Micelio
11001031500020220357500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-01

Radicación interna: 5738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Delia Navarro De Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Error aritmético / Se declara improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiariedad con respecto al defecto procedimental, y por falta de relevancia constitucional con respecto al defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila en el marco del proceso ejecutivo de radicado No. 41001-33-31-006-2009-00360-02. Mediante dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del trámite ejecutivo que la accionante inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de julio de 2022 María Delia Navarro de Rodríguez interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila en el marco del proceso ejecutivo de radicado No. 41001-33-31-006-2009-00360-02. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<Respetuosamente solicitamos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO se sirvan amparar EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA al proferir la providencia del 22 de febrero 2022, confirmando la del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA del 10 de diciembre de 2020, al declarar probada la excepción de pago total de la deuda y aceptar expresamente que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP estaba facultada para modificar sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la demandante la Resolución 040230 del 24 de octubre de 2017 que le reconoció la pensión de jubilación, primera mesada pensional en la suma de $1.518.577.00, y no aceptar igualmente que la UGPP adeudaba a la demandante pensionada el pago de intereses moratorios ordenados por la sentencia del 15 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Huila, pago que fue propuesto a título de conciliación por la UGPP en una clara demostración de que debía ese derecho laboral el cual tiene el carácter de irrenunciable, art. 53 C.P.>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En sentencia del 15 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1523 del 15 de junio de 2005 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Navarro en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicios. 3.2.- Con fundamento en esa sentencia, mediante la Resolución RDP-040230 del 24 de octubre de 2017 la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía del 100% de los factores salariales devengados en los últimos dos años de servicio Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 3 (asignación básica, auxilio de transporte, dominicales y festivos, jornada nocturna, prima de servicios, prima de vacaciones y trabajo suplementario), cuyo monto fue estimado en un millón quinientos dieciocho mil quinientos setenta y siete pesos ($1.518.577). 3.3.- Posteriormente, mediante la Resolución RDP-047322 del 19 de diciembre de 2017, la UGPP redujo la mesada pensional de la actora a un millón doscientos treinta y nueve mil veintisiete pesos ($1.239.027) porque consideró que en la decisión anterior se había incurrido en un error aritmético. 3.4.- El 24 de enero de 2018 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con base en la reliquidación ordenada mediante Resolución RDP-47322 del 19 de diciembre de 2017, consignó a la demandante la suma de cincuenta y cinco millones setecientos un mil quinientos treinta y siete pesos ($55.701.537). 3.5.- La señora Navarro presentó demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago a su favor y como título aportó la sentencia del 15 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 3.6.- El 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva libró mandamiento ejecutivo a favor de la demandante y en contra de la UGPP y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Policarpa Salavarrieta. 3.7.- En la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva ordenó la terminación del proceso ejecutivo porque encontró probada la excepción de pago total de la obligación, pues esta había sido cancelada el 24 de enero de 2018. 3.7.1.- Adicionalmente, explicó que la modificación de la Resolución RDP 040230 del 24 de octubre de 2017 a través de la Resolución RDP 047322 del 19 de diciembre de 2017, en la que se disminuyó el valor de liquidación, se realizó por corrección de errores aritméticos (artículo 45 del CPACA).

Por ello, dicha decisión no obedece a la revocatoria del acto por lo que no era necesario solicitar el consentimiento del titular (artículo 97 ibidem). Soportó su afirmación en que las modificaciones no implicaron un cambio sustancial en los fundamentos de la primera resolución (es decir, en los factores salariales del IBL, la tasa de reemplazo, el periodo y la indexación de los emolumentos), los cuales se ajustaron a los parámetros señalados en la sentencia base de ejecución, sino que el cambio se debió a ajustes en los valores allí consignados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 4 3.8.- La ejecutante interpuso recurso de apelación y señaló que la demandada no estaba facultada para revocar unilateralmente la Resolución 40230 del 24 de octubre de 2017. Primero, porque con ella se daba cumplimiento a una orden judicial; segundo, porque no solicitó su consentimiento previo y expreso como titular del derecho; y tercero, porque la ilegalidad de un acto administrativo que reconoce prestaciones debe ser declarada por un juez de la República. 3.8.1.- En sus alegatos de conclusión solicitó que <<se tenga en cuenta, la propuesta de arreglo que ofrece la UGPP como un pago parcial por concepto de indexación e intereses en tanto se trata de una confesión de que la obligación no ha sido pagada en su totalidad>>.

Adujo que días antes de la audiencia del 10 de diciembre de 2020 la UGPP allegó el acta de Conciliación No. 2498 del 4 de diciembre de 2020 en donde se recomendó conciliar y pagar los intereses moratorios. 3.9.- El 22 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

Consideró que la corrección introducida en la Resolución RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017 no implica un cambio sustancial o material a la reliquidación que se efectuó a través de la Resolución RDP 40230 del 24 de octubre de 2017, de manera que no era necesario el consentimiento de la señora Navarro para su expedición. Por esto, concluyó que el pago hecho 24 de enero de 2018 se basó en la resolución de diciembre de 2017, con lo cual se extinguió la obligación derivada de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, y ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que las providencias atacadas desconocieron la fuerza vinculante de la Resolución RDP-040230 expedida por la UGPP el 24 de octubre de 2017.

Aduce que el tribunal accionado no realizó una liquidación del crédito independiente para determinar <<al menos>> que la ejecutada debía intereses moratorios, los cuales habían sido ordenados en la sentencia del 15 de junio de 2016. 4.1.- Aduce que el 19 de diciembre de 2017, mediante Resolución RDP-047322, la UGPP de manera ilegal revocó la Resolución RDP-040230 del 24 de octubre de 2017 sin el consentimiento expreso de la señora Navarro.

Allí la UGPP redujo la mesada Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 5 pensional bajo el argumento de haberse cometido un error aritmético. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Huila avaló la tesis según la cual la modificación no afectó sustancialmente el derecho contenido en la sentencia base de ejecución, por lo que no era necesario solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito de la ejecutante.

En criterio de la accionante, la nueva resolución modificó la cuantía de la pensión de jubilación de una mujer de la tercera edad sin su consentimiento, lo cual es ilegal. 4.2.- Añade que un juez no puede desconocer la propuesta de conciliación de la entidad encargada de pagar pensiones y que ha sido aceptada por el trabajador, como ocurrió en este caso en la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2020 llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

Considera que esa propuesta constituye una confesión de que se debe un derecho laboral que es irrenunciable. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 19 de julio de 2022 la UGPP (tercero con interés) solicita que se declare improcedente la acción de tutela porque no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la configuración de un perjuicio irremediable.

Afirma que el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que no existía merito ejecutivo porque la UGPP cumplió el fallo del Tribunal Administrativo del Huila del 15 de junio de 2016. Esto, en tanto acató los parámetros de la reliquidación ordenados en cuanto a la tasa de remplazo y conformación del IBL. Agrega que la modificación introducida por la Resolución RDP 047322 del 19 de diciembre de 2017 obedeció a un ajuste de los factores a las cuantías realmente devengadas. 5.1.- Considera que reconocer una cuantía diferente a la pensión de vejez de la accionante iría en contra del principio constitucional de sostenibilidad del sistema pensional, máxime cuando la acción de tutela contiene una pretensión meramente económica y pretende abrir una tercera instancia en el proceso ejecutivo.

Añade que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad de la Resolución RDP-047322 del 19 de diciembre de 2017 de la UGPP. 6.- En correo del 15 de julio de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (tercero con interés) remitió el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 41001-33-31- 006-2009-00360-02; sin embargo, no rindió informe.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 6 7.- El Tribunal Administrativo del Huila (accionado), el Ministerio Público (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- Si bien la actora no menciona de forma explícita los defectos que considera configurados en la decisión atacada, su argumentación se enmarca en dos: defecto fáctico por la valoración indebida de la Resolución RDP-047322 del 19 de diciembre de 2017 y defecto procedimental por desconocerse la propuesta de conciliación presentada por la UGPP en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo. 9.- En cuanto al defecto procedimental, el tribunal consideró que era improcedente analizar el reparo relacionado con la propuesta de conciliación presentada por la UGPP en el trámite de primera instancia porque este punto no fue alegado en el recurso de apelación, sino en los alegatos de conclusión, y <<se refiere a una propuesta que fue declarada improcedente por el a quo en el marco de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento; decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme>>.

Por consiguiente, esta Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, máxime cuando la actora tampoco objetó dicha decisión en el trámite de la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2020 llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva1. En cualquier caso, las propuestas de conciliación de ninguna manera deben ser consideradas por los jueces cuando deban resolver un litigio: las normas que regulan la solución alternativa de conflictos prohíben plasmar negociaciones cuando no se llega a un acuerdo final para que esto no ocurra. 10.- Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente este cargo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo2.

De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 1 Audiencia inicial del 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; minutos 9:55 a 16:40. 2 El magistrado ponente advierte que considera que este cargo debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y es posible apreciar el defecto que considera configurado en la decisión atacada: fáctico.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 7 10.1.- El Tribunal Administrativo del Huila reconoció en su providencia del 22 de febrero de 2022 que el título ejecutivo era complejo y estaba integrado por la sentencia del 15 de junio de 2016 de dicha corporación, la Resolución RDP 40230 del 24 de octubre de 2017 y la Resolución RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017.

Con base en los artículos 45 y 93 del CPACA, consideró que la Resolución RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017 disminuyó la mesada pensional de la ejecutante porque <<los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de asignación básica y de prima de servicios del año 2003 eran superiores a los realmente devengados>>. Además, advirtió que la prima de vacaciones fue computada en un monto inferior al percibido en ese mismo periodo. 10.2.- Para respaldar su afirmación, hizo un estudio detallado de la variación de cada rubro entre una y otra resolución3 y concluyó que en la Resolución RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017 se mantuvo la tasa de reemplazo del 100%, los factores salariales, el periodo (2002 a 2004) y los porcentajes de actualización (IPC) tenidos en cuenta en la Resolución RDP 40230 del 24 de octubre de 2017.

El tribunal contrastó dicho análisis con la certificación de pagos expedida el 6 de julio de 2017 por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, y comprobó la veracidad de este segundo cálculo. 10.3.- Con base en el análisis de los anteriores documentos, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que la UGPP estaba facultada para enmendar el yerro en el que incurrió al liquidar la mesada pensional.

Sobre todo, cuando dicha corrección no implicó un cambio sustancial a la reliquidación que se efectuó a través de la resolución de octubre de 2017, pues en ambos actos administrativos fueron atendidas las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de junio de 2016 en cuanto a la tasa de reemplazo, factores salariales, periodo e indexación. 3 <<De las liquidaciones realizadas en las Resoluciones RDP 40230 del 24 de octubre de 2017 y RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017, se advierte que: - En el año 2002: El valor correspondiente a los dominicales y festivos se aumentó en $335.103 (de $ 92.357 a $427.460) y se ajustó la actualización de la jornada nocturna en $44.894 (de $20.804 a $65.698). - En el año 2003: El valor correspondiente a la prima de vacaciones se aumentó en $965.275 (de $686.039 a $1.651.314).

El quantum de la asignación básica se redujo en $6.423.946 (de $17.064.122 a $10.640.176) y el de la prima de servicios en $1.309.833 (de $1.915.872 a $606.039). No obstante las modificaciones la entidad en la Resolución RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017, mantuvo la tasa de reemplazo (del 100%), los factores salariales (asignación básica, auxilio de transporte, dominical y festivo, jornada nocturna, prima de servicios, prima de vacaciones y trabajo compensatorio suplementario), el periodo (2002 a 2004) y los porcentajes de actualización (IPC 2002: 6,99% y 2003: 6.49%) tenidos en cuenta en la Resolución RDP 40230 del 24 de octubre de 2017>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 8 10.4.- El tribunal adujo que las modificaciones introducidas en la segunda resolución están justificadas <<en las diferencias existentes entre los valores que fueron realmente devengados y los tenidos en cuenta al momento de reajustar la prestación>>.

En consecuencia, consideró que no era necesario solicitar el consentimiento de la ejecutante, <<máxime cuando la figura procesal que permitía la expedición de la Resolución RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017 es la contenida en el artículo 45 del CPACA, y no, la contemplada en los artículos 93 y 97 […]>>. 11.- Conforme a este análisis normativo y probatorio, el tribunal concluyó de forma adecuada que en tanto el 24 de enero de 2018 se le cancelaron a la ejecutante los dineros correspondientes a la reliquidación ordenada mediante Resolución RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017, y que estos no modificaban ningún derecho a ella reconocido, no eran procedentes los argumentos de la ejecutante y se debía confirmar la providencia de primera instancia que encontró probada la excepción de pago total de la obligación. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-00 Accionante: María Delia Navarro de Rodríguez Se declara improcedente 9 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto