Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 2: relevancia constitucional - subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Luis Eduardo Segura Guevara en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Luis Eduardo Segura Guevara1 solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de marzo de 2024, que confirmó el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 22 de junio de 2021, dentro del proceso disciplinario con radicado número 76001- 11-12-000-2019-02155-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que incurrió el abogado Luis Eduardo Segura Guevara, dentro del proceso penal con radicado núm. 2018-00037, en el que fungió como apoderado del señor Fabian Arbey Agudelo Gómez. 1.2.2.
El referido juzgado informó que el abogado Luis Eduardo Segura Guevara no compareció a las audiencias de juicio oral programadas para el 15 y 16 de octubre de 2019 y tampoco justificó su ausencia. 1.2.3. El proceso disciplinario se identificó con el radicado 76001-11-12-000-2019- 02155-00/01 y lo adelantó, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina 1 Archivo electrónico identificado con certificado B5A445F464F21CCC B4FA146E8CE32480 BE1395F53ACF41BC 741330E103DCCAD8, ubicado en el índice 2 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 22 de junio de 20212, declaró responsable disciplinariamente a Luis Fernando Segura Guevara y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley.
La autoridad judicial afirmó que se demostró que el disciplinado no asistió a dos audiencias programadas dentro del proceso penal núm. 2018-00137 que se tramitaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, los días 15 y 16 de octubre de 2019, sin que existiera justificación jurídica atendible a su no comparecencia al acto procesal, razón por la cual el magistrado sustanciador consideró que el abogado omitió cumplir con el deber que le asistía en la actuación procesal. 1.2.4.
El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, en el que manifestó que su actuación correspondió a un error involuntario en las anotaciones realizadas por el programador judicial y que, por lo tanto, no existió culpa o conducta dolosa de su parte. Advirtió que la ausencia a las audiencias previstas para los días 15 y 16 de octubre de 2019, no causaron un daño en el proceso y tampoco provocó afectación significativa a la administración de justicia; tanto así que, en el proceso, después de la ausencia a la audiencia, existía y estaba previsto realizar un preacuerdo con la Fiscalía Sostuvo que demostró que envió una excusa justificada al Juzgado Segundo Especializado de Buga, en la que aclaró que para la fecha de las audiencias se encontraba en una diligencia en la ciudad de Pasto y, por tal motivo, no era posible estar presente. 1.2.5.
En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió la sentencia de 20 de marzo de 2024 en la que confirmó el fallo apelado. Indicó que no eran de recibo los argumentos presentados por el disciplinado, toda vez que se acreditó un descuido del abogado, quien no presentó explicación jurídicamente atendible por la inasistencia a las audiencias programadas para los días 15 y 16 de octubre de 2019, pues simplemente adujo que fue un error por parte de su dependiente judicial en las anotaciones de programación de sus audiencias.
Consideró que el abogado faltó al deber objetivo de cuidado por su falta de diligencia en atender sus actos profesionales, dado que debía tener certeza de fecha y hora de las audiencias de los procesos en los cuales ejerce su profesión. Igualmente, la autoridad judicial denotó que el disciplinado faltó a sus deberes como defensor, pues no atendió la audiencia fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, para los días 15 y 16 de octubre de 2019, teniendo la oportunidad de hacerlo; y que el hecho de que confundió las fechas, creyendo que la audiencia en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto era el 16 de octubre de 2019 y no el 18 siguiente, tampoco justificó su inasistencia. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Luis Eduardo Segura Guevara pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de 2 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de primera instancia, documento nombrado “62SentenciaSancionatoria”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7994D50EE5D0FB08 FE7B974B097A67F6 8BA70BDB23BE0658 93BA93B1B55D6FF0.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 justicia y, en consecuencia, deje sin efecto los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario radicado 76001-11-12-000-2019-02155-00/01, con la finalidad de exonerarlo de la responsabilidad endilgada.
Como sustento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina incurrió en defecto procedimental absoluto y de decisión sin motivación. Argumentó que la autoridad judicial lo sancionó disciplinariamente a pesar de haber acreditado que se comunicó telefónicamente y por correo electrónico para justificar su inasistencia a las audiencias.
Puso de presente que la audiencia del 16 de octubre de 2019 fue aplazada y tampoco se presentó el ente acusador, por lo tanto, su asistencia se tornaba inocua pues ante la falta de comparecencia de la Fiscalía, la defensa no hubiera podido actuar. Sostuvo que, según el artículo 29 de la CP, nadie puede ser juzgado si no conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancias propias de la plenitud de las formas propias década juicio.
Por lo tanto, adujo que ese derecho fue desconocido por la autoridad judicial al aplicar una sanción por un hecho en el cual la defensa no tenía el más mínimo reparo de culpa, toda vez que no se podía presentar al juicio físicamente porque estaba en otra ciudad. Adicionalmente, advirtió que no se tuvo en cuenta que para la oportunidad procesal “el Juez compartió y generalizo la excusa de no presencia en dicho trámite judicial sino que además no se realizó situación de exposición del hecho de solicitarla por qué el imputado manifestó que no había podido citar a sus testigos de descargos necesarios parala defensa y cuya actividad en el juicio generaban una defensa al procesado y empero se realizó un preacuerdo y culmino con sentencia por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga (sic en toda la cita)”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 28 de abril de 20243, admitió la acción; negó la medida provisional solicitada; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. El magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, allegó escrito en el que informó que no tuvo intervención en el proceso en el que se profirió la decisión cuestionada, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
Adicionalmente, manifestó que no existió violación de derechos del accionante, lo que se podía corroborar con el expediente y las actuaciones surtidas en el mismo. 1.4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que en la decisión cuestionada se tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados al proceso, los cuales dieron certeza sobre la existencia de la falta en la que incurrió el abogado Luis Eduardo Segura Guevara al dejar de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 3 Ver documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado 9D8A81FACC1D7B75 B239979E2E4469DE DF902321B1D68C9B E4D487DC0EE7C94E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que, revisada la actuación, se observaba que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente que el abogado tuvo la oportunidad de ser representado en el proceso y que ejerció su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.
Por lo tanto, consideró que no se advertía violación alguna de los derechos invocados por el actor. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luis Eduardo Segura Guevara se encuentra acreditada, dado que fue parte y/o investigado en el proceso disciplinario radicado bajo número 76001-11-12-000-2019-02155-00/01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en el proceso disciplinario aludido. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, circunscribirá su análisis a la sentencia del 24 de marzo de 2024, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por el disciplinado en su recurso de apelación y fue la que puso fin al trámite disciplinario. 2.3.
Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe realizar, luego del examen de legitimación en la causa de las partes, el de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 4 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.
Relevancia constitucional Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 19915, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para trascender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria6 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria7, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto8.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 6 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 8 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 9.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales11.
La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1.
En el asunto bajo estudio, el accionante consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, dicha autoridad, al resolver el recurso de alzada, no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente con las que acreditó que se comunicó telefónicamente y por correo electrónico con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga para justificar su inasistencia a las audiencias.
Adicionalmente, advirtió que la autoridad judicial paso por alto que no se realizó la audiencia del 16 de octubre de 2019, en la medida en que el imputado no pudo citar a sus testigos, sumado al hecho que posteriormente se realizó un preacuerdo y el asunto culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga.
En este punto, la Sala encuentra que, a pesar de que el accionante refirió que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, lo cierto es que, a partir de los argumentos expuestos, es posible colegir que su desacuerdo se centra únicamente en el análisis probatorio realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así entonces, aunque el accionante otorgó una nominación a los cargos invocados, es dable afirmar que lo que pretende es demostrar la configuración de un defecto fáctico. 2.4.2. Para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 11 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”12 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”13.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa14, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura15.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto. 2.4.3.
Ahora bien, es necesario precisar que el juez de primera instancia del proceso disciplinario encontró como hecho probado que el 15 de octubre de 2019, a las 15:21 horas, el abogado Luis Eduardo Segura Guevara “hizo llegar una excusa por correo electrónico al Despacho, señalando que no podía asistir: ‘…Ya que viajo a la ciudad de Pasto Nar. a una audiencia preparatoria, igual mi cliente me indica que fue imposible citar a los testigos para esa fecha…’” Sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca consideró que el abogado no presentó explicaciones jurídicamente atendibles para su inasistencia al acto procesal.
Esto, debido a que el hecho de haber enviado un correo electrónico el día de la audiencia en horas de la tarde, sin aportar al menos soporte que acreditara su dicho, así como el olvido que manifestó de la diligencia, denotaban un comportamiento descuidado del profesional del derecho, pues este debía atender de manera celosa el encargo profesional encomendado.
Por lo tanto, la sanción era procedente. Luis Eduardo Segura Guevara, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el cual, entre otros reparos, indicó que presentó una excusa justificada, remitida al Juzgado Especializado de Buga y que esta debía ser tenida en cuenta, toda vez que aclaró que para la fecha se encontraba atendiendo una 12 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 14 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.
“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 15 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diligencia en la ciudad de Pasto y que por tal motivo era físicamente imposible estar presente. 2.4.4. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no cobraba relevancia lo sustentado por el abogado apelante, en el entendido que quedó probado que no presentó ningún documento con justificación jurídica atendible a su no comparecencia al acto procesal.
Por otra parte, adujo que era decantable que el abogado pudo haber comparecido a la audiencia del 15 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, dado que la audiencia ante Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto estaba programa para el 18 de octubre; aun así, no era posible justificar que el togado haya abandonado su prohijado en el proceso, sin ejecutar las actuaciones propias de su profesión, las cuales había asumido. 2.4.5.
Pues bien, conforme a lo expuesto, esta judicatura denota que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos anotados por la jurisprudencia, pues: i) se limitó a indicar, de manera general, que la Comisión Nacional de Disciplina valoró indebidamente el material probatorio, ii) no explicó ni delimitó en qué consistió el yerro en el que, consideró, incurrió la autoridad judicial, ya que sus argumentos se circunscribieron a afirmar de manera tajante que sí había presentado una justificación para su inasistencia a la audiencia. Así entonces, la Sala pone de presente que el accionante parte de una premisa errónea, pues consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró la excusa presentada por la no comparecencia a las audiencias del 15 y 16 de octubre de 2019, cuando en realidad, en la providencia cuestionada se resaltó que, a pesar de que el apoderado aportó tal justificación, esta no era suficiente para evadir la obligación de asistir a la audiencia, máxime cuando la diligencia había sido programada con anterioridad.
En ese orden, la Subsección considera que este cargo carece de relevancia constitucional, pues el accionante desconoció los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en el proceso disciplinario, y se limitó a exponer nuevamente su teoría del caso respecto de la prueba, sin controvertir las consideraciones expuestas por la autoridad judicial, ni explicar por qué con esta decisión se violaban sus derechos fundamentales, máxime cuando en la providencia se destacó que: “[e]l abogado faltó al deber objetivo de cuidado, tanto por su indiligencia en el cuidado con que debe atender sus actos profesionales, dado que debe tener certeza de fecha y hora de las audiencias de los procesos en los cuales ejerce su profesión; como el orden en el que atiende los mismos, pues nótese que para la audiencia fijada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga, para los días 15 y 16 de octubre de 2019, no atendió la diligencia, teniendo la oportunidad de hacerlo; el hecho que confundió las fechas, creyendo que la audiencia en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto, era el 16 de octubre de 2019 y no el 18 de octubre de 2019, tampoco justifica su inasistencia, pues pudo haber comparecido”.
Conforme a lo expuesto, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02641-00 Accionante: Luis Eduardo Segura Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Todo lo manifestado, impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario natural de discusión de reclamaciones iusfundamentales.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luis Eduardo Segura Guevara en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF