Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Francis Cuellar Villa, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 16622 del 30 de abril de 2007, proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y ii) 12507 del 17 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el estatus, esto es, el 24 de junio de 2006, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, y primas de alimentación, de vacaciones, y de navidad, percibidas durante el último años de servicio; ii) actualizar el valor de la condena conforme al índice de precios al consumidor y realizar los ajustes establecidos en la Ley 71 de 1988; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en los artículos 176 a 178 del CCA; y iv) condenar al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Francis Cuellar Villa nació el 24 de junio de 1956, y «se vinculó al servicio docente el 22 de febrero de 1980, mediante el Decreto 162 del 31 de marzo de 1980»,1 en la Institución Educativa Buenavista de Buenavista (Quindío), como docente nacionalizada y de básica primaria a cargo del departamento del Quindío. Desde el 19 de octubre de 1994, labora como educadora de primaria, al servicio de la Secretaría de Educación de Armenia.
En total completó 30 años y 8 días de servicio. ii) A través de los actos demandados, Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante con fundamento en que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 1 De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se advierte que la demandante se vinculó al servicio docente el 28 de mayo de 1976, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 227 del 16 de junio de 1976. Por otro lado, mediante el Decreto 162 del 31 de marzo de 1980 fue nombrada profesora del Instituto Buenavista, y si bien de este empleo tomó posesión el 17 de abril de 1980, allí se indicó que tendría efectos a partir del 22 de febrero de 1980. 3 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Como tales, se señalaron los artículos 25, 53, 58 y 150, numeral 1 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 15 de la Ley 91 de 1989; 25 y 27 del Código Civil; y las Leyes 4.ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) El régimen prestacional y departamental del que es beneficiaria la demandante es el consagrado en la Ley 114 de 1913, toda vez que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. En efecto, con fundamento en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el Concepto 1857 del 10 de septiembre de 2009, debe concluirse que aquella quedó inmersa dentro del proceso de nacionalización por iniciar labores con el departamento del Quindío como docente departamental. ii) El Instituto Técnico Industrial José María Ramírez H., es una institución educativa de carácter municipal creada por la Ordenanza 101 del 30 de diciembre de 1959, proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, y el contrato de nacionalización de dicho establecimiento suscrito entre el Ministro de Educación Nacional y el gobernador del departamento del Quindío, fue por un periodo de 20 años comprendido entre el 1.º de enero de 1974 y el 1.º de enero de 1994, por lo que para la época en que la actora se vinculó a la institución educativa, la naturaleza del vínculo era nacionalizado y no nacional. iii) El nombramiento realizado mediante el Decreto 298 del 30 de septiembre de 1994 que cambió la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante de nacionalizada a nacional, es contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la Secretaría de Educación de Armenia no tiene competencia para modificar el régimen prestacional de ningún docente. 1.2.
Contestación de la demanda 2 Folios 33 a 46. 4 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Cajanal, EICE en liquidación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) De conformidad con el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia. Concretamente, se advierte que la demandante laboró para el municipio de Armenia con vinculación en propiedad de tipo nacional. ii) La decisión proferida mediante los actos acusados se fundamentó en las normas aplicables y en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, en relación con la incompatibilidad allí establecida para devengar dos emolumentos que provengan directamente de la nación, así como también la de computar los tiempos de carácter nacional. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) La Señora Francis Cuellar Villa nació el 24 de junio de 1956, lo que demuestra que para el 8 de agosto de 2006, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, acreditó tener un poco más de 50 años de edad, y por lo tanto, cumplió con el requisito de edad establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. ii) De acuerdo con las actas y decretos expedidos por el departamento del Quindío, la actora prestó sus servicios en ese ente territorial, durante los años de 1976 a 1978, en calidad de docente interina; no obstante, pese a que demuestran la fecha en que inició las labores, no existe soporte ni certificación alguna que señale hasta cuándo fue la prestación del servicio. 3 Folios 611 a 620. 4 Folios 731 a 742. 5 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa iii) De acuerdo con las pruebas allegadas se advierten inconsistencias en los documentos expedidos por la Secretaría de Educación de Armenia en relación con la calidad de docente nacional o nacionalizada.
Por lo anterior, en virtud de que el nombramiento fue realizado por una entidad territorial, y que su vinculación fue posterior al 1.º de enero de 1976, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, se infiere que se dan los presupuestos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación de la señora Francis Cuellar Villa, respecto al periodo en mención y que equivale a algo más de 14 años y 7 meses, lo fue como docente nacionalizada. iv) Contrario a lo discutido por la actora, la vinculación en propiedad a partir del 30 de septiembre de 1994 fue realizada en calidad de docente nacional y por tanto dichos tiempos no pueden tenerse en cuenta para adquirir el derecho pretendido.
En consecuencia, aquella no reúne los requisitos establecidos en la ley y ratificados por la jurisprudencia, ya que no demostró los 20 años de servicio que se requieren en calidad de docente nacionalizada, tal y como consta en la certificación aportada «la cual no fue desvirtuada con prueba adicional, estando a su cargo dicha carga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.». v) En relación con el argumento según el cual el Decreto 298 del 30 de septiembre de 19945 es violatorio del ordenamiento jurídico, pues cambió la naturaleza jurídica a la calidad de la docente, esto es, de nacionalizada a nacional, sin que la Secretaría de Educación del ente territorial tuviera competencia para modificar el régimen prestacional, debe señalarse que este acto se presume válido por cuanto no ha sido objeto de declaratoria de nulidad, ni se acreditó en la actuación la suspensión de sus efectos.
Aunado a lo anterior, fue expedido, con base en las atribuciones conferidas, entre otras normas, por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989.6 En consecuencia, la ilegalidad endilgada al decreto referido no surge de manera clara y evidente, lo 5 «Por medio del cual se producen unas novedades en unos centros educativos del municipio de Armenia». 6 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones".
Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa que impide una declaratoria oficiosa de dicha excepción. Por lo tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación La señora Francis Cuellar Villa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El a quo negó el derecho solicitado y con ello, el acceso a la administración de justicia, pese a que las pruebas permiten advertir que la demandante fue nombrada por una entidad territorial, a través del Decreto 298 del 30 de septiembre de 1994 «sin solución de continuidad».
Este acto fue suscrito por la alcaldesa de la época y la secretaria municipal de educación y se respaldó en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Municipal. Además, si existía algún punto de duda, este pudo aclararse a través de un auto para mejor proveer. ii) Con la decisión recurrida se desconoció el precedente según el cual «el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos».8 iii) La decisión basada en la duda desconoce el principio pro personae o pro homine, pues cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición el juez tiene la obligación de preferir la que más favorezca la dignidad humana.
Además, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y en atención a que el nombramiento no lo efectuó el Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, el tipo de vinculación de la demandante es nacionalizado, pues lo hizo una entidad territorial. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Folios 745 a 761. 8 Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 28 de enero de 2010, radicado 08001 23 31 000 2004 01341 01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa 1.5.1.
La demandante La señora Francis Cuellar Villa, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el escrito de apelación.9 1.5.2. La demandada La UGPP guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 22 de noviembre de 2016.10 1.6. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en los siguientes argumentos:11 i) La demandante acreditó los requisitos necesarios para beneficiarse de la prestación reclamada, toda vez que prestó sus servicios como docente oficial por 30 años y 8 días, así: con carácter interino al cubrir licencias voluntarias renunciables en la Secretaría de Educación del Quindío hasta el 29 de septiembre de 1994, «inclusive hasta la fecha de la petición (8 de agosto de 2006) como docente territorial en primaria del municipio de Armenia.
Inclusive sin tener en cuenta el tiempo de servicio al Departamento, comprendido entre el año 1976 y el año 1978 dada su vinculación para este periodo de tiempo (sic) mediante contrato de prestación de servicio». ii) De las pruebas allegadas se concluye que «su vinculación a partir del 22 de febrero de 1980 como docente, no obstante su vinculación mediante contrato de prestación de servicios para el periodo ya referido ha sido de carácter territorial, porque prestó sus servicios a Colegios del Departamento del Quindío y del 9 Folios 771 y 777. 10 Folio 788. 11 Folio 788. 8 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Municipio de Armenia». iii) Teniendo en cuenta que en este caso no obra una certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el que se indique que la actora laboró en esa entidad, debe entenderse que la vinculación es de carácter territorial. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Francis Cuellar Villa puede ser beneficiaria de que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 192812 y 37 de 193313 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la 12 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 13 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.14 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».15 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».16 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería 14 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 15 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,17 la Sección Segunda 17 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».18 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:19 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».20 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa sentencia del 21 de junio de 2018,21 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:22 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 14 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».23 Además, valga precisar que no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, pues lo importante es que haya sido en plazas territoriales o nacionalizadas. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad y la relación laboral de la demandante El 24 de junio de 1956, nació la señora Francis Cuellar Villa, según se advierte en la copia de su registro civil de nacimiento.24 El 6 de julio de 1976,25 la demandante tomó posesión del cargo de maestra seccional urbana del municipio de Calarcá, a partir del 28 de mayo de 1976, para el cual fue nombrada en interinidad a través del Decreto 227 del 16 de junio de 1976, expedido por la gobernadora del departamento del Quindío y la secretaria de educación,26 con el fin de cubrir la licencia de maternidad de Luz Nelly Echeverry Cortes.
En los aludidos actos no se mencionó el plantel. El 1.º de septiembre de 1976,27 la señora Cuellar Villa tomó posesión del empleo de maestra urbana de Armenia, a partir del 9 de agosto de 1976, en atención al nombramiento en interinidad efectuado mediante el Decreto 331 del 17 de agosto de 1976, emitido por la gobernadora del departamento del Quindío y el secretario 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 24 Folio 464. 25 Folio 572. 26 Folios 573 a 576 27 Folios 577. 15 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa de educación28 mientras duraba la licencia voluntaria renunciable de Teresa de Jesús Enciso Restrepo.
En estos actos no se hizo referencia a la institución educativa en la que desarrollaría sus labores. El 22 de septiembre de 1977,29 y por virtud del nombramiento en interinidad dispuesto en el Decreto 394 del 30 de agosto de 197730 suscrito por la gobernadora del departamento del Quindío y el secretario de educación, la accionante tomó posesión de cargo de maestra, a partir del 10 de agosto de 1977, a fin de cubrir la licencia voluntaria renunciable de María Elena Montes Giraldo.
En los actos referidos no se hizo alusión al plantel. El 23 de mayo de 1978,31 la demandante tomó posesión del empleo de maestra, con carácter de interina, a partir del 25 de marzo de 1978, en atención al nombramiento efectuado mediante el Decreto 207 del 24 de abril de 1978, expedido por la gobernadora del departamento y la secretaria de educación, para cubrir la licencia por maternidad de Luz Amparo Castañeda Loaiza.32 En los aludidos actos no se mencionó la institución educativa.
El 17 de abril de 1980,33 la señora Cuellar Villa tomó posesión del empleo de profesora en el Instituto Buenavista, a partir del 22 de febrero de 1980, pues fue nombrada a través del Decreto 162 del 31 de marzo de 1980,34 por el gobernador del departamento del Quindío. A partir del 19 de octubre de 1994, el alcalde del municipio de Buenavista (Quindío) aceptó su renuncia al cargo de docente de la planta de personal del ente territorial, a través del Decreto 045 del 20 de ese mes y año, «por haber sido nombrada de tiempo completo en el municipio de Armenia».35 28 Folios 578 a 580 29 Folio 580. 30 Folios 581 a 582. 31 Folios 583. 32 Folios 584 a 585. 33 Folio 488. 34 Folio 486 y 487. 35 Folio 489. 16 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa El 19 de octubre de 1994,36 tomó posesión del empleo de «docente nacional, en el nivel de básica Secundaria y media vocacional, en el Instituto Técnico Industrial “JESÚS MARÍA RAMÍREZ” que funciona en este Municipio, en reemplazo del RAFAEL ANTONIO MOSQUERA cuyo cargo se declaró vacante mediante decreto N° 102 del 16 de marzo de 1994, por fallecimiento de su titular», para el cual fue nombrada mediante el Decreto 298 del 30 de septiembre de 1994.37 Este acto fue suscrito por la alcaldesa mayor de Armenia, la secretaria de educación municipal y la profesional especializada de la oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Armenia y allí se designaron otros docentes para el municipio en diferentes instituciones educativas, unos de tipo nacional y otros, la mayoría, nacionalizados.
En las consideraciones se dispuso lo siguiente: Que mediante Decreto No 0300 de 26 Julio de 1994, el gobernador del Departamento del Quindío, convocó a concurso abierto para el ingreso al servicio docente y directivo docente, a profesionales de la Educación para Municipio del Departamento del Quindío. Que mediante Oficio No 505 del 20 de septiembre de 1994, el Centro Experimental Piloto de Armenia, remitió copias de las actas del listado de elegibles en Básica Primaria, Filosofía, Educación Física, Coordinador de Bienestar Estudiantil y rector, para el Municipio de Armenia Que a solicitud de esta alcaldía, la Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón del Quindío certificó que los (las) docentes que se nombran reúnen los requisitos para desempeñar el cargo de docentes: que contra ellos (ellas) no cursa proceso disciplinario ni están pendientes de sanción disciplinaria alguna.
Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. Quindío, en oficios Nos. 316, 317, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326 y 341 del 27 de septiembre de 1994 certificó: a) que existe la disponibilidad presupuestal; b) que los cargos están vacantes: c) que para ocupar estos cargos los educadores propuestos cumplen con las exigencias del listado de elegibles de conformidad con el concurso efectuado. […] Artículo 11o.
Los (las) docentes nombrados tomarán posesión de los cargos en el despacho de esta Alcaldía, con la acreditación de los requisitos legales y de las certificaciones expedidas por el delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Quindío, por la Tesorería departamental y por la Tesorería de este Municipio, en las que conste que el educador no tiene otra vinculación laboral con ninguna de las entidades territoriales que representan estos organismos. 36 Folio 490. 37 Folios 491 a 493 y 416 a 420. 17 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Artículo 12o.
La asignación será la que corresponda al grado que acrediten en el escalafón nacional docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados. Artículo 13o. Para los fines legales pertinentes envíense copias del presente decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Quindío, a la Oficina Seccional de escalafón y a la Rectoría del Plantel educativo, junto con copias auténticas del acta de posesión, fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía y constancia original del escalafón. Este acto se expidió «en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 2676 de 1996 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989».
Se advierte que los docentes nacionalizados se vincularon en los siguientes planteles en el nivel de básica, ciclo primaria y secundaria: Nuevo Reino, La Florida, República de Bolivia, Rufino J. Cuervo Centro, Alejandro Suárez. En tanto que los docentes nacionales, entre los que se encuentra la actora, se vincularon en el Instituto Técnico Industrial Jesús María Ramírez y el INEM José Celestino Mutis.
Además, se dispuso que la asignación salarial sería «la que corresponda al grado que acrediten en el escalafón nacional docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados». El 10 de febrero de 2012, a través de la Resolución 256,38 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, para lo cual tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados en el departamento del Quindío entre el 22 de febrero de 1980 y el 18 de octubre de 1994 y en el municipio de Armenia entre el 19 de octubre de 1994 y el 24 de junio de 2011.
Este acto fue suscrito por el secretario de educación del municipio aludido, y en su parte considerativa indicó lo siguiente: Que mediante solicitud radicada bajo el número 2011-PENS-011672 de fecha 8 de Agosto de 2011, la señora FRANCIS CUELLAR VILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.888.671, solicitó el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación, por sus servicios prestados como Docente de vinculación NACIONAL – SITUADO FISCAL, en la Institución Educativa CASD HERMOGNEZ (sic) MAZA del Municipio de Armenia. 38 Folios 436 a 438. 18 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa No obstante, en la parte resolutiva de la mencionada resolución, se estableció lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a FRANCIS CUELLAR VILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.888.671, una Pensión Vitalicia de Jubilación, por valor de $1.864.136, a partir del 25 de junio de 2011, como docente de vinculación NACIONALIZADO – SITUADO FISCAL. Según la certificación expedida el 8 de marzo de 2010, por el coordinador administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, la señora Cuellar Villa prestó sus servicios como docente nacional de la siguiente manera:39 i) del 22 de febrero de 1980 al 18 de octubre de 1994, como docente en propiedad, en el Instituto Buenavista de Buenavista; ii) del 19 de octubre de 1994 al 26 de enero de 2003, como docente en propiedad en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia; iii) del 27 de enero de 2003 al 30 de enero de 2005, como docente en propiedad en la Institución Educativa Santa María Micaela de Armenia; iv) del 31 de enero de 2005 a la fecha del certificado, como docente en propiedad en la Institución Educativa CASD-H Hermógenes Maza de Armenia.
El 8 de marzo de 2010, el coordinador administrativo y financiero de la Secretaría de Educación del municipio de Armenia (Quindío) certificó que entre los años 2000 a 2010 la actora percibió sueldo y primas de alimentación, de vacaciones y de navidad.40 2.3.2. Sobre el Instituto Técnico Industrial del Quindío en la ciudad de Armenia A través de la Ordenanza 101 del 30 de noviembre de 1959, se creó el Instituto Industrial del Quindío en la ciudad de Armenia.
Este acto fijó como personal docente y administrativo al rector, secretario profesor, coordinador dibujante, habilitado almacenista, dos profesores directores de grupo, cinco jefes de talleres de construcciones civiles, mecánica automotriz, metalistería, radiotécnica y 39 Folio 465. 40 Folios 19 y 20. 19 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa ebanistería, capellán profesor, médico profesor y portero aseador.
Además, dispuso lo siguiente:41 Artículo 4o.- El municipio de Armenia suministrará local y dotación, y el 20 % de las asignaciones. Estas correrán de cuenta del Departamento en un 80 %, hasta concurrencia de la partida apropiada en el Presupuesto de la próxima vigencia para la Universidad Tecnológica del Quindío. […] Artículo 8o.- Los gastos que demande la presente ordenanza, serán necesariamente incluidos en el Presupuesto de Gastos del Departamento y en caso de no alcanzar a cubrirlos, el Gobierno Departamental queda autorizado para hacer los traslados necesarios con tal fin.
El Instituto tenía las siguientes especialidades: «construcciones civiles, mecánica automotriz, metalistería, radiotécnica y ebanistería» y se dispuso que «la organización, programas y planeación […] estará sujeta a las normas que sobre el particular imparta la División de Enseñanza Industrial del Ministerio de Educación Nacional y los títulos que otorgue el establecimiento mencionado serán los de bachillerato técnico, expertos en las especialidades señaladas anteriormente».
El 26 de noviembre de 1973, el ministro de Educación Nacional, el gobernador del departamento del Quindío y el jefe de la Oficina Jurídica suscribieron el «Contrato de Nacionalización del Instituto Técnico Industrial “José María Ramírez H.” de Armenia (Quindío)», en virtud del cual se acordaron las siguientes cláusulas:42 Primera.- La Nación (Ministerio de Educación) - autorizada por la Ley 91 de 1.938 y en consideración a que, según conceptos de la Comisión del Ministerio de Educación que visitó el plantel, se justifica que el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez H, de Armenia, continúe en adelante como servicio nacional, asumirá desde el primero (1.º) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), la dirección, organización y administración de este Instituto, hoy a cargo del departamento del Quindío, en los mismos términos y en igualdad de condiciones con los demás establecimientos de bachillerato que funcionan en el país. En consecuencia, el carácter del personal directivo, docente y administrativo del Instituto, así como la fijación y pago de asignaciones y su nombramiento, remoción y promoción serán de facultad y cargo de la Nación. 41 Folios 26 y 27. 42 Folios 28 a 31. 20 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Segunda.- La Nación se obliga a proporcionar, a partir de la fecha indicada, la enseñanza de Bachillerato Técnico Diversificado, de acuerdo con los pensumes, programas y calendarios del Ministerio de Educación Nacional.
Tercera.- La Nación queda obligada a apropiar en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia una partida por la cantidad necesaria para el sostenimiento adecuado del Instituto Técnico Industrial José María Ramírez, también en los presupuestos subsiguientes y durante la vigencia del presente contrato incorporará las partidas necesarias que demande el funcionamiento en los términos que se dejan expresados y de acuerdo con las mejoras que considere necesario introducir. […] Sexta.- El término de duración de este contrato será de veinte (20) años, contados a partir del primero (1.º) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) y podrá prorrogarse a voluntad de las partes.
Séptima.- Será de la sola responsabilidad del departamento el pago de prestaciones sociales del personal que por cuenta de esa entidad haya trabajado en el Instituto, hasta la fecha en que empiece a regir el presente contrato, Igualmente serán de la sola responsabilidad económica del departamento, las acreencias que por cualquier concepto figure a cargo del Instituto. [Resalta la Sala].
El 16 de abril de 2004, mediante la Resolución 0342 «se reconoció oficialmente la Institución Educativa “Instituto Técnico Industrial José María Ramírez H”, a partir del 9 de febrero de 2004, en los niveles de Preescolar grado de Transición, Básica Ciclo Primaria Grados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, Ciclo de Secundaria 6°, 7°, 8°, 9° y Nivel de Media Técnica Grados 10°, 11°, en las Especialidades de Construcción Civil, Dibujo Industrial, Mecánica Industrial, Mecánica Automotriz, Metalistería, Ebanistería, Fundición, Electricidad y Electrónica y Educación formal de Adultos Ciclos Lectivos Especiales Integrados I, II, III, IV, V, VI, de Educación Académica».43 2.3.3.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 8 de agosto de 2006, la señora Francis Cuellar Villa solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia.44 43 Consultado en: http://www.itiarmenia.edu.co/wp-content/uploads/2019/11/RESOLUCION- APROBACION-SERV-MEDIA.pdf 44 Folios 460 y 461. 21 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa El 30 de abril de 2007, el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, emitió la Resolución AMB 16622 por la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que la peticionaria «labora en el municipio de Armenia, con tipo de vinculación en propiedad como Nacional».45 Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 12507 del 17 de marzo de 2008, con similares argumentos a los expuestos allí.46 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala En atención al anterior recuento fáctico, normativo y jurisprudencial, la Sala confirmará la decisión del a quo que denegó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Francis Cuellar Villa, toda vez que no demostró que laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales.
En efecto, una vez analizado el acervo probatorio se concluye que la demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes al servicio del Estado: Acto administrativo Nominador Tipo de vinculación indicado en el acto Cargo Periodo Desde Hasta Duración Decreto 227 del 16 de junio de 1976 Gobernador del departamento del Quindío - Maestra seccional urbana del municipio de Calarcá en interinidad 28 de mayo de 1976 8 de agosto de 1976 2 meses, 11 días Decreto 331 del 17 de agosto de 1976 Gobernador del departamento del Quindío - Maestra urbana de Armenia en interinidad 9 de agosto de 1976 - - Decreto 394 del 30 de agosto de 1977 Gobernador del departamento del Quindío - Maestra seccional urbana de Calarcá en interinidad 10 de agosto de 1977 - - 45 Folios 4 a 9. 46 Folios 15 a 17 22 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Decreto 0207 del 24 de abril de 1978 Gobernador del departamento del Quindío - Maestra seccional urbana de Armenia en interinidad 25 de marzo de 1978 - - Decreto 0162 del 31 de marzo de 1980 Gobernador del departamento del Quindío en su calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío - Profesora del departamento en el Instituto Buenavista, de Buenavista 22 de febrero de 1980 18 de octubre de 1994 14 años, 7 meses y 26 días Decreto 298 del 30 de septiembre de 1994 Alcaldesa mayor de Armenia, secretaria de educación municipal Nacional Docente en el nivel básica secundaria y media en el Instituto Técnico Industrial Jesús María Ramírez 19 de octubre de 1994 26 de enero de 2003 8 años, 3 meses y 7 días En relación con el anterior cuadro, es oportuno resaltar que el a quo desestimó el tiempo de servicio prestado entre el 19 de octubre de 1994 y el 26 de enero de 2003, en consideración a que fue certificado como nacional por la autoridad competente, pues así se consignó en el acto de nombramiento y en los certificados allegados al plenario.
Por su parte, la demandante estimó que el argumento para negar la prestación no era procedente, en tanto que i) fue nombrada por una entidad territorial, a través del Decreto 298 del 30 de septiembre de 1994 «sin solución de continuidad»; y ii) el acto fue suscrito por la alcaldesa de la época, la secretaria municipal de educación y se respaldó en la Oficina Jurídica de esa Secretaría; lo que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, permite advertir el carácter territorial del nombramiento.
Así las cosas, esta vinculación sí debía ser tenida en cuenta para efectos de computar los 20 años de servicio. Empero, la Sala encuentra que si bien el acto de nombramiento fue expedido por la alcaldesa del ente territorial, lo cierto es que de él se desprende que la naturaleza de la plaza ocupada por la demandante tenía el carácter de nacional. 23 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa En efecto, tal y como lo señaló el a quo, el acto de nombramiento contenido en el Decreto 298 del 30 de septiembre de 1994, se expidió con base en las atribuciones conferidas, entre otras normas, por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989,47 cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Lo anterior explica el porqué a través de ese acto, la alcaldesa del municipio de Armenia haya dispuesto sobre el nombramiento de personal docente nacional y nacionalizado, en atención a la institución educativa a la que eran asignados.
Al respecto, se advierte que mediante la Ordenanza 101 del 30 de noviembre de 1959 se creó el Instituto Industrial del Quindío en la ciudad de Armenia, y el 26 de noviembre de 1973, el ministro de Educación Nacional, el gobernador del departamento del Quindío y el jefe de la Oficina Jurídica suscribieron un «Contrato de Nacionalización del Instituto Técnico Industrial “José María Ramírez H.” de Armenia (Quindío)», en virtud del cual acordaron que el carácter del personal directivo, docente y administrativo así como la fijación y pago de asignaciones y su nombramiento, remoción y promoción estarían a cargo de la nación a quien le correspondería realizar las apropiaciones necesarias para su sostenimiento adecuado y si bien se indicó que el negocio jurídico duraría 20 años, contados a partir del 1.º de enero de 1974, también se dispuso que podría prorrogarse a voluntad de las partes. 47 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones», esto es, «Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones». 24 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa En este punto, conviene señalar que los nombramientos a partir de 1989 lo hacían las entidades territoriales, pero como delegatarias de la nación, lo cual guarda congruencia con el convenio antes mencionado, en el que se estableció que esta tendría a su cargo realizar las apropiaciones necesarias para su sostenimiento adecuado.
En efecto, un recorrido por la jurisprudencia de esta corporación, permite advertir que en múltiples ocasiones se ha negado el reconocimiento de la pensión gracia a docentes que tienen vinculaciones en institutos técnicos industriales, tal y como se dispuso, por ejemplo, en la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B del Consejo de Estado.48 De manera que el argumento según el cual comoquiera que la demandante se vinculó con posterioridad a la vigencia del contrato, se justifica que se le otorgue la calidad de docente nacionalizada, no se encuentra demostrado en el expediente y, en contraste, tanto el acto de nombramiento como los certificados aportados al proceso, indican que aquella ocupaba una plaza nacional, por lo que este periodo no puede ser computado a efectos del reconocimiento de la pensión reclamada.
Ahora bien, el hecho de que la señora Cuellar Villa no haya tenido solución de continuidad entre el empleo de profesora del departamento y el de docente en el nivel básica secundaria y media en el Instituto Técnico Industrial Jesús María Ramírez de Armenia, no le otorga per sé la calidad de docente territorial o nacionalizado, pues no puede olvidarse que el vínculo cambió como consecuencia de la renuncia que presentó a la primera entidad territorial aludida.
Finalmente se advierte que la Secretaría de Educación de Armenia ha sido enfática en reafirmar que la docente tuvo una vinculación del orden nacional, pues, se reitera, así se indica en el acto de nombramiento y se certificó en las constancias expedidas el 1.º de agosto de 200649 y el 8 de marzo de 2010.50 Así 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 76001-23-33-000-2015- 00659-01 (4783-18), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter;
Además, se pueden consultar las sentencias del 8 de julio de 2021, radicado 70001-23-33-000-2015-00433-01 (2998-2017), M.P. William Hernández Gómez; y del 25 de noviembre de 2021, radicado 18001-23-40-000-2019-00027- 01(1216-21), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 49 Folio 465. 50 Folio 18. 25 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa las cosas, la señora Cuellar Villa no demostró que en el referido lapso haya tenido una vinculación territorial o nacionalizada, lo cual es una carga que le corresponde a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»,51 lo que impone un ejercicio de lealtad procesal entre las partes tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción. Por último, según la aludida certificación del 8 de marzo de 2010, la señora Cuellar Villa prestó sus servicios como docente nacional del 19 de octubre de 1994 al 26 de enero de 2003, en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia; del 27 de enero de 2003 al 30 de enero de 2005, en la Institución Educativa Santa María Micaela de Armenia; y del 31 de enero de 2005 a la fecha del certificado, en la Institución Educativa CASD-H Hermógenes Maza de Armenia.
Al respecto, valga precisar que las vinculaciones, a partir del año 2003 fueron producto de traslados, por lo que ha de entenderse que el último acto de nombramiento es el de la Resolución 298 de 1994, el cual es de carácter nacional y no existe prueba de que tal situación hubiera cambiado. En ese orden de ideas, a partir de las pruebas practicadas no se comprobó que la plaza ocupada entre el 19 de octubre de 1994 y el 26 de enero de 2003 haya sido de aquellas que el legislador previó como territoriales, y tampoco se demostró con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que la vinculación a la cual se encontraba sometida la docente oficial era de carácter territorial, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada.
De acuerdo con lo expuesto, no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de que la vinculación de la demandante en el año 1994 fuera de tipo nacionalizado y/o territorial, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalda su calidad de docente nacional. 51 Así lo señaló esta Subsección en sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado 76001 23 31 000 2011 00101 01 (1737-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 26 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa 2.5.
De la condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión del a quo debe ser confirmada en tanto concluyó que la señora Francis Cuellar Villa no tiene derecho a la pensión gracia reclamada, puesto que no acreditó el requisito de tiempo de servicio a través de vinculaciones territoriales o nacionalizadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Francis Cuellar Villa, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. 27 Radicado: 63001 23 31 000 2012 00109 01 (4097-2015) Demandante: Francis Cuellar Villa Tercero. Reconocer personería a la abogada Gloria Tatiana Losada Paredes, como apoderada de la demandante, en los términos del poder visible a índice 26 del aplicativo Samai.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.