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11001031500020240611001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-05

Radicación interna: 963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Walter Fernando Duque Puerta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma decisión de negar el amparo.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de noviembre de 2024, el señor Walter Fernando Duque Puerta, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y honra. 2.

Según su relato, inició la carrera de Derecho en la Unidad Central del Valle de Tuluá en el segundo semestre de 2018. Una vez culminó las materias del programa académico y antes de obtener el título profesional, solicitó la expedición de la licencia temporal, la cual le fue entregada bajo el número 36415. 3. Señaló que en el mes de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura habilitó el enlace de inscripción para la presentación del Examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018 como requisito para el ejercicio de la profesión de abogado.

Sin embargo, indicó que no pudo inscribirse, toda vez que el link lo remitía a un formulario en el que debía registrar el número de acta de grado para completar el proceso, pero para ese momento todavía no había obtenido su título de abogado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4.

Refirió que en febrero de ese mismo año inició a laborar y a obtener ingresos económicos para la manutención de su familia. 5. Adujo que en julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura habilitó nuevamente la etapa de inscripción para la presentación del Examen de Estado, que estaba programado para octubre de esa misma anualidad.

No obstante, según afirmó, en esa ocasión tampoco logró inscribirse porque todavía no se había graduado. Finalmente, el 30 de agosto siguiente obtuvo su título de abogado. 6. Manifestó que el 17 de septiembre de 2024 realizó la preinscripción para iniciar el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado a través de la plataforma Sirna.

En esa misma fecha remitió por correo electrónico la documentación requerida para adelantar dicho trámite. 7. Con base en los documentos aportados por el peticionario, así como en la información reportada por la institución de educación superior, mediante Acta 43109 del 27 de septiembre de 2024, la Unidad accionada inscribió al señor Duque Puerta en el Registro Nacional de Abogados. 8.

El 20 y 21 de octubre de 2024, el actor reiteró la solicitud de expedición de su tarjeta profesional. El 22 de octubre siguiente, la Unidad le indicó que ya se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Sin embargo, para efectos de expedir su tarjeta profesional, debía presentar y aprobar el Examen de Estado, dado que era destinatario de la Ley 1905 de 2018, por haber iniciado sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. 9.

En consideración a lo anterior, el 30 de octubre de 2024 el accionante elevó una petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le informara cuáles serían las próximas fechas que habilitarían para la presentación del Examen de Estado. 10. El 1° de noviembre de 2024, la Unidad le informó que hasta ese entonces no se había aprobado el cronograma de actividades de 2025 para la realización del Examen de Estado, por lo que no era posible atender de fondo su solicitud.

A su vez, le indicó que estuviera atento a la página web de la entidad, donde en los próximos días se publicaría la información requerida. 11. La parte actora alegó que, de acuerdo con la respuesta anterior, en lo que restaba del año 2024 la demandada no habilitaría más jornadas de inscripción para la presentación de dicha prueba. En consecuencia, no tendría la posibilidad de presentar el examen y, por tanto, no podría cumplir el requisito establecido en la Ley 1905 de 2018 para la obtención de su tarjeta profesional de abogado. 12.

Esgrimió que resulta inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura le niegue la expedición de su tarjeta profesional por no cumplir la exigencia de Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 presentar y aprobar el Examen de Estado, pero que, a su vez, la entidad no cumpla con su deber de garantizar la realización de dicha prueba. 13.

Sostuvo que al momento de su graduación la sociedad Respaldo Jurídico Lawyer Enterprise S.A.S. dio por terminado de forma unilateral el contrato de prestación de servicios que había suscrito con él, debido a que no podía ejercer la representación de terceros al no contar con la tarjeta profesional y desde ese entonces no ha logrado conseguir un nuevo empleo.

Señaló que, a diferencia de otros destinatarios de la Ley 1905 de 2018, le es más difícil acceder a un trabajo, ya que en la actualidad se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos. 14. Manifestó que actualmente él y su núcleo familiar “viven de la caridad de otros familiares y de lo poco que logra solventar trabajando como domiciliario informal”. 15.Aseveró que la omisión en la realización del Examen de Estado por parte de la accionada también ha impactado los derechos fundamentales de quienes representaba cuando tenía vigente su licencia provisional.

Muestra de ello es que una de las demandas que presentó en su momento fue rechazada por indebida representación al no contar con la tarjeta profesional. 16. Adujo que ante las omisiones y extralimitaciones en las que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura frente a la función que le fue asignada en la Ley 1905 de 2018, la Corte Constitucional ha tenido que intervenir en aras de proteger los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma.

Indicó que en la sentencia SU-128 de 2024, la Corte advirtió una vulneración de derechos por parte de la entidad tras la exigencia de presentar el Examen de Estado a quienes cobijaba la norma, cuando ni siquiera se había diseñado, ni mucho menos implementado la prueba. 17. A su juicio, se encuentra en las mismas circunstancias de aquellas personas cobijadas por los efectos del aludido fallo de unificación, pues si bien en el 2024 el Consejo Superior de la Judicatura realizó dos jornadas de evaluación, lo cierto es que la accionada fue clara en señalar que en lo que restaba de ese año ya no realizaría ninguna otra prueba y ni siquiera se tenía certeza si en el 2025 implementaría el examen.

Además, el hecho de que hubiera llevado a cabo dos jornadas de evaluación en el 2024 “no quiere decir que esté cumpliendo a cabalidad con el mandato que le hizo el legislador en la ley 1905 del 2018”, pues este le impuso la obligación de elaborar el examen y garantizar su acceso sin limitación alguna. 18. En tal sentido, las pretensiones se orientaron a que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de abogado sin supeditarla a la presentación y aprobación del Examen de Estado, por encontrarse bajo los mismos supuestos de hecho que fueron objeto de amparo en la sentencia SU-128 de 2024.

De forma subsidiaria, pidió que se ordenara a la entidad realizarle el Examen de Estado en el tiempo que restaba del año 2024, ya sea de forma presencial o virtual, así como entregar los resultados en ese mismo lapso de tiempo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 19.

También solicitó que se ordenara que, en un término no mayor a 30 días, se implementara la realización del examen virtual con parámetros de seguridad, que garantice a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 acceder de manera permanente y sin limitación alguna a la presentación de la prueba. B. Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que el accionante no se encuentra cobijado por las circunstancias previstas en la sentencia de unificación cuya aplicación solicitó, dado que sus efectos únicamente se extendieron para aquellas personas que se hubieran graduado de la carrera de Derecho, destinatarias de la Ley 1905 de 2018, que hubieran presentado la solicitud de expedición de la tarjeta profesional con anterioridad al 26 de diciembre de 2023, mientras que el actor se graduó el 30 de agosto de 2024. 21.

Tampoco encontró acreditada la vulneración alegada por la supuesta omisión de realizar el examen previsto en la Ley 1905 de 2018. Explicó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 20241, en la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el segundo semestre de 2024 se permitió la inscripción de egresados, sin que se exigiera contar previamente con el título de abogado.

Por lo tanto, consideró que el accionante tuvo la posibilidad de inscribirse en ese momento, pero omitió hacerlo. C. La impugnación 22. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor sostuvo que la decisión de primera instancia carece de una motivación integral y objetiva. Señaló que el A quo omitió pronunciarse sobre la afectación a su mínimo vital, debido a que no ha podido ejercer su profesión desde que obtuvo el título de abogado.

También le restó relevancia al hecho de que en la actualidad debe pagar una cláusula penal por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la sociedad Respaldo Jurídico Lawyer Enterprise S.A.S. 23. Asimismo, indicó que el juez de primera instancia pasó por alto que los usuarios de la administración de justicia también se han visto afectados por las omisiones en las que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, haciendo alusión al caso particular de una persona que en su momento representó. 24.

Reprochó que el A quo se haya limitado a comparar los supuestos fácticos de su caso con los de la parte resolutiva de la sentencia SU-128 de 2024, para arribar a la conclusión de que no se encuentra cobijado por esa decisión, sin indagar en los 1 "Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II".

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 supuestos de hecho valorados en la parte considerativa de la providencia. 25. Precisó que en esa ocasión los tutelantes le atribuyeron la vulneración de sus derechos al Consejo Superior de la Judicatura por negarles la expedición de la tarjeta profesional de abogado bajo el argumento de que no cumplieron con el requisito de presentar y aprobar el Examen de Estado, cuando la entidad ni siquiera les permitía realizar dicha prueba, ya que no se había implementado. 26.

Arguyó que su caso se ajusta a la misma situación, pues la accionada le negó la expedición de la tarjeta profesional por no haber cumplido con esa exigencia, pero, a su vez, tampoco le permitió realizar el examen en lo que restaba del año 2024 y ni siquiera había aprobado el cronograma de evaluaciones de 2025. 27. Esgrimió que la afirmación según la cual la accionada permitió a los egresados inscribir y presentar el examen sin necesidad de aportar el acta de grado es errada, pues la Ley 1905 de 2018 es clara en indicar que el Examen de Estado está dirigido única y exclusivamente a los abogados egresados, “entendiéndose esto como graduados de las diferentes universidades o instituciones educativas”. 28.

Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura nuevamente se extralimitó en sus funciones al expedir el Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, por medio del cual reglamentó el segundo y último examen del año 2024. Con dicha reglamentación cambió el sentido de las palabras de la Ley 1905 de 2018, permitiendo que los estudiantes de derecho que hubiesen terminado materias, pero aún no se hubieran graduado, presentaran la prueba. 29.

Cuestionó que en la primera convocatoria de 2024, la accionada le hubiera exigido el acta de grado, mientras que en la segunda convocatoria no, lo que denota que la entidad ha improvisado y se ha extralimitado en sus funciones, ya que ha modificado las reglas de cada convocatoria. 30. Señaló que el argumento de la accionada según el cual puede desempeñarse ampliamente en el campo laboral sin contar con la tarjeta profesional no se acompasa a la realidad.

Sostuvo que en la práctica “el abogado que no tiene tarjeta profesional esta anulado y la oferta laboral para el abogado sin tarjeta es muy escasa, solamente podría tener cabida (sic) en el sector público y no en todos los cargos”. Posibilidad que, además, en su caso, está completamente restringida (sic), ya que en la actualidad se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos. 31.

Aunado a lo anterior, el accionante solicitó que se decretara y practicara el testimonio del representante legal de la sociedad Respaldo Jurídico Lawyer Enterprise S.A.S., con el fin de que rindiera declaración sobre los hechos relacionados con la terminación de su contrato de prestación de servicios que el actor suscribió con dicha sociedad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 D. Competencia 32. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Cuestión previa 33. En virtud de su carácter preferente y sumario, el trámite de la acción de tutela no contempla una etapa probatoria formal como en los procesos ordinarios, pues fue concebida como un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, el momento oportuno para que la parte accionante aporte o solicite el decreto de pruebas es junto a la presentación de la demanda. 34.

En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud probatoria que elevó el accionante con posterioridad a que se admitiera la acción constitucional y se adoptara una decisión de primera instancia. Admitir lo contrario desnaturalizaría la celeridad propia del mecanismo de amparo. F. Análisis del caso concreto 35. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras advertir que no se acreditó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 36.En el presente asunto, la parte actora busca que se ordene a la parte accionada expedir su tarjeta profesional de abogado sin la exigencia de presentar y aprobar el Examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018, con fundamento en la sentencia SU-128 de 2024, al considerar que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas que fueron objeto de amparo en esa providencia. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la entidad realizarle la prueba en lo que restaba del año 2024 y entregarle los resultados en ese mismo periodo de tiempo. 37.

Sin embargo, el demandante no demostró haber acudido previamente ante la autoridad enjuiciada para solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado en los términos requeridos en sede de tutela. 38. Si bien con anterioridad a la interposición de la acción constitucional el actor había solicitado la expedición de su tarjeta profesional, en esa oportunidad la Unidad accionada le indicó que debía presentar y aprobar el Examen de Estado; razón por la cual el 30 de octubre de 2024 el accionante solicitó información acerca de las fechas en que se realizaría la prueba.

En respuesta a ello, el 1° de noviembre siguiente, la entidad le informó que para ese entonces todavía no se había aprobado el cronograma de actividades 2025 para la realización de la evaluación en cuestión, por lo que no era posible atender de fondo su solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 39.

No obstante, tras recibir dicha respuesta, el accionante no puso en consideración de la autoridad enjuiciada la situación antes referida que, a su juicio, justificaba la expedición de su tarjeta profesional sin supeditarla a la presentación y aprobación del Examen de Estado. Esto, a pesar de que, desde ese momento, consideró que se le estaba imponiendo una exigencia materialmente imposible de cumplir, pues de la respuesta otorgada por la accionada se desprendía con claridad que en lo que restaba del año 2024 no se realizaría ningún otro examen y que, además, no existía certeza sobre la realización de la prueba en el 2025.

Situación que, en su criterio, se encuadraba en las mismas circunstancias fácticas analizadas en la sentencia SU- 128 de 2024. 40. Por lo tanto, antes de someter dicha controversia ante la jurisdicción constitucional, debió acudir nuevamente a la autoridad competente para solicitar la expedición de su tarjeta profesional, pero en los términos expuestos en precedencia, a fin de que la entidad pudiera evaluar su solicitud con fundamento en tales circunstancias.

Sin embargo, omitió hacerlo y, por ende, no propició un pronunciamiento por parte de la autoridad, respecto del cual se pudiera ejercer un control judicial. Ello impide la intervención del juez de tutela. 41. Lo propio ocurre con la pretensión encaminada a que se ordenara a la entidad accionada realizar el Examen de Estado al demandante en lo que restaba del año 2024, ya sea de forma presencial o virtual, pues ello nunca fue solicitado a la autoridad. 42.

En todo caso, lo cierto es que el actor tampoco se inscribió en la segunda prueba que se llevó a cabo en ese año, pese a que tuvo la posibilidad de hacerlo, ya que para inscribirse a la convocatoria no se requería el acta de grado. De conformidad lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, los egresados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hubieran culminado sus estudios en Derecho podían inscribirse para la presentación del examen.

Esto, sin perjuicio de los reparos formulados en el escrito de impugnación, pues, además de no haber sido planteados en la demanda, desbordan el objeto de la tutela, en tanto se orientan a cuestionar la legalidad del mencionado Acuerdo. 43. De esta manera, se debe negar la solicitud de amparo, en la medida en que la parte accionante no reclamó a la autoridad enjuiciada lo que pretendía se ordenara en sede de tutela y, en todo caso, los demás argumentos presentados no generan un escenario de vulneración de derechos, que mute la anterior consideración. 44.

El hecho de no contar con la tarjeta profesional no constituye una limitación absoluta al ejercicio de su profesión, ya que la abogacía no se restringe únicamente a la representación de terceros. Los profesionales del derecho pueden desempeñarse en el ámbito de la docencia o investigación sin necesidad de contar con la tarjeta profesional.

También pueden brindar asesorías jurídicas internas en el sector privado u ocupar cargos públicos, siempre que las funciones que les sean asignadas no impliquen la representación de terceros. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 45.

Si bien en este caso el actor se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos, dicha situación no se deriva propiamente de la ausencia de la tarjeta profesional, sino de una sanción impuesta en un proceso disciplinario. Aunado a que, como ya se anotó, el sector público no es el único ámbito en el que puede desempeñarse un abogado que no cuente con tarjeta profesional. 46.

Por las razones anotadas, el accionante no logró demostrar una afectación irremediable a su mínimo vital por no contar con la tarjeta profesional que justifique la intervención del juez constitucional. 47. Ahora, en cuanto a los perjuicios que alegó respecto de las personas a quienes afirmó representar durante la vigencia de su licencia provisional, debe precisarse que tales afectaciones no comprometen de forma directa sus derechos.

Y, aun cuando eventualmente de esa situación pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad, ya sea contractual, extracontractual o del Estado, así como de lo relacionado con la imposición de la cláusula penal por la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió, lo cierto es que esas discusiones escapan de la órbita de competencias del juez de tutela. 48.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe mencionar que, por medio del Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024, esto es, tan solo 10 días después de haberse presentado la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria de inscripción para la presentación del Examen de Estado que se llevará a cabo en el primer semestre de 2025.

La etapa de inscripción se habilitó desde el 25 de noviembre de 2024 hasta el 8 de enero del año en curso, en los términos dispuestos por la entidad. 49. Por lo reseñado anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-01 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 VF