w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Helena Torres de Castellanos Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Rama Judicial, Decreto 546 de 1971 SENTENCIA DE REVISIÓN I. ASUNTO La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 14 de octubre de 2010, que revocó la del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga del 14 de diciembre de 2009, para acceder a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción especial de revisión Pretensiones Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CAJANAL solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a la señora MARÍA HELENA TORRES DE CASTELLANOS no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados.
TERCERA: Condenar a la señora MARÍA HELENA TORRES DE CASTELLANOS a reintegrar a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de octubre de 2010, que confirma el fallo dictado el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.
Hechos La entidad accionante relató que (i) le reconoció a la señora María Helena Torres de Castellanos una pensión de jubilación, a través de la Resolución 6723 del 9 de junio de 1999, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Decisión que fue confirmada, por medio de la Resolución 1886 del 19 de mayo de 2000;
(ii) el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2003, accedió a la reliquidación de su pensión con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial; (iii) dio cumplimiento al aludido fallo, mediante Resolución 25081 del 22 de noviembre de 2004; (iv) le negó a la antes nombrada una solicitud de ajuste con inclusión nuevos factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios prestados, vía Resolución 7705 del 18 de febrero de 2009;
(v) el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, a través del 14 de noviembre de 2009, negó la nulidad del acto atrás referido; (vi) el Tribunal Administrativo de Santander, por fallo de 14 de diciembre de 2010, revocó la anterior decisión y dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho y (vii) acató lo dispuesto por ese superior, por medio de la Resolución UGM 40761 del 29 de marzo de 2012. 2.2 La sentencia objeto de revisión Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia del 14 de octubre de 2010, revocó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 7705 del 18 de febrero de 2009 y disponer la reliquidación de la pensión de la señora María Helena Torres de Castellanos, para que esta sea equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio e incluya, además de los factores tenidos en cuenta en la Resolución 25081 del 22 de noviembre de 2004, el 100% de la bonificación por servicios.
Los fundamentos relevantes de la decisión son los siguientes: En el asunto sub examine no se discute que la prestación de la señora Torres de Castillo se rige por el Decreto 546 de 1971, normativa que posibilitó tener en cuenta el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y los siguientes factores: asignación básica y primas especial, de vacaciones, de servicio y navidad.
No se puede soslayar que la bonificación por servicios prestados (i) es una contraprestación periódica que se reconoce cuando el empleado cumple un año continuo de servicio, de tal manera que no es posible su pago proporcional cuando el tiempo laborado sea inferior al lapso referenciado y (ii) se ha computado en un 100% gracias a la jurisprudencia, en especial a la sentencia de 11 de marzo de 20101.
La «inclusión de las bonificaciones que se causan de manera periódica y que no son susceptibles de pagarse proporcionalmente al tiempo de servicio, tales como: la bonificación especial - quinquenio- o la bonificación por servicios de que trata el Decreto 247 de 1997 prevista para los empleados de la Rama Judicial, como factores de salario para calcular el monto de la pensión debe hacerse en un 100%, posición que acoge la Sala y, en tal virtud, se revocará la sentencia apelada para acceder a dicha pretensión. 1 Radicado 25000-23-25-000-2006-01195-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 7705 del 18 de febrero de 2009 «en lo pertinente y, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a Cajanal que reliquide la pensión de la actora incluyendo como factor de liquidación el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicio» Esta decisión cobró ejecutoria el día 4 de noviembre de 2010. 2.3 La causal de revisión invocada CAJANAL considera que la providencia del 14 de octubre de 2010 está incursa en la causal de literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en lo que sigue: Si bien es cierto que es indiscutible que la señora María Helena Torres de Castellanos es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, también lo es que la orden de computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, «desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, [el cual] ha sostenido en forma reiterada que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado».
El fallo cuestionado no se «puede mantener incólume, como quiera que además de contradecir el precedente jurisprudencial propio del H. Consejo de Estado, implica una destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordados a derecho». 2.4. Contestación y concepto a la acción de revisión La señora María Helena Torres de Castellanos guardó silencio.
El ministerio público no rindió concepto. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem2.
De igual forma, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. Por otro lado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 3 3.2 Legitimación CAJANAL está legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que fungió como parte pasiva dentro del proceso ordinario 68001-33-006-2008- 000343-01. 2 «Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 3 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3 Oportunidad CAJANAL EICE invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2010, y la acción especial de revisión se presentó el 8 de noviembre de 2012, la demanda de la referencia se encuentra dentro del término de los cinco años que prevé el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 3.4 Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 14 de octubre de 2010, está inmersa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la revisión cuando «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5 La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno po r conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: ➢ Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ➢ Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. ➢ Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. ➢ No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. ➢ Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por lo que constituyen una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, como lo es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad d el artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró 5 que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En definitiva, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las 5 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verda d material, como fines esenciales del Estado».
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 3.6 La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.7 Caso concreto. En el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 14 de octubre de 2010, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Helena Torres de Castellanos. En la aludida providencia se corroboró que a la antes nombrada le resultaba aplicable, para efectos de su liquidación pensional, la normativa anterior de manera inescindible, esto es, el Decreto 546 de 1971, el cual posibilitaba acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese mismo periodo.
CAJANAL insistió en que el factor bonificación por servicios, incluido por el tribunal en un 100% en la orden de reliquidación, debió reconocerse en una doceava parte (1/12), por ser un emolumento devengado por la demandada en un período de 12 meses. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008- 00343-00, se acreditó lo siguiente: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ➢ CAJANAL, por Resolución 6723 del 9 de junio de 1999, reconoció a la señora María Helena Torres de Castellanos una pensión de jubilación conforme a las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de enero de 1999 y supeditada al retiro del servicio.
Esta decisión fue confirmada por Resolución 1866 del 19 de mayo de 2000. ➢ CAJANAL, a través de la Resolución 28645 del 20 de diciembre de 2001, reliquidó la prestación de la antes nombrada al retiro del servicio. ➢ CAJANAL, mediante Resolución 25081 del 22 de noviembre de 2004, dio cumplimiento al fallo del 26 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que (i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 6723 de 1999 y 1866 de 2000 y (ii) dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la ahora demandada para que sea equivalente «al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio [prestado] a la Rama Judicial, para lo cual se tendrá en cuenta, no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que la accionante haya percibido por concepto de salario [ ]».
En este acto se indicaron que son factores para la liquidación: la asignación básica, la prima especial de servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados. ➢ CAJANAL, vía Resolución 7705 del 18 de febrero de 2009, negó la solicitud de la reliquidación de la señora Torres de Castellanos, tendiente a que se incluyan nuevos factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios prestados.
En el asunto sub examine el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por providencia del 14 de diciembre de 2009, negó las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad de la aludida Resolución 7705 de 2009 y la reliquide la pensión de jubilación de la señora Torres de Castellanos. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de octubre de 2010, revocó lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, declaró la nulidad de la Resolución 7705 de 2009 y dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Torres de Castellanos para que esta sea equivalente «al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta además de los factores salariales reconocidos en su favor a través de la Resolución 25081 del 22 de noviembre de 2004, el 100% de la bonificación por servicios [ ]» Revisados los supuestos fácticos, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar parcialmente fundada la acción de revisión, por los motivos que se exponen a continuación: 3.7.1 De la bonificación por servicios prestados Teniendo en cuenta que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander se ordenó la inclusión, como factor salarial, de la bonificación por servicios prestados en un 100%, la Sala considera que le asiste razón a la entidad accionante cuando sostien e que el reconocimiento de ese emolumento debió efectuarse en una doceava parte, y no como lo dispuso el órgano colegiado, en atención a los siguientes motivos: En primer lugar, la bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto 1042 de 1978, así: Artículo 45.
De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 46 ejusdem determinó la cuantía de la aludida bonificación, en los siguientes términos: Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. (Negrillas fuera del texto) En segundo lugar, la aludida bonificación se consagró como fac tor de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del ministerio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, así: Artículo 1.
Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. (Negrillas fuera del texto) Como se desprende de las disposiciones normativas analizadas, la bonificación por servicios prestados procede cada vez que el empleado cumple un año de servicios, lo cual significa que el valor que se percibe por ese concepto remunera 1 año o 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 pensional tan solo en una doceava (1/12) parte, y no en un 100 %, pues, considerar lo contrario, no solo desconoce el período que se pretende remunerar con su reconocimiento, sino que vulnera el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, como lo ha entendido, de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de esta corporación 6.
Así las cosas, dado que la sentencia objeto de revisión ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados por la hoy accionada en un porcentaje del 100%, en contravía de la jurisprudencia de esta corporación y de los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1971, en el presente asunto se configuró el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por los motivos que anteceden, la Sala considera procedente declarar fundada la acción de revisión, pero solo en lo que a dicha pretensión respecta y, en consecuencia, modificará el numeral tercero de la sentencia del 14 de octubre de 2010, el cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONALD DE PREVISIÓN SOCIAL que reliquide el monto de la pensión de jubilación otorgada a la señora MARÍA HELENA TORRES DE CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.949.918 de Bucaramanga, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la Resolución No. 25081 del 22 de noviembre de 2004, una doceava (1/2) parte de la bonificación por servicios, tal y como se dijo en las consideraciones de esta sentencia []» 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, Rad. 2000 - 02396-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia de 8 de febrero de 2007, Rad. 2003 - 06486-01, C.P. Alberto Arango Mantilla; sent encia de 14 de agosto de 2008, Rad. 2005-03346-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 27 de febrero de 2014, Rad. 2010-00405-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz; sentencia de 9 de noviembre de 2017, Rad. 2012 -00816-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 10 octubre de 2019, Rad. 2013 -00330-01, C.P. César Palomino Cortés; sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 2017 -00297-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 18 de noviembre de 2020, Rad. 2015 -00071-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, entre otras.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Lo anterior, sin disponer el reintegro de los dineros recibidos en exceso por este concepto, por cuanto fueron recibidos de buena fe, en cumplimiento de una decisión judicial.
En consecuencia, se denegarán las demás pretensiones de la demanda de revisión. 3.8 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contra la señora María Helena Torres de Castellanos, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 14 de octubre de 1010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-006-2008- 00343-01, en cuanto a la liquidación de la pensión ordenada.
Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2012-00907-00 (2776-2012) Demandante: Caja Nacional de Previsión Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 SEGUNDO: INFIRMAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia referida, el cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONALD DE PREVISIÓN SOCIAL que reliquide el monto de la pensión de jubilación otorgada a la señora MARÍA HELENA TORRES DE CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.949.918 de Bucaramanga, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la Resolución No. 25081 del 22 de noviembre de 2004, una doceava (1/2) parte de la bonificación por servicios, tal y como se dijo en las consideraciones de esta sentencia []» TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la acción de revisión.
CUARTO: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado