Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Nulidad y restablecimiento del derecho | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente | Defecto sustantivo Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de junio de 2023, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de mayo de 2023, Rubén Darío Muñoz Pulgarín, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la (se trascribe) “dignidad, igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración justicia, derecho a que se me notifiquen los actos administrativos expedidos en mi contra por el Estado, entre así como principios, como el de la realidad-realidad”, con ocasión de los Autos de 12 de septiembre de 2019 y 31 de octubre de 2022 que, respectivamente, profirieron las autoridades judiciales accionadas dentro 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-014- 2019-00258-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: ADMITIR la presente ACCION DE TUTELA.
Segundo: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del suscrito vulnerados por los hoy Tutelados. Tercero: Que como consecuencia de lo anterior DECLARESE SIN VALIDEZ la Sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 14 Administrativo oral del circuito de Medellín, con Rdo. 05001-33-33- 014-2019- 00258-00 la cual fue rechazada, donde es demandante el suscrito, y demandado el Municipio de Medellín y otros, por las violaciones a mis Derechos Fundamentales Constitucionales; así como la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD del Tribunal Administrativo de Antioquia, integrada por las Magistradas GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, ADRIANA BERNAL VELEZ Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, ésta última a quien se le aceptó un impedimento para la integración de Sala, fechada el 31 de octubre del 2022, A.1.
No. G34, con la cual confirman la primera instancia. Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los Tutelados proferir nuevas sentencias en la cual se garanticen mis DERECHOS FUNDAMENTALES, como: DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION JUSTICIA, DERECHO A QUE SE ME NOTIFIQUEN LOS ACTOS ADMINISTRA TIVOS EXPEDIDOS EN MI CONTRA POR EL ESTADO, entre así como Principios, como el de la REALIDAD-REALIDAD.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 20 de junio de 2019, Rubén Darío Muñoz Pulgarín presentó demanda3 contra el municipio de Medellín4 - Secretaría de Movilidad y Tránsito, orientada a obtener la nulidad de (a) el Comparendo No. D05001000000019588759 de 13 de mayo de 2018, (b) Resolución sancionatoria No. 1061886 de 20 de noviembre de 2018, y (c) la Respuesta PQRS 201910145693 de 2 de mayo de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa del comparendo mencionado5. 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho 4 Debe aclarase que solo hasta el 2021, con ocasión del Acto Legislativo 1 de ese año, Medellín paso a la categoría de distrito especial. 5 “PRETENSIONES // 1).
DECLARESE que los demandados violaron los Derechos Fundamentales Constitucionales del señor RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN, como: IGUALDAD; DEFENSA, DEBIDO PROCESO, Entre otros con los abusos, irregularidades y arbitrariedades cometidas en el proceso contravencional surgido del comparendo D05001000000019588759 del 13/05/2018 // 2). DECLARESE LA NULIDAD DEL COMPARENDO D05001000000019588759 del 13/05/2018 // 2) SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION SANCIONATORIA # 000106188 del 20 de noviembre del 2018 por servir violatoria de los derechos fundamentales del suscrito // 3).
QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESPUESTA PQRS 201910145693 del 2 de mayo del 2019 en lo que se relaciona la orden de comparendo D05001000000019588759 del 13/05/2018 // 4) Como restablecimiento del DERECHO y a consecuencia de lo anterior se Ordene a los Demandados se eliminen de la página del SIMIT y de la base de datos del tránsito y de todas las demás en que se encuentre registrada a nivel nacional, departamental y municipal. // 5).
CONDENESE_ al demandado a reconocer y pagar la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que los demandados actuaron violando el Debido Proceso, el equivalente a diez (10) s.m.m.l. // 6). CONDENESE a la demandada en costas y agencias en derecho. // EN SUBSIDIO. RESPETUOSAMENTE SOLICITO // PRIMERO: DECLARESE que los demandados violaron los Derechos Fundamentales Constitucionales del señor RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN, como IGUALDAD;
DEFENSA, DEBIDO PROCESO, Entre otros con los abusos, irregularidades y arbitrariedades cometidas en el proceso contravencional surgido del comparendo D05001000000019588759 del Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 5. 2) El Juzgado 14 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 25 de junio de 2019, inadmitió la demanda, tras considerar que a) no se había anexado constancia de agotamiento de la solicitud de conciliación prejudicial respecto de la Respuesta PQRS 201910145693 de 2 de mayo de 2019, b) no se explicó cómo se determinó el monto de la cuantía y de dónde resultaba ese valor y c) se aportó un CD que no contenía ningún tipo de información. 6. 3) El 9 de julio de 2019, el señor Muñoz Pulgarín allegó memorial con la finalidad de subsanar lo requerido en el Auto de 25 de junio de 2019. 7. 4) Mediante Auto de 12 de septiembre de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín rechazó la demanda, bajo el entendido de que a) la Orden de Comparendo No. D05001000000019588759 no tenía el carácter de acto administrativo y, en consecuencia, no era susceptible de control judicial; b) frente a la Resolución sancionatoria No. 1061886 de 20 de noviembre de 2018, no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad, pues contra esta procedía el recurso de apelación, el cual no fue presentado; y c) comoquiera que la Respuesta PQRS 201910145693 de 2 de mayo de 2019 fue producto de una solicitud de revocatoria, de conformidad con el artículo 96 de CPACA, esta no era susceptible de ser demandada.
Finalmente, adujo que el demandante no cumplió con el requerimiento de aclarar los puntos relativos a la cuantía, más allá de indicar una suma. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por Rubén Darío Muñoz Pulgarín, quien manifestó que (a) la argumentación por parte del despacho no fue suficiente, (b) la Resolución sancionatoria No. 1061886 de 20 de noviembre de 2018 sí constituía un acto administrativo enjuiciable, (c) no se analizaron en debida forma los anexos aportados por el demandante, (d) se desconoció que (se trascribe) “la cuantía por los daños y perjuicios ocasionados por los abusos y arbitrariedades cometidas por los demandados no alcanzan siquiera a una mínima cuantía” y (e) no se indicaron qué recursos procedían contra esa decisión judicial. 13/05 /2018 // SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEL COMPARENDO D05001000000019588759 del 13/05/2018 con fundamento en el artículo 161 de la ley 769 del 2002 // TERCERO: Que teniendo en cuenta que el citado comparendo D05001000000019588759 del 13/05/2018 es el artífice de todo el proceso contravencional se DECLARE la NULIDAD de Este // CUARTO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION SANCIONATORIA # 000106188 del 20 de noviembre del 2018 por ser violatoria de los derechos fundamentales del suscrito // QUINTO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESPUESTA PQRS 201910145693 del 2 de mayo del 2019 en lo que se relaciona la orden de comparendo D05001000000019588759 del 13/05/2018 // SEXTO: Como restablecimiento del DERECHO y a consecuencia de lo anterior se Ordene a los Demandados se eliminen de la página del SIMIT y de la base de datos del tránsito y de todas las demás en que se encuentre registrada a nivel nacional, departamental y municipal. // SEPTIMO: CONDENESE al demandado a reconocer y pagar la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que los demandados actuaron violando el Debido Proceso, el equivalente a diez (10) s.m.m.l. // OCTAVO: CONDENESE a la demandada en costas y agencias en derecho” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 9. 6) En Auto de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión apelada. Para ello, indicó que el objeto de la apelación se circunscribió a la naturaleza de acto enjuiciable de la resolución sancionatoria y a la determinación de la cuantía, pues nada se indicó de cara a la orden de comparendo y a la respuesta de la PQRS.
En ese orden, señaló que, en efecto, la parte demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, pues no apeló la resolución sancionatoria. Y, en lo que respecta a la estimación de la cuantía, manifestó que el demandante sí había cumplido con el requisito. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que (1) se desconoció la falta de notificación del comparendo, (2) no se revisó el cuadernillo de la demanda, pues en él se indicó la cuantía del proceso, (3) no se respetaron las garantías del debido proceso por parte de la autoridad de tránsito, tal como lo indica la Sentencia C-38 de 2020 de la Corte Constitucional, y (4) se desconoció el contenido de los artículos 135 y 136 de Código Nacional de Tránsito, sobre la imposición, comunicación y notificación de las órdenes de comparendo. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 6 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En primer lugar, indicó que, pese a que no se alegaron defectos específicos, de los reparos podría advertirse que lo alegado fue la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.
Luego, señaló que la decisión de rechazar la demanda no fue arbitraria, comoquiera que (se trascribe) “estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso y la normativa aplicable al caso”. Frente al desconocimiento del precedente, señaló que la parte actora no desplegó la suficiente carga argumentativa y tampoco evidenció que hubiera sido desconocida alguna regla jurisprudencial. 12.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que alegó que (1) el juez de tutela no revisó/valoró el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, (2) no se tuvo en cuenta que el comparendo y la citación a audiencia no le fueron debidamente notificados, (3) contra la resolución sancionatoria se presentó recurso de apelación el 26 de diciembre de 2019 y (4) en otros casos similares, que se tramitan en otros despachos judiciales, sí han sido admitidas las demandas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 13. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Auto de segunda instancia de 31 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión del Juzgado 14 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 14. Establecer, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, desconoció la falta de notificación de la orden de comparendo, no revisó el cuadernillo de la demanda de cara a la estimación de la cuantía, desconoció el debido proceso por parte de la autoridad de tránsito, tal como lo indica la Sentencia C-38 de 2020 de la Corte Constitucional, y/o desconoció los artículos 135 y 136 de Código Nacional de Tránsito, sobre la imposición, comunicación y notificación de las órdenes de comparendo.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 15. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues advierte que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 16.
En lo que respecta a los reparos relacionados con la falta de notificación de la orden de comparendo y el desconocimiento del contenido normativo de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 Tránsito, la Sala advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad7, habida cuenta de que los mismos no fueron puestos de presente por la parte demandante en su escrito de apelación contra el Auto de 12 de septiembre de 2019. 17.
En el mencionado recurso de apelación, contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito de impugnación y al cual se tuvo acceso gracias a la remisión digital que hizo del mismo el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, según consta en la anotación 10 de los registros del aplicativo SAMAI para el proceso de tutela de primera instancia, el señor Muñoz Pulgarín, en calidad de demandante, se limitó a señalar que (1) el juez ordinario de primer grado no estudió el escrito de demanda y sus anexos, (2) el Auto de 12 de septiembre de 2019 fue carente de toda argumentación jurídica que justificara el rechazo de la demanda, (3) la resolución sancionatoria era el acto administrativo ejecutoriado que se demandaba, (4) la cuantía sí había sido estimada en la demanda y (5) no se indicaron los recursos que procedían contra esa decisión judicial.
Asimismo, a partir del recurso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, expresamente, estableció cuál era el objeto de la apelación y, por ende, el objeto de su estudio (se trascribe): “El recurso de apelación formulado por la parte demandada, se dirige y sustenta en primer lugar, porque la falladora de primera instancia desconoció que se está demandando un acto administrativo debidamente ejecutoriado como lo es la Resolución Sancionatoria N0001061886 del 20 de noviembre de 2018, y como segundo, lo relacionado con el tema del razonamiento de la cuantía, donde se indica que el daño y perjuicio ocasionado por los abusos y arbitrariedades cometidas por los demandados no alcanza siquiera a la mínima.
Ahora, nada se discute con respecto al rechazo de la demanda, en relación con la solicitud de nulidad del comparendo D05001000000019588759 del 13 de mayo de 2018 y de nulidad a la respuesta al PQR 201910145693. En virtud de lo anterior, las decisiones tomadas en el auto del 12 de septiembre de 2019, que rechaza la demanda en cuanto a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos: i) comparendo D05001000000019588759 del 13 de mayo de 2018, y ii) PQR 20190145693, que nace de una solicitud de revocatoria, por no tener el carácter de acto administrativo y no ser susceptibles de ser demandados, no serán objeto de análisis en esta instancia judicial y seguirán en firme.” 18.
Es decir, los mencionados reparos que el hoy accionante pretende hacer valer como afectaciones de sus derechos no fueron planteados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción 7 El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional7, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 de tutela no puede emplearse como mecanismo para resolver las falencias en las que incurra la parte durante el trámite del proceso ordinario. 19.
Así las cosas, comoquiera que dicha exigencia expresamente ha sido exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial8, debe declarase la improcedencia de la solicitud de amparo. 20. Frente al reparo relativo al desconocimiento de las garantías del debido proceso por parte de la autoridad de tránsito, en los términos de la sentencia C-38 de 2020, tal como lo indicó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no fue desplegada una carga argumentativa suficiente que justificar la intervención del juez de tutela de cara a la actuación del juez de nulidad y el restablecimiento del derecho.
En ese orden, la Sala estima que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional9. 21. En relación con el reparo sobre la falta de revisión de la demanda, concretamente, la estimación razonada de la cuantía, la Sala considera que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se explicó, por parte del señor Muñoz Pulgarín, cómo este tema afectó sus derechos, si (1) ello no fue determinante para la decisión de confirmar el rechazo de la demanda, ya que dicha decisión se dio porque no se agotó el requisito de procedibilidad frente a la resolución sancionatoria y (2) el Tribunal reconoció expresamente que ese requisito formal de la demanda sí había sido cumplido e, incluso, que la exigencia hecha por el juez de primera instancia había sido en exceso formalista10. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” 9 La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005).
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014 (Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018, T-555 de 2019, SU-215 de 2022). 10 “Uno de los requisitos obligatorios de la demanda se denomina "estimación razonada de la cuantía", establecido por el numeral 6° del artículo 162 del CPACA "6.
Estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia", por lo que, la parte demandante tiene el deber de estimar la cuantía en forma razonada, expresando las razones por los cuales la estima en una determinada cifra. // En el caso concreto, resulta claro que en el acápite de "competencia y cuantía" de la demanda (fl5), se estimó o razonó en 10 S.M.M.L.V. como indemnización, y que se reitera en el escrito de subsanación de requisitos de la inadmisión de la demanda (folio 27 a 29), en razón de los daños y perjuicios ocasionados, según la parte actora, por los abusos y Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 22. Pese a que la parte actora indicó en su escrito de impugnación que (1) la citación a la audiencia en la que se dictó la resolución sancionatoria no le fue notificada y (2) contra esa resolución se presentó recurso de apelación el 26 de diciembre de 2019, es preciso señalar que dichos argumentos no fueron planteados en el escrito de tutela, razón por la cual su estudio implicaría necesariamente una vulneración del derecho al debido proceso de la contra parte.
La impugnación no es el momento procesal para plantear nuevos argumentos que no fueron puestos de presente tanto al juez de tutela de primera instancia como a la parte contraria. En todo caso, sea dicho de paso, los mismos tampoco fueron alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23. Finalmente, pese a que la parte alegó también en la impugnación que, en casos similares, otros despachos judiciales sí han admitido las demandas y dicho alegato debe correr la misma suerte de los referenciados en el párrafo anterior, la Sala advirtió que con el escrito de tutela fueron aportados varias providencias judiciales.
Una vez revisadas las mismas, logró advertirse que aquellas tratan sobre la caducidad del medio de control, esto es, un tema diferente al asunto de la referencia. 2.4. Conclusión 24. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 6 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la presente acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo presentada por Rubén Darío Muñoz Pulgarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la arbitrariedades cometidas por la demandada (véase recurso de apelación sobre este punto -fl 79-). // Este requisito formal se encuentra cumplido, y la exigencia del A Quo resulta en exceso formalista, pues el señalamiento del actor resulta suficiente para la determinación de la competencia del juez y el procedimiento a seguir, más aún si concuerda con la pretensión quinta de la demanda en la cual se solicita imponer condena por 10 SMMLV.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02180-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co