w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: CÉSAR JULIÁN SALAS ESCOBAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad, honra, dignidad humana e igualdad / Acto administrativo que conformó lista de conjueces / Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor César Julián Salas Escobar, a nombre propio, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, honra, dignidad humana e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Mediante comunicación de 26 de enero de 2022, el señor César Julián Salas Escobar presentó su candidatura ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de integrar la lista de conjueces para el año 2022. 1.2. Ante el silencio de la autoridad judicial, el 9 de marzo de 2022, radicó petición para que se le informara: (i) si había sido designado conjuez;
(ii) en caso de no haber sido seleccionado, se explicaran las razones que llevaron a esa decisión y (iii) se expidieran copias de los actos administrativos proferidos, con ocasión del proceso de selección. 1.3. A través de Oficio núm. 079 de 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila contestó los requerimientos e informó que no había sido seleccionado como conjuez debido a que la conformación de la lista se hacía de forma discrecional y anexó copia del Acta de Sala Plena de 3 de febrero de 2022 y del Acuerdo 001 de la misma fecha, en la cual se estudiaron las hojas de vida puestas en consideración. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Pretensión primera. Solicito a la honorable Corporación se sirva proteger los derechos convencionales (supraconstitucionales) y los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados en el presente amparo constitucional.
Pretensión Segunda. Solicito al señor juez ordene al Tribunal Administrativo de Huila – Sala Plena – se rectifique el acta No. (sic) 3 de 3 de febrero de 2022, la presunta inhabilidad ética y moral que reposa en dicha Corporación. Pretensión Tercera. Igualmente se ordene al Tribunal Administrativo de Huila – Sala Plena presente excusas públicas y se modifique el acta por tener el perfil para ejercer el acceder (sic) a conjuez de dicha Jurisdicción del Departamento de Huila».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que su exclusión de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Huila se fundamentó en la «inhabilidad de carácter ético y moral» que advirtió la Sala Plena de esa corporación, situación que se fundamentó en información inexacta y carente de veracidad, en la medida que tuvo por fuente una nota periodística en la que, en su concepto, se divulgó información malintencionada.
Explicó que, con ocasión de ello, la Procuraduría inició investigación disciplinaria que finalizó con archivo del expediente. Por eso, en ausencia de causas penales, disciplinarias o de otra índole, no existe una circunstancia válida para que el Tribunal Administrativo de Huila decidiera no integrarlo a la lista de conjueces de la corporación, porque hacerlo se traduce en un juicio de legalidad sobre las acusaciones realizadas por los medios de comunicación, hecho que va contra la presunción de inocencia de la carta política.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila y al despacho del magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Expuso que el accionante cuenta con los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de cuestionar los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de selección de conjueces. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia de 19 de mayo de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Precisó que el Acuerdo 001 de 3 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante el cual se conformó la lista de conjueces de esa corporación para esta anualidad, es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación de la accionada que define una situación particular y, además, fue expedida dentro de la función administrativa propia de un órgano judicial.
Señaló que la inconformidad del señor Salas Escobar se fundamenta en un cuestionamiento de la motivación del Tribunal Administrativo de Huila para conformar la lista de conjueces, circunstancia esta que recae en una crítica a la legalidad del acuerdo con el que se conformó, el cual es un acto administrativo susceptible de ser estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila, por no haber seleccionado al señor Cesar Julián Salas Escobar como conjuez para el período 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, honra, dignidad humana e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.2 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».3
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor César Julián Salas Escobar, a nombre propio, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que rechazó por 2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 3 Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, honra, dignidad humana e igualdad, ocurrida con ocasión de la negativa del Tribunal Administrativo del Huila de incluirlo en la lista de conjueces para esa corporación en el período 2022. Al respecto, se tiene que la decisión administrativa que se cuestiona se dictó a través del Acuerdo 001 de 3 de febrero de 2022, acto cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el CPACA, a saber: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela, al ser un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural; más si tenemos en cuenta que el accionante aun cuenta con herramientas dentro del ordenamiento ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurídico mediante las cuales puede plantear los argumentos que hoy traen ante el juez constitucional.
De esta manera, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda.
En este orden de ideas, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Cesar Julián Salas Escobar, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02146-01 Accionante: César Julián Salas Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 señor César Julián Salas Escobar, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE