Micelio
11001031500020211077100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Narly Patricia Toro Guevara·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10771-00 Actor: NARLY PATRICIA TORO GUEVARA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Narly Patricia Toro Guevara, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, la señora Narly Patricia Toro Guevara instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Radicación: 110010315000202110771 00 Accionante: Narly Patricia Toro Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 1. Se me proteja mi derecho fundamental amenazado, violado y/o vulnerado, a presentar PETICIONES y DEBIDO PROCESO, y, en consecuencia; 2.

Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a darle respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 27 de octubre de 2021, es decir, se expida la resolución de aprobación de práctica jurídica, y en esa medida evitar que se siga vulnerando mi derecho fundamental. 2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela La accionante manifestó que realizó su práctica jurídica en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y que el 27 de octubre de 2021 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de dicha práctica, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta a su petición. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 8501 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Narly Patricia Toro Guevara, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 2 Radicación: 110010315000202110771 00 Accionante: Narly Patricia Toro Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 1 En el caso bajo estudio, la señora Narly Patricia Toro Guevara promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Radicación: 110010315000202110771 00 Accionante: Narly Patricia Toro Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 8501 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a NARLY PATRICIA TORO GUEVARA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1003248358, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 8501 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo.

Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Toro Guevara y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 Radicación: 110010315000202110771 00 Accionante: Narly Patricia Toro Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5