www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 63001-23-33-000-2017-00248-02 (3270-2022) Demandante: Diego Alejandro Hoyos Puentes Demandado: Municipio de Armenia Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas. Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
I.ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 15 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia. II.PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de $4.828.914,09.
El a quo, a través de auto del 4 de octubre de 2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 365 del CGP, aprobó la liquidación antes mencionada. III.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Diego Alejandro Hoyos Puentes interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando se modifique la decisión inicial y en su lugar se absuelva al demandante del pago de dicha suma, y/o de forma accesoria se disminuya el valor de la condena, por las siguientes razones: Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00248 02 Demandante: Diego Alejandro Hoyos Puentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Considera que el monto de la sanción resulta desproporcionado, toda vez que la parte condenada es la más débil de la relación laboral, además, el demandante acudió de buena fe ante la jurisdicción. 2. No se probó que se causaran costas a favor del municipio de Armenia. 3. Debe tenerse en cuenta que las acciones desplegadas por la demandada no excedieron su capacidad de contratación y tampoco le exigió acciones concretas de gran complejidad, ni intensidad. 4.
Conforme al principio de la non reformatio in pejus, no es posible desmejorar la situación de lo que ya fue decidido. El Tribunal Administrativo, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y negó el recurso de apelación; sin embargo, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión, en auto del 31 de enero de 2022 concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas.
IV.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA1, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico por resolver en esta instancia es determinar si la liquidación de la condena en costas aprobada en auto del 4 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, es desproporcionada considerando que la parte condenada es la más débil de la relación, no se encuentra acreditada su causación, y no existió una actividad de la demandada que excediera su capacidad de contratación, como afirma la parte recurrente.
Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y 1 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 2 Competencia que tenía en vigencia la Ley 1437 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00248 02 Demandante: Diego Alejandro Hoyos Puentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. i. La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho.
Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.
Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía, dispone un porcentaje mínimo y un máximo del 3% y el 7.5% de lo pedido. ii.
La sentencia que impuso la condena y su confirmación por la segunda instancia. El 15 de marzo de 2018, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, liquidación que debía realizar la secretaría según los artículos 365 y 366 del CGP.
La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora, se opuso a la condena en costas, al considerar que la accionante acudió a la jurisdicción en Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00248 02 Demandante: Diego Alejandro Hoyos Puentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 busca de la protección de sus derechos con la convicción que existe una vulneración de sus derechos y garantías fundamentales.
Esta Corporación en sentencia de 12 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y decidió no condenar en costas en la segunda instancia. iii. Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío procedió a realizar liquidación de costas así: Liquidación que fue aprobada en primera instancia por el auto de 4 de octubre de 2021, en el 3% de lo pretendido, suma que al momento de efectuar la liquidación correspondió a $4.828.914.09 y, las de segunda instancia en $0.
Además, no encontró en el expediente ningún gasto o expensa a considerarse en la liquidación. La condena en costas tuvo en cuenta que se trata de un proceso de mayor cuantía, y en atención a la fecha de radicación de la demanda (15 de junio de 2017), las agencias en derecho fueron determinadas por el monto mínimo establecido en el acuerdo esto es, el 3% del valor de la estimación razonada de la cuantía ($160.963.930).
De lo anterior, se tiene que el Tribunal de primera instancia fijó las agencias en derecho en atención al artículo 5, numeral 2º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, esto es, entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones de restablecimiento del derecho, sin que la parte actora, hiciera un reparo concreto en contra de la misma.
Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el apoderado del apelante, tendientes a la exoneración de la condena en costas, en primer lugar, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de primera instancia. Y, en segundo lugar, dio cuenta de la causación de las agencias en derecho, atendiendo la intervención del ente demandado en el proceso, por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos de primera instancia. Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00248 02 Demandante: Diego Alejandro Hoyos Puentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Tampoco resulta desproporcionada, en tanto no acreditó su dicho, y es que, los parámetros previstos en el Acuerdo tienen en cuenta la actividad normal dentro del proceso, sin que para su causación sea exigible, entre otros, una actividad que desbordara la capacidad de contratación de la entidad, como lo alega el recurrente.
En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de costas de cara a los reparos del recurso, no están llamados a prosperar, máxime que, en cuanto a la exoneración de las costas, esta no es la oportunidad para reabrir un asunto ya decidido, y al disentir sobre el monto de la condena, se limitó a indicar que la misma era desproporcionada, sin realizar reparo concreto frente a la norma aplicada al momento de fijar el monto.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto del Tribunal Administrativo del Quindío de 4 de octubre de 2021, que aprobó la liquidación de costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA