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11001031500020240414700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 6758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pablo Elias Tocarema Payanne·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04147-00 Demandante: PABLO ELÍAS TOCAREMA PAYANENE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Pablo Elías Tocarema Payanene, mediante apoderado judicial, presentó el 8 de agosto 2024, acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2024, del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de 28 de abril de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que radicó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 41001-33-33-004-2021-00097-01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Primero: Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia del 06 de Febrero 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, con radicado 41001 33 33 004 2021 00097 01. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se Ordene a Tribunal Administrativo del Huila, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada en el tema de acuerdo a la sana critica, las reglas jurisprudenciales y que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a resolver Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Pablo Elías Tocarema Payanene, se retiró del servicio activo del Ejército Nacional por solicitud propia en calidad de Sargento Viceprimero, situación que se materializó mediante la Resolución 1698 de 27 de abril de 2020.

A través de la Resolución 285112 de fecha 21 de octubre de 2020, notificada el 30 de noviembre de la misma anualidad, se le reconoció y pagó las cesantías definitivas de conformidad con los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000. Inconforme con la liquidación de la referida prestación el señor Tocarema Payanene interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que en sentencia de 28 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, al encontrar que el acto acusado estaba incurso en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, comoquiera que, no se explicaron claramente las razones para disminuir el porcentaje de la prima de antigüedad del accionante para la liquidación de sus cesantías y, tampoco se atendió el procedimiento señalado por la norma para efectos de la suspensión del servicio.

El Tribunal Administrativo del Huila, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en providencia de 6 de febrero de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo, esto es, la declaración de nulidad del acto administrativo cuestionado y la orden de liquidación de las cesantías del demandante con el 28% de la prima de antigüedad, al considerar que el tiempo en que estuvo el señor Pablo Elías Tocarema Payanene en prisión o detenido, no resultaba valido para la liquidación de sus cesantías definitivas, en atención a lo previsto en el Decreto 1790 de 2000. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de la administración de justicia, por cuanto incurrió en un defecto fáctico. Indicó que se presentó el referido yerro por cuanto, en su sentir, el tribunal accionado «le está dando valor probatorio a: 1) La certificación No. 2020313000458011 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Jefe de la Sección Jurídica DIPER del Ejército, 2) la competencia asumida por la JEP, acreditada con 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores.

Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el oficio No. 202003300068411 del 13 de febrero de 2020, 3) lo consignado en la Resolución No. 285112 del 21 de octubre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, 4) suponiendo la suspensión con fundamento en la existencia de la investigación penal, afirmando además que la suspensión fue comunicada mediante oficio “OFI-LLEG 3110942010619” del 19 de junio de 2010, pasando por alto además, que la suspensión no opera por sí misma, debe ser solicitada por la autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, y esta debe ser por disposición del Comando de la Fuerza que es el que tiene la competencia por Ley para ordenar la suspensión, así lo establece el articulo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000 (…)2».

En ese orden, aseveró que el Tribunal Administrativo del Huila valoró «documentos y situaciones» que hacían referencia a hechos que no se conocían y que nunca existieron, toda vez que, si bien se aportó su expediente prestacional, en el cual debía reposar la documental que soportara la solicitud de suspensión del servicio, lo cierto es que ello no se presentó, luego, en su sentir, la autoridad judicial accionada apreció pruebas que no tenían la entidad jurídica de acreditar la referida petición. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de agosto de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela3, ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional [parte demandante en el asunto en mención], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Transcripción original con posibles. 3 En esta providencia se requirió al abogado Emanuel Reinaldo Reyes Sierra para que allegara el respectivo poder, lo cual se cumplió en memorial de 15 de agosto de 2024, obrante en el índice 10 del expediente electrónico del aplicativo Samai.

Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se deniegue la tutela, comoquiera que no se presentó ninguna trasgresión a los derechos fundamentales de la parte actora.

En ese orden, después de referirse a las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, advirtió que, si bien se alegó una errónea valoración probatoria, lo cierto es que la corporación realizó un exhaustivo análisis de las pruebas, lo cual soportó la decisión proferida, además que se aplicó la normatividad y la jurisprudencia aplicable a la situación en estudio. 1.6.2.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva La titular del referido despacho judicial pidió la desvinculación del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto se denegaran las pretensiones de amparo, en atención a que los reparos estaban dirigidos contra la providencia de segundo grado dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional La mentada cartera deprecó la negativa de las súplicas, para lo cual señaló que, la corporación censurada, contrario a lo alegado por el tutelante, realizó un estudio riguroso de las pruebas, circunstancia que le permitió modificar la providencia del a quo, sumado a que las inconformidades que planteó el actor en este mecanismo de amparo ya fueron analizadas en el proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Pablo Elías Tocarema Payanene contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención la operadora judicial del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicitó la desvinculación del presente proceso, frente a lo cual se dispondrá su negativa, comoquiera que su llamado a éste asunto lo fue en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se revocó parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que había accedido, en parte, a las pretensiones de la demanda que radicó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por haber incurrido, en su sentir, en un defecto fáctico.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en un escenario adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, pues, lo que se evidencia es una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila.

En efecto, si bien se planteó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la mentada sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en este escenario tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

Ello es así, por cuanto el actor en su escrito introductorio se limitó a exponer, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que fue suspendido del servicio, a partir de las pruebas aportadas por la entidad demandada, sin contar con el acto administrativo que dispusiera dicha situación administrativa, el cual, según su criterio, era necesario, pero sin hacer alguna referencia a la forma en que tal apreciación conculcó las prerrogativas superiores que solicita le sean protegidas.

La referida argumentación a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segundo grado a partir de la configuración del yerro señalado en precedencia, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, en atención a que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los falladores de del contencioso. Debe recordarse que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al funcionario constitucional inmiscuirse en cuestiones propias de la órbita 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del demandante con la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que la controversia sea nuevamente estudiada, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

No sobra recalcar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER al abogado Emanuel Reinaldo Reyes Sierra como apoderado del señor Pablo Elías Tocarema Payanene.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pablo Elías Tocarema Payanene contra el Tribunal Administrativo del Huila. Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-04147-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.