede proponer al cesionario, de acuerdo con el artículo 1718 ibídem y demás disposiciones pertinentes.

El deudor tiene entonces el derecho de alegar contra el cesionario todo lo que hubiere podido alegar contra el cedente, inclusive la no existencia o la invalidez de la obligación que se le cobra, pero no puede tenerlo para discutir la validez del contrato celebrado entre cedente y cesionario, porque no es parte en él […]»28. 31. El contrato de cesión de créditos exige que este exista al momento de su celebración. Así, el artículo 1965 del Código Civil señala que «[e]l que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo […]».

Sin embargo, no lo es de la solvencia del deudor, salvo que se hubiese pactado. 32. Así las cosas, cuando el beneficiario de la condena impuesta en una sentencia judicial suscribe un contrato de cesión del crédito ordenado en su favor con otro sujeto para que asuma los derechos que le correspondían como acreedor del restablecimiento del derecho o de la reparación del perjuicio ordenado y le entrega el título respectivo, esto es la sentencia, surge a la vida jurídica el contrato de cesión de crédito regulado en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. 33.

Si el contrato es notificado o aceptado por la condenada en la providencia judicial, entonces el cesionario puede reclamar de esta el pago de su crédito. Sin embargo, esto no significa que el cesionario asumió la calidad de parte que tuvo el cedente dentro del proceso judicial que derivó en la sentencia, puesto que este ya terminó y las obligaciones surgidas del contrato solo se refieren a los derechos de cobro sobre un crédito que ya es cierto por su existencia en la sentencia ejecutoriada y que puede ser exigido. 34.

El contrato de cesión de créditos difiere del contrato de cesión de derechos litigiosos. En efecto, mientras el primero parte de la existencia de un crédito que puede estar en una providencia, en el segundo son las partes de un proceso judicial en curso las que ceden el derecho que está por definirse en él. Ciertamente, el artículo 1969 que lo regula señaló que «[s]e cede un derecho litigioso cuando el objeto 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de julio de 1941, GJ1977.

Postura reiterada en sentencia del 23 de octubre de 2015, radicación No. 11001-31-03-039-2010- 00490-01 (SC 14685-2015). 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente […]» y añadió que un derecho es litigioso «[…] desde que se notifica judicialmente la demanda» porque a partir de este acto se entabla la relación jurídico- procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y demandada a los sujetos procesales29. 35.

La naturaleza incierta del contrato de cesión de derechos litigiosos le otorga la categoría de aleatorio, puesto que «[…] el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, mas no las resultas de este […]». De esta manera, el contrato de cesión de derecho litigioso se celebra durante la vigencia del proceso judicial sobre un derecho incierto30.

Al otorgarse la cesión mientras se desarrolla el proceso, el cesionario puede intervenir en él, sea como parte o como tercero, según se dé o no la aceptación de la contraparte de acuerdo con lo reglado por el artículo 68 del CGP. 36. Esta norma regula la sucesión procesal y prevé en su inciso 3 que «[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]». En ese orden, el cesionario puede intervenir en el pleito en defensa de sus intereses, y lo puede hacer como parte si la contraparte lo admite, caso en el cual desplaza en su posición al cedente en virtud de la sucesión procesal. En caso contrario, será un «litisconsorte del anterior titular», lo cual equivale a ser un litisconsorte cuasinecesario en los términos del artículo 62 del CGP, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en él31. 2.6.

Caso concreto 37. El Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 manifestó en el recurso de súplica que su vinculación al trámite del recurso extraordinario de revisión procede porque (i) suscribió con los demandantes en el proceso de reparación directa el contrato de cesión de parte de los derechos económicos reconocidos en la sentencia que finalizó el trámite; y (ii) por ello existe una relación sustancial que le extiende los efectos jurídicos de tal providencia y, por ende, los que resulten de la proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 38.

El recurrente aportó el contrato de cesión suscrito entre los demandantes32 en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00527-01 (45.329) y Samir Sair Samudio Jiménez el 25 de marzo de 2021 y cuyo objeto consistió en que los primeros le cedieron al segundo «[…] el 32% de los derechos 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de abril de 2024, radicado 25000- 23-36-000-2019-00119-01 (68284). 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de agosto de 2012, radicado 27001-23-31-000-1999-00837-01 (32699). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de mayo de 2024, radicado 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67408).

En la providencia se indicó que «[…] si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la citada norma indica que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Cabe resaltar que, para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso y que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso […]». 32 Orlando Buendía Méndez, César Buendía Méndez, José Vicente Buendía Méndez, José Vicente Buendía, Nelly Méndez y Ana Milena Ramírez. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial económicos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B el día 23 de mayo del 2012, la cual fue modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B el día 8 de febrero de 2021, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de marzo del 2021 […]»33.

Se allegó también otro contrato de igual naturaleza firmado el 11 de abril de 2022 por Samir Sair Samudio Jiménez quien cedió los derechos que había adquirido sobre la providencia a Harrry Alexander Robles de la Cruz34. 39. Finalmente, se adjuntó el contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 28 de abril de 2022 por este último como cedente en favor del Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 (cesionario) en el que cedió de nuevo los derechos económicos de la sentencia aludida35. 40.

Como se advierte, en el presente caso lo que se celebró entre el fondo recurrente y Harrry Alexander Robles de la Cruz fue un contrato de cesión de créditos regulado por los artículos 1959 a 1966 del Código Civil al cederse los derechos económicos reconocidos en la sentencia del día 8 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que ya estaba ejecutoriada. 41.

En ese sentido, se constituyó un negocio jurídico particular y posterior al proceso judicial en virtud del cual se cedió un crédito cierto contenido en una providencia ejecutoriada. Por consiguiente, el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4- no lo adquirió como resultado de la celebración de un contrato de cesión de derechos litigiosos en los términos del artículo 1969 del Código Civil que le hubiese valido el derecho de ser considerado como parte en el proceso de reparación directa, de haberse aceptado por la contraparte, o en su defecto, como litisconsorte cuasinecesario. 42.

Al no darse estos supuestos, su aceptación como interviniente como parte o como tercero en el trámite del recurso extraordinario de revisión es inviable, puesto que la legitimación por activa y por pasiva solo recae en quienes fueron parte en el proceso ordinario, por cuanto el objeto del recurso es la invalidación de los efectos jurídicos de la sentencia ejecutoriada que debatieron a lo largo del proceso judicial y porque son quienes tienen un interés directo en el resultado del proceso al ser los directamente afectados con la decisión que se profiera. 43.

Si bien la Sala no desconoce que una decisión del recurso extraordinario de revisión que infirme la sentencia y ordene proferir una de reemplazo puede afectar el derecho de crédito que adquirió el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4-, también precisa que ello no es un asunto que se deba proteger en esta instancia. Ciertamente, el contrato que firmó con el cedente se rige por el artículo 1965 del Código Civil que señala la responsabilidad de este sobre la existencia del crédito al tiempo de la cesión y en el futuro si ello fue pactado, por lo que cualquier reclamo que pueda tener el fondo sobre la posibilidad de cobrar el crédito debe ejercerlo respecto de quien se lo cedió y de acuerdo con lo estipulado en el contrato. 33 Samai, índice 47 34 Ibidem 35 Ibidem 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 44.

Por lo anterior tampoco es admisible el argumento del fondo según el cual de no aceptarse su intervención dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión se vulneraría su debido proceso, por cuanto el resultado del negocio jurídico particular que realizó con quien le cedió los derechos económicos de la sentencia no es un asunto que deba ser resuelto por esta jurisdicción al ser ajeno al proceso judicial ordinario y, en todo caso, se reitera, el cumplimiento del contrato se rige por las condiciones que en él se pactaron en caso de que no fuera posible el cobro de la condena judicial. 45.

Finalmente, en lo que se refiere a que la situación del fondo no está regulada porque el artículo 68 del CGP solo reglamentó la sucesión procesal en el evento de la cesión de derechos litigiosos y nada señaló respecto de la cesión de los derechos económicos una vez terminado el litigio, ello no es razón para equiparar su situación jurídica con la de quien sí actuó en el proceso ordinario como litisconsorte o como parte al producirse la sucesión procesal, puesto que el contrato de cesión de créditos es un trámite ajeno y posterior al proceso judicial que ya culminó. En ese orden, aceptar que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se debe dar tal categoría al cesionario en este contrato equivaldría a declarar una sucesión procesal posterior a la finalización del proceso ordinario, circunstancia que escapa a la competencia del juez de la revisión. 46.

En consonancia con lo expuesto, no prospera el recurso. Conclusión: En el trámite del recurso extraordinario de revisión no se debe vincular como parte al Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 por haber adquirido de los demandantes en el proceso de reparación directa parte de los derechos económicos derivados de la condena impuesta en la sentencia aludida, puesto que durante el desarrollo del proceso ordinario no participó ni tuvo la calidad de parte y, por el contrario, adquirió los derechos crediticios a través de un negocio jurídico privado y posterior a la finalización del proceso judicial.

Por consiguiente, no cumplió con el presupuesto de legitimación para ser vinculado al trámite. 47. Por lo expuesto, la Sala desestimará el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión,

RESUELVE

Primero. – Desestimar el recurso de súplica presentado por el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 4 contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por la magistrada ponente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Devolver el proceso de la referencia al despacho de origen para lo de su cargo. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Recurrente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aclara voto Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.