CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Asunto: autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria en contra de un empleado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali compulsó copias para que se investigue la presunta actuación irregular de Óscar Mantilla Barrera, en su calidad de médico -perito forense-, por el supuesto incumplimiento injustificado a lo ordenado en el auto interlocutorio 505 del 27 de junio de 2018 y el auto de sustanciación 592 del 16 de octubre del mismo año. En tales providencias dicho despacho judicial ordenó la citación y comparecencia del señor Mantilla a las audiencias de pruebas celebradas dentro del proceso 2016-00038, con el fin de dar trámite a la contradicción del informe pericial de clínica forense UBPLM- DSVLLC-01966-2014 del 8 de junio de 2014.
Lo anterior, en su calidad de servidor público adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 2.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de auto del 17 de junio de 2022, decidió remitir el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Lo cual se materializó el 21 de junio de 2022. 3. A su vez, a través del Auto del 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 4.
En Auto del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto negativo de competencias. 5. No obstante, a través de auto del 15 de agosto de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el asunto, por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 826 del 5 de diciembre de 2023, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y al señor Óscar Mantilla Barrera4. Según informe secretarial del 19 de diciembre de 2023, ninguna autoridad involucrada, ni los particulares interesados en el conflicto de la referencia presentaron consideraciones o alegatos5.
A través de auto del 11 de enero de 2024 se solicitaron unas piezas procesales. Al efecto, la secretaría, a través de informe del pasado 22 de enero, precisó que la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca presentó algunos documentos. 3 Expediente digital, archivo 009. 4 Expediente digital, archivo 009. 5 Expediente digital, archivo 010.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 En razón de los documentos allegados, se advirtió la necesidad de vincular al conflicto de la referencia al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual se hizo a través de auto el 19 de febrero de 2024. En informe secretarial del 29 de febrero, se dio cuenta de la documentación remitida por la entidad.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Esta autoridad no presentó alegatos, pero su posición se puede extraer del auto del 31 de agosto de 2022, a través del cual remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. En dicha providencia argumentó que, comoquiera que la norma que le otorgó competencia a esa jurisdicción disciplinar para examinar la conducta de los auxiliares de justicia, artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, fue derogada por el Código General Disciplinario, la competencia para conocer de los asuntos contra particulares disciplinables radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus delegados. 2.
Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Esta autoridad tampoco presentó consideración alguna sobre el conflicto que se tramita. Sin embargo, de lo expuesto en el auto del 9 de febrero de 2023 mediante el cual ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, se puede evidenciar que, en su criterio, la competencia para conocer de estos asuntos disciplinarios recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, pues estos, por la naturaleza de sus funciones, prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial. 3.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses En escrito del 22 de febrero de 2024, esta entidad precisó que se ratifica en las consideraciones planteadas en Auto del 17 de junio de 2022, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 063-2019-OCDI, a través del cual remitió por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
En esa oportunidad refirió que: […] se hace evidente que la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences [sic] carece de competencia para conocer del asunto que ocupa la presente causa, como quiera que los posibles actos de connotación disciplinaria en los que puede estar involucrado el empleado de este instituto […], objeto de la indagación preliminar, no devienen del marco funcional administrativo, sino de aquellas derivadas de su función técnica-forense al servicio de la administración de justicia, en su condición de auxiliar de la justicia, adquirida desde el momento en que Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 emitió el informe pericial de clínica forense citados al comienzo del presente acápite por solicitud y ante la autoridad jurisdiccional […].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, no tienen un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; 6 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Las autoridades involucradas en el presente trámite, a saber: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses han negado simultáneamente su competencia para continuar el proceso disciplinario relacionado con este conflicto. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado por tres entidades del orden nacional: el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es un establecimiento público del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación y perteneciente a la Rama Judicial según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que es una autoridad territorialmente desconcentrada, pero del orden nacional7, perteneciente también a la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial Regional de Instrucción del Valle del Cauca. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el trámite de un proceso disciplinario en contra del señor Óscar Mantilla Barrera, en su calidad de médico- perito forense- vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el supuesto incumplimiento injustificado a lo ordenado en el auto interlocutorio 505 del 27 de junio de 2018 y el auto de sustanciación 592 del 16 de octubre del mismo año, en las cuales se ordenó su citación y comparecencia a las audiencias de pruebas celebradas dentro del proceso 2016-00038, seguido ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de dar trámite a la contradicción del informe pericial de clínica forense UBPLM-DSVLLC-01966-2014 del 8 de junio de 2014, en su calidad de servidor público adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. 7 La Administración de Justicia, según el artículo 228 de la Constitución, es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen función administrativa (el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Procuraduría General de la Nación) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto del 15 de agosto de 2023. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 8 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de dho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario en contra del señor Óscar Mantilla Barrera, en su calidad de médico -perito forense-, por el supuesto incumplimiento injustificado a la comparecencia a las audiencias de pruebas, a las que fue convocado, dentro del proceso 2016-00038, adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de auto del 17 de junio de 2022, decidió remitir las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor Mantilla Barrera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que las presuntas irregularidades con implicaciones disciplinarias se derivaban de su función técnica-forense al servicio de la administración de justicia, en su condición de auxiliar de la justicia. Sin embargo, el 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la remisión de las diferentes actuaciones, por competencia a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que comoquiera que la norma que le otorgó competencia a esa jurisdicción disciplinar para examinar la conducta de los auxiliares de justicia, artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, fue derogada por el Código General Disciplinario, la competencia para conocer de los asuntos contra particulares disciplinables radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus delegados.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, a su vez, declaró su falta de competencia el 9 de febrero de 2023, por cuanto, en su criterio, los asuntos disciplinarios de los auxiliares de la justicia recaen en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, pues estos, por la naturaleza de sus funciones, prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. No obstante, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el conflicto, a través de auto del 15 de agosto de 2023, por cuanto no se trata de uno entre autoridades con función jurisdiccional.
Para resolver el problema jurídico planteado y los demás asuntos en consideración, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la naturaleza jurídica de los auxiliares de la justicia y la competencia disciplinaria. Reiteración. ii) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiteración; iii) Diferencias entre el régimen disciplinario de los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y los empleados públicos que ejercen la labor de peritos.
Reiteración. iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. v) La Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, vi) El caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 La naturaleza jurídica de los auxiliares de la justicia y la competencia disciplinaria. Reiteración9 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201210, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 10 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Énfasis de la Sala]. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Énfasis de la Sala].
Al respecto, ha concluido la Sala de Consulta y Servicio Civil en reiteradas oportunidades12, en lo concerniente a los auxiliares de la justicia, que existen en la actualidad dos reglas aplicables en su caso, relacionadas con la competencia disciplinaria: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos asuntos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse: En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: 11 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 12 Cfr. Entre otras: Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06-000-2023-0006200. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 28 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Ahora bien, además de los particulares que actúan como auxiliares de justicia, pueden existir servidores públicos que tengan dentro de sus funciones realizar actividades a semejanza de los auxiliares de la justicia, tal como lo contempla el mismo artículo 48 del CGP o el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, en estos casos, el experto no debe estar inscrito en las listas de auxiliares de la justicia y la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en su contra no está determinada por la calidad de auxiliar de justicia, sino por su calidad de servidor público. Lo anterior, tal como se analiza y sustenta a continuación. 5.2.
Diferencias entre el régimen disciplinario de los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y los empleados públicos que ejercen la labor de peritos. Reiteración13 Como se expuso, por regla general, los auxiliares de la justicia son considerados como particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional. Sin embargo, en el caso de los peritos, estos no siempre son particulares, pues el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 indica que para la designación de un perito es posible acudir también a instituciones públicas: Artículo 48.
Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. [Énfasis de la Sala]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Al respecto, es importante señalar que los empleados públicos que ejercen la labor de peritos no se encuentran habilitados para integrar la lista de auxiliares de la justicia, pues ejercer un cargo oficial es una de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1564 de 2012:
ARTÍCULO
50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: […] 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. […] De esta manera, se observa que no es posible estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y, al mismo tiempo, desempeñar un empleo oficial; tanto así que el particular que esté inscrito en la lista de auxiliar de la justicia y se vincula a un empleo público, debe ser excluido de la lista.
En esa medida, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha indicado que la única forma que un servidor público actúe como auxiliar de la justicia es que esta actividad haga parte de sus funciones como servidor público: Así las cosas, y de acuerdo con los conceptos que se adjuntan y lo señalado por el Código General del Proceso, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos, sean de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, no pueden desempeñarse como auxiliares de la justicia, salvo en los eventos en que ejerzan esta actividad como parte de las tareas que desarrolla en una entidad pública con funciones técnicas a nivel nacional y/o territorial14.
Tal sería el caso de los funcionarios del INMLCF, pues el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal indica que esta entidad es el órgano técnico-científico de apoyo de la Fiscalía General de la Nación:
ARTÍCULO 204. ÓRGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.
Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. 14 Departamento administrativo de la función pública.
Concepto 137761 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial. De igual forma, el artículo 36 de la Ley 938 de 2004 indica que entre las funciones del INMLCF se encuentran las de «Prestar servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes en todo el territorio nacional» y «Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes».
Ahora bien, el régimen disciplinario para los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y aquellos que ejercen un empleo público son diferentes, en tanto que su vinculación con el Estado no es la misma. Frente a los primeros, la Sala en Concepto del 26 de marzo de 200715 sostuvo lo siguiente: El carácter ocasional y temporal de la actividad que realizan los peritos como auxiliares de la administración o de la justicia, así como, la inexistencia de vínculo laboral con el Estado, permiten concluir que, aunque en el ejercicio de su encargo, éstos desarrollen función pública, no por ello se puede afirmar que los peritos desempeñan un empleo público. [Énfasis de la Sala].
En esa medida, tal como se expuso, actualmente, frente a las faltas de los particulares que integran la lista de auxiliares de la justicia, el régimen aplicable, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, es el de los particulares disciplinables, señalado en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.
Caso contrario es el de aquellos servidores públicos que ostentan un empleo público cuyas funciones implican el deber de actuar como peritos. Es claro que estos no podrán ser tratados como particulares disciplinables, pues no lo son. Estos sujetos deberán ser disciplinables de acuerdo con el vínculo legal y reglamentario que tienen con el Estado, que para el caso de los funcionarios del INMLCF, corresponde al de los empleados judiciales, como pasa a exponerse. 15 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Número: 1.804 Radicación: 11001-03-06-000-2007-00007-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 5.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- y la naturaleza jurídica de sus empleados. Reiteración16 Por disposición legal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) pertenece a la Rama Judicial17 y está adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
La misión fundamental del Instituto es brindar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en materia de medicina legal y ciencias forenses18. Dentro de las diversas funciones del INMLCF se destacan principalmente dos: i) En primer lugar, proporcionar los servicios médico-legales y de ciencias forenses solicitados por los fiscales, jueces, policía judicial, defensoría del pueblo y otras autoridades competentes en todo el país; en segundo lugar, ofrecer asesoría y responder consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes19.
Así las cosas, los funcionarios de la planta de personal del INMLCF, incluidos los técnicos forenses que ejercen la actividad de peritos, son servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados judiciales. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Sobre este punto, la Corte Constitucional20 ha señalado que existe una clara diferencia entre los funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 17 Ley 938 de 2004, Artículo 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 18 Artículos 33 y 35 de la Ley 938 de 2004. 19 La estructura administrativa interna del INMLCF está regulada por el Acuerdo N.º 08 del 19 de junio de 2012, así como por las Resoluciones 000172 de 2023, 000380 de 2023, 000026 de 2022, 000468 de 2022, 000473 de 2022 y 000935 de 2017. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-713 de 2008 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Así, teniendo en cuenta que, por disposición legal, los servidores del INMLCF pertenecen a la Rama Judicial, pero no tienen la calidad de fiscales, jueces o magistrados, se puede concluir que los servidores del INMLCF son empleados judiciales. En consecuencia, deben ser disciplinados por las autoridades competentes para investigar a los empleados judiciales, con independencia de que realicen actividades de auxiliares de justicia. 5.4.
Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración21 Los artículos 48, 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario al interior de las entidades y órganos estatales, encargadas de conocer los procesos de primera instancia contra los empleados de la entidad, así:
ARTICULO 48. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.
Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código.
Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.[…].
En la Sentencia C-044 de 1998, la Corte Constitucional precisó que, al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al superior jerárquico, al jefe del organismo o al nominador.
No obstante, esta regla no aplicaba para los empleados de la rama judicial, en relación con los cuales el párrafo segundo del artículo 61 de la misma ley estableció una regla especial de competencia, esto es, que tanto la investigación como la decisión corresponderían únicamente al superior jerárquico: 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 y Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Artículo 61. Competencia funcional. […] Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso.
A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. [Énfasis de la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 estableció que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
Posteriormente, se expidió el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-22, el cual derogó la Ley 200 de 1995. Con la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la exigencia de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. [Resalta la Sala] Esta nueva ley atribuyó a las oficinas de control interno disciplinario la competencia para conocer y decidir las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados de la entidad, y solo donde no se hubiesen implementado dichas oficinas otorgó competencia al superior jerárquico:
ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura 22 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único de 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […]
PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala] Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» [énfasis de la Sala].
En ese sentido, el artículo 67 indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Énfasis de la Sala]. Al respecto, es importante señalar que, a diferencia de lo que dictaminó el artículo 62 de la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 no estableció una regla especial de competencia para investigar y decidir los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la Rama Judicial, pues solo mantuvo la regla especial de competencia de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en relación con los funcionarios judiciales.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la Ley 734 de 2002 derogó la Ley 200 de 1995, se podría afirmar que, a los empleados judiciales les aplican las reglas de la Ley 734 de 2002, esto es, que la competencia general la tienen las oficinas de control disciplinario interno y, sí estás no existen, el superior jerárquico. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y a que en la Rama Judicial por regla general no existe oficinas de control interno, se podría afirmar que, tratándose de empleados judiciales, la regla es que estos sean disciplinados por su superior jerárquico.
Esto, sin perjuicio de la competencia especial atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de determinadas entidades pertenecientes a la Rama, como sucede en el caso de la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Fiscalía General de la Nación23, en la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, como se verá más adelante, en el INMLCF.
Ahora bien, posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201524 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido]. Nótese que esa atribución de competencia conferida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, que como se ve, y ya lo mencionó esta Corporación en una oportunidad previa25, no se funda en una «distinción de carácter jurisdiccional o administrativo de las conductas objeto de juzgamiento disciplinario. [Ya que…] la Comisión ejerce el poder disciplinario tanto sobre funcionarios como empleados, siempre que laboren en las entidades de la Rama Judicial»26.
Ahora bien, ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2022-00211-00 del 25 de enero de 2023. 24 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 25 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de noviembre de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00227-00 26 También dijo esa providencia que: “[N]o es de recibo derivar del carácter de la función jurisdiccional que ejerce la Comisión una distinción respecto del carácter de las funciones ejercidas por los sujetos disciplinables bajo su jurisdicción, para con base en ella, excluir a quienes no ejercen una función jurisdiccional”.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Énfasis de la Sala] Luego, en la Sentencia C-120 de 2021, la Corte aclaró lo siguiente: [E]l artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales, sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.
Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Énfasis de la Sala] Así las cosas, resulta claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.
Por otra parte, la potestad disciplinaria sobre empleados judiciales por las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021 es de la Comisión de Disciplina Judicial. 5.5 Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-. Reiteración27 La Ley 938 de 2004, por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se regula la naturaleza, estructura y funcionamiento del INMLCFCF, determinó que, para el cumplimiento de sus funciones, este instituto contaría con una Oficina de Control Disciplinario Interno:
ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene la siguiente organización básica: 1. Junta Directiva 2. Dirección General del Instituto 2.1. Oficina de Control Interno 2.2. Oficina de Planeación 2.3. Oficina Jurídica 2.4. Oficina de Control Disciplinario Interno (…). [Énfasis de la Sala] Luego, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 39 de la Ley 938 de 2004, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) emitió el Acuerdo 08 del 19 de junio de 2012, «por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se establecen sus funciones».
En el artículo 9 de dicho acuerdo, se establece que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF es la entidad encargada de ejercer la función disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la ley. Además, esta oficina tiene la responsabilidad de instruir y emitir fallos, en primera instancia, en los procesos disciplinarios que involucren a los servidores públicos de la entidad. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 ARTÍCULO 9o. OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Además de las señaladas en la ley, la Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la función disciplinaria de acuerdo con la Constitución y la ley. 2.
Instruir y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Entidad, salvo las excepciones previstas por la ley. 3. Adelantar actividades orientadas a la prevención de las conductas disciplinarias y responsabilidades de los servidores del Instituto en desarrollo de sus funciones. 4. Atender requerimientos de los diferentes organismos de control y demás autoridades relacionadas con las actuaciones disciplinarias y preparar los informes respectivos. 5.
Presentar informes estadísticos sobre los procesos disciplinarios. 6. Coordinar el trámite de las quejas, reclamos y sugerencias que se formulen ante el Instituto con ocasión de la prestación del servicio. 7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias. [Énfasis de la Sala] Por lo tanto, hasta antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus seccionales, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF le correspondía adelantar y decidir los procesos disciplinarios de primera instancia contra los servidores de esa institución, lo que implica que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021 de la Corte Constitucional. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la autoridad responsable de continuar con el trámite del proceso en contra del señor Óscar Mantilla Barrera.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente el 22 de febrero de 2024, para la época de los hechos el señor Mantilla Barrera tenía la condición de empleado judicial, pues ejercía el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 16, desde el 24 de noviembre de 2015 hasta la fecha y sus funciones implican el deber de actuar como perito forense en el trámite de procesos judiciales a solicitud de la autoridad judicial.
Al parecer, incumplió injustificadamente lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en dos oportunidades, mediante el auto interlocutorio 505 del 27 de junio de 2018 y el auto de sustanciación 592 del 16 de octubre de 2018, en los cuales se ordenó su citación y comparecencia a las audiencias de pruebas celebradas en el proceso 2016-00038, con el fin de dar trámite a la contradicción Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 del informe pericial de clínica forense UBPLM-DSVLLC-01966-2014 del 8 de junio de 2014, en su calidad de servidor público adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las razones de la Sala para la atribución de competencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son las siguientes: 1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad que pertenece a la Rama Judicial, está adscrita a la Fiscalía General de la Nación y opera, además, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2.
El señor Óscar Mantilla Barrera, al momento de los presuntos hechos que dan lugar al proceso disciplinario, tenía un vínculo legal y reglamentario con el referido instituto, que pertenece a la Rama judicial, pero no administra justicia. Por lo tanto, sus funcionarios, son empleados judiciales en virtud de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Así entonces, el supuesto incumplimiento injustificado a lo ordenado en dos oportunidades, a través de dos providencias, en las cuales se lo citaba a audiencias de pruebas dentro del proceso 2016-00038, con el fin de dar trámite a la contradicción del informe pericial de clínica forense UBPLM-DSVLLC-01966-2014 del 8 de junio de 2014, se dio en su calidad de profesional especializado de la referida entidad.
En esa medida, es posible concluir que el régimen disciplinario aplicable al señor Óscar Mantilla Barrera es el de los empleados judiciales, pues, su función de ayuda a la justicia es permanente y obedece a una relación legal y reglamentaria con el Estado. Caso contrario es el de aquellos peritos inscritos en las listas de auxiliares de la justicia, los cuales son particulares que cumplen funciones públicas solo de manera ocasional. 3.
Ahora bien, los hechos que dan lugar al proceso disciplinario en contra del señor Óscar Mantilla Barrera ocurrieron en el año 2018, por lo tanto, en este caso se descarta la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para adelantar la investigación disciplinaria que dio origen al presente conflicto, pues corresponde aplicar las reglas de competencia previas a la entrada en funcionamiento de la Comisión, para los empleados judiciales y, en especial, para los empleados del INMLCF. 4.
Según lo analizado en las consideraciones, una interpretación armónica entre el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002, lleva a la conclusión de que la competencia para disciplinar empleados judiciales antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 de Disciplina Judicial era el superior jerárquico, siempre y cuando no existiera una unidad u oficina de control interno disciplinario dentro del órgano o entidad adscrito a la Rama Judicial. 5.
Teniendo en cuenta que dentro de la estructura jerárquica del INMLCF existe una dependencia especializada en el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores de dicha entidad, se concluye que esta es la competente para continuar con el proceso disciplinario contra el señor Óscar Mantilla Barrera, profesional especializado grado 16.
Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Óscar Mantilla Barrera, profesional especializado grado 16 del INMLCF, por el presunto incumplimiento de sus funciones dentro del proceso 2016-00038, con el fin de dar trámite a la contradicción del informe pericial de clínica forense UBPLM-DSVLLC-01966-2014 del 8 de junio de 2014, es la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para conocer el proceso disciplinario en contra del señor Óscar Mantilla Barrera en su calidad de profesional especializado grado 16.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al coordinador del Grupo Regional de Ciencias Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y al señor Óscar Mantilla Barrera.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00851-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JHON JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021