Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros Demandados: Ejército Nacional y otros Tema: Privación de la libertad, incautación de dinero y congelación de cuenta.
Se confirman las decisiones de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ejército Nacional y del DAS, y de negar la reparación del daño emergente porque no fueron apeladas por la parte demandante. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la incautación del dinero y la congelación de su cuenta bancaria porque la parte actora no acreditó el carácter antijurídico del daño reclamado.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa. Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se allegó, sí se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARGARITA DUSSAN FIERRO.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de perjuicios morales: Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 2 Demandante Calidad S.M.L.M. V Margarita Dussan Fierro Directa Perjudicada 100 Julián Espitia Rojas Compañero permanente 100 Carlota Dussan Fierro Madre 100 Emelis Guilombo Dussan Hija 100 Martha Lenys Guilombo Dussan Hija 100 Liliana Guilombo Dussan Hija 100 Eliasar Guilombo Cuellar Hijo 100 Eder Montenegro Guilombo Hijastro 100 Nelson Guilombo Dussan Hijo 100 Alfonso Dussan Hermano 50 Norberto Cuellar Dussan Hermano 50 Elvia Cuellar Dussan Hermana 50 Jairo Cuellar Dussan Hermano 50 Melky Cuellar Dussan Hermana 50 Olga Cuellar Dussan Hermana 50 Patricia Perdomo Guilombo Nieta 35 Cristian Alberto Vargas Guilombo Nieto 35 Edna Margoth Cuenca Guilombo Nieta 35 Maira Karina Vidal Guilombo Nieta 35 Laura Camila Guilombo García Nieta 35 Franklin Eliezer Guilombo García Nieto 35 Gloria Isabel Perdomo Guilombo Nieta 35 Diego Fernando Guilombo Ávila Nieto 35 Anyela Katherine Guilombo Ávila Nieta 35 b. Por concepto de perjuicios materiales derivado de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de detención: La suma de VEINTIOCHO MILLLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($28.532.099) para la señora MARGARITA DUSSAN FIERRO. c. Por concepto de daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados: Una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora MARGARITA DUSSAN FIERRO, en su condición de víctima directa.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago del lucro cesante derivado de las utilidades dejadas de percibir por las sumas de dinero incautadas a la señora MARGARITA DUSSAN FIERRO y por la caución prendaria que tuvo que prestar para obtener su libertad, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)». La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 3 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de junio de 20191; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de junio de 20192; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de marzo de 2008 por Margarita Dussan Fierro (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS) para obtener la reparación de los siguientes daños: i) la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 18 de mayo del 2003 y el 18 de enero de 20063, es decir por un término de dos (2) años, ocho (8) meses y un (1) día; ii) la incautación de una suma de dinero; y, iii) la «congelación» de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de la demandante Margarita Dussan ordenada por la Fiscalía en el trámite del proceso penal.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de rebelión y enriquecimiento ilícito 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «(…) PRIMERA.- Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (…) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), causados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto la señora MARGARITA DUSSAN FIERRO, por cuenta de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá (…), sindicada injustamente de las conductas punibles de rebelión y enriquecimiento ilícito, y que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el 8 de octubre de 2007, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por la sindicada.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (…) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A MARGARITA DUSSAN FIERRO, en calidad de directamente perjudicada (…) el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. 1 Fl.709, cuaderno principal. 2 Fl.711, cuaderno principal. 3 De conformidad con las fechas señaladas en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 4 A JULIAN ESPITIA ROJAS, en calidad de compañero permanente (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) A CARLOTA DUSSAN FIERRO, en calidad de madre (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) A EMELIS GUILOMBO DUSSAN, NELSON GUILOMBO DUSSAN, MARTHA LENYS GUILOMBO DUSSAN, LILIANA GUILOMBO DUSSAN y ELIASAR GUILOMBO CUELLAR, en calidad de hijos (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) para cada uno de ellos.
A EDER MONTENEGRO GUILOMBO en calidad de hijastro (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) A GLORIA ISABEL PERDOMO GUILOMBO, CRISTIAN ALBERTO VARGAS GUILOMBO, EDNA MARGOTH CUENCA GUILOMBO, PATRICIA PERDOMO GUILOMBO, DIEGO FERNANDO GUILOMBO AVILA, ANYELA. KATHERINE GUILOMBO AVILA, LAURA CAMILA GUILOMBO GARCIA, FRANKLIN ELIÉCER GUILOMBO GARCIA, MAIRA KARINA VIDAL GUILOMBO en calidad de nietos (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) para cada uno de ellos.
A ALFONSO DUSSAN, NOLBERTO CUELLAR DUSSAN, ELVIA CUELLAR DUSSAN, JAIRO CUELLAR DUSSAN, MELKY CUELLAR DUSSAN y OLGA CUELLAR DUSSAN, en calidad de hermanos (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) para cada uno de ellos. TERCERA. – Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (…) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), a reconocer y pagar a la señora MARGARITA DUSSAN FIERRO, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, esto es, desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 18 de enero de 2006, los cuales estimo en una suma superior a CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000) MCTE., teniendo en cuenta los siguientes parámetros: A. Los dividendos económicos que dejó de percibir (…) MARGARITA DUSSAN FIERRO, de su actividad comercial, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio (…) VARIEDADES DUSSAN (…) los cuales ascienden a una suma superior de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).
B. Los dividendos económicos que le dejó de producir la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SESISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($78.660.000) (…) suma que le fue decomisada a (…) MARGARITA DUSSAN FIERRO de su almacén (…) al momento de su retención, los cuales ascienden a una suma superior a VEINTIDOS MILLLONES DE PESOS ($22.000.000). C. Los gastos que realizó la señora MARGARITA DUSSAN FIERRO en el tiempo que estuvo detenida en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Florencia y Bogotá, los cuales estimo en una suma superior a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).
D. Los dividendos económicos que le dejó de producir la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), desde el día 18 de enero de 2003 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 5 hasta el 20 de diciembre de 2007, que le fueron congelados por órdenes de la Fiscalía (…), en la cuenta No 7565-004787-7 del Banco Agrario de Colombia (…) los cuales ascienden a una suma superior de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
E. Los salarios y prestaciones que le correspondió pagar a su hija MARTHA LENYS GUILOMBO DUSSAN, durante el lapso de 6 meses contados desde el 18 de julio de 2003 hasta el 18 de enero de 2004, para que estuviera al frente de su almacén Variedades Dussan como administradora, los cuales ascienden a una suma superior de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($1.992.000).
F. El reembolso de la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.124.269), que le fueron descontados al momento de hacerle la devolución de la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($78.660.000) que le había sido decomisados el día de su retención, de los cuales le fue reembolsada únicamente la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($77.535.731).
G. El reembolso de la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($216.000.000), que le fueron descontados al momento de hacerle la devolución de los dineros consignados como caución prendaria para efectos de obtener su libertad ordenada en el fallo de primera instancia por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.480.000), de los cuales le fue reembolsada únicamente la sula de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($3.264.000).
H. Los dividendos económicos que le dejó de producir la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.124.269), que le fueron descontados al momento de hacerle la devolución de la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SESISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($78.660.000), desde el 20 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia definitiva (…) I. Los dividendos económicos que le dejó de producir la suma de DOSCIENTOS DIECISEISMIL PESOS ($216.000.000), que le fueron descontados de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.480.000), desde el 20 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia definitiva (…) J. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del (…) IPC entre el (…) 18 de mayo de 2003 y la fecha de la sentencia definitiva (…) CUARTA.- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (…) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), a reconocer y pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A MARGARITA DUSSAN FIERRO, en calidad de directamente perjudicada (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 6 A JULIAN ESPITIA ROJAS, en calidad de compañero permanente (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) A CARLOTA DUSSAN FIERRO, en calidad de madre (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) A EMELIS GUILOMBO DUSSAN, NELSON GUILOMBO DUSSAN, MARTHA LENYS GUILOMBO DUSSAN, LILIANA GUILOMBO DUSSAN y ELIASAR GUILOMBO CUELLAR, en calidad de hijos (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) para cada uno de ellos.
A EDER MONTENEGRO GUILOMBO en calidad de hijastro (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) A GLORIA ISABEL PERDOMO GUILOMBO, CRISTIAN ALBERTO VARGAS GUILOMBO, EDNA MARGOTH CUENCA GUILOMBO, PATRICIA PERDOMO GUILOMBO, DIEGO FERNANDO GUILOMBO AVILA, ANYELA. KATHERINE GUILOMBO AVILA, LAURA CAMILA GUILOMBO GARCIA, FRANKLIN ELIÉCER GUILOMBO GARCIA, MAIRA KARINA VIDAL GUILOMBO en calidad de nietos (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) para cada uno de ellos.
A ALFONSO DUSSAN, NOLBERTO CUELLAR DUSSAN, ELVIA CUELLAR DUSSAN, JAIRO CUELLAR DUSSAN, MELKY CUELLAR DUSSAN y OLGA CUELLAR DUSSAN, en calidad de hermanos (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) para cada uno de ellos. QUINTA.- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (…) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), a reconocer y pagar a (…) CARLOTA DUSSAN FIERRO, JULIAN ESPITIA ROJAS, EMELIS GUILOMBO DUSSAN, NELSON GUILOMBO DUSSAN, MARTHA LENYS GUILOMBO DUSSAN, LILIANA GUILOMBO DUSSAN, ELIASAR GUILOMBO CUELLAR, GLORIA ISABEL PERDOMO GUILOMBO, OLGA CUELLAR DUSSAN, ALFONSO DUSSAN, NOLBERTO CUELLAR DUSSAN, ELVIA CUELLAR DUSSAN, JAIRO CUELLAR DUSSAN, MELKY CUELLAR DUSSAN; por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a (…) MARGARITA DUSSAN FIERRO, en el establecimiento penitenciario (…) de Florencia (…) y (…) El Buen Pastor de Bogotá, los cuales estimo en una suma de superior a CATORCE MILLLONES DE PESOS ($14.000.000) para cada uno de ellos, y los que están determinados en la siguiente forma: (…) por transporte y viáticos cada 15 días para visitar a (…) MARGARITA DUSSAN FIERRO, viajando desde San Vicente del Caguán a Bogotá y viceversa, durante veintiún meses, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) cada viaje, para un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000), para cada uno de ellos.
(…) por transporte y viáticos cada 15 días para visitar a (…) MARGARITA DUSSAN FIERRO, viajando desde San Vicente del Caguán a Florencia y viceversa, durante once meses, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) cada viaje, para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000), para cada uno de ellos. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 7 SEXTA.- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (…) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), a reconocer y pagar a los menores CRISTIAN ALBERTO VARGAS GUILOMBO, EDNA MARGOTH CUENCA GUILOMBO, PATRICIA PERDOMO GUILOMBO, DIEGO FERNANDO GUILOMBO AVILA, ANYELA.
KATHERINE GUILOMBO AVILA, LAURA CAMILA GUILOMBO GARCIA, FRANKLIN ELIÉCER GUILOMBO GARCIA, MAIRA KARINA VIDAL GUILOMBO; por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su abuela MARGARITA DUSSAN FIERRO, en el establecimiento penitenciario (…) de Florencia (…) y (…) El Buen Pastor de Bogotá, los cuales estimo en una suma de superior a SIETE MILLLONES DE PESOS ($7.000.000) para cada uno de ellos, y los que están determinados en la siguiente forma: (…) por transporte y viáticos cada mes para visitar a su abuela MARGARITA DUSSAN FIERRO, viajando desde San Vicente del Caguán a Bogotá y viceversa, durante veintiún meses, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) cada viaje, para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.250.000), para cada uno de ellos.
(…) por transporte y viáticos cada mes para visitar a su abuela MARGARITA DUSSAN FIERRO, viajando desde San Vicente del Caguán a Florencia y viceversa, durante once meses, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) cada viaje, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.650.000), para cada uno de ellos. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del (…) IPC entre el (…) 18 de mayo de 2003 y la fecha de la sentencia definitiva (…)». 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo su origen en un informe de la DIJIN del 30 de abril de 2003 que puso en conocimiento de la Fiscalía de Derechos Humanos de Bogotá la información obtenida en entrevistas a capturados, labores de inteligencia, versiones de desertores de las FARC y de una fuente anónima.
De acuerdo con este informe, la demandante Margarita Dussan almacenaba armas, estupefacientes, explosivos y dinero de la insurgencia en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Variedades Dussan” y colaboraba con el frente Teófilo Forero de las FARC. 3.2.- El 18 de mayo de 2003 la Fiscalía ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante.
Los funcionarios del DAS, CTI y DIJIN practicaron esta diligencia en la misma fecha y hallaron un revólver, una escopeta, un radio de comunicaciones, una libreta de una cuenta de ahorros y setenta y ocho millones seiscientos sesenta mil pesos ($78.660.000) que fueron incautados. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 8 3.3.- Mediante auto del 19 de mayo de 2003 la Fiscalía ordenó que se inactivaran y congelaran las cuentas de ahorros de la demandante Margarita Dussan y que se consignara el dinero incautado en la cuenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 3.4.- El 20 de mayo de 2003 funcionarios del DAS capturaron y pusieron a disposición de la Fiscalía a la demandante Margarita Dussan.
En la misma fecha, la Fiscalía dejó a la demandante bajo custodia de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en la Base Militar de Larandia, Caquetá. 3.5.- La Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante, a quien le imputó la comisión de los delitos de rebelión y enriquecimiento ilícito. 3.6.- El 23 de abril de 2004 la Fiscalía la acusó de los delitos de rebelión y enriquecimiento ilícito. 3.7.- Mediante sentencia del 17 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia absolutoria a favor de la demandante Dussan Fierro y le concedió la libertad provisional por lo siguiente: i) las pruebas recaudadas por la Fiscalía no acreditaban con certeza su nexo con las FARC y ii) atipicidad de la conducta respecto del delito de enriquecimiento ilícito, pues no se demostró su incremento patrimonial injustificado.
La demandante prestó caución prendaria por el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para obtener la libertad. 3.8.- El 8 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia de primera instancia porque la decisión de absolver a la demandante Dussan Fierro no fue apelada por las partes. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante fue capturada el 18 de mayo de 2003;
(ii) la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia absolutoria a su favor el 17 de enero de 2006, la cual fue confirmada el 8 de octubre de 2007; y, (iv) la víctima directa recuperó su libertad el 18 de enero de 2006. 5.- Según la parte actora, la demandante Margarita Dussan fue privada injustamente de la libertad porque la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento sin contar con los dos indicios exigidos por la ley, no tuvo en cuenta la necesidad de la medida y, además, su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 9 6.- En relación con los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la víctima directa, la parte actora indicó que: 6.1.- La demandante Margarita Dussan Fierro sufrió perjuicios por lucro cesante por: i) las utilidades que dejó de recibir por la actividad comercial que desempeñaba en el establecimiento “Variedades Dussan” como consecuencia de su detención; ii) los rendimientos que dejó de producir el dinero que le retuvieron y el que entregó como caución prendaria para obtener su libertad provisional. 6.2.- La víctima directa incurrió en varios gastos durante el periodo en el que estuvo detenida en los establecimientos penitenciarios de Florencia y en el Buen Pastor en Bogotá. 6.3.- La víctima directa tuvo que pagarle a su hija Martha Lenys Guilombo Dussan salarios y prestaciones sociales para que administrara su establecimiento de comercio durante un periodo de seis (6) meses comprendidos entre el 18 de julio de 2003 y el 18 de enero de 2004. 6.4.- La víctima directa tuvo que pagar la caución prendaria para obtener su libertad provisional y esta suma no le fue reembolsada íntegramente. 6.5.- Los familiares de la víctima directa incurrieron en gastos de transporte y manutención para visitarla en los centros penitenciarios de Florencia y Bogotá cada quince días. 6.6.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido al «dolor sufrido al tener detenida de manera injusta» a su familiar y «han sido señalados por sus vecinos (…) como delincuentes». 6.7.- La víctima directa y sus familiares sufrieron daño a la vida en relación porque su detención causó «la separación abrupta de la familia» y fue afectada su vida social y económica porque sus vecinos y amigos ya no confían en ella, lo que le dificultará conseguir clientes para su establecimiento y tendrá a los grupos paramilitares como enemigos. 6.8.- La víctima directa sufrió una afectación psicológica. 6.9.- La víctima directa sufrió afectación en su derecho a la honra por ser sindicada de un delito que no cometió. 7.- En cuanto a los perjuicios derivados de la incautación de una suma de dinero, la parte actora indicó que sufrió perjuicios por: i) los rendimientos que dejó de producir la suma de dinero que le fue incautada; ii) el monto que le fue retenido por concepto de impuestos cuando le devolvieron la suma incautada y iii) los Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 10 rendimientos que dejó de producir el monto que le fue retenido por concepto de impuestos. 8.- En relación con los perjuicios derivados de la «congelación» de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de la demandante Margarita Dussan, la parte actora indicó que sufrió perjuicios por los rendimientos que dejaron de producir estos montos.
B. Posición de las entidades demandadas 9.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión en el trámite de la primera instancia. 10.- El DAS y el Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En sus contestaciones señalaron que: (i) su actuación se limitó a brindar colaboración en la investigación penal y en la captura ordenada por la autoridad judicial competente;
(ii) la privación de la libertad es de competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y, (iii) no existían los presupuestos para que se configurara el daño. C. Sentencia recurrida 11.- En la sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá adoptó las siguiente decisiones: 11.1.- Declaró la falta de legitimación por pasiva del Ejército Nacional y del DAS4 porque sus actuaciones se limitaron a hacer efectiva la orden de captura expedida por la Fiscalía. 11.2.- Condenó a la Fiscalía porque se demostró que el daño causado por la privación injusta de la libertad de la demandante Margarita Dussan Fierro le era imputable «a título de falla del servicio».
Al respecto, señaló que el ente investigador impuso la medida de aseguramiento sin contar con los indicios graves de responsabilidad exigidos en la ley y esta se fundó en material probatorio insuficiente; además, profirió resolución de acusación con base en una deficiente valoración probatoria. Los daños por la incautación del dinero y la «congelación» de la cuenta bancaria los estudió como derivados de la privación injusta de la libertad. 12.- En relación con los perjuicios, el tribunal: 4 En el trámite de primera instancia la FIDUPREVISORA S.A. fue reconocida como sucesora procesal del DAS en Supresión. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 11 12.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su compañero permanente, su madre, sus hijos, su hijastro, sus hermanos y sus nietos, en los montos transcritos al principio de la providencia. 12.2.- Ordenó la indemnización del lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir por la actividad comercial de la demandante Margarita Dussan durante el tiempo que estuvo privada de la libertad.
Para la liquidación de este perjuicio aplicó la presunción del salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia porque consideró que el dictamen pericial practicado en el proceso para acreditar los ingresos no estaba debidamente fundamentado. 12.3.- Negó la reparación del daño emergente porque no se acreditó. 12.4.- Ordenó la reparación por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos a favor de la víctima directa por la afectación a su derechos a la libertad y al buen nombre, en el monto indicado al principio de esta providencia. 12.5.- Reconoció la indemnización de perjuicios por: i) los rendimientos del dinero incautado a la demandante Margarita Dussan; ii) los rendimientos del dinero depositado en la cuenta de ahorros de la demandante y iii) la caución prendaria que tuvo que prestar para obtener la libertad provisional.
Ordenó la condena en abstracto para que estos perjuicios se liquidaran mediante incidente debido a que la parte actora no acreditó la cuantía de los mismos. D. Recursos de apelación 13.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: i) la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue injusta y, por lo tanto, la demandante Margarita Dussan estaba en el deber jurídico de soportarla; ii) la medida de aseguramiento se impuso conforme a los requisitos de ley; iii) no se acreditó la antijuricidad del daño porque la decisión adoptada por la entidad obedeció al convencimiento de la posible responsabilidad penal de Margarita Dussan, de acuerdo con los testimonios y los elementos encontrados en la diligencia de allanamiento del establecimiento comercial de su propiedad. 14.- La parte demandante solicita que «se modifique la sentencia recurrida» y i) se «reconsidere la tasación» de los perjuicios materiales sufridos por las sumas de dinero que le retuvieron a la demandante, así como por los rendimientos dejados de producir por estos montos y, por el dinero depositado en la cuenta bancaria que fue congelada por orden de la Fiscalía. Al respecto señala que estos perjuicios sí se acreditaron y considera que para su reconocimiento se debe tener en cuenta el dictamen pericial presentado por el perito Carlos Amador porque sus cálculos son acertados, se elaboraron bajo criterios técnicos aceptados, con base Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 12 en las pruebas del proceso penal y se ajustan a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado; ii) se reconozca la indemnización por los perjuicios a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes porque «tuvieron que soportar la ausencia de uno de los integrantes de su familia» y fueron «despojados de su compañía, afecto, consejo y apoyo»; además, su detención «generó en ella y su familia rechazo en la sociedad, afectación a su buen nombre y cambio en su proyecto de vida».
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 15.- En relación con el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Margarita Dussan Fierro, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 20075 y (ii) la demanda se presentó el 27 de marzo de 2008. 16.- En relación con el daño causado con la incautación de una suma de dinero, el término de caducidad se debe contabilizar desde la fecha de devolución del mismo.
No obstante, en el expediente no obra prueba de la fecha de su devolución. La parte actora indica en la demanda y en la apelación que el juez penal ordenó la entrega del dinero incautado el 20 de diciembre de 2007. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta esta fecha para contabilizar la caducidad de la acción, en el entendido que la entrega debió ocurrir en una fecha posterior.
Así las cosas, como el término de caducidad vencía durante el periodo de vacancia judicial, la parte actora podía presentar la demanda hasta el 12 de enero de 2010 y la demanda fue presentada oportunamente el 27 de marzo de 2008. 17.- En cuanto al daño causado con la «congelación» de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de la demandante Margarita Dussan, la caducidad se debe contabilizar a partir de la fecha en que se reactivó la cuenta bancaria.
En el expediente tampoco obra prueba de ello. Sin embargo, la parte actora señala en la apelación que la devolución de los dineros congelados se hizo efectiva el 24 de diciembre de 2007. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta esta fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Así las cosas, como el término de caducidad vencía durante el periodo de vacancia judicial, la parte actora podía presentar la demanda hasta el 12 de enero de 2010 y la demanda fue presentada oportunamente el 27 de marzo de 2008. 18.- La Sala confirmará la decisión de declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional y del DAS y de negar 5 Según constancia de ejecutoria que obra en el folio 132, C. 1.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 13 la reparación del daño emergente causado por la privación de la libertad de la demandante Margarita Dussan Fierro porque no fueron apeladas por la parte actora, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 19.- A partir del acta de derechos del capturado6, la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia7, la providencia del 17 de enero de 2006 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia en la cual ordenó la libertad provisional de la demandante Margarita Dussan Fierro8 y la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, está probado que la demandante Dussan Fierro estuvo privada de la libertad entre el 20 de mayo de 20039 y el 18 de enero de 200610, es decir, por dos (2) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días en prisión intramural. 20.- Está demostrado que mediante providencia del 17 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la demandante Margarita Dussan Fierro por ausencia de pruebas que acreditaran con certeza su responsabilidad por el delito de rebelión y por atipicidad de la conducta respecto del delito de enriquecimiento ilícito, pues no se demostró el incremento patrimonial injustificado de la sindicada.
También está probado que el Tribunal Superior de Florencia en sentencia del 8 de octubre de 2007 confirmó la decisión de absolver a la demandante. 21.- En esta providencia, la Sala: 21.1.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la incautación del dinero y la congelación de su cuenta bancaria porque la parte actora no acreditó el carácter antijurídico del daño reclamado y, en todo caso, no probó que los dineros fueron dejados a disposición de la Fiscalía. 21.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Margarita Dussan Fierro.
Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se allegó, sí se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 21.3.- En relación con los perjuicios la Sala: 6 Fl.496, C.3 7 Fl.123, C.1. 8 Fls.11-87, cuaderno pruebas de oficio. 9 Conforme con el acta de derechos del capturado y la sentencia penal absolutoria la demandante Margarita Dussan Fierro no fue capturada el 18 de mayo de 2003 en la diligencia de allanamiento como lo afirma la parte actora, sino el 20 de mayo de 2003. 10 Según consta en la certificación expedida por el INPEC, fl.123, C.1.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 14 a.- Reconocerá la reparación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Reconocerá la reparación del lucro cesante con base la presunción del salario mínimo. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio. 22.- En la primera parte de esta providencia, la Sala expondrá las razones por las cuales negará la reparación del daño causado por la incautación del dinero y la congelación de su cuenta bancaria; en la segunda, estudiará la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de la demandante Margarita Dussan Fierro, para lo cual seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 201911 y se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa;
(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G. La parte actora no acreditó el daño antijurídico causado por la incautación del dinero y la congelación de su cuenta bancaria 23.- La parte actora solicitó la reparación de los daños causados por la incautación de la suma de setenta y ocho millones seiscientos sesenta mil pesos ($78.660.000) y por la orden de «congelación» de la cuenta de ahorros del Banco Agrario número 75650047877 de la demandante Margarita Dussan Fierro y cuyo saldo era de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). 24.- La parte actora no demostró la antijuridicidad del daño causado por la incautación del dinero debido a que: 24.1.- No acreditó la anormalidad del daño que sufrió como consecuencia de la incautación de dicha suma de dinero.
El demandante se limitó a aportar las piezas del proceso penal que prueban la incautación del dinero, pero no solicitó ni allegó prueba alguna para demostrar las afectaciones patrimoniales o inmateriales que de manera concreta sufrió como consecuencia de este hecho y que la Sala pueda considerar como de especial gravedad o anormalidad. 24.2.- La parte actora solicitó como perjuicios derivados de este daño los rendimientos dejados de percibir por el monto incautado y, el reembolso y los rendimientos dejados de producir por la suma de un millón ciento veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve pesos ($1.124.269) que, según la parte actora, le 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 15 retuvieron al momento de la devolución del dinero incautado por concepto de impuestos. En este caso está probado que dicha suma de dinero fue incautada y que la Fiscalía ordenó que se consignara en la cuenta de depósitos judiciales.
Lo anterior consta en el oficio número 004 dirigido al Banco Agrario en el que la Fiscalía solicita que se consigne dicho monto a nombre de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH12 y en las copias de los recibos de consignación respectivos13. No obstante, la demandante no afirmó ni probó ninguna circunstancia particular que permitiera demostrar que sufrió perjuicios graves y anormales (antijurídicos) que evidencien un desequilibro ante las cargas públicas que deba ser restablecido por el Estado. 24.3.- Adicionalmente, pese a que en la demanda la parte actora afirmó que la Fiscalía ordenó la devolución del dinero incautado el 20 de diciembre de 2007, tampoco obra prueba en el proceso de la entrega efectiva del dinero, ni de la suma que se le entregó. Tampoco obra prueba alguna que acredite que en el momento de la entrega le hubiesen retenido la suma indicada en la demanda.
La parte actora se limitó a afirmar que le retuvieron millón ciento veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve pesos ($1.124.269) por concepto de impuestos, pero no allegó prueba alguna para acreditarlo. 25.- La parte actora tampoco acreditó el daño antijurídico causado por la orden de «congelación» de la cuenta de ahorros de la demandante Margarita Dussan Fierro y, en todo caso, tampoco acreditó que los dineros fueron dejados a disposición de la Fiscalía porque: 25.1.- No obra prueba en el expediente que acredite que dicha orden se hizo efectiva y que la cuenta bancaria tuviera el saldo señalado en la demanda.
Si bien en el proceso obra el auto mediante el cual la Fiscalía ordenó «cancelar las cuentas corrientes o de ahorro» a nombre de la demandante Dussan Fierro y el oficio dirigido al Banco Agrario solicitándole que «se inactive y congele» la cuenta de ahorros de Dussan Fierro14, lo cierto es que la parte actora no allegó prueba alguna que acredite que efectivamente este hecho acaeció. 25.2.- En el expediente solo obra una certificación expedida por la vicepresidencia de operaciones del Banco Agrario, en la que consta que la cuenta se encuentra inactiva desde enero de 2009 y no presenta bloqueos, pero ello no permite deducir que se produjo el daño reclamado por la parte actora. 25.3.- Además, tampoco está acreditado cuál era el saldo de la cuenta para efectos de calcular los rendimientos del mismo, que es el perjuicio que según la parte demandante se derivó de la congelación de la cuenta bancaria. 12 Fl.64, cuaderno pruebas objeción al dictamen. 13 Fl.30, cuaderno objeción al dictamen. 14 Fls.63 y 74, cuaderno pruebas objeción al dictamen.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 16 H. Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, se acreditó que la víctima directa sufrió un daño especial con ocasión de su detención 26.- Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, las piezas procesales aportadas permiten inferir que la demandante fue capturada con base en el testimonio de dos desmovilizados que la señalaron como un miembro perteneciente a las FARC y de un informe de policía judicial realizado durante la diligencia de allanamiento del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante Dussan Fierro. 27.- Sin embargo, posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia absolutoria.
Consideró que la vinculación de la demandante Dussan Fierro al proceso penal se basó en una fuente anónima que señaló que en el establecimiento de comercio de su propiedad se guardaba material de la guerrilla, que fue desvirtuada con los hallazgos de la diligencia de allanamiento; en el informe del allanamiento realizado por la policía judicial el cual carece de valor probatorio; y, en el testimonio de dos desmovilizados de las FARC que en su dicho no hicieron ninguna referencia al nexo de la demandante con el grupo armado y que fueron desvirtuados por otros testimonios practicados en la investigación penal.
Adicionalmente, el juez penal concluyó que no había certeza sobre la existencia de un nexo de la demandante con la guerrilla y que no se demostró la existencia del incremento injustificado de su patrimonio para que se configurara el delito de enriquecimiento ilícito. Al respecto, en la providencia del 17 de enero de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, estableció lo siguiente: «(…) la vinculación al proceso de DUSSAN DE GUILOMBO fue en virtud de una anónima incriminación (…) al informar que en el establecimiento de comercio de la precitada se guardaba material ilícito y se compraba sustancias tóxicas que después vendían a la guerrilla.
Tales aseveraciones se desvirtuaron con los resultados de la diligencia de allanamiento y registro (…) en cuanto ningún objeto de procedencia ilícita se halló, muy por el contrario se observa que la sindicada (…) se ajusta a la normatividad vigente para la adquisición de elementos que requieren autorización legal, pues se encontró un radio de comunicación y una pistola, adquiridos por el conducto regular, amén de no haberse allegado probanza demostrativa (sic) se les haya dado indebido uso.
Sabido es que los informes de policía soportados en labores de inteligencia, carecen de valor probatorio. Su utilidad radica en permitir encausar la investigación en orden a establecer la veracidad de los hechos consignados, empero de manera alguna las afirmaciones que se hagan tienen valor probatorio. El cargo contra MARGARITA DUSSAN DE GUILOMBO por el delito de rebelión emerge de la información suministrada por un colaborador anónimo para el proceso, la que se quiso fortalecer con el testimonio de EDWIN ROBERT CARDONA, quien se mantuvo en la regla de hacer cargos abstractos (…) sin que relacione directamente a la propietaria (…) con actos criminosos, pues afirmó que Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 17 los supuestos objetos ilícitos que entregó (…) lo hizo a un señor, sin precisar de quien se trata ni la relación existente entre ese individuo con el establecimiento comercial ni con su dueña (…).
Sin embargo lo que más llama la atención al juzgado es la ausencia de una imputación concreta debidamente (…) explicada en las circunstancias (sic) tiempo en que ocurrió el hecho. No ofrece el testigo de excepción ningún detalle que lleve a un convencimiento serio que el almacén de MARGARITA DUSSAN DE G. se estuviera utilizando por ella o por otro con su anuencia para actos delincuenciales.
Esa falencia conduce a dudar de la seriedad de la imputación, incertidumbre que se acrecienta con la forma como surge al proceso que no fue espontánea en cuanto el testimonio de EDWIN ROBERT (…) aparece después que se produce la incautación del dinero y la presentación de la procesada a reclamar la devolución. (…) JOHN FERNANDO ULCUE, ex integrante de las FARC (…) Afirma que en el negocio de la sindicada (…) compraban la ropa de civil para salir a hacer inteligencia (…) Del mismo modo indica que personalmente guardó en bolsas plásticas seiscientos millones de pesos en billetes de veinte mil y diez mil pesos en una caleta ubicada en el patio de la implicada, junto con una gramera; dinero recibido para comprar base de cocaína (…) (…) pero lo más sobresaliente es que tan pronto se obtuvo esa información con la guía del testigo se llevó a cabo el registro del inmueble de la implicada cavando un hoyo en el sitio señalado por el declarante (…) sin encontrarse además de haberse efectuado la misma operación en otros lugares adyacentes con resultados negativos.
Estamos, consecuentemente, frente a un testigo mendaz o cuando menos desorientado en el tiempo y en el espacio, porque no da razón cierta de la época ni del lugar donde ejecuta la acción, aspectos que le restan credibilidad. Atinente con el cargo de enriquecimiento ilícito se observa la falta de una prueba trascendental, básica e ineludible en esta clase de investigaciones, cual es el dictamen contable que establezca a plenitud el incremento patrimonial no justificado.
La ilicitud no radica en tener dinero o un patrimonio (…) La ilicitud estriba en que aparezca injustificado y sea producto de una actividad ilícita, porque (…) no todo incremento injustificado se erige como conducta punible, solo aquel que provenga de actividades delictivas (…) En el in examine no se estableció que el patrimonio de la sindicada (…) se hubiera incrementado injustificadamente.
Para ello era necesario un estudio contable donde se confrontara su patrimonio (…) con los ingresos y egresos de las normales y legales actividades para saber si encontraba justificación en ellas. La Fiscalía desde el mismo instante que incauta el dinero entendió erradamente que la mera circunstancia de poseerlo era delito, olvidando que es ingrediente normativo del tipo penal del enriquecimiento ilícito, que no aparezca justificado a la luz de los ingresos y egresos legales de la persona.
(…) MARGARITA DUSSAN DE G. desde la misma diligencia de allanamiento afirmó que el dinero era fruto de la venta de ganado. Se demostró que los esposos GUILOMBO DUSSAN eran propietarios de fincas y bovinos, que en forma frecuente realizaban ventas; existe prueba suficiente que acredita que meses anteriores había vendido un lote por suma superior a los cien millones de pesos, que pagaron girando un título valor el que posteriormente fue recogido por Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 18 el girador, es decir que el cobro no se hizo a través de la entidad bancaria; hay boletos del pesaje de los animales, que si bien no demuestran la propiedad en cabeza de MARGARITA DUSSAN, esta prueba analizada armónicamente con el testimonio de RAMON ANTONIO PARRA G., que dijo haberlos comprado y la planilla de pesaje de COFEMA S.S. a nombre de la implicada, que registra fecha similar a la época en que comprador y vendedor anuncian se llevó a cabo el negocio, permiten colegir que efectivamente dicha negociación se llevó a cabo y por contera el dinero sea producto de la venta de ese ganado.
La prueba testimonial referida al conocimiento de los declarantes sobre las actividades de la implicada, como dueña hace muchos años de finca explotada en ganadería, la de comerciante por largos años en una variada gama de artículos, actividad (…) que además se corrobora con las facturas expedidas por los proveedores a nombre de la acusada, hacen colegir fundamente (sic) que (…) MARGARITA DUSSAN tiene una prolongada y amplia actividad lícita que le representa ingresos que le han permitido el ahorro de los $78.600.000 (…) Conclúyase en la ausencia de prueba que demuestre incremento patrimonial injustificado de la procesada, por consiguiente la falta de un elemento estructural del delito de enriquecimiento ilícito.
A la luz del anterior discurrir analítico se absolverá a (…) MARGARITA DUSSAN DE GUILOMBO de los cargos que motivaron su vinculación al proceso. Respecto del delito político en virtud de la duda que se genera, conforme al planteamiento que se ha venido exponiendo (…) consistente en que de una parte si los testigos de excepción tienen alto índice de credibilidad en razón al origen del conocimiento de los hechos, puesto que al haber pertenecido a las FARC permite a prima facie considerar es fuente directa de conocer a otros integrantes del colectivo, además que el actuar criminoso se cumple ocultándolo en las cotidianas y lícitas tareas.
Empero la vaguedad del cargo, la falta de precisión de la incriminación que aunada a la prueba que hace ver a la sindicada como persona honesta trabajadora y ajena a la organización, son aspectos que analizados a la luz de la sana crítica lleva a la dubitación si existe realmente el nexo con el grupo alzado en armas. Y en lo que tiene que ver con la conducta de enriquecimiento ilícito, sencillamente por atipicidad de la conducta al no demostrarse la existencia de un incremento patrimonial injustificado de la sindicada»15. 28.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante Margarita Dussan Fierro le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, la demandante estuvo privada de la libertad durante dos (2) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días en prisión intramural acusada de un delito grave, con base en pruebas que se desvirtuaron en el trámite del proceso penal, lo cual implica sufrir daño particular de especial gravedad y carente de justificación. 15 Sentencia penal absolutoria de primera instancia, fls.110-114, C.1.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 19 I. Entidad imputada 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Dussan Fierro desde que fue capturada hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 30.- Luego de que queda ejecutoriada la resolución de acusación, el daño es imputable a la Rama Judicial.
Lo anterior, debido a que el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>16. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo. 31.- En virtud de lo anterior y toda vez que la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, la condena contra la Fiscalía se limitará al período durante el cual la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
En este caso, ese período corresponde al comprendido entre el 20 de mayo de 2003 - fecha de la captura- y el 19 de noviembre de 2004 -fecha en la que debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación17-, esto es por un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días. J. Análisis de la culpa de la víctima 32.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 16 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 17 De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la acusación debió quedar ejecutoriada en la fecha en la que se suscribió la providencia de segunda instancia que la confirmó. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 20 K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 33.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa19 se hará teniendo en cuenta que dicha demandante estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 20 de mayo de 2003 y el 19 de noviembre de 2004, esto es, por un periodo de un (1) año y cinco (5) meses y vientinueve (29) días.
Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: 33.1.- Debido a que la detención de la demandante duró más de 20 meses, debería reconocerse a su favor una indemnización de 100 SMLMV. 33.2.- Sin embargo, a la Fiscalía solo le es imputable el período durante el cual la víctima directa estuvo detenida por cuenta de esta entidad.
En consecuencia, el monto de los perjuicios morales que debe asumir esta entidad es de 59,38 SMLMV20. 34.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de madre, compañero permanente y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121.
Su relación con la víctima directa se probó así: 34.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Carlota Dussan Fierro es la madre de la víctima directa22 y que Margarita Dussan Fierro, la víctima directa, es madre de Emelis 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Según lo afirmado en la demanda, la demandante Margarita Dussan Fierro fue registrada con los apellidos maternos, es decir, Dussan Fierro; en su cédula de ciudadanía aparece con su apellido de casada, Dussan de Guilombo y por ello en el proceso penal figura como Margarita Dussan de Guilombo; cuando estuvo detenida extravió su cédula y al expedir el duplicado de la cédula tomaron sus apellidos de soltera, esto es, los mismos que aparecen en el registro civil aportado con la demanda inscrito el 21 de marzo de 2003 en la Registraduría de San Vicente del Caguán, el cual será tenido en cuenta para acreditar el parentesco con su madre y sus hijos.
La demandante Dussan Fierro corresponde a la misma persona contra quien se adelantó el proceso penal Margarita Dussan de Guilombo. 20 Si bien la víctima directa tenía derecho al reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales por todo el tiempo que estuvo privada de la libertad, a la Fiscalía solo le corresponde el pago de 59,38 SMLMV. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 22 Registro civil de nacimiento de la víctima directa, fl.12, cuaderno pruebas parte actora, 1. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, Margarita Dussan Fierro quedó registrada con los apellidos de la madre. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 21 Guilombo Dussan23, Liliana Guilombo Dussan24, Eliasar Guilombo Cuéllar25, Nelson Guilombo Dussan26 y Martha Lenys Guilombo Dussan27. 34.2.- Con los testimonios de Darío Mahecha Ramírez28 (extrabajador del exesposo de la víctima directa), Luis Humberto Chavarro29 (vecino de la víctima directa y Alexander Perdomo Poveda30 (vecino de la víctima directa) también está probado que Julián Espitia es compañero permanente de Margarita Dussan Fierro31, la víctima directa; estos coinciden en afirmar que Margarita Dussan Fierro y Julián Espitia vivían juntos antes de la detención32.
En ese sentido, el testigo Darío Mahecha indicó que la familia de Margarita Dussan estaba conformada por «sus hijos Eliasar, Emelis, Martha, Nelson y Ever que es entenado, y Julián Espitia que es el esposo» y que «ellos (…) desde el 2003 hace como seis o siete años y todavía hasta la presente conviven juntos»; Luis Humberto Chavarro afirmó que Margarita Dussan «vive con el señor Julián Espitia y sus hijos» y que «lleva conviviendo con el señor Julián Espitia hace unos seis años y todavía conviven» y Alexander Perdomo Poveda manifestó que «el compañero o esposo de ella se llama Julián Espitia» y que conviven «hace aproximadamente unos seis años y todavía conviven». 34.3.- Estos testigos también acreditan que Eder Montenegro Guilombo es hijastro de Margarita Dussan Fierro, la víctima directa; al respecto Darío Mahecha Ramírez33 señaló que la relación entre Eder y Margarita Dussan era muy buena, que esta lo adoptó como su propio hijo pese a que no vivió con ella y su ex esposo Cristóbal Guilombo y que cuando este falleció le reconocieron su parte de la herencia, que siempre lo ha tratado como un hijo;
Luis Humberto Chavarro34 indicó que tienen una relación excelente, que «ella le ayuda mucho a él, como una madre a un hijo» y Alexander Perdomo Poveda35 manifestó que «ella ha sido 23 Registro civil de nacimiento, Fl.41, C.1. 24 Registro civil de nacimiento, Fl.42, C.1. 25 Registro civil de nacimiento, Fl.43, C.1. Este demandante aparece registrado con el apellido Guilombo Cuellar, de acuerdo con lo afirmado en la demanda Cuellar es el apellido paterno de la víctima directa el cual no figura en su registro civil de nacimiento porque allí aparece solo con los apellidos maternos, esto es, Dussan Fierro. 26 Registro civil de nacimiento, Fl.44, C.1. 27 Registro civil de nacimiento, Fl.18, cuaderno pruebas parte actora 1. 28 Fls.34-37, cuaderno pruebas parte actora 1. 29 Fls.38-40, cuaderno pruebas parte actora 1. 30 Fls.41-43, cuaderno pruebas parte actora 1. 31 Si bien en los testimonios se indica que Julián Espitia es el esposo de la víctima directa, en el expediente no obra el registro civil de metrimonio que lo acredite y los testigos refieren que estos convivían juntos. 32 La demandante Margarita Dussan Fierro, estuvo casada con Cristobal Guilombo quien falleció años antes de su detención (no se conoce la fecha exacta de su muerte).
Para el momento de su detención la demandante Margarita Dussan Fierro aparecía en su cédula de ciudadanía con el apellido Dussan de Guilombo y por ello figuraba así en el proceso penal, pero esta ya convivía con Julián Espitia, pues de acuerdo con lo narrado por los testimonios de Darío Maecha Ramírez, Luis Humberto Chavarro y Alexander Perdomo Poveda, llevaban seis o siete años conviviendo.
Durante su detención extravió la cédula y en su nuevo documento de identidad aparece con sus apellidos maternos, como en el registro de nacimiento: Dussan Fierro. 33 Fls.34-37, cuaderno pruebas parte actora 1. 34 Fls.38-40, cuaderno pruebas parte actora 1. 35 Fls.41-43, cuaderno pruebas parte actora 1. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 22 como una madre para él y él para ella es como un hijo en tiempo de navidad comparten él con ella». 34.4.- Los testimonios anteriores son creíbles porque los declarantes conocen a la víctima directa desde hace mucho tiempo (desde 1985, 1990 y hace dieciséis años, respectivamente); residen en el mismo municipio donde reside la víctima directa y su familia, por ende, saben cómo está compuesta su familia y conocen cómo son sus relaciones familiares. 35.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
De esta forma, la Sala advierte que los testimonios practicados en el proceso no acreditan la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes con ocasión de la detención de la víctima directa porque realizan declaraciones generales al afirmar que la familia se vio afectada porque para «sus hijos totalmente un caos (…) por la detención de su madre, es muy triste para ellos porque hacía poco habían perdido al papá y a los pocos días su madre en la cárcel (…) hubo mucha desesperación en sus hijos, su madre una anciana (…) y el marido JULIAN ESPITIA muy duro porque había caído su nueva esposa en la cárcel y eso causó mucho daño (…) en las navidades no podían disfrutar porque un miembro de su familia hacía falta».
También manifestaron que «la familia mantenía llorando, triste» por «el dolor y aflicción de la familia (…) porque ella era muy activa en los cumpleaños, en navidad en los paseos (…) y eso fue algo que los afectó mucho» y que «fue algo muy duro para ella y sus familiares (…) vi llorar a la familia es una familia muy unida y de un momento a otro lo que pasó pues muy doloroso (…) todos la lloraban, era un vacío para los hijos». 36.- Estas declaraciones no permiten deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Carlota Dussan Fierro Madre de la víctima 23,75 SMLMV Julián Espitia Compañero permanente de la víctima 23,75 SMLMV Emelis Guilombo Dussan Hija de la víctima 23,75 SMLMV Liliana Guilombo Dussan Hija de la víctima 23,75 SMLMV Eliasar Guilombo Cuellar Hijo de la víctima 23,75 SMLMV Nelson Guilombo Dussan Hijo de la víctima 23,75 SMLMV Martha Lenys Guilombo Dussan Hija de la víctima 23,75 SMLMV Eder Montenegro Guilombo Hijastro de la víctima 23,75 SMLMV 37.- Respecto de los demandantes Alfonso Dussan, Norberto Cuéllar Dussan, Elvia Cuéllar Dussan, Jairo Cuéllar Dussan, Melky Cuéllar Dussan, Olga Cuéllar Dussan, Patricia Perdomo Guilombo, Cristian Alberto Vargas Guilombo, Edna Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 23 Margoth Cuenca Guilombo, Maira Karina Vidal Guilombo, Laura Camila Guilombo García, Franlikn Eliézer Guilombo García, Gloria Isabel Perdomo Guilombo, Diego Fernando Guilombo Ávila y Anyela Katherine Guilombo Ávila, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos y nietos de la víctima directa, la Sala negará la indemnización de los perjuicios morales porque únicamente probaron su parentesco con la víctima directa pero no acreditaron el dolor sufrido, ni la relación de cercanía con ésta. ii.
Daño al buen nombre 38.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio36. 39.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Margarita Dussan Fierro afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esta forma. iii. Daño a la vida de relación 40.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por lo demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201137.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados porque la víctima «fue (…) satanizada y señalada como delincuente (…) se encuentra profundamente afectada moral y psicológicamente»; a la víctima directa y a sus familiares «se les afectó el derecho a la honra y al buen nombre» porque «han sido señalados por sus vecinos y amigos como 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 24 delincuentes» y la vida social y económica de la víctima directa fue afectada porque «el medio circundante piensa que es guerrillera y se le dificultará en el futuro conseguir nuevos clientes para su establecimiento de comercio», lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 41.- La Sala resalta que el tribunal analizó este perjuicio bajo la categoría de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos y reconoció su indemnización a favor de la víctima directa en la suma de 100 SMLMV porque sufrió una afectación en sus derechos a la libertad y al buen nombre.
No obstante, la Sala revocará dicha condena porque, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección38, por regla general este perjuicio se repara con la adopción de medidas no pecuniarias y esta reparación se ordenó en el numeral 35 de esta providencia. iv. Lucro cesante 42.- Con el certificado de matrícula de persona natural en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Florencia39 y los testimonios de Darío Mahecha Ramírez40, Luis Humberto Chavarro41 y Alexander Perdomo Poveda42, la parte actora probó que la demandante Margarita Dussan Fierro era la propietaria del establecimiento de comercio “Variedades Dussan” en el que vendía ropa.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. El tribunal reconoció la reparación de este perjuicio con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para su liquidación. Sin embargo, lo liquidó por la totalidad del periodo de la detención. Por lo anterior la Sala modificará la condena para limitarla al periodo de la privación que es imputable a la Fiscalía, conforme con lo explicado en esta providencia. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que la parte actora no lo solicitó en la demanda y la demandante Dussan Fierro no acreditó que estaba vinculada mediante una relación laboral. 43.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 43.1.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días. 43.2.- Salario Mínimo 2023: $ 1.160.000 38 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 39 Fl.125, C.1. 40 Fls.34-37, cuaderno pruebas parte actora 1. 41 Fls.38-40, cuaderno pruebas parte actora 1. 42 Fls.41-43, cuaderno pruebas parte actora 1. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 25 43.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 17,95 1= Constante S= $1.160.000 x (1+ 0,004867)17,95 – 1 0,004867 S= $ 21.703.496,13 44.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Margarita Dussan Fierro la suma de veintiún millones setencientos tres mil cuatrocientos noventa y seis pesos con trece centavos ($21.703.496,13) por concepto de lucro cesante. 45.- La parte actora también solicitó la reparación por los rendimientos dejados de producir por la suma de doscientos dieciséis mil pesos ($216.000) que le fue retenida al momento en que le devolvieron la caución prendaria que debió pagar para obtener su libertad.
No obstante, en el expediente no aparece prueba alguna que acredite cuándo se hizo la devolución de la caución prendaria, ni que le hubiesen retenido alguna suma de dinero a la demandante Margarita Dussan en ese momento. Por lo anterior, la Sala revocará la condena en abstracto impuesta por el tribunal por este concepto, pues no está acreditado que la demandante haya sufrido tal perjuicio.
L. Costas 46.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 26 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la caducidad de la acción respecto del daño causado por la incautación de una suma de dinero y la congelación de la cuenta bancaria de la señora Margarita Dussan Fierro.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la señora Margarita Dussan Fierro.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de La Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Margarita Dussan Fierro 59,38 SMLMV Julián Espitia Rojas 23,75 SMLMV Carlota Dussan Fierro 23,75 SMLMV Emelis Guilombo Dussan 23,75 SMLMV Martha Lenys Guilombo Dussan 23,75 SMLMV Liliana Guilombo Dussan 23,75 SMLMV Eliasar Guilombo Cuellar 23,75 SMLMV Eder Montenegro Guilombo 23,75 SMLMV Nelson Guilombo Dussan 23,75 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Margarita Dussan Fierro la suma de veintiún millones setencientos tres mil cuatrocientos noventa y seis pesos con trece centavos ($21.703.496,13).
SEXTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca perdón a la señora Margarita Dussan Fierro por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP». Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64012) Demandantes: Margarita Dussan Fierro y otros 27 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara y Salva parcialmente el voto