CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2022 00646 00 (5903-2022) Demandante: Margarita Holguín Villa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Inadmite solicitud de extensión AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ La señora Margarita Holguín Villa, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación suj-011-s2 del 21 de junio de 2018, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Sin embargo, el despacho advierte que el asunto de la referencia debe inadmitirse, toda vez que presenta los siguientes yerros que impiden correr traslado, a saber: i) El artículo 269 del cpaca dispone que el interesado, cuando la entidad le ha negado la solicitud de extensión o hubiese guardado silencio, podrá acudir al Consejo de Estado «mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada».
No obstante, en el presente caso, la convocante incumplió con dicha obligación, ya que solamente adujo una serie de normas violadas y transcribió apartes jurisprudenciales. Por consiguiente, la señora Holguín Villa deberá presentar un nuevo escrito que satisfaga la precitada exigencia, esto es, que exponga las razones por las cuales considera que se encuentra en similar o igual situación a la del demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos depreca. ii) De igual modo, en atención a lo previsto en el inciso 2.º del mencionado artículo 269 ejusdem, la actora deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que hoy se pretende mediante el presente mecanismo de extensión. iii) Así mismo, deberá modificar las pretensiones de la solicitud, puesto que el pluricitado mecanismo de extensión no fue diseñado para declarar la nulidad de actos administrativos, sino que su único objeto es extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado a un caso que presente identidad fáctica y jurídica.
Bajo este contexto, y en aplicación de lo señalado en el inciso 3.º del artículo 269 ibidem, se inadmitirá la solicitud de extensión de la referencia y se le concederá a la convocante un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo, y, a su vez, envíe copia simultánea de dicha subsanación a la entidad convocada.
En consecuencia, se Resuelve: Primero. Inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la señora Margarita Holguín Villa, por las razones ya expuestas. Segundo. Conceder el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora subsane el escrito contentivo de la solicitud de la referencia, so pena de rechazo.
Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Laura Marcela López Quintero como apoderada de la señora Margarita Holguín Villa, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 3 del aplicativo samai. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00646 00 (5903-2022) Demandante: Margarita Holguín Villa