Micelio
11001031500020230633600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-13

Radicación interna: 9841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yenifer Alejandra Cano Franco Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: YENIFER ALEJANDRA CANO FRANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.

Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Magistrado y a la sala de decisión que preside, que se tutele nuestros derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, disponiendo lo siguiente: 1.

Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que junto con la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, expida en un término no mayor a tres (3) días, partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de nuestros remplazos y emitan los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de nuestras vacaciones por el término de veinticinco (25) días. 2- Se ordene al JUEZ 8o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a nuestras solicitudes de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández manifestaron que están vinculados al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en los cargos de asistente administrativa grado 6, en provisionalidad, oficial mayor del circuito, en provisionalidad y asistente jurídico grado 19, en propiedad, respectivamente.

Indicaron que el 4 de agosto de 2023 solicitaron al titular del despacho que les concediera los periodos de vacaciones así: Empleado Período causado Período solicitado Erika Maritza Yara Barrera Del 18 de septiembre de 2022 al 17 de septiembre de 2023 Entre el 29 de enero hasta el 22 de febrero de 2024. Yenifer Alejandra Cano Franco Dos (2) periodos de vacaciones pendientes causados entre el 8 de noviembre 2020 y el 7 de noviembre de 2022.

Entre el 8 de enero hasta el 1o de febrero de 2024. Esteban Leonardo Rodríguez Hernández Tres (3) periodos de vacaciones pendientes causados entre el 6 de abril de 2020 y el 5 de abril de 2023. Entre el 18 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024. Que, el 7 de septiembre de 2023, el juez titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar sus reemplazos mientras gozan de las vacaciones para garantizar la continuidad en las labores del juzgado.

Que, mediante Oficio DESAJBOADO23-1071 del 28 de septiembre de 2023, el Coordinador de Asuntos Laborales manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones de los empleados judiciales porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con sustento en lo anterior, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Resolución núm. 225 del 6 de octubre de 2023, negó las solicitudes de vacaciones de los actores, por las necesidades del servicio, la alta carga laboral y la falta de asignación de presupuesto para nombrar sus reemplazos. 3.

Argumentos de la tutela Los actores manifestaron que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y, por ende, la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en reemplazo de cada uno, de manera que al momento de reintegrarse, los puestos de trabajo no se encuentren congestionados, debido a la alta carga laboral que afrontan.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En general, sostuvieron que la decisión de negar las vacaciones a las que tienen derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más aún, cuando la negativa tiene como sustento un trámite netamente administrativo. 4.

Trámite previo Mediante auto del 18 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́ y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ - Cundinamarca como terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan para las garantías constitucionales de la parte accionante y aclaró que la autoridad que se encuentra legitimada es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Explicó que, dentro de la planificación financiera para el desarrollo fiscal de la vigencia 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cabeza de su gerente, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ampliación del presupuesto para la cobertura de reemplazos por concepto de vacaciones, la cual no fue considerada pertinente con base en que ya no se contaba con espacio presupuestal. 6.

Intervenciones El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que resulta oportuno indicar que, desde el 9 de octubre de 2023, fecha en la que asumió el cargo de Juez en provisionalidad, se han recibido un total de 263 peticiones; entre ellas, solicitudes de concesión de beneficios judiciales y administrativos, libertades por pena cumplida, legalizaciones de captura, respuestas de traslados de tutela, habeas corpus y vigilancias administrativas.

Sin dejar de lado, el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus asignadas, que, a la fecha, suman más de 9 en el lapso de 12 días hábiles. Señaló que, conforme a su criterio y experiencia, los anteriores datos constituyen una carga laboral considerable la cual se torna desproporcionada y excesiva para solo 2 servidores y el juez del despacho, lo que por supuesto compromete considerablemente el adecuado funcionamiento del juzgado al ver reducida su capacidad operacional.

Asimismo, precisó que el disfrute vacacional solicitado por los actores coincide con el periodo de vacancia judicial, lapso en el cual, los Juzgados de esta especialidad asumen la totalidad del reparto de las acciones constitucionales (tutelas y habeas corpus) interpuestas en el distrito judicial de Bogotá́, debido a que todas las especialidades salen a disfrutar de vacaciones colectivas.

Finalmente, adujo que el señor Rodríguez Hernández desarrolla actividades jurídicas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para estas, que, de ser otorgado el disfrute vacacional precisamente en vigencia de la vacancia judicial, generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador especial de los asuntos de orden constitucional y denominados urgentes, máxime cuando sus compañeras del despacho no cumplen con los requisitos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número CSJBTA17-556, para acceder al cargo Asistente Jurídico, grado 19, bajo la modalidad de «encargo».

Por su parte la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández con la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de disfrute de las vacaciones, y la consecuente decisión del nominador de negar las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).” Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela. En el presente asunto, la Sala encuentra que la parte demandante no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues como quedó expuesto en los antecedentes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para nombrar los reemplazos que les permitan el disfrute de las vacaciones que solicitaron, y le fueron negadas mediante Resolución núm. 225 de 6 de octubre de 2023, por la imposibilidad de nombrar sus reemplazos y cubrir las necesidades del servicio y la alta carga laboral.

Si bien los demandantes podrían cuestionar la resolución mediante la cual les fue negado el periodo de vacaciones con ocasión de la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar sus reemplazos, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio.

En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional1 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. En el sub-lite, los actores solicitan el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida así: Empleado Período causado Período solicitado Erika Maritza Yara Barrera Del 18 de septiembre de 2022 al 17 de septiembre de 2023 Entre el 29 de enero hasta el 22 de febrero de 2024.

Yenifer Alejandra Cano Franco Dos (2) periodos de vacaciones pendientes causados entre el 8 de noviembre 2020 y el 7 de noviembre de 2022. Entre el 8 de enero hasta el 1o de febrero de 2024. Esteban Leonardo Rodríguez Hernández Tres (3) periodos de vacaciones pendientes causados entre el 6 de abril de 2020 y el 5 de abril de 2023.

Entre el 18 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024. La anterior circunstancia, denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de los demandantes, dado que está demostrado que dos de ellos 1 Ver sentencia T-471 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuentan con dos y tres periodos de vacaciones causados de los cuales no han podido hacer uso, condiciones que, justamente, se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. Su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub-lite2, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajador3”’.

En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

En el presente caso, respecto de la solicitud de certificación presupuestal solicitada por el titular del despacho en el que laboran los demandantes con el fin de programar sus vacaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante Oficio DESAJBOADO23-1071 del 28 de septiembre de 2023, indicó que no era posible acceder a la solicitud, pues lo que tiene que ver con vacaciones corresponde a una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador, con ocasión del acatamiento de la Circular núm. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que reguló únicamente el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados, Jueces y Fiscales de la República.

Para la Sala, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, como se ha indicado en oportunidades anteriores4: “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

La Sala observa que, en el presente caso, la decisión adoptada por las autoridades demandadas compromete los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso de los actores, por lo que la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, en tanto se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valía como lo es el derecho al descanso de los empleados de la Rama Judicial.

De igual forma, aun cuando frente al cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 no existe prueba en el presente caso, como se anticipó, la falta de asignación de recursos para nombrar sus reemplazos sí atenta contra el derecho al descanso de los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, porque, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular.

Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018- 00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador presupuestal5”. Por lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y a la fecha los actores incluso cuentan con varios periodos de vacaciones causados que no han sido disfrutados, de conformidad a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional.

Si bien es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan los demandantes continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede basarse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad6.

Asimismo, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 296 de 2 de agosto de 20237, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. Del comunicado de esa decisión se extraen como razones relevantes, las siguientes: “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del 5 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. 7 Información contenida en el Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural”.

En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

Conviene precisar que esta Sala8 ha sido del criterio de que el plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales en los casos de amparo del derecho fundamental al descanso remunerado es de 30 días. No obstante, dicha 8 Procesos 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) y 11001-03-15-000-2021-03365-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador postura cambió9 con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional, dado que sobre la controversia ya existe un criterio jurisprudencial unificado y en razón a ello, la Sala concederá cinco (5) días hábiles, para realizar las gestiones pertinentes para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones de los demandantes.

Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al descanso de los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá designe los reemplazos de los demandantes con la finalidad de que materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento de los reemplazos de los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante los periodos en los que se otorguen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al descanso de los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández conforme a lo expuesto, En consecuencia, se dispone: 2.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá designe su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado de cada uno de los actores.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo de los señores Yenifer Alejandra Cano Franco, Erika Maritza Yara Barrera y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante los periodos en el que se otorguen. 3.

De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Ver, sentencia del 19 de octubre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-04195-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06336-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN